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Disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual

09/12/2021
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Real Decreto 1076/2021, de 7 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual (BOE de 8 de diciembre de 2021). Texto completo.

REAL DECRETO 1076/2021, DE 7 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 773/1997, DE 30 DE MAYO, SOBRE DISPOSICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD Y SALUD RELATIVAS A LA UTILIZACIÓN POR LOS TRABAJADORES DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL.

La Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre Vínculo a legislación de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (tercera directiva específica con arreglo al artículo 16.1 Vínculo a legislación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo), fue incorporada al derecho español mediante el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo Vínculo a legislación, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.

Dicho real decreto tiene como objeto establecer las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la elección, utilización por las personas trabajadoras en el trabajo y mantenimiento de los equipos de protección individual, entendiendo por “equipo de protección individual” cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.

La Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre Vínculo a legislación de 1989, ha sido modificada por la Directiva (UE) 2019/1832 de la Comisión, de 24 de octubre de 2019, por la que se modifican los anexos I, II y III de la Directiva 89/656 Vínculo a legislación /CEE del Consejo, en lo que respecta a las adaptaciones de carácter estrictamente técnico. La razón de esta modificación ha sido la necesidad de garantizar la coherencia del contenido de sus anexos con la clasificación de riesgos dispuesta en el Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo, que establece las disposiciones relativas al diseño, la fabricación y la comercialización de equipos de protección individual, y armonizarla con la terminología utilizada y los tipos de equipo de protección individual mencionados en dicho reglamento.

Ello obliga a modificar el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo Vínculo a legislación, con objeto de dar cumplimiento a la obligación de incorporar el contenido de la Directiva (UE) 2019/1832 de la Comisión, de 24 de octubre de 2019. Se ajustan así sus anexos al contenido de los anexos de la directiva, para que se garantice que los equipos de protección individual que los empresarios proporcionen a sus trabajadores y trabajadoras respetan los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/425 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, cuando proceda. Se evita de esta manera la falta de armonización terminológica que daría lugar a contradicciones entre la normativa relativa al diseño, la fabricación y la comercialización de equipos de protección individual y la normativa en materia de utilización de equipos de protección individual.

Con la modificación del real decreto aumentará el nivel de protección de la salud y la seguridad de las personas trabajadoras en el trabajo, dado que la actualización de los anexos del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo Vínculo a legislación, permitirá que los empresarios proporcionen a sus trabajadores equipos de protección individual que respeten los requisitos establecidos, en particular en el Reglamento (UE) 2016/425, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.

El real decreto consta de una parte expositiva, un artículo único, y tres disposiciones finales.

El artículo único consta de cinco apartados. En el primer apartado se modifica la redacción del artículo 2.3 para mencionar expresamente al anexo II. En el segundo apartado se modifica el artículo 6.1.a) para mencionar expresamente al anexo I. En el tercer apartado se modifica la redacción del artículo 6.1.b), para eliminar la referencia al anexo IV. También en la nueva redacción de la disposición final segunda contenida en el apartado cuatro, se elimina la referencia al anexo IV. Por último, en el apartado cinco se lleva a cabo la sustitución de los anexos I a IV por los nuevos anexos I, II y III. Se suprime el anexo IV dado que no está incluido en la Directiva (UE) 2019/1832 de la Comisión, de 24 de octubre de 2019, y su contenido no ha sido adaptado por la Comisión Europea al Reglamento (UE) 2016/425, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.

La disposición final primera se refiere al título competencial en virtud del cual se dicta la norma, haciendo referencia a la atribución constitucional de competencias en materia laboral. En la disposición final segunda se indica que mediante este real decreto se lleva a cabo la transposición de la Directiva (UE) 2019/1832 de la Comisión, de 24 de octubre de 2019. La disposición final tercera incluye como entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Este real decreto cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia contenidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El real decreto responde a la necesidad de transposición de la Directiva (UE) 2019/1832 de la Comisión, de 24 de octubre de 2019, junto con la de mejorar la seguridad y la salud de las personas trabajadoras. Además, la norma se basa en una clara identificación de los fines perseguidos. Es eficaz y proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para que se pueda cumplir lo previsto en la citada directiva. En cuanto al principio de seguridad jurídica, mediante la aprobación de la norma se lleva a cabo una adecuada transposición de la citada directiva, de forma coherente con el ordenamiento jurídico nacional, y estableciendo de manera clara los límites que han de aplicarse. Además, el proyecto cumple con el principio de transparencia ya que en su elaboración ha habido participación activa de los sectores implicados, se identifica claramente su propósito y la memoria ofrece una explicación completa de su contenido. Por último, la norma es coherente con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Con este real decreto se avanza en el cumplimiento de la meta 8.8 de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, es decir, en proteger los derechos laborales y promover un entorno de trabajo seguro y sin riesgos para todos los trabajadores, incluidos los trabajadores migrantes, en particular las mujeres migrantes y las personas con empleos precarios.

Este real decreto se dicta de conformidad con el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, ha sido sometido a los trámites de consulta pública previa e información y audiencia públicas y en su elaboración han sido consultadas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como las comunidades autónomas y ha sido oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social y de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 2021,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación Vínculo a legislación del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.

El Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo Vínculo a legislación, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 3 del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:

“3. El anexo II contiene una lista no exhaustiva de los tipos de equipos de protección individual, objeto de este real decreto, en relación con los riesgos contra los que protegen.”

Dos. El epígrafe a) del apartado 1 del artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:

“a) Analizar y evaluar los riesgos existentes que no puedan evitarse o limitarse suficientemente por otros medios. En el anexo I figura un esquema indicativo de los riesgos en relación con las partes del cuerpo que se pueden proteger con los equipos de protección individual.”

Tres. El epígrafe b) del apartado 1 del artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:

“b) Definir las características que deberán reunir los equipos de protección individual para garantizar su función, teniendo en cuenta la naturaleza y magnitud de los riesgos de los que deban proteger, así como los factores adicionales de riesgo que puedan constituir los propios equipos de protección individual durante su utilización.”

Cuatro. La disposición final segunda pasa a tener la siguiente redacción:

“Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social, previo informe favorable de la persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto, así como para las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de sus anexos I a III, en función del progreso técnico y de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en materia de equipos de protección individual.”

Cinco. Los anexos I a IV se sustituyen por los siguientes anexos I, II y III, suprimiéndose el anexo IV.

Omitido.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español el contenido de la Directiva (UE) 2019/1832 de la Comisión, de 24 de octubre de 2019, por la que se modifican los anexos I, II y III de la Directiva 89/656 Vínculo a legislación /CEE del Consejo en lo que respecta a las adaptaciones de carácter estrictamente técnico.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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