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Aspectos retributivos del operador del mercado eléctrico

27/12/2021
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Circular 10/2021, de 20 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los aspectos retributivos del operador del mercado eléctrico atribuidos por normativa europea al regulador nacional (BOE de 25 de diciembre de 2021). Texto completo.

CIRCULAR 10/2021, DE 20 DE DICIEMBRE, DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS ASPECTOS RETRIBUTIVOS DEL OPERADOR DEL MERCADO ELÉCTRICO ATRIBUIDOS POR NORMATIVA EUROPEA AL REGULADOR NACIONAL.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, establece en su artículo 14, apartado 11, que la retribución del operador del mercado se establecerá de acuerdo con la metodología que determine el Gobierno, salvo aquellos aspectos retributivos cuya aprobación se atribuya al regulador nacional de conformidad con las normas de derecho comunitario europeo, en función de los servicios que efectivamente se presten y será financiada con base en los precios que éstos cobren a los agentes y sujetos del sistema, respectivamente.

El Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones (en adelante, Reglamento CACM), regula los aspectos fundamentales que rigen la asignación de capacidad dentro de la Unión Europea en los mercados diarios e intradiarios europeos. Con el fin de avanzar hacia un mercado de la electricidad realmente integrado, este Reglamento establece unas normas de mínima armonización para los acoplamientos únicos diario e intradiario, estableciendo un marco jurídico claro para una asignación de capacidad y un sistema de gestión de las congestiones eficientes y modernos, y facilitando así el comercio de electricidad en toda la Unión. Así, el mercado diario está basado en un acoplamiento de mercados en el que las ofertas se casan a la vez que se asigna la capacidad de intercambio en las distintas zonas de ofertas. Por su parte, el mercado intradiario se diseña como un Mercado Intradiario Continuo con posibilidad de incorporar subastas.

A estos efectos, con fecha 17 de diciembre de 2015, se publicó en el BOE la Orden IET/2732/2015, de 11 de diciembre, por la que se designa a Operador del Mercado Ibérico de la Energía-Polo Español, S.A. como operador designado para el mercado eléctrico, al amparo de lo previsto en el reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de la congestión. En base a dicha designación, OMIE está obligado a desempeñar la función de operador designado o NEMO (Nominated Electricity Market Operator) para el acoplamiento único diario e intradiario en España y Portugal, en el marco del mercado ibérico de energía eléctrica MIBEL.

La aplicación del Reglamento CACM conlleva el desarrollo de una serie de tareas por parte de los NEMOs, que deberán actuar como operadores de mercado en los mercados nacionales o regionales efectuando, en cooperación con los gestores de redes de transporte (GRT), el acoplamiento único diario e intradiario.

Concretamente, los operadores designados deberán realizar las funciones de acoplamiento de mercados europeos de forma conjunta con otros operadores designados. Estas funciones incluyen el desarrollo y mantenimiento de los algoritmos, sistemas y procedimientos del acoplamiento único diario e intradiario; el procesamiento de los datos de entrada sobre la capacidad de intercambio entre zonas de ofertas y las limitaciones en la asignación proporcionados por los calculadores de capacidad coordinada; el funcionamiento de los algoritmos de acoplamiento de precios y de negociación continua de casación; y la validación y envío de los resultados del acoplamiento único diario e intradiario a los operadores designados.

En cuanto a los costes que conlleva la realización de tales funciones, el artículo 76 del Reglamento CACM establece que los costes de establecimiento, actualización y continuación del desarrollo del algoritmo de acoplamiento de precios y del acoplamiento único diario; los costes de establecimiento, actualización y continuación del desarrollo del algoritmo de negociación continua de casación y del acoplamiento único intradiario; y los costes de funcionamiento del acoplamiento único diario e intradiario, deberán ser sufragados por todos los operadores designados, si bien los GRT sujetos a acuerdo con los operadores designados correspondientes podrán contribuir a dichos costes, previa aprobación de las autoridades reguladoras correspondientes.

En España, de acuerdo con el artículo 30.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el operador del sistema (TSO) es el gestor de la red de transporte (GRT).

Adicionalmente, en el artículo 80 del Reglamento CACM se introduce la obligación de que todos los operadores designados y los GRT presenten un informe anual (en adelante, informe anual de costes) a las autoridades reguladoras en el que se expliquen detalladamente los costes anteriores, que deberán desglosarse en costes comunes, costes regionales y costes nacionales. Este informe deberá incluir además información detallada sobre las contribuciones para sufragar los costes de los operadores designados efectuadas por los GRT.

Los costes comunes se repartirán entre los GRT y los operadores designados de los Estados miembros y terceros países que participen en el acoplamiento único diario e intradiario, calculándose el importe a pagar por los GRT y los operadores designados de cada Estado miembro y, en su caso, de terceros países, de acuerdo con la fórmula que se especifica en el artículo 80.3.

Por su parte, los costes regionales se repartirán entre los operadores designados y los GRT que cooperen en una determinada región de acuerdo con el criterio de reparto aprobado por las autoridades nacionales competentes de cada Estado miembro de la región o, alternativamente, conforme a la fórmula especificada en el artículo 80.3.

En España, los costes conjuntos de NEMOs y TSOs se reparten al 50 % entre OMIE y REE. Análogamente, en Portugal estos se reparten al 50 % entre OMIE y REN.

En lo que respecta a la recuperación de costes, el artículo 75 del Reglamento CACM indica, en su apartado 2, que “La participación de los Estados miembros en los gastos comunes (), los costes regionales () y los costes nacionales () evaluados como razonables, eficaces y proporcionados, será recuperada mediante comisiones de los operadores designados, tarifas de red u otros mecanismos apropiados, a determinar por las autoridades reguladoras competentes”.

Así, el Reglamento atribuye a los reguladores nacionales la competencia de determinar los costes a recuperar relativos al establecimiento, modificación y funcionamiento del acoplamiento único diario e intradiario en los que incurran los operadores de mercado designados, como es el caso del Operador del Mercado Ibérico de la Energía-Polo Español, S.A.

Respecto a esta competencia, el artículo 75.3 indica que “si lo solicitaran las autoridades reguladoras, los GRT, los operadores designados y los delegados pertinentes () en un plazo de tres meses a partir de la solicitud, deberán proporcionar la información necesaria para facilitar la evaluación de los costes incurridos”.

Asimismo, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece en su artículo 20 que los sujetos que realicen actividades con retribución regulada deberán facilitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la información relativa a los costes que sea necesaria para el adecuado establecimiento y revisión de los mismos. Los márgenes añadidos por las operaciones intragrupo deberán ser transparentes, explicitados y cuantificados en la información que se reporte.

Corresponde por tanto a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la determinación de los aspectos retributivos del Operador del Mercado Ibérico de la Energía-Polo Español, S.A. atribuidos por el Reglamento CACM, tanto en lo que se refiere al establecimiento de los costes recuperables, como a la definición del mecanismo para la recuperación de los mismos.

En el ejercicio de esta competencia, resultan asimismo aplicables los preceptos generales que se refieren al cálculo de la retribución de la actividad de gestión económica del sistema, en el artículo 14, “Retribución de las actividades”, apartados 2 y 3, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, considerando que el artículo 28 de dicha Ley atribuye al operador del mercado las funciones necesarias para realizar la gestión económica referida al eficaz desarrollo del mercado de producción de electricidad.

El citado artículo 14, apartado 2, establece que la retribución de las actividades se establecerá con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios que incentiven la mejora de la eficacia de la gestión, la eficiencia económica y técnica de dichas actividades y la calidad del suministro eléctrico. Y, en el apartado 3, se prevé que para el cálculo de la retribución de las actividades de transporte, distribución, gestión técnica y económica del sistema, y producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares con régimen retributivo adicional, se considerarán los costes necesarios para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada, mediante la aplicación de criterios homogéneos en todo el territorio español, sin perjuicio de las especificidades previstas para los territorios no peninsulares. Estos regímenes económicos permitirán la obtención de una retribución adecuada a la de una actividad de bajo riesgo.

El artículo 13, “Sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico”, establece que forman parte de los costes del sistema eléctrico, entre otros, la gestión técnica y económica del sistema en caso de desajuste entre los ingresos y la retribución de estas actividades conforme a lo establecido en el artículo 14.11, y el importe recaudado a través de los precios regulados que cobran a los agentes.

La circular se ajusta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que establece el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre principios de buena regulación.

En particular, se cumplen los principios de necesidad y eficacia, al preverse su desarrollo en el artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, que atribuye a la CNMC las competencias para el establecimiento de la retribución del operador del mercado en lo que se refiere a aquellos aspectos retributivos que le otorgan las normas de derecho comunitario europeo, como es el caso de la determinación de los costes a recuperar relativos al establecimiento, modificación y funcionamiento del acoplamiento único diario e intradiario en los que incurre OMIE, en virtud del Reglamento CACM.

Asimismo, se cumple el principio de proporcionalidad, al llevar a cabo el desarrollo normativo de las competencias atribuidas a esta Comisión en materia de retribución conforme al mencionado artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, contemplando para ello las actuaciones que son necesarias y adecuadas para permitir la recuperación de los costes de que se trata. Se entiende satisfecho también el principio de seguridad jurídica, dado que la circular es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, y su aprobación desencadenará la aplicabilidad del artículo 14.11 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, así como de lo establecido por el Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones.

Esta circular cumple el principio de transparencia en la medida en que su propuesta ha sido sometida a trámite de audiencia, tanto del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico como de los sujetos del sector a través del Consejo Consultivo de Electricidad, así como publicada en la página web de este Organismo, y se describen en su preámbulo y en la Memoria los objetivos que se persiguen. Finalmente, el principio de eficiencia se satisface en la medida en que no introduce cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Dado que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejerce por primera vez la competencia de regulación de los aspectos retributivos del operador del mercado, la circular no incluye una disposición derogatoria.

Por todo lo anterior, conforme a las funciones asignadas en el artículo 14, apartado 11, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y el artículo 75, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, previo trámite de audiencia,

El Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión del día 20 de diciembre de 2021, ha acordado emitir, de acuerdo con el Consejo de Estado, la presente Circular.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta Circular tiene por objeto desarrollar los aspectos retributivos del operador del mercado eléctrico que son competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de conformidad con el artículo 14, apartado 11, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y el Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones, y que se concretan en:

- La determinación de los costes recuperables en los que incurre el operador del mercado eléctrico en virtud del Reglamento (UE) 2015/1222.

- La definición del mecanismo para la recuperación de dichos costes.

2. Resulta aplicable al operador del mercado eléctrico.

3. Se aplicará a los costes derivados del acoplamiento único diario e intradiario en los que se incurra a partir del 1 de enero de 2022.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Circular, los conceptos técnicos empleados en la misma, relativos al acoplamiento único diario e intradiario, tendrán el significado que resulta de las definiciones que se contienen en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones.

En todo caso, se entenderá por:

1. ”Reglamento CACM (Capacity Allocation and Congestion Management)”: El Reglamento (UE) 2015/1222 de la Comisión, de 24 de julio de 2015, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones.

2. ”GRT”: El gestor de la red de transporte.

3. ”European Cross-Border Intraday (XBID) Solution”: La solución intradiaria transfronteriza europea para operar el acoplamiento único intradiario, basada en una plataforma de negociación continua europea común a la que se conectan los sistemas locales de cada NEMO.

4. ”DA MCO Function System”: El sistema necesario para realizar la función de operador de acoplamiento del mercado diario.

5. ”ID MCO Function System”: El sistema necesario para realizar la función de operador de acoplamiento del mercado intradiario.

6. ”Comité de NEMOs”: El Comité formado por representantes de todos los operadores designados para el mercado eléctrico para la coordinación entre los mismos de cara a las tareas comunes a nivel europeo que resultan necesarias en la implementación y operación del acoplamiento único diario e intradiario.

CAPÍTULO II

Costes recuperables por el operador del mercado eléctrico en relación con el acoplamiento único diario (SDAC)

Artículo 3. Costes comunes derivados del acoplamiento único diario.

1. Los costes comunes derivados del acoplamiento único diario (SDAC) son aquellos resultantes de las actividades coordinadas de todos los NEMOs o los TSOs participantes.

2. Estos incluyen los costes conjuntos de NEMOs y TSOs para el establecimiento, modificación y funcionamiento del SDAC, los costes de los NEMOs para el establecimiento y modificación del algoritmo SDAC y el DA MCO Function System, el 50 % de los costes asociados al Comité de NEMOs, los costes de los NEMOs relativos al funcionamiento del SDAC, así como los costes de los TSOs para el establecimiento, modificación y funcionamiento del SDAC.

3. Se considerarán costes recuperables por el operador del mercado los siguientes:

- El reparto correspondiente a Operador del Mercado Ibérico de la Energía-Polo Español, S.A. (OMIE) en España y Portugal del total de costes conjuntos de NEMOs y TSOs incluidos en el informe anual de costes para el establecimiento y modificación del SDAC, según los porcentajes establecidos a nivel europeo de conformidad con la fórmula de reparto definida en el Reglamento (UE) 2015/1222 (Reglamento CACM).

- El reparto correspondiente a OMIE en España y Portugal del total de costes conjuntos de NEMOs y TSOs incluidos en el informe anual de costes para el funcionamiento del SDAC, según los porcentajes establecidos a nivel europeo de conformidad con la fórmula de reparto definida en el Reglamento CACM.

- El reparto correspondiente a OMIE en España y Portugal del total de costes de los NEMOs incluidos en el informe anual de costes para el establecimiento y modificación del algoritmo SDAC y el DA MCO Function System, según los porcentajes establecidos a nivel europeo de conformidad con la fórmula de reparto definida en el Reglamento CACM.

- El reparto correspondiente a OMIE en España y Portugal del 50 % de los costes asociados al Comité de NEMOs incluidos en el informe anual de costes, según los porcentajes establecidos a nivel europeo de conformidad con la fórmula de reparto definida en el Reglamento CACM.

- El reparto correspondiente a OMIE en España y Portugal del total de costes de los NEMOs incluidos en el informe anual de costes relativos al funcionamiento del SDAC, según los porcentajes establecidos a nivel europeo de conformidad con la fórmula de reparto definida en el Reglamento CACM.

4. En todo caso, se tendrán en cuenta las decisiones coordinadas que se adopten a nivel europeo sobre la recuperación de costes comunes relativos al SDAC.

Artículo 4. Costes regionales derivados del acoplamiento único diario.

1. Los costes regionales derivados del acoplamiento único diario son aquellos resultantes de las actividades de los NEMOs o los TSOs que cooperan en una región determinada.

2. Se considerarán costes recuperables por el operador del mercado el reparto que le corresponda a OMIE en España y Portugal del total de costes incluidos en el informe anual de costes relativos a cualquier proyecto regional relacionado con el acoplamiento único diario en el que pueda participar.

3. En todo caso, se tendrán en cuenta las decisiones coordinadas que se adopten a nivel europeo sobre la recuperación de costes regionales relativos al SDAC.

Artículo 5. Costes nacionales derivados del acoplamiento único diario.

1. Los costes nacionales derivados del acoplamiento único diario son aquellos resultantes de las actividades de los NEMOs o los TSOs en dicho Estado miembro.

2. Se considerarán costes recuperables:

- Los costes necesarios para el desarrollo y actualización de los sistemas de información requeridos a nivel local para el acoplamiento único diario.

- Cualquier otro coste prudentemente incurrido, que no esté ya incluido como parte de los costes comunes y regionales relativos al SDAC, en el que OMIE no habría incurrido en caso de no existir el acoplamiento único diario (coste incremental).

3. Por otro lado, no se tendrán en cuenta los conceptos siguientes:

- Las indemnizaciones de personal.

- Las provisiones.

- Los márgenes.

- Las subvenciones.

- Los deterioros y revalorizaciones de activos.

- Los gastos e ingresos financieros.

- Los impuestos sobre el beneficio.

4. En general, no se considerará recuperable ningún coste que ya esté incluido en la base de costes con la que se establezca la retribución de la actividad de operación del mercado, cuya regulación es competencia del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

5. En todo caso, se tendrán en cuenta las decisiones coordinadas que se adopten a nivel europeo sobre la recuperación de costes nacionales relativos al SDAC.

CAPÍTULO III

Costes recuperables por el operador del mercado eléctrico en relación con el acoplamiento único intradiario (SIDC)

Artículo 6. Costes comunes derivados del acoplamiento único intradiario.

1. Los costes comunes derivados del acoplamiento único intradiario (SIDC) son aquellos resultantes de las actividades coordinadas de todos los NEMOs o los TSOs participantes.

2. Estos incluyen los costes conjuntos de NEMOs y TSOs para el establecimiento y modificación del algoritmo SIDC y del ID MCO Function System, los costes conjuntos de NEMOs y TSOs relativos al funcionamiento del SIDC, el 50 % de los costes asociados al Comité de NEMOs, los costes de los NEMOs para el establecimiento, modificación y funcionamiento del SIDC, así como los costes de los TSOs para el establecimiento, modificación y funcionamiento del SIDC.

3. Se considerarán costes recuperables por el operador del mercado los siguientes:

- El reparto correspondiente a OMIE en España y Portugal del total de costes conjuntos de NEMOs y TSOs incluidos en el informe anual de costes para el establecimiento y modificación del algoritmo SIDC y del ID MCO Function System, según los porcentajes establecidos a nivel europeo de conformidad con la fórmula de reparto definida en el Reglamento CACM.

- El reparto correspondiente a OMIE en España y Portugal del total de los costes conjuntos de NEMOs y TSOs incluidos en el informe anual de costes relativos al funcionamiento del SIDC, según los porcentajes establecidos a nivel europeo de conformidad con la fórmula de reparto definida en el Reglamento CACM.

- El reparto correspondiente a OMIE en España y Portugal del 50% de los costes asociados al Comité de NEMOs incluidos en el informe anual de costes, según los porcentajes establecidos a nivel europeo de conformidad con la fórmula de reparto definida en el Reglamento CACM.

- El reparto correspondiente a OMIE en España y Portugal del total de costes de los NEMOs para el establecimiento y modificación del SIDC incluidos en el informe anual de costes, según los porcentajes establecidos a nivel europeo de conformidad con la fórmula de reparto definida en el Reglamento CACM.

- El reparto correspondiente a OMIE en España y Portugal del total de costes de los NEMOs incluidos en el informe anual de costes relativos al funcionamiento del SIDC, según los porcentajes establecidos a nivel europeo de conformidad con la fórmula de reparto definida en el Reglamento CACM.

4. En todo caso, se tendrán en cuenta las decisiones coordinadas que se adopten a nivel europeo sobre la recuperación de costes comunes relativos al SIDC.

Artículo 7. Costes regionales derivados del acoplamiento único intradiario.

1. Los costes regionales derivados del acoplamiento único intradiario son aquellos resultantes de las actividades de los operadores designados o los TSOs que cooperan en una región determinada.

2. Se considerarán costes recuperables por el operador del mercado el reparto que le corresponda a OMIE en España y Portugal del total de costes incluidos en el informe anual de costes relativos a cualquier proyecto regional relacionado con el acoplamiento único intradiario en el que pueda participar.

3. En todo caso, se tendrán en cuenta las decisiones coordinadas que se adopten a nivel europeo sobre la recuperación de costes regionales relativos al SIDC.

Artículo 8. Costes nacionales derivados del acoplamiento único intradiario.

1. Los costes nacionales derivados del acoplamiento único intradiario son aquellos resultantes de las actividades de los operadores designados o los TSOs en dicho Estado miembro.

2. La solución implementada para operar el SIDC cuenta con una plataforma de casación llamada XBID, que es la plataforma central de la solución, y plataformas locales denominadas Local Trading Solutions (LTS) en cada uno de los NEMOs conectados a la plataforma central.

La LTS es un sistema de información, complementario al propio sistema XBID, que permite a OMIE gestionar las negociaciones de los agentes en el XBID y realizar las actividades de administración necesarias en dicho mercado.

3. Se considerarán costes recuperables:

- Los costes incurridos por OMIE en el desarrollo de las infraestructuras y aplicaciones requeridas a nivel local para gestionar las negociaciones de los agentes en el XBID.

- Los costes relativos a los servicios de comunicaciones necesarios para la conexión de la Local Trading Solution (LTS) de OMIE con la plataforma central XBID.

- Cualquier otro coste prudentemente incurrido, que no esté ya incluido como parte de los costes comunes y regionales relativos al SIDC, en el que OMIE no habría incurrido en caso de no existir el acoplamiento único intradiario (coste incremental).

4. Por otro lado, no se tendrán en cuenta los conceptos siguientes:

- Las indemnizaciones de personal.

- Las provisiones.

- Los márgenes.

- Las subvenciones.

- Los deterioros y revalorizaciones de activos.

- Los gastos e ingresos financieros.

- Los impuestos sobre el beneficio.

5. En general, no se considerará recuperable ningún coste que ya esté incluido en la base de costes con la que se establezca la retribución de la actividad de operación del mercado, cuya regulación es competencia del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

6. En todo caso, se tendrán en cuenta las decisiones coordinadas que se adopten a nivel europeo sobre la recuperación de costes nacionales relativos al SIDC.

CAPÍTULO IV

Mecanismo de financiación de los costes recuperables por el operador del mercado eléctrico en relación con los acoplamientos únicos diario e intradiario

Artículo 9. Mecanismo de financiación de los costes recuperables.

La retribución del operador del mercado relativa a los costes incurridos por el mismo en relación con los acoplamientos únicos diario e intradiario, y considerados recuperables conforme a lo establecido en los artículos 3 a 8 de la presente Circular, será financiada con cargo a los precios que el operador del mercado cobre a los agentes, fijándose éstos por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

CAPÍTULO V

Establecimiento de los costes recuperables del operador del mercado eléctrico en relación con los acoplamientos únicos diario e intradiario

Artículo 10. Establecimiento de los costes recuperables del operador del mercado eléctrico.

1. Antes del 1 de enero del año n, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará mediante resolución una estimación de la cuantía de los costes recuperables por el operador del mercado relativos a los acoplamientos únicos diario e intradiario correspondientes al año n. En esta resolución se hará constar la diferencia entre la cuantía estimada y la retribución definitiva del año n-2.

2. Antes del 31 de julio del año n+1, el operador del mercado remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información sobre sus costes nacionales en el año n derivados de los acoplamientos únicos diario e intradiario, según se definen en los artículos 5 y 8.

3. Antes del 30 de septiembre del año n+1, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará mediante resolución la retribución del operador del mercado correspondiente al año n relativa a los costes incurridos por el mismo en relación con los acoplamientos únicos diario e intradiario, y considerados recuperables conforme a lo establecido en los artículos 3 a 8 de la presente Circular.

Artículo 11. Remisión de la información anual sobre costes nacionales incurridos por el operador del mercado eléctrico.

1. La información anual sobre los costes nacionales del operador del mercado a la que se refiere el punto 2 del artículo 10 se reportará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia según los formatos, desgloses e instrucciones que se detallan en el Anexo, siendo obligatoria la cumplimentación de todos los campos y conceptos solicitados, y debiendo adjuntarse asimismo las facturas y contratos correspondientes.

2. No podrán declararse como costes nacionales ningún concepto enumerado en los artículos 5.3 y 8.4.

3. En el ámbito de sus competencias, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá recabar del operador del mercado eléctrico, la información adicional que resulte necesaria para el establecimiento de sus costes recuperables en relación con los acoplamientos únicos diario e intradiario.

4. El incumplimiento de esta obligación de información podrá considerarse infracción administrativa en los términos que dispone el capítulo II del título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, o norma que la sustituya, así como el resto de normativa aplicable.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta Circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexo

Omitido.

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