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Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Urueña”

29/11/2021
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Orden AGR/1413/2021, de 25 de noviembre, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Urueña” (BOCYL de 26 de noviembre de 2021). Texto completo.

ORDEN AGR/1413/2021, DE 25 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA “URUEÑA”.

El Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, el Reglamento Delegado (UE) n.º 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y presentación, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, en lo que se refiere a las solicitudes de protección de las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales en el sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las modificaciones del pliego de condiciones, al registro de nombres protegidos, a la cancelación de la protección y al uso de símbolos, y del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, en lo que se refiere a un sistema adecuado de controles, desarrollan el procedimiento de tramitación de las solicitudes de protección e inscripción en el registro comunitario de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de productos vitivinícolas.

Al amparo de este procedimiento, con fecha 11 de mayo de 2015, Foro de Negocios y Comunicación, S.L. presentó una solicitud de protección e inscripción en el registro comunitario de la D.O.P. “Heredad de Urueña”, con derecho al uso del término tradicional “Vino de Pago”, al amparo de lo dispuesto en los artículos 94 y 95 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. Con fecha 25 de mayo de 2015, la sociedad Foro de Negocios y Comunicación, S.L. cambió su denominación social por Heredad de Urueña, S.L.

Tras superar la fase de oposición nacional, con fecha 14 de septiembre de 2018, se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León, la Resolución, de 23 de agosto de 2018, del Director General del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, por la que adopta y se hace pública la decisión favorable a la solicitud de protección e inscripción en el registro comunitario de la denominación de origen protegida “Heredad de Urueña” con derecho al uso del término tradicional “Vino de Pago”.

Posteriormente se remitió el expediente técnico a la Comisión Europea, que ha llevado a cabo los trámites de supervisión y oposición de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 97 y 98 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. En este proceso, el nombre geográfico a proteger ha pasado a ser “Urueña”. Por último, concluido el procedimiento, se ha procedido a la inscripción definitiva en el registro comunitario y al reconocimiento de la protección por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1915 de la Comisión Europea, de 28 de octubre de 2021, por el que se aprueba la protección contemplada en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para el nombre “Urueña”, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 4 de noviembre de 2021.

Por otro lado, la normativa de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de calidad diferenciada ha quedado establecida en la Ley 1/2014, de 19 de marzo Vínculo a legislación, Agraria de Castilla y León (B.O.C. y L. núm. 55, de 20 de marzo), que ha modificado asimismo la Ley 8/2005, de 10 de junio Vínculo a legislación, de la Viña y el Vino de Castilla y León (B.O.C. y L. núm. 116, de 16 de junio).

Ambas leyes, la Ley 1/2014, de 19 de marzo Vínculo a legislación y la Ley 8/2005, de 10 de junio Vínculo a legislación, se han desarrollado, en lo que se refiere al procedimiento de reconocimiento, modificación y anulación de las denominaciones geográficas de calidad alimentaria, por el Reglamento de las Denominaciones Geográficas de Calidad Alimentaria de Castilla y León, aprobado por Decreto 50/2018, de 20 de diciembre Vínculo a legislación (B.O.C. y L. núm. 247, de 24 de diciembre).

La Ley de la Viña y del Vino de Castilla y León establece en el Título II el “Sistema de protección del origen y la calidad de los vinos”. El artículo 18 regula los vinos de pago. En concreto, en el apartado 5 se establece los vinos de pago deberán contar con una norma reguladora específica.

El artículo 17 del Reglamento de las Denominaciones Geográficas de Calidad Alimentaria de Castilla y León establece que la norma reguladora específica será aprobada por el titular de la consejería competente en materia agraria.

En consecuencia, resulta necesario aprobar un Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Urueña” adaptado a la normativa vigente en materia de denominaciones de origen protegidas de vinos.

La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen y otras protecciones de calidad relativas a productos de Castilla y León y de organización de los Consejos Reguladores y entidades de naturaleza equivalente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1.15.º del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre Vínculo a legislación.

Teniendo en cuenta lo anterior, habiéndose efectuado todos los trámites técnicos y administrativos para la aprobación de la presente Orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de las Denominaciones Geográficas de Calidad Alimentaria de Castilla y León, aprobado por Decreto 50/2018, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, y, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en el Decreto 24/2019, de 1 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

DISPONGO:

Artículo 1. Aprobación del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Urueña”.

Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Urueña”, que se incorpora como Anexo a la presente orden.

Artículo 2. Control.

El control será realizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo; en el artículo 140 Vínculo a legislación de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León; en el artículo 49 del Reglamento de las Denominaciones Geográficas de Calidad Alimentaria de Castilla y León, aprobado por Decreto 50/2018, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, y en el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Urueña”.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA “URUEÑA”

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Producto protegido.

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, quedan protegidos con la Denominación de Origen Protegida “Urueña” los vinos que cumplan con los requisitos establecidos en el Pliego de Condiciones de Producto vigente.

2.- En todo lo no previsto por el presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en el mencionado Pliego de Condiciones de Producto de la Denominación de Origen Protegida Urueña que está disponible en la página web del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (http://www.itacyl.es) y en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

3.- El nombre geográfico Urueña es un bien de dominio público cuyo titular es la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y como tal no puede ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.

Artículo 2. Alcance y extensión de la protección.

1.- El alcance de la protección, aplicada a los vinos, incluye el nombre geográfico Urueña en los términos previstos en el artículo 103 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y el término tradicional “vino de pago”, en los términos previstos en el artículo 113 de este mismo Reglamento.

2.- Los vinos amparados por esta denominación de origen protegida podrán hacer uso de la mención tradicional “Vino de Pago Urueña” o de la mención Denominación de Origen Protegida “Urueña”, de forma indistinta, siendo el alcance de la protección idéntico para ambas denominaciones.

3.- Las menciones “vino de Urueña” o “Vino de Pago Urueña” no podrán pasar a ser genéricas.

4.- La protección se extiende a todas las fases, desde la producción hasta la comercialización, la presentación, la publicidad, el etiquetado y los documentos comerciales de los vinos amparados.

CAPÍTULO II

De los Registros

Artículo 3. Tipos de Registros.

1.- Con el fin de controlar el origen y la trazabilidad de los vinos, la Denominación de Origen Protegida “Urueña” contará con los siguientes registros, cuya titularidad corresponde al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León:

a) Registro de parcelas de viñedo.

b) Registro de bodegas.

2.- El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León será el encargado de la gestión de los registros, así como de las tareas de vigilancia asociadas al mantenimiento de los mismos.

3.- A los efectos que procedan, los titulares de inscripciones en el Registro de Parcelas de viñedo formarán el sector productor, y los titulares de inscripciones en el Registro de Bodegas formarán el sector elaborador.

Artículo 4. Inscripciones en los Registros.

1.- Toda persona física o jurídica, comunidad de bienes, sociedad civil o entidad sin personalidad jurídica que actúe como titular de una parcela de viñedo o una bodega ubicada en el área geográfica delimitada por el Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Urueña”, a la que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, que decida voluntariamente acogerse a esta denominación de origen protegida, deberá inscribirse en los registros mediante la presentación de la oportuna declaración responsable del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por dicho Pliego y el presente Reglamento. La declaración responsable se regirá y producirá los efectos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

2.- La declaración responsable y en su caso los documentos que deban acompañarse, se cumplimentarán conforme a los modelos que establezca el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

3.- Una misma parcela de viñedo solamente podrá figurar inscrita a favor de un único titular en el correspondiente Registro de parcelas de viñedo. De la misma forma, una misma bodega solamente podrá figurar inscrita a favor de un único titular en el correspondiente Registro de bodegas. Los operadores que sean productores y elaboradores deberán inscribirse en ambos registros.

4.- Los operadores inscritos en el registro de bodegas que elaboren vinos de otro nivel de protección distinto de la Denominación de Origen Protegida “Urueña”, DOP o IGP, o sin indicación geográfica, harán constar expresamente en el momento de presentar la declaración responsable de qué otros productos se trata, los cuales podrán ser objeto también de las actividades del control oficial con el fin de garantizar, en todo caso, el origen y calidad del vino de la DOP “Urueña”.

5.- La inscripción en los registros de la Denominación de Origen Protegida no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros registros que, con carácter general, estén establecidos en la normativa vigente.

6.- La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe a la declaración responsable, determinará la baja en los correspondientes registros, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

7.- Las inscripciones en el registro, tanto altas como bajas, serán voluntarias. No obstante, el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León acordará de oficio la baja de los operadores a los que se hubiera impuesto una sanción accesoria de pérdida definitiva del derecho al uso del nombre protegido.

8.- Asimismo, el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León acordará de oficio la baja en el correspondiente registro, previa audiencia del interesado, de aquellos operadores que incumplan, sin causa justificada, la obligación de comunicar cualquier variación que afecte a los datos anotados en el mismo y de aquellas parcelas de viñedo y/o instalaciones de bodegas que hayan permanecido en situación de abandono o inactividad de forma continuada durante al menos 3 años.

Artículo 5. Registro de parcelas de viñedo.

1.- En el Registro de parcelas de viñedo se deberán inscribir todas aquéllas situadas en el área geográfica delimitada definida en el Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Urueña”, cuya uva pretenda destinarse a la elaboración de vinos amparados por esta. Únicamente se admitirá la inscripción de parcelas de viñedo que se encuentren en producción.

2.- En el registro figurarán, como mínimo, los siguientes datos:

a) El titular de la inscripción, entendiendo como tal la persona, física o jurídica, o entidad que ejerce la condición de viticultor. Esto es, aquél que tiene a su disposición la superficie plantada de viñedo y lleva a cabo su cultivo y explotación con destino a la producción comercial de productos vitivinícolas.

b) El emplazamiento de la parcela, según referencias del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC).

c) La superficie de la parcela según el SIGPAC y la que consta en la Sección Vitícola del Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León.

d) Variedad, sistema de conducción, marco, año de plantación.

e) Plano o croquis detallado de la parcela.

2.- La inscripción en la Sección Vitícola del Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León será requisito previo e imprescindible para que las parcelas de viñedo situadas en el área delimitada puedan ser inscritas en el Registro de parcelas de viñedo de la DOP “Urueña”.

Artículo 6. Registro de Bodegas.

1.- En el Registro de bodegas se deberán inscribir todas aquellas bodegas situadas en el área geográfica delimitada en el Pliego de Condiciones al que se refiere el artículo 1 de este Reglamento, que pretendan dedicarse a la vinificación de uva o mosto procedente de viñedos inscritos en el Registro de parcelas de viñedo, así como a la elaboración, almacenamiento, envejecimiento, embotellado y/o etiquetado de vinos para su protección bajo la mención Denominación de Origen Protegida “Urueña”.

2.- En el registro figurarán como mínimo los siguientes datos:

a) El nombre del titular de la bodega y razón social.

b) Localidad y lugar de emplazamiento.

c) Características, número y capacidad de los envases y maquinaria e instalaciones.

d) Número de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Alimentarias de Castilla y León.

e) Plano detallado de la bodega.

En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar con su debida acreditación esta circunstancia, así como la identidad del propietario.

3. Además de lo establecido en el apartado anterior, en la inscripción figurará:

a) Para las bodegas elaboradoras, la capacidad de elaboración.

b) Para las bodegas de almacenamiento, la capacidad de almacenamiento.

c) Para las bodegas de envejecimiento: tipo, número y capacidad de las barricas.

d) Para las bodegas embotelladoras: número de inscripción en el Registro de Envasadores y Embotelladores.

Cuando una bodega esté inscrita en el Registro de Bodegas en varias categorías, deberá cumplir con lo establecido en este artículo para cada una de ellas.

Artículo 7. Actualización y vigencia de las inscripciones.

1.- La vigencia de las inscripciones en los registros de la Denominación de Origen Protegida “Urueña” está supeditada al cumplimiento del Pliego de Condiciones y del presente Reglamento.

2.- Los titulares de inscripciones en los correspondientes registros deberán comunicar al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, en el plazo máximo de un mes, cualquier variación que afecte a los datos anotados en los mismos, en la misma forma establecida para la presentación de la declaración responsable inicial.

3.- Cuando un operador incumpla las condiciones y requisitos exigidos en el presente Reglamento, relativas a las inscripciones en los registros, el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León requerirá por escrito la subsanación de los incumplimientos en un plazo, que en ningún caso podrá ser inferior a 10 días, salvo que dicho incumplimiento pudiera ser constitutivo de infracción administrativa, en cuyo caso dará traslado de las irregularidades detectadas al órgano competente para el inicio del correspondiente procedimiento sancionador.

4.- El Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León podrá requerir cuanta información estime necesaria para la correcta llevanza y actualización de los registros.

Artículo 8. Etiquetado.

Todo operador inscrito en el Registro de bodegas que acredite el cumplimiento de lo establecido en el Pliego de Condiciones, podrá hacer uso, en el etiquetado del vino obtenido con arreglo a dicho Pliego, de la mención “Vino de Pago Urueña” o de la mención Denominación de Origen Protegida “Urueña”. A tal efecto, las etiquetas y, en su caso, las contraetiquetas o tirillas utilizadas en la comercialización del producto protegido deberán cumplir con los requisitos de etiquetado establecidos en el Pliego de Condiciones de la DOP “Urueña”, y en la demás normativa vigente en materia de etiquetado.

CAPÍTULO III

De los derechos y obligaciones

Artículo 9. Derechos de los inscritos.

1.- Sólo los viticultores cuyas parcelas de viñedo estén inscritas en el Registro de parcelas de viñedo establecido en la letra a) del artículo 3.1, podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados por la Denominación de Origen Protegida “Urueña”.

2.- Únicamente los operadores cuyas bodegas e instalaciones estén inscritas en el Registro de bodegas establecido en el apartado b) del artículo 3.1, podrán elaborar, almacenar, envejecer, embotellar y/o etiquetar vinos amparados por la Denominación de Origen Protegida “Urueña” en dichas bodegas.

3.- El derecho al uso de la mención “Vino de Pago Urueña” o de su equivalente Denominación de Origen Protegida “Urueña”, en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas será exclusivo de los operadores inscritos en los registros correspondientes, y que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto en el Pliego de Condiciones mediante certificado emitido por la Autoridad competente o por un organismo de control con tareas delegadas.

4.- La presentación de la declaración responsable, en los términos previstos en el artículo 4 del presente Reglamento, habilita para el ejercicio de los derechos de que son titulares los operadores inscritos en tanto no se verifique su inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 10. Obligaciones de los inscritos.

1.- Las personas físicas o jurídicas o entidades titulares de inscripciones en los Registros de la Denominación de Origen Protegida “Urueña” son responsables de la actividad que desarrollan, debiendo realizarla conforme a las normas específicas establecidas en el presente Reglamento, el Pliego de condiciones, las normas que dicte la autoridad competente de la Administración en el ámbito de sus competencias, así como del resto de normativa nacional o comunitaria que le sea de aplicación.

2.- En particular, los titulares de las inscripciones de los registros deberán:

Inscribirse en los registros que exija el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León para facilitar las tareas de vigilancia y comunicarle las variaciones de los datos incluidos en los mismos, así como presentar ante este Instituto o el organismo de control las declaraciones oportunas, en los formatos, sistemas y plazos establecidos. Estos datos podrán ser facilitados y publicados por el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, de forma global, sin referencia alguna de tipo individual.

Establecer un sistema documentado de autocontrol, de acuerdo con lo especificado en el artículo 13 del presente Reglamento.

Facilitar las tareas de control que realicen para verificar las condiciones establecidas en el Pliego de condiciones y en este Reglamento.

Colaborar con la Autoridad competente en la defensa y promoción de la DOP y los productos amparados.

Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 8/2005, de 10 de junio, por el que se regulan los “vinos de pago”.

3.- En el caso de los titulares de las inscripciones en el Registro de bodegas, deberán contratar los servicios de un organismo de control con tareas delegadas para la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones o satisfacer las tasas correspondientes si el control es realizado por la autoridad competente.

4.- La presentación de la declaración responsable, en los términos previstos en el artículo 4 del presente Reglamento, comportará la sujeción a las obligaciones impuestas a los operadores inscritos en tanto no se verifique su inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 11. Obligaciones relativas a la producción, elaboración y almacenamiento.

1.- Los operadores titulares de inscripciones en los Registros de la Denominación de Origen Protegida “Urueña” sólo podrán realizar las prácticas de cultivo y de elaboración, almacenamiento, envejecimiento, embotellado y etiquetado de vinos destinados a esta D.O.P., en los viñedos, bodegas e instalaciones inscritos. En caso contrario, los productos resultantes no adquirirán o, de tenerlo adquirido, perderán el derecho a la utilización de la mención “Vino de Pago Urueña” o su equivalente Denominación de Origen Protegida “Urueña”.

2.- Los operadores elaboradores que tengan inscritas sus instalaciones en el Registro de bodegas deberán comunicar a la Autoridad competente o al organismo de control si van a llevar a cabo en dichas instalaciones operaciones de elaboración, almacenamiento, envejecimiento, embotellado, etiquetado o, en general, cualquier otra manipulación de uvas, mostos o vinos no amparados por la Denominación de Origen Protegida “Urueña”. En este caso, los operadores deberán garantizar que las operaciones se efectúan de forma separada y que todos los productos, amparados y no amparados, están perfectamente identificados.

Artículo 12. Documentos de acompañamiento y declaraciones obligatorias.

1.- Toda expedición o movimiento de vino amparado por la Denominación de Origen Protegida “Urueña” o de cualquier otro producto de la uva o subproducto de la vinificación, entre las bodegas inscritas o entre estas y cualquier otra bodega, incluso pertenecientes a la misma razón social, deberá ir provisto del correspondiente documento de acompañamiento establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, que complementa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro de viñedos, los documentos de acompañamiento y la certificación, el registro de entrada y salida, declaraciones obligatorias, notificaciones y publicación de la información notificada, y que completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 555 de la Comisión / 2008, (CE) n.º 606/2009 y (CE) n.º 607/2009 y derogando el Reglamento (CE) n.º 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión.

2.- Con objeto de controlar la producción, elaboración y existencias, así como las cantidades, tipos y todos aquellos aspectos que sean necesarios para acreditar el origen y calidad de los vinos amparados por la mención D.O.P. “Urueña”, los titulares de inscripciones en los registros establecidos en el artículo 3 de este Reglamento estarán obligados a llevar y poner a disposición de la Autoridad competente o, en su caso, del organismo de control, los registros de entradas y salidas, así como las declaraciones obligatorias establecidos en el citado Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, y en la normativa nacional y autonómica de aplicación.

3.- Los registros y declaraciones que se efectúen en relación con lo señalado en el apartado 2 anterior serán archivadas por los operadores durante un período mínimo de cinco años.

4.- Asimismo, serán obligatorias cuantas declaraciones y documentos sean requeridos por la Autoridad competente o el organismo de control, para verificar el cumplimiento del Pliego de condiciones y del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

Del sistema de control

Artículo 13. Autocontrol.

1. Los operadores, en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y distribución, deberán establecer un sistema documentado de autocontrol de las operaciones del proceso productivo que se realice bajo su responsabilidad, con el fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en el Pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Urueña”.

2. Los operadores deberán conservar la documentación referida al autocontrol durante un período mínimo de cinco años, pudiendo ampliarse este plazo cuando sea necesario en función de la vida útil del producto.

Artículo 14. Verificación del cumplimiento del Pliego de condiciones.

La verificación del cumplimiento del Pliego de condiciones será llevada a cabo según se establece en el artículo 49 Vínculo a legislación del Decreto 50/2018, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Denominaciones Geográficas de Calidad Alimentaria de Castilla y León.

CAPÍTULO V

Régimen Sancionador

Artículo 15. Régimen jurídico.

El régimen sancionador será el establecido en el Título VI de la Ley 8/2005, de 10 de junio Vínculo a legislación, así como en la legislación básica estatal que le sea de aplicación.

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