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Modificación del Reglamento de Caza

20/12/2021
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Decreto 74/2021, de 1 de diciembre, de sexta modificación del Reglamento de Caza, aprobado por Decreto 24/1991, de 7 de febrero (BOPA de 17 de diciembre de 2021). Texto completo.

DECRETO 74/2021, DE 1 DE DICIEMBRE, DE SEXTA MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE CAZA, APROBADO POR DECRETO 24/1991, DE 7 DE FEBRERO.

Preámbulo

El artículo 10.1 apartado 13 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en el marco de las previsiones del artículo 148 Vínculo a legislación de la Constitución española, atribuye al Principado de Asturias competencia exclusiva en materia de caza y protección de los ecosistemas en los que se desarrolla dicha actividad.

La existencia de características peculiares en materia de caza en el ámbito territorial del Principado de Asturias y los problemas que la legislación del Estado planteaba en su aplicación motivaron la promulgación de la Ley 2/1989, de 6 de junio Vínculo a legislación, de caza. Una de las finalidades primordiales de esta ley es la protección y conservación de las especies cinegéticas en su medio natural, mediante la adecuada ordenación del aprovechamiento cinegético.

Esta ley se desarrolló por el Reglamento de Caza aprobado por Decreto 24/1991, de 7 de febrero, que incluyó entre otras cuestiones la lista de especies objeto de caza en el Principado de Asturias, la definición de los tipos y características de los distintos terrenos cinegéticos, las medidas para la protección de las especies cinegéticas y la regulación del ejercicio de la caza, así como las labores de administración y vigilancia de la actividad cinegética.

El tiempo transcurrido desde la aprobación del Reglamento de Caza por el Decreto 24/1991, de 7 de febrero, modificado por los Decretos 46/1995, de 30 de marzo; 23/1998, de 28 de mayo; 2/2001, de 11 de enero; 41/2003, de 22 de mayo y 81/2005, de 28 de julio, ha demostrado que el sistema por el que se gestiona la caza en Asturias ha supuesto, en general, ventajas para la actividad cinegética, tanto para las especies que gestiona como para los cazadores.

No obstante, la experiencia ha demostrado que hay aspectos en los que resulta preciso modificar la regulación adoptada en su momento con el objeto de adaptarla a la realidad vigente, en lo relativo a la situación socioeconómica, demográfica y ambiental del Principado de Asturias. Esta situación demográfica, compartida con la mayoría de los países del ámbito comunitario, se traduce en una pérdida de población en el ámbito rural, un envejecimiento paulatino de la población residente y una pérdida de vinculación con la actividad cinegética que dificulta el relevo generacional. Lo anterior aconseja suprimir el requisito mínimo sobre el número de personas socias para acceder a los concursos tendentes a adjudicar el aprovechamiento de los cotos regionales.

Igualmente se hace necesario adaptar el formato económico del Reglamento, modificando aquellos artículos en los que se mantiene la mención a las pesetas. Por otro lado, se actualizan las cantidades para el pago del canon cinegético a los Ayuntamientos donde se ubican las Reservas Regionales de Caza en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 3 de septiembre de 2020 por el que se modifica el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 13 de agosto de 2020 por el que se fijan las cuantías para el pago del canon cinegético a los Ayuntamientos donde se ubican las Reservas Regionales de Caza y, se modifican los importes de las indemnizaciones por especies de caza cobradas ilegalmente teniendo en cuenta que el importe que se viene aplicando desde el año 1991 es muy bajo en comparación con la subida del IPC durante estos años y con los precios de mercado. Así, las nuevas cuantías de las indemnizaciones por especies de caza cobradas ilegalmente obedecen a la subida del IPC entre los años 1991 y 2021, siguiendo el sistema de valoración del INE (variación del 109,9%).

En aras de la seguridad jurídica es necesario que el desarrollo de la actividad de caza y sobre todo las limitaciones a su ejercicio tengan el mayor grado de concreción posible, teniendo la persona que la realiza toda la información necesaria para conocer los límites de su actuar y evitar la comisión de posibles infracciones. A estos efectos, y atendiendo a las propuestas que se han hecho llegar en este sentido, se publicarán por la Consejería con competencia en la materia los horarios hábiles establecidos para cada mes del año para el ejercicio de la caza y se incluye un nuevo artículo sobre las medidas de seguridad durante el desarrollo de las cacerías.

Igualmente se han intentado equiparar, siempre en la medida de lo posible, las cacerías en las Reservas, a las de los Cotos, en cuanto al número de participantes, tanto de cazadores como de monteros y perros, y en este sentido, se han incluido cambios sobre el número máximo de cazadores en modalidad de batida (hasta veinte), en el número máximo de batidores (hasta diez) y en el número máximo de perros (hasta diez).

Por último, debido a los avances tecnológicos y a la experiencia práctica se hace necesario modificar la obligación de supervisión y acompañamiento de los guardas durante toda la cacería, suprimiendo esta carga que, a día de hoy, es innecesaria. Por este motivo, en la modalidad de batida, se considera suficiente la presencia del guarda al inicio y al final de la misma, con el objeto de realizar las verificaciones pertinentes. Todo ello sin perjuicio de que la labor de supervisión y vigilancia correspondiente a los agentes del medio natural siga ejerciéndose de forma efectiva.

Por último, se ha revisado el listado de especies que son susceptibles de caza contenidas en el anexo I del Reglamento con el objetivo de adecuar este listado a la situación actual de las especies y, teniendo en cuenta que muchas de ellas, llevan muchos años vedadas y vienen siendo declaradas como especies en peligro por la Unión Europea. En consecuencia, se han eliminado especies del listado referido y se ha añadido como especie susceptible de aprovechamiento cinegético la Cabra hispánica (capra pyrenaica) al detectarse su presencia en zonas del suroccidente asturiano. Por motivos de coherencia, ha sido necesario modificar otros artículos para añadir esta especie como especie de caza mayor.

La presente disposición se integra por un único artículo y una disposición final, estableciéndose la inmediata entrada en vigor de la norma debido a la necesidad de actualizar el Reglamento a la mayor brevedad posible para adaptar la regulación a la realidad social vigente. Además, habiéndose iniciado ya la temporada de caza del año en curso y, teniendo en cuenta que, entre otros, se modifica el contenido mínimo del pliego de condiciones que rigen el concurso para adjudicar la concesión de los cotos regionales del Principado de Asturias, se hace necesaria la inmediata entrada en vigor de esta modificación dado que, el contenido de dichos pliegos y, por tanto, la convocatoria de concurso de concesión de los cotos regionales, dependen directamente de la modificación operada.

La tramitación de la presente disposición se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia la propuesta está justificada por una razón de interés general, con el objeto de adaptar la regulación a la realidad vigente, en cuanto a sus vertientes económica, demográfica y tecnológica.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la iniciativa contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad descrita, ejerciéndose de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica. En su tramitación se dio cumplimiento al principio de transparencia, sometiéndose a la debida publicación en los términos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre Vínculo a legislación, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés; y se posibilitó la participación de los potenciales destinatarios en dicha tramitación.

Por último, en aplicación del principio de eficiencia, la norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias, racionalizando en su aplicación la gestión de los recursos públicos.

En la tramitación de esta disposición se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2/1989, de 6 de junio Vínculo a legislación, de caza, así como en el vigente el Decreto 24/1991, de 7 de febrero, en cuanto a que deba ser oído el Consejo Regional de la Caza.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Rural y Cohesión Territorial, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 1 de diciembre de 2021,

DISPONGO

Artículo único.-Modificación del Reglamento de Caza del Principado de Asturias, aprobado por Decreto 24/1991, de 7 de febrero.

El Reglamento de Caza, aprobado por Decreto 24/1991, de 7 de febrero, queda modificado en los siguientes términos:

Uno.-Se modifica el artículo 13, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 13.

1. El canon se fijará por el Consejo de Gobierno, oídos los Ayuntamientos, en función de los siguientes criterios:

a) Por superficie, a razón de 2,86396 € por ha y año.

b) Por riqueza cinegética, en función de la densidad bruta de población de las especies de caza mayor -corzo, rebeco, venado, cabra hispánica y gamo- calculada en base a los censos y estimaciones realizados por el órgano competente en materia de caza, estableciéndose a estos efectos los siguientes grupos:

Grupo I. Densidad superior a 8 individuos por cada 100 ha, al que corresponden 2,57787 € por ha y año.

Grupo II. Densidad igual o inferior a 8 individuos por cada 100 ha y mayor de 4, al que corresponden 1,28893 € por ha y año.

Grupo III. Densidad igual o menor de 4 individuos por cada 100 ha, al que corresponden 0,64446 € por ha y año.

2. Dichas cantidades se actualizarán automáticamente en el mismo porcentaje en que se incrementen las tasas del Principado de Asturias.”

Dos.-Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que pasa a tener la siguiente redacción:

“2. En las zonas de seguridad las armas deberán portarse sin munición en su interior, ni en la recámara, depósito, almacén o cargador.”

Tres.-Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que pasa a tener la siguiente redacción:

“2. En los cotos regionales de caza gestionados directamente por la Administración los permisos de caza serán distribuidos mediante sorteo general”.

Cuatro.-Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 28, que queda como sigue:

“1. En el pliego de condiciones que habrá de regir el concurso para adjudicar la concesión de aprovechamiento de un coto regional se hará constar como mínimo:

a) La duración de la concesión, que no podrá ser por un plazo inferior a cinco años ni superior a diez años, contados a partir de la adjudicación definitiva.

b) La cuantía de la fianza que será necesaria depositar para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión.

c) El canon anual a satisfacer por la adjudicataria a la Administración Autónoma.

d) El número mínimo de guardas del terreno objeto de concesión, que será establecido en función de las características físicas y cinegéticas del coto.

e) El compromiso expreso de los licitadores de indemnización de los daños producidos por las especies cinegéticas, según el baremo establecido por el órgano competente en materia de caza.”

Cinco.-Se modifica el apartado 2 del artículo 29, que queda redactado como sigue:

“2. No obstante, se establece un canon mínimo en relación con la superficie de 0,12 €/ha y año y otro en relación a la riqueza cinegética de 0,24, 0,12 y 0,06 €/ha y año, de acuerdo con los grupos establecidos en el artículo 13.1.”

Seis.-Se da nueva redacción al artículo 46, apartado 1, letra b), que queda como sigue:

“b) Fuera del período comprendido entre el orto y el ocaso, salvo en los casos de aguardo debidamente autorizados. A estos efectos se publicarán por la Consejería con competencia en la materia los horarios hábiles establecidos para cada mes del año.”

Siete.-Se da nueva redacción al artículo 72, apartado b), que queda como sigue:

“b) Batida, cuando se practique por un número de cazadores entre ocho y veinte. Para la caza en esta modalidad, los cazadores podrán ser auxiliados por hasta diez batidores, que estarán obligados a utilizar los elementos de seguridad que se determinen. En ningún caso portarán armas ni se auxiliarán de productos de pirotecnia. Asimismo, podrán autorizarse hasta diez perros de rastro en las condiciones que se fijen.”

Ocho.-Se da una nueva redacción al artículo 75, que queda como sigue:

“Artículo 75.

La vigilancia de la actividad cinegética en las Reservas Regionales de Caza se ajustará a:

1. En la modalidad de rececho las cacerías serán supervisadas por uno/a o varios guardas que acompañarán a las mismas.

2. En la modalidad de batida no será necesario el acompañamiento del/la guarda, si bien las cacerías serán supervisadas por éstos/as, indicándose a los cazadores/as la existencia de zonas oseras.

3. En todas las modalidades, antes del inicio de cada jornada de caza, deberá presentarse a el/la guarda designado/a como responsable de la cacería el permiso correspondiente, a fin de realizar las comprobaciones oportunas relativas a:

a) Los/las cazadores/as autorizados/as.

b) Su documentación.

c) El número mínimo permitido para la celebración de la cacería

4. En todas las modalidades al final de cada jornada de caza, deberá presentarse a el/la guarda designado/a como responsable de la cacería el resultado de la misma, para certificar las piezas capturadas y su identificación con el precinto correspondiente.

Nueve.-Se modifica el apartado 2 del artículo 77 que queda redactado como sigue:

“2. También serán suspendidas en los supuestos previstos en el artículo 46.1.c), d) y e), siempre y cuando no se hubiera iniciado la cacería en cuyo caso se procederá a la devolución de la tasa correspondiente o, si fuera posible, a la repetición del permiso en fecha diferente.”

Diez.-Se añade un artículo 77 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 77 bis.

Por razones de seguridad, en las cacerías se deberán cumplir las siguientes normas mínimas:

a) En las cacerías de caza mayor en la modalidad de batida y en las de caza menor con perro, las personas participantes deberán portar exteriormente una prenda de vestir de tipo chaleco o chaqueta o prenda similar que cubra completamente el dorso y el torso, suficientemente visible y de color llamativo (rojo, amarillo, naranja o verde, preferiblemente reflectante) con el objeto de que puedan ser visualizadas a gran distancia. Se considerará obligatorio su uso durante la acción de cazar, tanto en el período de localización o rastreo como durante la celebración propia del gancho o cacería.

b) En las batidas se deberán utilizar emisoras de radio o dispositivos de telefonía móvil que faciliten la comunicación entre los/las participantes.

c) En las batidas no podrán portarse armas cargadas antes de la llegada al puesto ni después de abandonarlo y las armas no podrán dispararse hasta que se encuentren todos los cazadores colocados en sus puestos, ni tampoco cuando se haya dado por terminado el gancho o la cacería.

d) En las batidas con carácter general se podrá abandonar el puesto previo aviso y confirmación de la recepción del mismo a la persona responsable de la cacería, así como a los/las cazadores situados en puestos contiguos, y siempre por detrás de estos.

e) No se puede participar en ninguna cacería bajo los efectos de bebidas alcohólicas, estupefacientes o estimulantes.”

Once.-Se modifica el apartado 2 del artículo 97, que queda redactado como sigue:

“2. Las indemnizaciones relativas a las especies no catalogadas y no cinegéticas serán valoradas en cada caso hasta un máximo de 630,77 €.”

Doce.-Se actualiza el anexo I (Ref. art. 5) sobre especies objeto de caza en el Principado de Asturias, que queda redactado como sigue:

“Mamíferos:

• Liebre europea (Lepus europaeus)

• Liebre mediterránea o castellana (Lepus granatensis)

• Conejo (Orictolagus cuniculus)

• Zorro (Vulpes vulpes)

• Jabalí (Sus scrofa)

• Ciervo o Venado (Cervus elaphus)

• Gamo (Dama dama)

• Corzo (Capreolus capreolus)

• Rebeco (Rupicapra pyrenaica)

• Cabra hispánica (Capra pyrenaica)

Aves:

• Anade Real (Anas platyrrhynchus)

• Anade Friso (Anas strepera)

• Anade Silbón (Anas penelope)

• Pato cuchara (Anas clipeata)

• Pato colorado (Netta rufina)

• Perdiz roja (Alectoris rufa)

• Codorniz (Coturnix coturnix)

• Faisán (Phasianus colchicus)

• Avefría (Vanellus vanellus)

• Arcea o Becada (Scolopax rusticola)

• Agachadiza común (Gallinago gallinago)

• Agachadiza Chica (Limnocriptes minima)

• Gaviota Patiamarilla (Larus michahellis)

• Paloma Torcaz (Columba palumbus)

• Paloma Bravía (Columba livia)

• Paloma Zurita (Columba oenas)

• Zorzal común (Turdus philomelos)

• Zorzal Real (Turdus pilaris)

• Zorzal Charlo (Turdus viscivorus)

• Estornino Negro (Sturnus unicolor)

• Estornino Pinto (Sturnus vulgaris)

• Urraca (Pica pica)

• Corneja (Corvus corone)

Trece.-El anexo IV sobre indemnizaciones por especies de caza cobradas ilegalmente, queda modificado como sigue:

“Anexo IV. (Ref. art. 97). - Indemnizaciones por especies de caza cobradas ilegalmente.

Tabla omitida.

Resto de especies cinegéticas, 94,62 € ejemplar.

Las especies no catalogadas y no cinegéticas serán valoradas caso por caso hasta un máximo de 630,77 €.”

Disposición final única.-Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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