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  • EDICIÓN DE 24/11/2021
 
 

Reitera el TS que la competencia para resolver la petición de acumulación de ejecución de sentencias corresponde al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última resolución

24/11/2021
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Se interpone recurso de casación contra el auto que denegó la acumulación de ejecución de sentencias. Declara el Tribunal que no ofrece duda que la competencia para resolver las peticiones de acumulación de ejecuciones corresponde, según dispone expresamente el art. 988 de la LECrim., al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia, tal y como ha sido proclamado por la Sala en multitud de resoluciones, sin excepción alguna.

Iustel

En este caso, pretendiéndose una nueva acumulación, la petición habría de haberse realizado ante el juzgado que dictó la última sentencia. Concluye que, dado que la jurisdicción penal es improrrogable y conforme al art. 8 de la LECrim., el Juzgado cuyo auto se impugna en casación debería haberse inhibido, apreciando de oficio su falta de competencia, el recurso ha de ser estimado, casando el auto impugnado, con remisión de la petición de acumulación al juzgado competente para que resuelva lo procedente.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 09/09/2021

Nº de Recurso: 10151/2021

Nº de Resolución: 676/2021

Procedimiento: Recurso de casación penal

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10151/2021 interpuesto por Benedicto, representado por el Procurador Don Argimiro VÁZQUEZ SENIN bajo la dirección letrada de D. José Luis LASO D'IOM, contra el auto dictado el 22/12/2020 por el Juzgado de lo Penal número 13 de los de Valencia en la ejecutoria 3852/2003, en el que se acuerda desestimar la solicitud del penado de ampliar la acumulación acordada el 11 de enero de 2006. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. El Juzgado de lo Penal número 13 de los Valencia tramitó la Ejecutoria n.º 3852/2003, con relación a Benedicto, en la que con fecha 22/12/2020 se dictó auto en el que se contienen los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

"ÚNICO.- Tras dictarse, en fecha 11 de enero de 2006, auto de acumulación de penas en la pieza separada de acumulación correspondiente a la presente ejecutoria, se dictó auto de ampliación el 24/06/2011 a efectos de incluir una nueva ejecutoria.

En fecha 2 de noviembre de 2020 tuvo entrada en este juzgado escrito del penado Benedicto, interno en el Centro penitenciario de Zuera (Zaragoza), en el que solicitaba la inclusión de una nueva sentencia condenatoria en el auto de acumulación de condenas. De lo solicitado se dio traslado al Ministerio Fiscal, que emitió informe en fecha 11 de diciembre de 2020 en el sentido de oponerse a la petición formulada. En el día de hoy se ha dado traslado a para dictar la correspondiente resolución. " 2. El auto de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"NO HA LUGAR A AMPLIAR EL AUTO DE ACUMULACIÓN 11 de enero de 2006." 3. Notificado el auto a las partes, la representación procesal de Benedicto, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4. El recurso formalizado por Benedicto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1. Por infracción de ley, al amparo de los artículo 849-1° Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4.º Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que se ha incurrido en error iuris, infringiendo normas penales de carácter sustantivo y otro preceptos del mismo carácter que han debido ser observados en la aplicación de aquellos, por indebida aplicación de los artículos 76.1 Código Penal, 17 y 988.3 Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.2 y 25 de la Constitución.

2. Por infracción de Ley, al amparo de los arts. 849-1° Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se ha incurrido en error iuris, infringiendo normas penales de carácter sustantivo, por aplicación indebida del artículo 76 Código Penal y por la incorrecta aplicación de el artículo. 988. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

5. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 22/05/2021, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8/09/2021 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. La representación procesal de don Benedicto ha formalizado recurso de casación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 13 de Valencia de fecha 22/12/2020 (Ejecutoria n.º 3852/2003-T de dicho Juzgado), en el que se ha dispuesto denegar la acumulación de la ejecutoria 304/2014, del Juzgado de lo Penal 4 de Castellón, a las acumulaciones previas realizadas mediante autos de 19/06/2003 y 24/06/2011.

En el recurso se articulan dos motivos de impugnación por infracción de ley y, en el primero de ellos, al amparo de los artículos 849.1y 988.3 de la LECrim, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24.2 y 25 de la Constitución y 76.1 del Código Penal, se alega la falta de competencia del Juzgado que ha dictado la resolución impugnada.

El recurrente entiende que, conforme al artículo 988.3 de la LECrim y al criterio reiterado de esta Sala, del que es exponente las STS 693/2013, de 10 de julio, la competencia viene atribuida al Juzgado que dictó la última sentencia, que en este caso es el Juzgado de lo Penal número 4 de Castellón. Reconoce, no obstante, que se presentó la petición ante el órgano judicial del que ahora se reclama su falta de competencia pero justifica su posición alegando que la pretensión de acumulación fue formulada directamente por el condenado y luego por un Letrado del Turno de Oficio, y, una vez denegada, ha sido el Letrado del Turno Especial de Casación el que ha advertido que la resolución ha sido dictada mediante una atribución de competencia "contra legem".

2. No ofrece duda que la competencia para resolver las peticiones de acumulación de ejecuciones corresponde, según dispone expresamente el artículo 988 de la LECrim al "Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia" y así lo hemos proclamado en multitud de resoluciones ( SSTS 696/2013, de 10 de julio, 569/2009 y 944/2006, por todas), sin excepción alguna.

En este caso, pretendiéndose una nueva acumulación, la petición habría de haberse realizado ante el juzgado que dictó la última sentencia, que era el Juzgado de lo Penal número 4 de Castellón (Ejecutoria 304/2014).

Dado que la jurisdicción penal es improrrogable y conforme al artículo 8 de la LECrim, el Juzgado cuyo auto se impugna en casación debería haberse inhibido, apreciando de oficio su falta de competencia, según obliga expresamente el artículo 25 de la LECrim.

El hecho de que la defensa formulara la petición ante un juzgado incompetente no es causa que exima de efectuar el control preliminar de la competencia, ni es motivo que impida plantear posteriormente la falta de competencia, so pretexto de un reconocimiento previo de esa competencia. La ley procesal tampoco establece en esta fase procesal un momento preclusivo para cuestionar la competencia y, por último, no apreciamos lesión alguna del principio de buena fe procesal por parte de la defensa, ya que ha explicado con suficiencia su comportamiento procesal.

En esta misma dirección esta Sala ha declarado que la vulneración de la regla competencial del artículo 988 de la LECrim., como materia de orden público de inexorable cumplimiento, debe ser apreciada de oficio incluso con ocasión de un recurso de casación, dando lugar a la nulidad de la resolución. ( STS 279/2006, de 14 de marzo y 153/2020, de 18 de mayo.) Todo lo expuesto conduce a la estimación de este primer motivo de casación, lo que nos exime de dar respuesta a las restantes quejas contenidas en el recurso. Deberá ser el órgano competente el que resuelva sobre la acumulación y, en su caso, sobre las demás peticiones vinculadas con la misma.

3. A tenor de lo prevenido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben declararse de oficio las costas derivadas del presente recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Benedicto contra el auto de 22 de diciembre de 2020 del Juzgado de lo Penal número 13 de Valencia (Ejecutoria 3852/2003-T), anulando y casando dicha resolución que será sustituida por otra más conforme a derecho.

2.º Declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Pablo Llarena Conde Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García RECURSO CASACION (P) núm.: 10151/2021 P Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Pablo Llarena Conde D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina D. Leopoldo Puente Segura D. Javier Hernández García En Madrid, a 9 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto la causa 10151/2021, seguida contra el auto de fecha 22/12/2020, dictado por el Juzgado de lo Penal número 13 de Valencia en la Ejecutoria 3852/2003 T, referente al penado Benedicto, cuyas circunstancias personales constan en autos. El citado auto ha sido recurrido en casación, y ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. De conformidad con lo argumentado en la sentencia de casación, procede anular el auto impugnado por falta de competencia, remitiendo las actuaciones al órgano judicial competente para que resuelva lo que proceda en derecho.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1. Se declara la incompetencia del Juzgado de lo Penal número 13 de Valencia para conocer de la petición de acumulación formulada por la representación de Benedicto mediante escrito presentado el 20/11/2020.

2. Remítase la petición al Juzgado de lo Penal número 4 de Castellón por ser el competente para su resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Pablo Llarena Conde Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

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