Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 03/01/2022
 
 

Rinotraqueítis infecciosa bovina

03/01/2022
Compartir: 

Orden AGR/1633/2021, de 20 de diciembre, por la que se modifica la Orden AGR/651/2020, de 10 de julio, por la que se aprueba el programa sanitario voluntario de prevención, control y erradicación de la rinotraqueítis infecciosa bovina en el territorio de Castilla y León (BOCYL de 31 de diciembre de 2021). Texto completo.

ORDEN AGR/1633/2021, DE 20 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN AGR/651/2020, DE 10 DE JULIO, POR LA QUE SE APRUEBA EL PROGRAMA SANITARIO VOLUNTARIO DE PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA RINOTRAQUEÍTIS INFECCIOSA BOVINA EN EL TERRITORIO DE CASTILLA Y LEÓN.

En el año 2019 se publicó el Real Decreto 554/2019, de 27 de septiembre, por el que se establecen las bases de las actuaciones de prevención, control y erradicación de la rinotraqueitis infecciosa bovina (IBR) y se establece un programa nacional voluntario de lucha contra dicha enfermedad, establece un marco nacional para iniciar un programa de prevención, control y erradicación de la IBR que ofrezca las garantías necesarias para que el control de esta enfermedad se realice de forma homogénea entre las explotaciones de todo el territorio nacional.

El 21 de julio de 2020, se publicó la Orden AGR/651/2020, de 10 de julio, por la que se aprueba el programa sanitario voluntario de prevención, control y erradicación de la rinotraqueítis infecciosa bovina en el territorio de Castilla y León, para establecer en detalle, las medidas a adoptar para la implantación en Castilla y León del Programa sanitario.

El 17 de noviembre de 2021 se publicó el Real Decreto 985/2021, de 16 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 554/2019, de 27 de septiembre. Este nuevo Real Decreto incorpora algunas modificaciones que es necesario trasladar a la regulación autonómica.

Por ello, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/429 y sus reglamentos delegados, la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, el artículo 7.d) Vínculo a legislación del Decreto 24/2019, de 1 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y oídas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas de Castilla y León,

DISPONGO:

Artículo único. Se modifica la Orden AGR/651/2020, de 10 de julio, por la que se aprueba el programa sanitario voluntario de prevención, control y erradicación de la rinotraqueítis infecciosa bovina en el territorio de Castilla y León, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el Anexo I en los términos establecidos en el Anexo de la presente orden.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

ANEXO

Programa sanitario voluntario de prevención, control y erradicación frente a IBR en el territorio de Castilla y León

1.- Actuaciones sanitarias.

Las explotaciones ganaderas que se incorporen al Programa deberán realizar las siguientes actuaciones:

Un chequeo serológico anual (Anticuerpos anti-glicoproteína E) a animales entre 9 y 36 meses (no vacunados con vacuna no marcada) de recría y todos los sementales, según los tamaños de muestra indicados en la tabla A del Anexo V. Se excluyen de este muestreo los animales vacunados con vacuna no marcada. Una vez realizados los muestreos y en función de los resultados analíticos obtenidos, se concederá a cada explotación ganadera la calificación sanitaria que corresponda conforme lo descrito en el punto 2.

Los animales resultantes seropositivos deberán ir eliminándose, siempre de forma voluntaria y en función de los recursos de la explotación. En caso de que persista algún animal seropositivo el segundo año de pertenencia al programa, estos quedarán excluidos del muestreo que se realice en ese segundo año.

2.- Calificación de las explotaciones.

2.1. Explotaciones de reproducción.

En función de los resultados obtenidos en las pruebas serológicas para obtención de la calificación y los programas analíticos y vacunales aplicados, las explotaciones serán asignadas en algunas de las siguientes calificaciones:

a) Explotación sin calificar frente a IBR o “IBR 0”: Aquélla en la que se desconoce la situación sanitaria de los animales frente a la IBR, no se aplica el Programa previsto en el Real Decreto 554/2019, de 27 de septiembre, y sus modificaciones, o éste se ha incumplido; y en todo caso, aquélla que no pueda ser clasificada en alguna de las calificaciones de los apartados b) a f).

b) Explotación en Programa de control de IBR o “IBR 1”: Aquélla que ha obtenido resultados positivos, en los últimos 12 meses.

c) Explotación en Programa de control IBR 1- o “IBR 1-”: Aquélla en la que no se han detectado animales positivos los últimos 12 meses, pero que no cumple las condiciones para ser IBR2.

d) Explotación en Programa de control IBR 2 o “IBR 2”: Aquélla en la que no se han detectado animales positivos los últimos 24 meses de aplicación del programa. Estas explotaciones pueden optar a ser IBR3 o IBR4 dependiendo de su estado vacunal.

e) Explotación indemne de IBR con vacunación o “IBR 3”: Aquélla que, ha vacunado con vacuna marcada los últimos 12 meses y ha sido sometida a las siguientes pruebas:

i. Chequeo serológico anual (Anticuerpos anti-globulina E) al 100% de los animales mayores de 9 meses, con resultado negativo.

f) Explotación oficialmente indemne de IBR sin vacunación o “IBR 4”: Aquélla en la que no se ha aplicado un programa vacunal durante los dos últimos años, y ha sido sometida a las siguientes pruebas:

i. Chequeo serológico anual de anticuerpos totales, anti-globulina E o anti-globulina B, al 100% de los animales mayores de 9 meses con resultado negativo.

g) A las calificaciones, definidas en las letras b) a f), se le añadirá la letra “S” por detrás de cada una de ellas en los casos en que se suspenda dicha calificación.

2.2. Cebaderos.

Los cebaderos ostentarán la calificación correspondiente a la calificación sanitaria más baja de la explotación de procedencia de los terneros incorporados.

2.3. Explotaciones de tratante y centros de concentración: Se les asignará la calificación IBR0, a no ser que incorporen todos los animales de una misma calificación sanitaria, en cuyo caso ostentarán dicha calificación.

2.4. Pastos aprovechados en régimen común: Se les asignará la calificación de la explotación con menor nivel sanitario de la que procedan los animales.

3.- Mantenimiento de la calificación sanitaria.

3.1. Explotaciones de reproducción.

a) Para explotaciones IBR1, IBR1-, IBR2 e IBR3, se realizará un muestreo serológico anual en animales mayores de 9 y menores de 36 meses para la detección de anticuerpos anti-globulina E, según los tamaños de muestra indicados en la tabla A del Anexo V.

b) En las explotaciones que ostenten la calificación IBR4 se realizará un muestreo serológico anual del 100% de animales mayores de 24 meses para detección de anticuerpos totales.

3.2. Cebaderos: En caso de que incorporen exclusivamente animales procedentes de explotaciones calificadas como IBR1-, IBR2, IBR3 o IBR4, deberán realizar 2 chequeos serológicos al año (separados entre sí por, al menos, 30 días) del 5% de los animales presentes en la explotación.

4.- Suspensión. La calificación de una explotación quedará suspendida.

La calificación será suspendida cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

4.1. Por incumplimiento del programa vacunal obligatorio, en este caso se recuperará la calificación una vez acreditada la correcta aplicación de la vacuna y, en caso de las IBR3, después de haber superado con resultado negativo una prueba serológica para detección de anticuerpos anti-globulina E de animales mayores de 9 meses en una muestra de animales según lo establecido en la tabla B del Anexo V.

4.2. Por presencia de animales positivos a anticuerpos frente a la globulina E del virus en explotaciones calificadas como IBR1, IBR1-, IBR2, IBR3 e IBR4: Se deberá realizar una prueba de confirmación serológica o virológica de la enfermedad a las 3 semanas de haber detectado los animales positivos. Si este segundo chequeo confirmara el resultado positivo, se perderá la calificación previamente asignada y se recalificará la explotación conforme a los nuevos resultados obtenidos. Será necesario realizar de nuevo las pruebas para la obtención de la calificación en cada caso.

4.3. En el caso de explotaciones IBR3 o IBR4, en las que se haya detectado animales positivos a las pruebas, o clínicamente enfermos, y una vez confirmada la enfermedad, la calificación se recuperará si se sacrifican los animales afectados y, cuando hayan pasado 30 días, la explotación se someta, de nuevo, a las pruebas para la obtención de la calificación IBR3 o IBR4. Si eso ocurriera en un cebadero, tras el vaciado del mismo y la posterior limpieza y desinfección, se liberaría de la suspensión de la calificación.

5.- Pérdida de la calificación.

Las explotaciones que habiendo solicitado su adhesión al Programa lo incumplan en la parte correspondiente a los chequeos serológicos, perderán su calificación y pasarán a considerarse IBR0.

6.- Bioseguridad.

Todas las explotaciones incluidas en el programa deberán contar con alojamientos específicos para la realización de cuarentenas, salvo que dichas cuarentenas se realicen en otras explotaciones o establecimientos de forma que se pueda garantizar el aislamiento de los animales muestreados en tanto no se obtengan los resultados laboratoriales, negativos.

7.- Movimientos de animales.

7.1. Todos aquellos animales que se eliminen de una explotación con el objetivo de alcanzar o mantener una determinada calificación y hayan resultados positivos a alguna de las pruebas de detección de anticuerpos descritas en el apartado 9 del presente Anexo, únicamente podrán destinarse a cebaderos o mataderos.

7.2. Las explotaciones con la calificación suspendida y en tanto en cuanto no se recupere la calificación sanitaria, los únicos movimientos permitidos serán directamente a cebadero o matadero.

7.3. Explotaciones de reproducción:

La entrada de animales deberá realizarse con animales procedentes de explotaciones con igual o superior nivel de calificación.

No obstante, se permitirán los siguientes movimientos:

a) Con destino a explotaciones IBR 1, IBR1-, IBR2 o IBR3: De cualquier origen, cuando tengan una prueba previa negativa (detección de anticuerpos anti-globulina E) realizada en los 15 días anteriores al movimiento. Estos animales deberán ser analizados en la explotación de destino en las pruebas que se efectúen a la misma el año siguiente.

b) Con destino a explotaciones IBR4: De cualquier origen, cuando tengan una prueba previa negativa (detección de anticuerpos anti gB o anticuerpos totales) realizada en los 15 días anteriores al movimiento y adicionalmente deberán ser sometidos a una prueba posterior a los 21 días post-movimiento. Durante este período en el que se introduce el animal a la explotación y en tanto en cuanto no se obtengan los resultados de las pruebas efectuadas en los 21 días posteriores al movimiento deberán permanecer aislados sin mezclarse con el resto de los animales presentes en la explotación.

En caso de obtención de resultados positivos, los animales aislados no podrán incorporarse con el resto de los animales de la explotación; o en caso de hacerlo bajará su calificación sanitaria a aquélla que corresponda.

c) Los animales que transiten por una explotación de tratante deberán realizar una prueba posterior a los 21 días de la llegada a la explotación de destino. Estos animales deberán permanecer aislados sin mezclarse con el resto hasta la obtención de resultados.

En caso de obtención de resultados positivos, los animales aislados no podrán incorporarse con el resto de los animales de la explotación; o en caso de hacerlo bajará su calificación sanitaria a aquélla que corresponda.

7.4. Certámenes ganaderos:

a) Para explotaciones IBR1, IBR1-, IBR2 e IBR3: Los animales deberán estar vacunados antes de concurrir al certamen. Además:

i. Si el destino posterior del animal es una explotación calificada como IBR3, se deberá realizar, en destino, una prueba a los 21 días post-movimiento (detección de anticuerpos anti-globulina E) y resultar negativa.

ii. Si el certamen es de ganado selecto, deberá realizarse una prueba en los 15 días previos a la ida al certamen y con resultado negativo.

b) Para explotaciones IBR4:

Si se mezclan con animales de calificación sanitaria inferior, deberán ser animales que tengan un resultado negativo a anticuerpos anti-globulina B o bien animales con resultado negativo a anticuerpos anti-globulina E si han sido vacunados previamente a la declaración de IBR4. Si el destino de estos animales es IBR4 deberán ser sometidos en destino a una prueba posterior a los 21 días post-movimiento. Estos animales deberán permanecer aislados sin mezclarse con el resto hasta la obtención de resultados.

7.5. Pastos de aprovechamiento común.

a) Si la calificación sanitaria de la explotación es IBR3, los animales que vayan a aprovechar pastos con otros animales procedentes de explotaciones con calificación sanitaria inferior, deberán estar vacunados previo su traslado al pasto. En ese caso, a los 21 días del retorno, al retorno a la explotación de origen, se les practicará una prueba serológica que deberá resultar gE-, debiendo permanecer dichos animales aislados hasta la obtención de resultados analíticos.

b) En el caso de las explotaciones IBR4, si se mezclan con animales de calificación sanitaria inferior, los animales serán sometidos a un chequeo serológico con resultado negativo a anticuerpos anti-globulina B o bien con resultado negativo a anticuerpos anti-globulina E (si han sido vacunados previamente a la declaración de IBR4) a los 21 días tras el de retorno a la explotación de origen. Estos animales deberán permanecer aislados sin mezclarse con el resto hasta la obtención de resultados.

7.6. En el caso de que los animales procedan de una explotación calificada como IBR 3 o IBR 4 o de un país con programa aprobado o declarado libre según la Decisión 2004/558/CE, de la Comisión, de 15 de julio de 2004, y hayan permanecido menos de 48 horas en una explotación de tratantes o centro de concentración, no les será de aplicación el párrafo anterior cuando la explotación de destino sea un cebadero.

8.- Laboratorios autorizados.

Los laboratorios autorizados para la realización de pruebas diagnósticas en el marco de este programa serán los incluidos en la Red de laboratorios de Sanidad Animal descritos en el artículo 48 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León.

9.- Pruebas de diagnóstico.

9.1. ELISA de bloqueo:

9.1.1. ELISA para la detección de anticuerpos específicos frente a la globulina E del HVB-1: En caso de muestras procedentes de animales de la especie bovina vacunados con vacuna marcada gE negativa.

9.1.2. ELISA para la detección de anticuerpos frente a la globulina B del HVB-1: En caso de muestras procedentes de animales de la especie bovina no vacunados con ningún tipo de vacuna. También puede emplearse esta prueba para realizar estudios de perfiles serológicos en explotaciones vacunadas con vacunas marcadas gE-.

9.2. ELISA indirecto, para detección de anticuerpos totales del HVB-1.

9.3. La técnica de confirmación de resultados serológicos por ELISA para animales no vacunados: Seroneutralización vírica.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana