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Procesos electorales en las federaciones deportivas

30/12/2021
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Decreto 171/2021, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 16/2018, de 15 de febrero, por el que se establecen las bases y los criterios para la elaboración de los reglamentos electorales que deben regir la realización de los procesos electorales en las federaciones deportivas gallegas (DOG de 29 de diciembre de 2021). Texto completo.

DECRETO 171/2021, DE 23 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 16/2018, DE 15 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS BASES Y LOS CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DE LOS REGLAMENTOS ELECTORALES QUE DEBEN REGIR LA REALIZACIÓN DE LOS PROCESOS ELECTORALES EN LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS GALLEGAS.

El artículo 58.5 Vínculo a legislación de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, establece que las federaciones deportivas gallegas desarrollarán los procesos electorales para la elección de sus órganos de gobierno y de representación de acuerdo a sus respectivos reglamentos electorales, que deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa que a tal efecto establezca la Administración autonómica, así como ser aprobados por esta con anterioridad a la realización efectiva del proceso electoral.

Conforme a estas previsiones, el Decreto 16/2018, de 15 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen las bases y los criterios para la elaboración de los reglamentos electorales que deben regir la realización de los procesos electorales en las federaciones deportivas gallegas, vino a ajustar el proceso electoral de las federaciones deportivas de la Comunidad Autónoma al nuevo marco legal del deporte en Galicia.

La presente modificación procura para este sistema electoral una serie de mejoras que se integran, complementándolo, en el régimen jurídico en vigor. Se recogen así distintos y concretos aspectos directamente dirigidos al establecimiento en las federaciones deportivas de procesos electorales más libres y transparentes, con igualdad de condiciones y con la mayor garantía para el ejercicio del derecho de sufragio por las personas electoras, concretándose en distintas previsiones de naturaleza organizativa y procedimental en sintonía con las pautas legales establecidas por el legislador, sin alterar sus aspectos y elementos esenciales, y con la jurisprudencia dictada sobre la materia.

Sobre estas premisas, el presente decreto aborda distintas modificaciones relativas a los requisitos de las personas electoras y elegibles, a los censos electorales, al propio desarrollo del proceso electoral o al ejercicio del derecho de voto por correo, entre otros aspectos, todos ellos encaminados a fortalecer un sistema electoral sobre el que afianzar el funcionamiento democrático de las federaciones deportivas, en cuanto entidades que, junto a su naturaleza privada, se configuran como agentes colaboradores de la administración pública al ejercer, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo. Al mismo tiempo, se establece también como importante novedad, y de forma genérica a todo el texto, la referencia al cómputo de plazos por días hábiles (frente a la redacción originaria del Decreto 16/2018, de 15 de febrero Vínculo a legislación, que se refería a días naturales), profundizando en un sistema más garantista para el conjunto de las personas interesadas.

Para la tramitación del presente texto se siguió el procedimiento establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, se cumplieron además los trámites previstos en la normativa en materia de transparencia mediante la participación de la ciudadanía en general, y de los agentes y entidades deportivas afectadas, en particular.

Entre otros trámites, se ha recabado informe económico-financiero, informe sobre impacto de género, informe de la Dirección General de Evaluación y Reforma Administrativa y de la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, de la Dirección General de Familia, Infancia y Dinamización Demográfica, e informe de la Asesoría Jurídica General, así como se procedió al trámite de audiencia a las entidades más representativas, federaciones deportivas de Galicia, y de publicación del proyecto en el portal de transparencia y gobierno abierto. Al mismo tiempo se observaron los principios de buena regulación establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, es decir, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. Así, en virtud de los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, el presente decreto está justificado por una razón de interés general al ser necesario a día de hoy actualizar las bases y los criterios para la elaboración de los reglamentos electorales que deben regir la realización de los procesos electorales en las federaciones deportivas gallegas, recogiendo las normas precisas para tal fin y modernizando las mismas. En lo relativo al principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, desarrollando la Ley 3/2012, de 2 de abril Vínculo a legislación, y generando un marco normativo estable. En cumplimiento del principio de transparencia, se identifican con claridad en la norma los objetivos perseguidos y, además, durante su tramitación se promovió la participación de la ciudadanía singularmente mediante el trámite de audiencias a las federaciones deportivas de Galicia y la publicación en el portal de transparencia y gobierno abierto de la Xunta de Galicia. Y, de acuerdo con el principio de eficiencia, se evitan cargas administrativas innecesarias o accesorias y en la aplicación de la norma se racionalizará la gestión de los recursos públicos.

En su virtud, a propuesta del titular de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Presidencia, Justicia y Turismo, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Decreto 16/2018, de 15 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen las bases y los criterios para la elaboración de los reglamentos electorales que deben regir la realización de los procesos electorales en las federaciones deportivas gallegas

El Decreto 16/2018, de 15 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen las bases y los criterios para la elaboración de los reglamentos electorales que deben regir la realización de los procesos electorales en las federaciones deportivas gallegas, queda modificado como sigue:

Uno. El número 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:

“1. La comisión gestora estará conformada por un máximo de ocho vocalías y una persona que ostentará la presidencia. La designación de las personas que ocupen las vocalías corresponderá a la comisión delegada o, de no existir esta, a la asamblea general, y a la junta directiva antes de su disolución, debiendo ser igual el número de personas designadas por la comisión delegada o la asamblea general y por la junta directiva.

Las vocalías designadas por la comisión delegada o, de no existir esta, por la asamblea general, deberán representar, siguiendo esta orden, a los estamentos de entidades deportivas, deportistas, de personas que ostenten la condición de jueces y entrenadores. Esta regla de representatividad deberá observarse tanto en la designación de las personas titulares como de las suplentes.

Entre las personas designadas por la junta directiva deberán incluirse las que ejerzan las funciones de secretaría y tesorería de la correspondiente federación.

La presidencia de la comisión gestora corresponderá a quien presida la federación o, en caso de cesar en esta condición por finalizar su mandato, por renuncia o por presentar la candidatura a persona integrante de la asamblea o a la presidencia de la federación, a quien sea elegido o elegida para tal función por y entre las personas que integren la comisión gestora”.

Dos. Los números 1 y 2 del artículo 8 quedan redactados como sigue:

“1. Podrán ser personas electoras y elegibles a miembros de la asamblea general:

a) En los estamentos constituidos por personas deportistas, personas que ostenten la condición de jueces/árbitros y técnicos/entrenadoras, las personas que reúnan los siguientes requisitos:

1.º. Ser mayor de edad en la fecha de celebración de las votaciones.

2.º. Tener licencia federativa en vigor por la correspondiente federación deportiva gallega en la fecha de convocatoria de las elecciones y las dos temporadas anteriores a la de la celebración de las elecciones.

3.º. Haber participado en las dos temporadas anteriores a la de celebración de las elecciones en una competición deportiva oficial celebrada en cada temporada. Este requisito no será exigido para el caso de las personas que ostenten la condición de jueces y árbitros. En caso de que, por causa de fuerza mayor, no se hubieran realizado competiciones deportivas oficiales en el período indicado anteriormente, será suficiente con haber participado en una competición deportiva oficial en la temporada del último calendario oficial desarrollado.

4.º. En las modalidades o especialidades deportivas en que la actividad deportiva no tiene carácter competitivo, será suficiente con ser mayor de edad en la fecha de celebración de las votaciones y tener licencia federativa en vigor por la correspondiente federación deportiva gallega en la fecha de convocatoria de las elecciones y desde enero del año anterior a la celebración de las elecciones.

Además de los anteriores requisitos, comunes para ser elector y elegible, constituye requisito específico de elegibilidad en estos estamentos que se trate de personas que no estén inhabilitadas para ocupar cargos directivos o de representación en el ámbito deportivo por resolución firme en vía administrativa dictada por el órgano disciplinario competente, ni estar inhabilitadas para el desempeño de cargo público o de representación por sentencia judicial firme.

b) En el estamento de entidades deportivas, las entidades que reúnan los siguientes requisitos:

1.º. Inscripción desde el mes de enero de los dos años anteriores al de celebración de las elecciones en la federación correspondiente y en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia.

2.º. Participación desde el mes de enero de los dos años anteriores al de celebración de las elecciones, al menos, en una competición deportiva oficial por cada temporada. En caso de que, por causa de fuerza mayor, no se hubieran realizado competiciones deportivas oficiales en el período indicado anteriormente, será suficiente con haber participado en una competición deportiva oficial en la temporada del último calendario oficial desarrollado.

Además de los anteriores requisitos, comunes para ser elector y elegible, no serán elegibles las entidades deportivas filiales o dependientes que tengan esta consideración según los estatutos o normas de la federación correspondiente. A efectos electorales se equipararán a estas entidades las que, a pesar de tener estructuras independientes, compartan al menos un 50 % de sus licencias.

2. A los efectos del número anterior se entenderán como competición deportiva oficial la incluida como tal en el calendario oficial de la respectiva federación deportiva de Galicia o la así calificada por el órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte. También tendrán esta consideración las competiciones estatales e internacionales oficiales de la respectiva federación española o internacional a las cuales la federación deportiva gallega esté adscrita”.

Tres. El número 2 del artículo 9 queda redactado como sigue:

“2. Podrán ser elegibles para la presidencia de la federación las personas que cumplan, en la fecha de celebración de la elección, los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y presentar una candidatura avalada, como mínimo, por el 10 % de los miembros de la asamblea, no siendo necesario que la persona que presente la candidatura tenga la condición de asambleísta ni de afiliada a la federación deportiva correspondiente.

b) No estar inhabilitada para ocupar cargos directivos o de representación en el ámbito deportivo por resolución firme en la vía administrativa dictada por el órgano disciplinario competente, ni estar inhabilitadas para el desempeño de cargo público o de representación por sentencia judicial firme.

c) No haber sido condenado por delitos contra la hacienda pública estatal o autonómica gallega ni contra la Seguridad Social, lo que se acreditará mediante la presentación de la correspondiente declaración por la persona interesada”.

Cuatro. Los números 1 y 2 del artículo 11 quedan redactados como sigue:

“1. El censo electoral estará ordenado alfabéticamente por apellidos y nombre y, de ser el caso, en listas separadas por especialidades deportivas, por los distintos estamentos deportivos de cada federación y por circunscripción electoral.

2. En el censo electoral se incluirán los siguientes datos:

a) En el caso de personas deportistas, personas que ostenten la condición de entrenadoras/técnicos, árbitros/jueces: nombre, apellidos, sexo, dirección, correo electrónico, número de licencia federativa, número de DNI, pasaporte o, si es el caso, de autorización de residencia (solo aparecerán los cuatro últimos números), club, y en su caso sección deportiva de pertenencia, y consideración de deportistas de alto nivel y, cuando así proceda, especialidad deportiva. En el caso de las personas deportistas y técnicas, la dirección y el correo electrónico para estos efectos será el de su club o el que éstas indiquen expresamente al efecto.

b) En el caso de las entidades deportivas: nombre, denominación o razón social, dirección, número de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia, correo electrónico, identificación y sexo de la persona representante legal que ejercerá el derecho a voto, y, cuando así proceda, especialidad deportiva. En el censo figurará como representante la persona que desempeñe la presidencia de la entidad deportiva, excepto que esta representación recaiga en una persona de la junta directiva, lo que se acreditará mediante certificado expedido por el Registro de Entidades Deportivas de Galicia.

c) En relación con otros colectivos interesados, si los hubiere, se aplicarán las reglas previstas en los apartados anteriores según sean personas físicas o jurídicas, respectivamente”.

Cinco. Los números 2 y 3 del artículo 12 quedan redactados como sigue:

“2. Este censo será expuesto públicamente en el tablón de anuncios de la federación y en sus delegaciones, así como en la página web de la federación en una sección denominada “procesos electorales”, durante catorce días hábiles a los efectos de que las posibles personas electoras puedan presentar aclaraciones, rectificaciones o reclamaciones dentro del mismo plazo, mediante escrito remitido a la junta directiva, que valorará los escritos presentados y procederá, si es el caso, a la enmienda o corrección del censo electoral inicial en el plazo de cinco días hábiles.

En el citado plazo, las entidades podrán solicitar que figure como representante de ellas en el censo y como votante en la elección de miembros de la asamblea general una persona distinta a la presidencia, siempre que sea miembro de la junta directiva de la entidad, condición que deberá acreditar mediante certificado expedido por el Registro de Entidades Deportivas de Galicia.

3. Finalizados los plazos indicados en el número anterior, se remitirá el censo electoral inicial junto con las aclaraciones, rectificaciones o reclamaciones al órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte, en el plazo de diez días hábiles y en soporte informático apto para tratamiento de textos y datos, e irá acompañado de una relación de las competiciones oficiales de acuerdo con los calendarios deportivos oficiales aprobados de la temporada del año en que se celebran las elecciones y las de los dos años anteriores. En caso de que, por causa de fuerza mayor, no se hubieran realizado competiciones deportivas oficiales en los períodos indicados anteriormente, se remitirá la relación de competiciones oficiales en la temporada del último calendario oficial desarrollado”.

Seis. Los números 4 y 5 del artículo 13 quedan redactados como sigue:

“4. Finalizado el plazo de exposición pública, la junta electoral resolverá las reclamaciones expresamente en el plazo de cinco días hábiles. Transcurrido ese plazo sin resolución expresa, se entenderá desestimada la reclamación formulada. Con el objeto de facilitar a la junta electoral a resolución de las reclamaciones electorales frente al censo electoral provisional, la Secretaría de la federación remitirá a la junta electoral junto con el censo electoral provisional el listado de las competiciones oficiales que se tuvieron en cuenta para su elaboración y los resultados de dichas competiciones; para el caso de que exista estamento de organizadores, el listado incluirá, en su caso, el nombre del organizador de la competición si no fuera la propia federación deportiva gallega. Este listado será objeto de publicación en las páginas web de la respectiva federación, tanto en la principal como en la sección “procesos electorales”, o del órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte en caso de que la federación no disponga de ella.

5. Contra la resolución de las reclamaciones al censo electoral provisional podrá interponerse, en el plazo establecido en el artículo 51.3, recurso ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva que deberá resolverlo en un plazo de cinco días hábiles”.

Siete. El número 1 del artículo 14 queda redactado como sigue: eliminándose el apartado 4:

“1. Resueltas las impugnaciones, en su caso, contra lo censo electoral provisional, el censo definitivo será aprobado por la junta electoral, publicado en la página web de la federación y remitido al órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte”.

Ocho. El número 3 del artículo 14 queda redactado como sigue:

“3. De conformidad con lo previsto en el artículo 34.4, corresponde a la junta electoral aprobar los cambios que se deban hacer en la distribución inicial del número de representantes asignado a cada circunscripción por especialidad y por estamento, cuando dichos cambios vengan impuestos por las variaciones o modificaciones del censo electoral provisional. Contra la resolución de la junta electoral podrá interponerse, en el plazo establecido en el artículo 51.3, recurso ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva que deberá resolver en el plazo de cinco días hábiles”.

Nueve. Se elimina el número 4 del artículo 14.

Diez. El número 4 del artículo 15 queda redactado como sigue:

“4. La convocatoria del proceso electoral se publicará en el tablón de anuncios de la sede de la federación y en las delegaciones territoriales si las hubiere, así como en las páginas web de la respectiva federación, tanto en la principal como en la sección “procesos electorales”, o del órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte en caso de que la federación no disponga de ella. El acceso a las secciones referidas no precisará de solicitud, pero será necesaria la previa identificación, restringiéndose a las personas físicas y jurídicas integrantes de la federación. La convocatoria deberá contener cuantos datos se precisen para el correcto desarrollo del proceso electoral, y en todo caso:

a) El calendario electoral.

b) El censo electoral provisional.

c) La distribución del número de personas miembros de la asamblea general por especialidades, estamentos y circunscripción electorales que deberá reflejar la distribución inicial establecida en el reglamento electoral del número de representantes asignado a cada circunscripción por especialidad y por estamento.

d) La fecha de celebración y el horario de las votaciones.

e) Los modelos oficiales de sobres y papeletas de acuerdo con el anexo I.

f) El reglamento electoral.

g) El procedimiento y los plazos para el ejercicio del voto por correo.

h) La forma de remisión de la documentación a la junta electoral.

i) La composición nominal de la junta electoral y los plazos para la recusación de las personas miembros, así como las direcciones postal y electrónico de la junta electoral. Este último deberá ser independiente de cualquier otro correo electrónico de la federación”.

Once. El número 6 del artículo 15 queda redactado como sigue:

“6. El acto de la convocatoria podrá ser impugnado ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva en un plazo de tres días hábiles desde la fecha de su completa publicación”.

Doce. El número 1 del artículo 17 queda redactado como sigue:

“1. El reglamento electoral deberá ser aprobado por la asamblea general convocada al efecto. Esta asamblea general deberá ser convocada con un plazo de antelación mínimo de diez días hábiles y el proyecto de reglamento electoral se les notificará a todas las personas asambleístas con esa antelación y será publicado de manera destacada en la página web de la federación deportiva en la sección “procesos electorales” con la finalidad de que puedan formular las alegaciones que consideren convenientes”.

Trece. La letra e) del número 1 del artículo 18 queda redactada como sigue:

“e) La localización y el horario de la mesa o mesas electorales, incluida la del voto por correo”.

Catorce. El número 3 del artículo 19 queda redactado como sigue:

“3. Los plazos de este calendario para la presentación de escritos, reclamaciones y recursos, cuando estén señalados por días, se entenderán días hábiles y expirarán a las 14.00 horas del último día de plazo salvo disposición en contrario. Si el día final del plazo coincide con día inhábil de carácter autonómico o estatal, o con un día en que no estén abiertas las dependencias de la federación en aplicación del convenio colectivo de los trabajadores de la entidad, se entenderá que finaliza el día hábil inmediato siguiente”.

Quince. El número 1 del artículo 24 queda redactado como sigue:

“1. La mesa electoral para la votación de las candidaturas de la asamblea general se constituirá en cada circunscripción electoral y en el lugar que se determine en el Reglamento electoral. En el supuesto en que la circunscripción electoral sea autonómica se constituirán como mínimo dos mesas electorales, una de las cuales deberá de localizarse en la provincia con mayor número de personas electoras conforme al censo electoral y la otra en la provincia que ocupe el segundo lugar en cuanto al número de personas electoras”.

Dieciséis. El artículo 27 queda redactado como sigue:

“La junta electoral de cada federación deportiva designará una mesa electoral del voto por correo que adecuará su funcionamiento y obligaciones a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 con las siguientes peculiaridades:

a) Su sede será la del órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte.

b) Se constituirá a las 16.00 horas del segundo día hábil siguiente a la fecha de celebración de la votación presencial. La persona que asuma las funciones de secretario de la junta electoral deberá aportar a esta mesa electoral el censo definitivo con la indicación de las personas que hubieran ejercido el voto presencialmente, con la finalidad de garantizar que no se computen los votos por correo que pudieran emitir dichas personas.

c) Formará parte de la mesa como vocal, además, una persona que tenga la condición de empleada pública designada por la persona titular del órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte”.

Diecisiete. El número 4 del artículo 28 queda redactado como sigue:

“4. No podrán formar parte de la mesa electoral regulada en este artículo las personas candidatas a la presidencia de la federación deportiva”.

Dieciocho. El número 2 del artículo 32 queda redactado como sigue:

“2. La fecha de la votación deberá ser un sábado, domingo o un día festivo. No obstante lo anterior, podrá autorizarse la celebración de la votación en otro día en caso de que concurra causa justificada. En este supuesto, deberá aportarse la correspondiente memoria justificativa junto con el Reglamento electoral y la decisión sobre la autorización del cambio se adoptará por el órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte teniendo en cuenta la causa alegada y la afectación o no al correcto desarrollo del proceso electoral. La votación se desarrollará sin interrupciones durante el horario que se fije en la convocatoria del proceso electoral, que no podrá ser inferior a cuatro horas ininterrumpidas. Solamente por causa de fuerza mayor podrán no iniciarse o interrumpirse las votaciones. En caso de suspensión de la votación no se tendrán en cuenta los votos emitidos ni se procederá a su escrutinio. En este supuesto, la junta electoral fijará una fecha para la nueva votación”.

Diecinueve. El número 1 del artículo 35 queda redactado como sigue:

“1. Podrá ser candidata a miembro de la asamblea general toda persona física o jurídica incluida en el censo definitivo que lo solicite personalmente, por correo certificado o por cualquier otro medio que acredite fidedignamente en derecho a dicha solicitud, ante la junta electoral. Para la solicitud se establecerá un plazo que no será inferior a tres días ni superior a siete días hábiles contados desde la publicación del censo definitivo”.

Veinte. Los números 3 y 4 del artículo 35 quedan redactados como sigue:

“3. Podrán formularse reclamaciones contra la lista provisional de personas candidatas, en un plazo no inferior a tres días ni superior a cinco días hábiles, ante la junta electoral, que dispondrá de idéntico plazo para resolver.

4. Contra la resolución de la junta electoral podrá interponerse, en el plazo de tres días hábiles, recurso ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva que deberá resolver en el plazo de siete días hábiles”.

Veintiuno. El número 2 del artículo 36 queda redactado como sigue:

“2. El plazo para presentar las candidaturas será de cinco días hábiles contados desde la proclamación definitiva de personas miembros de la asamblea general”.

Veintidós. Los números 6 y 7 del artículo 36 quedan redactados como sigue:

“6. Podrán formularse reclamaciones contra la lista provisional de personas candidatas, en un plazo no inferior a tres días hábiles ni superior a cinco días hábiles, ante la junta electoral, que dispondrá de idéntico plazo para resolver.

7. Contra la resolución de la junta electoral podrá interponerse, en el plazo de tres días hábiles, recurso ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva que deberá resolver en el plazo de siete días hábiles”.

Veintitrés. El número 2 del artículo 37 queda redactado como sigue:

“2. Contra el acuerdo de proclamación provisional efectuado por la junta electoral, podrá presentarse, en el plazo de tres días hábiles, recurso ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva que deberá resolver en un plazo de siete días hábiles”.

Veinticuatro. El número 1 del artículo 38 queda redactado como sigue:

“1. Las personas electas como miembros de la asamblea general tomarán posesión de su cargo antes de su sesión constitutiva en la forma establecida en el Reglamento electoral y en el plazo máximo de cinco días hábiles desde su proclamación definitiva. La sesión constitutiva tendrá lugar en la sede federativa o en el lugar establecido al efecto por el reglamento electoral. Entre la fecha de la proclamación definitiva de personas miembros de la asamblea general y la fecha de la sesión constitutiva de la asamblea general para la elección de la presidencia de la federación deberá transcurrir, como mínimo, el plazo de diez días hábiles”.

Veinticinco. El número 4 del artículo 39 queda redactado como sigue:

“4. Si no se presentara ninguna candidatura o no fuera válida ninguna de las presentadas, se realizará por la comisión gestora una nueva convocatoria de la asamblea general en un plazo no inferior a siete días ni superior a catorce días hábiles”.

Veintiséis. Los números 6, 7, 8 y 9 del artículo 39 quedan redactados como sigue:

“6. En la primera votación son elegibles todas las personas candidatas de la lista definitiva. Aquellas que obtengan un mínimo del 10 % de los votos de las personas miembros presentes pasarán a la siguiente votación. En el supuesto de que ninguna candidatura consiga el 10 % de los votos de las personas miembros presentes pasarán a la siguiente votación aquellas dos candidaturas que cuenten con un mayor número de votos. En el supuesto en que solamente sea una candidatura la que obtenga el 10 % de los votos de las personas miembros presentes pasará también a la siguiente votación la siguiente o siguientes, en caso de empates, candidaturas en número de votos. Si alguna candidatura consigue la mayoría absoluta de los votos en esta primera votación, será proclamada presidenta de la federación.

7. En la segunda votación será elegida presidenta de la federación la candidatura que en esta fase obtenga la mayoría absoluta de los votos.

8. En caso de que en la votación anterior ninguna candidatura obtuviera la mayoría absoluta de los votos emitidos, se procederá la una tercera nueva votación entre las dos candidaturas más votadas en la segunda votación, resultando elegida la que obtenga mayoría de votos emitidos. Para el caso de empate, se resolverá a favor de la candidatura que hubiera obtenido mayor número de votos en la segunda votación y, de persistir el empate, la candidatura que hubiera obtenido mayor número de votos en la primera votación y en el caso de persistir el empate, a favor de la persona candidata de mayor edad.

9. Finalizada la elección, la Secretaría de la mesa electoral levantará el acta correspondiente, que se expondrá al día siguiente en el tablón de anuncios de la federación así como en la página web de la federación en una sección denominada “procesos electorales” junto con la resolución de la junta electoral de la proclamación provisional de la persona elegida presidenta de la federación deportiva, o en la página web del órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte para el caso de federaciones que no tengan página web. Contra la resolución de la junta electoral cabrá interponer, en el plazo de tres días hábiles, recurso ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva”.

Veintisiete. El número 6 del artículo 40 queda redactado como sigue:

“6. La mesa electoral deberá disponer de un censo electoral definitivo para cada una de las personas integrantes de la mesa”.

Veintiocho. El número 3 del artículo 41 queda redactado como sigue:

“3. El derecho a votar será acreditado por la inscripción de la persona electora en el censo electoral”.

Veintinueve. El número 9 del artículo 42 queda redactado como sigue:

“9. Las actas de escrutinio serán expuestas en el tablón de anuncios de la federación, así como en la página web de la federación en una sección denominada “procesos electorales”, desde el día siguiente de las votaciones y durante dos días hábiles”.

Treinta. El artículo 44 queda redactado como sigue:

“1. Podrá ejercerse el voto por correo en las votaciones que, cada cuatro años, se convoquen para la elección de miembros de la asamblea general. El voto presencial prevalecerá sobre el emitido por correo en el caso de concurrencia de ambos.

2. Las personas electoras podrán ejercer su derecho de voto por correo de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Las solicitudes de voto por correo se podrán presentarán a partir del día siguiente al de la convocatoria de las elecciones y hasta cinco días hábiles después de la publicación del censo definitivo. Se presentarán preferiblemente por vía electrónica a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.gal, dirigida al órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte, conforme al modelo del anexo II (código del procedimiento DE200A).

La presentación electrónica será obligatoria para las entidades deportivas y otras personas electoras que estén obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración. De conformidad con el artículo 68.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si alguna de las personas interesadas obligadas a la presentación electrónica presenta su solicitud presencialmente, se le requerirá para que la enmiende a través de su presentación electrónica. Para estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que fuera realizada la enmienda.

Para la presentación electrónica podrá emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365 (https://sede.xunta.gal/chave365).

En el caso de las personas jurídicas deberá solicitar el voto por correo la persona que aparezca en el censo como representante.

Las personas interesadas que no estén obligadas a la presentación electrónica de las solicitudes, opcionalmente podrán presentarlas en los servicios provincias del órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte o en cualquiera de los lugares y registros previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, utilizando el formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

b) Recibida la solicitud, la Administración deportiva comprobará la inscripción de la persona solicitante en el censo electoral, y le enviará por correo certificado los sobres electorales y las papeletas de todas las candidaturas, así como la documentación necesaria, al domicilio indicado en su solicitud o, en su defecto, al que figure en el censo.

c) La persona electora introducirá la papeleta en el sobre de votación del estamento y, si es el caso, especialidad deportiva y circunscripción a la que pertenezca. Posteriormente, este sobre se introducirá dentro del que va dirigido a la mesa electoral del voto por correo, junto con la fotocopia del DNI o documento identificativo equivalente.

d) El envío deberá realizarse, en alguna de las oficinas de Correos, antes del sexto día hábil previo a la fecha de celebración de las elecciones, y deberá dirigirse a la dirección del órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte, que custodiará la documentación hasta el día de la votación.

3. El plazo límite para recibir los votos por correo finalizará veinticuatro horas antes de las votaciones presenciales.

4. Una vez finalizado el período para solicitar el ejercicio de voto por correo, y siendo definitivas las personas electoras que fueron autorizadas para ejercer el voto por correo, el censo definitivo se dividirá en dos secciones, una en que figuren las personas electoras que no solicitaron el voto por correo y otra en un censo especial de voto por correo. En ningún caso podrá figurar una persona en las dos secciones del censo electoral definitivo”.

Treinta y uno. Se añade un nuevo artículo 44 bis que queda redactado como sigue:

“Artículo 44 bis. Notificaciones, trámites posteriores a la presentación de las solicitudes y comprobación de datos (código de procedimiento DE200A)

1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando las personas interesadas resulten obligadas a recibirlas por esta vía. Las personas interesadas que no estén obligadas a recibir notificaciones electrónicas podrán decidir y comunicar en cualquier momento que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicar por medios electrónicos.

La persona interesada deberá manifestar expresamente la modalidad escogida para la notificación (electrónica o en papel) en el formulario. En el caso de optar por la notificación en papel se practicará la notificación según lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

De conformidad con el artículo 45.2 de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, las notificaciones electrónicas se practicarán mediante la comparecencia en la sede electrónica de la Xunta de Galicia y a través del Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal. Este sistema remitirá a las personas interesadas avisos de la puesta a disposición de las notificaciones a la cuenta de correo y/o teléfono móvil que consten en la solicitud. Estos avisos no tendrán, en ningún caso, efectos de notificación practicada y su falta no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

En el caso de personas interesadas obligadas a recibir notificaciones solo por medios electrónicos deberán optar en todo caso, en el formulario, por la notificación por medios electrónicos, sin que sea válida, ni produzca efectos en el procedimiento, una opción diferente.

Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en el que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o fuera expresamente elegida por la persona interesada, se entenderá rechazada cuando transcurrieran diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido, en los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Si el envío de la notificación electrónica no fuera posible por problemas técnicos, se practicará la notificación por los medios previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

2. La sede electrónica de la Xunta de Galicia permitirá a las personas interesadas realizar trámites electrónicos, con posterioridad al inicio del expediente, accediendo a la carpeta ciudadana de la persona interesada. Cuando las personas interesadas no resulten obligadas a la presentación electrónica también podrán realizarse dichos trámites presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

3. Para la tramitación de este procedimiento se consultarán automáticamente los datos incluidos en los siguientes documentos en poder de la Administración actuante o elaborados por las administraciones públicas excepto que la persona interesada se oponga a su consulta:

a) DNI o NIE de la persona solicitante.

b) DNI o NIE de la persona representante.

c) NIF de la entidad solicitante.

d) Datos incluidos en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia previsto en la Ley 3/2012, de 2 de abril Vínculo a legislación, del deporte de Galicia, y regulado conforme al Decreto 85/2014, de 3 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Entidades Deportivas de Galicia.

En caso de que las personas interesadas se opongan a la consulta, deberán indicarlo en el recuadro correspondiente habilitado en el formulario de solicitud y acercar una copia de los documentos. Cuando así lo exija la normativa aplicable se solicitará el consentimiento expreso de la persona interesada para realizar la consulta.

Excepcionalmente, en caso de que alguna circunstancia imposibilitara la obtención de los citados datos, se podrá solicitar a las personas interesadas la presentación de una copia de los documentos correspondientes”.

Treinta y dos. El número 1 del artículo 45 queda redactado como sigue:

“1. Constituida la mesa en las condiciones establecidas en los artículos 27 y 40, la presidencia procederá a desprecintar de las sacas y se comprobará la correspondencia entre los sobres y el censo electoral. No se admitirán los sobres y votos de aquellas personas electoras que consten en el censo electoral que votaron de forma presencial”.

Treinta y tres. El número 9 del artículo 45 queda redactado como sigue:

“9. Concluidas las operaciones, las personas componentes de la mesa firmarán el acta de la sesión, en la cual figurarán, obligatoriamente, los siguientes datos:

a) Número de personas electoras a las que se admitió y notificó su derecho a ejercer el voto por correo.

b) Número de votos emitidos.

c) Votos declarados nulos, en blanco y válidos.

d) Número de votos válidos obtenidos por cada persona candidata.

e) Observaciones presentadas ante la mesa electoral sobre la votación y el escrutinio por las personas candidatas o interventoras.

f) Resoluciones motivadas de la mesa electoral sobre las observaciones presentadas y votos particulares”.

Treinta y cuatro. El número 11 del artículo 45 queda redactado como sigue:

“11. Las actas de escrutinio serán expuestas en el tablón de anuncios de la federación, así como en la página web de la federación en una sección denominada “procesos electorales”, o en la página del órgano superior competente de la Administración autonómica en materia de deporte para el caso de federaciones que no dispongan de web, desde el día siguiente de las votaciones y durante dos días hábiles”.

Treinta y cinco. La letra a) del número 4 del artículo 51 queda redactada como sigue:

“a) El nombre, DNI o NIE, dirección electrónica y domicilio de la persona física o denominación, CIF, dirección electrónica y dirección de la persona jurídica”.

Treinta y seis. El artículo 52 queda redactado como sigue:

“Los recursos dirigidos al Comité Gallego de Justicia Deportiva deberán presentarse en los órganos federativos o juntas electorales que, si es el caso, adoptaran las actuaciones, acuerdos o resoluciones que se pretenden impugnar. Transcurrido el plazo correspondiente sin que se interponga el recurso, los acuerdos o resoluciones serán firmes”.

Treinta y siete. El artículo 53 queda redactado como sigue:

“A la tramitación de los recursos atribuidos al conocimiento del Comité Gallego de Justicia Deportiva se le aplicará la legislación sobre procedimiento administrativo común y el Decreto 120/2013, de 24 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento del Comité Gallego de Justicia Deportiva, excepto los plazos de los distintos trámites que se ajustarán a lo dispuesto en el presente decreto y a los acuerdos del Comité Gallego de Justicia Deportiva”.

Treinta y ocho. Se añade una nueva disposición adicional quinta que queda redactada como sigue:

“Disposición adicional quinta. Reglas especiales aplicables a los procesos electorales que se celebren durante el año 2022

1. En la celebración de las elecciones de las federaciones deportivas gallegas a desarrollar durante el año 2022, y dadas las excepcionales circunstancias ocasionadas por la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma, la referencia a las participaciones en las competiciones oficiales en las dos temporadas anteriores a la de la celebración de las elecciones del artículo 8.1.a), se entenderá realizada a las temporadas 2018/2019 y/o 2019/2020 en el caso de las personas deportistas o técnicas/entrenadoras que no hubieran podido competir, por las circunstancias excepcionales de la pandemia, en las temporadas 2019/2020 y/o 2020/2021. Por su parte, y para el caso del estamento de entidades deportivas, a la referencia del artículo 8.1.b) a la participación desde el mes de enero de los dos años anteriores al de celebración de las elecciones, se entenderá realizada a los años 2018 y/o 2019, en el lugar de a los años 2020 y/o 2021, nos mismos términos que en los señalados para el caso de las personas físicas.

2. El sistema de acceso al censo electoral regulado en el artículo 15.4 deberá garantizar su acceso a todos los integrantes de los distintos estamentos de la federación deportiva gallega de los años 2018, 2019, 2020 y 2021 y/o temporadas que abarquen dichas anualidades”.

Treinta y nueve. Se añade una nueva disposición adicional sexta que queda redactada como sigue:

“Disposición adicional sexta. Actualización del modelo normalizado del anexo II

De conformidad con la disposición adicional sexta de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, el modelo normalizado aplicable en la tramitación del procedimiento regulado en esta disposición y recogido en el anexo II, podrá ser actualizado, a fin de mantenerlo adaptado a la normativa vigente, por el órgano superior de la Administración autonómica competente en materia de deporte. A estos efectos será suficiente la aprobación de los modelos actualizados y su publicación en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente accesibles para todas las personas interesadas, sin que sea necesaria una nueva publicación en el Diario Oficial de Galicia”.

Cuarenta. Se modifica el anexo I, que será sustituido por el anexo I.

Cuarenta y uno. Se añade un nuevo anexo II, que se recoge como anexo II.

Disposición final única. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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