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Productos biocidas de higiene veterinaria

22/11/2021
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Orden de 9 de noviembre de 2021, por la que se regula la formación y capacitación para el uso de determinados productos biocidas de higiene veterinaria en el ámbito de la ganadería (BOJA de 19 de noviembre de 2021). Texto completo.

ORDEN DE 9 DE NOVIEMBRE DE 2021, POR LA QUE SE REGULA LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN PARA EL USO DE DETERMINADOS PRODUCTOS BIOCIDAS DE HIGIENE VETERINARIA EN EL ÁMBITO DE LA GANADERÍA.

Los biocidas para la higiene veterinaria son necesarios para la prevención, lucha, control y erradicación de los organismos nocivos para la salud humana o animal, su uso constituye uno de los pilares de las actuaciones encaminadas a prevenir y controlar enfermedades animales de carácter zoonósico o no. La utilización de los mismos debe realizarse cumpliendo las normas de uso para los que están autorizados para de esta manera conseguir el objetivo que se persigue con su utilización y eliminar los riesgos que para las personas, los animales y el medio ambiente puedan suponer.

El Reglamento 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo Vínculo a legislación de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas pretende mejorar el funcionamiento del mercado interior mediante la armonización de las normas sobre la comercialización y el uso de los biocidas, garantizando al mismo tiempo un nivel de protección elevado de la salud humana y animal y del medio ambiente, estableciendo, entre otras, cuestiones relativas a la elaboración a nivel de la Unión de una lista de sustancias activas que pueden utilizarse en los biocidas y a la autorización de biocidas.

El Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas, tiene como objeto la protección de la salud mediante el establecimiento de criterios que permitan garantizar unos niveles mínimos de capacitación a las personas que desarrollen actividades laborales relacionadas con la aplicación de productos biocidas.

Sin perjuicio de lo anterior se considera necesario que las personas titulares de explotaciones ganaderas o personal auxiliar de las mismas que utilicen en el ámbito de la actividad ganadera biocidas para la higiene veterinaria diferentes de los de uso profesional especializado tengan una formación que les capacite para ello, o en el caso de las personas titulares de rehalas inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía tengan una formación similar si bien adaptada a las características propias de estas instalaciones y de la especie propia de las mismas. Por otro lado se considera que no es necesario establecer formación específica para la capacitación de los biocidas de higiene veterinaria autorizados para uso público en general de acuerdo a lo definido en el Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas

El Decreto 161/2007, de 5 de junio Vínculo a legislación, establece la regulación de la expedición del carné para las actividades relacionadas con la utilización de productos fitosanitarios y biocidas así como los niveles de capacitación para las actividades relacionadas con la utilización de productos fitosanitarios y biocidas

Teniendo en cuenta todo lo anterior la presente orden tiene como objeto indicar los distintos niveles de capacitación necesarios para el uso de biocidas de higiene veterinaria en el marco del Real Decreto 830/2010 Vínculo a legislación, así como desarrollar el Decreto 161/2007 Vínculo a legislación en lo referente a los niveles de capacitación necesarios para los usos cuya capacitación no regula el real decreto, en concreto para la utilización de biocidas para la higiene veterinaria de biocidas autorizados para uso profesional por los titulares y auxiliares de las explotaciones ganaderas y por los titulares de rehalas de Andalucía.

El Decreto 359/2003 Vínculo a legislación, que aprueba los Estatutos del Organismo Autónomo Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la Producción Ecológica (IFAPA), creado por la Ley 1/2003 de 10 de abril Vínculo a legislación, adscrito por Decreto 103/2019, de 12 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible a la citada Consejería, tiene entre sus funciones planificar y llevar a la práctica los programas de formación de agricultores y ganaderos de la Comunidad Autónoma, entre ellos específicamente la formación de la capacitación para el uso de biocidas.

Cumpliendo con los principios de buena regulación del artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la orden se elabora cumpliendo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia

En virtud de los principios de necesidad y eficacia, la orden tiene como fin el establecimiento de los requisitos mínimos de formación para el uso de determinados biocidas de higiene veterinaria que capaciten para el uso seguro de los mismos como instrumento necesario para reducir los impactos sobre la salud de los animales o las personas que su incorrecto uso pudiera provocar lo que justifica el interés general de la presente orden.

La orden contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, tras constatarse que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios que permitan alcanzar los fines de la orden

La orden se enmarca de manera coherente en el marco jurídico nacional y de la Unión Europea, especialmente en el marco del real decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas, y el Reglamento 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo Vínculo a legislación de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas.

La orden en aplicación del principio de eficiencia, evita cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.

En la elaboración de la orden se han tenido en cuentas las aportaciones realizadas por las organizaciones representativas del sector en el procedimiento de tramitación de la propuesta.

En los párrafos anteriores se recogen las consideraciones referentes a la presente orden indicadas en el artículo 7.2 Vínculo a legislación del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

Esta Comunidad Autónoma tiene asumida la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, en virtud del artículo 48.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 Vínculo a legislación, 131 Vínculo a legislación y 149.1.11.ª, Vínculo a legislación 13.ª, Vínculo a legislación 16.ª, Vínculo a legislación 20.ª Vínculo a legislación y 23.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española. Estas competencias se encuentran asignadas a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible mediante el Decreto 103/2019, de 12 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establece la su estructura orgánica. En su virtud, a propuesta del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente orden es la regular de la capacitación necesaria para la manipulación y aplicación de los biocidas para la higiene veterinaria, así como la regulación de la formación necesaria y su acreditación para la capacitación de las personas titulares de las explotaciones ganaderas y personal auxiliar de las mismas para la manipulación y aplicación de biocidas autorizados para uso profesional en el ámbito de la actividad ganadera y de las rehalas inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.

Artículo 2. Definiciones.

1. Además de las definiciones recogidas en el Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas a los efectos de esta orden se incluyen las siguientes:

2. Otras definiciones:

a) Biocidas: Toda sustancia o mezcla, en la forma en que se suministra al usuario, que esté compuesto por, o genere, una o más sustancias activas, con la finalidad de destruir, contrarrestar o neutralizar cualquier organismo nocivo, o de impedir su acción o ejercer sobre él un efecto de control de otro tipo, por cualquier medio que no sea una mera acción física o mecánica

b) Organismo Nocivo: Todo organismo, incluidos los agentes patógenos, cuya presencia sea indeseable o que tenga un efecto perjudicial sobre las personas, sus actividades o los productos que utilizan o producen, o sobre los animales o el medio ambiente

c) Biocidas de uso en el ámbito de la ganadería: Todo biocida empleado en animales de explotaciones ganaderas, en el entorno de animales de explotaciones ganaderas o en actividades estrechamente relacionadas con su explotación como es el caso de su transporte con la finalidad de la higiene veterinaria

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. La presente orden se aplica a la capacitación y formación necesaria para la manipulación y aplicación en el ámbito de la actividad ganadera y de las rehalas de biocidas para la higiene veterinaria autorizados para el uso por personal profesional de acuerdo al Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas.

2. Queda excluido del ámbito de aplicación de la presente orden la manipulación y aplicación de biocidas autorizados para su uso por el público en general y la formación y capacitación para la manipulación y aplicación de los biocidas de uso por personal profesional especializado para el que se requiera estar en posesión de una titulación de carácter reglado en los términos establecidos en el Real Decreto 830/2010, de 25 de junio.

3. Queda excluida de la presente orden la formación y capacitación de las personas para actividades laborales relacionadas con la aplicación de biocidas, es decir, la capacitación para la aplicación de biocidas como actividad laboral, o para realizar diagnósticos de situación, planificar y evaluar riesgos, supervisar tratamientos y definir medidas a adoptar, y asegurar el cumplimiento de las obligaciones de carácter técnico de los tratamientos que deberán acreditar haber superado una formación según se establece en el artículo 4 del Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas.

4. Queda excluida de la presente orden la formación y capacitación de las personas para ejercer la responsabilidad técnica en los servicios biocidas que realicen tratamientos a terceros, con carácter corporativo o en instalaciones fijas las personas que deberán acreditar la capacitación establecida en el artículo 5 del Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas.

Artículo 4. Capacitación.

1. La capacitación regulada en esta orden para la manipulación y aplicación de biocidas en el ámbito de aplicación de la presente orden habilitará para las siguientes funciones:

a) Para la manipulación y aplicación en el ámbito de la ganadería de biocidas para la higiene veterinaria autorizados de uso por personal profesional las personas titulares de las explotaciones ganaderas o el personal auxiliar de las mismas que hayan recibido la formación establecida en el artículo 5 de la presente orden y cuenten con correspondiente acreditación de haber superado la citada formación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de esta orden.

b) Para la manipulación y aplicación de biocidas autorizados para el uso por personal profesional en rehalas inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas (en adelante REGA) las personas titulares de las mismas que hayan recibido la formación establecida en el artículo 6 de esta orden y cuenten con la correspondiente acreditación de haber superado la citada formación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de esta orden.

2. Las personas que tengan la formación exigida para el uso de biocidas de uso por personal profesional especializado establecida en el Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas tienen la capacitación exigida para las actividades indicadas en el apartado 1 de este artículo.

3. Se considera igualmente que están capacitados para ejercer las actividades recogidas en el apartado 1 de este artículo quienes se encuentren en posesión de las siguientes titulaciones:

a) Título universitario que acredite la obtención de competencias y conocimientos adecuados para la gestión de los procesos de control de organismos nocivos, relacionados con la sanidad ambiental, o la ingeniería sanitaria, rama de la ingeniería dedicada básicamente al saneamiento de los ámbitos en que se desarrolla la actividad humana recogidos en el anexo II.

b) Título de formación profesional de grado superior específico en salud ambiental.

Artículo 5. Formación para la manipulación y aplicación en el ámbito de la ganadería de biocidas autorizados para uso profesional.

Para la manipulación y aplicación en el ámbito de la ganadería de biocidas autorizados para el uso por personal profesional las personas titulares de las explotaciones ganaderas o el personal auxiliar de las mismas indicado en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de esta orden será necesario el nivel de capacitación cualificado indicado en punto 2 del apartado b) del artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 161/2007, de 5 de junio, por el que se establece la regulación de la expedición del carné para las actividades relacionadas con la utilización de productos fitosanitarios y biocidas.

La formación para la obtención de la citada capacitación consistirá en la obtención de la acreditación de la realización del curso de nivel cualificado de biocidas para la higiene veterinaria cuyo contenido será al menos el recogido en el punto 1 del Anexo I.

Artículo 6. Formación para la manipulación y aplicación en rehalas inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.

Para la manipulación y aplicación de biocidas autorizados para el uso por personal profesional en rehalas inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, instalaciones y vehículos de transporte de las mismas por las personas titulares de las rehalas indicado en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de esta orden será necesario obtengan el nivel de capacitación cualificado indicado en punto 2 del apartado b) del artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 161/2007, de 5 de junio, por el que se establece la regulación de la expedición del carné para las actividades relacionadas con la utilización de productos fitosanitarios y biocidas.

La formación para la obtención de la citada capacitación consistirá en la obtención de la acreditación de la realización del curso de nivel cualificado de biocidas para la higiene veterinaria cuyo contenido será al menos el recogido en el punto 2 del Anexo I.

Artículo 7. Competencias para la formación y acreditación de la capacitación.

1. Los cursos de formación referidos en los artículos 5 y 6 de esta orden se impartirán por el Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria, y de la Producción Ecológica (IFAPA), o por entidades de formación, tanto públicas como privadas, previamente acreditadas por dicho Instituto.

2. El IFAPA emitirá la acreditación oficial de la realización de la formación a la que se refiere el apartado anterior como acreditación de la capacitación exigida en los artículos 5 y 6 de esta orden.

3. El procedimiento de acreditación de entidades de formación, profesorado, ejecución de los cursos y emisión de las acreditaciones oficiales en materia de biocidas se establecerá mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura. Hasta la entrada en vigor de dicha orden los cursos de biocidas para la higiene veterinaria se impartirán de acuerdo con el procedimiento actualmente establecido por IFAPA.

Artículo 8. Acreditación de la capacitación para la manipulación y aplicación en el ámbito de la ganadería y de rehalas de biocidas autorizados para uso profesional.

En el caso de las personas titulares de las explotaciones ganaderas o del personal auxiliar de las mismas y de las personas titulares de las rehalas que manipulen y apliquen en el ámbito de la actividad ganadera o en el ámbito de las rehalas biocidas para la higiene veterinaria autorizados de uso profesional, la persona deberá estar en posesión de la acreditación oficial de la correcta realización de la formación indicada en los artículos 5 y 6 que se emitirá de acuerdo al artículo 7 de esta orden.

Artículo 9. Convalidaciones.

Los carnés de aplicador de biocidas para la higiene veterinaria nivel cualificado o nivel cualificado en higiene veterinaria específico para rehalas emitidos de acuerdo con el Decreto 161/2007, de 5 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la regulación de la expedición del carné para las actividades relacionadas con la utilización de productos fitosanitarios y biocidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden serán válidos como forma de acreditación oficial de la capacitación exigida en los artículos 5 y 6 respectivamente de esta orden.

Artículo 10. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de los requisitos de formación necesarios para el uso de biocidas se regirá por el régimen de infracciones y sanciones de la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, y por las establecidas en el Decreto 65/2012, de 13 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta orden, cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto a esta orden, y en particular, las siguientes disposiciones:

a) Orden de 3 de abril de 2008, por la que se desarrolla el Decreto 161/2007, de 5 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la regulación de la expedición del carné para las actividades relacionadas con la utilización de productos fitosanitarios y biocidas.

b) Orden de 27 de enero de 2009, por la que se modifica el Anexo I del Decreto 161/2007, de 5 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la regulación de la expedición del carné para las actividades relacionadas con la utilización de productos fitosanitarios y biocidas.

Disposición final primera.

La presente orden surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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