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Admisión del alumnado de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato

19/11/2021
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Decreto 128/2021, de 17 de noviembre, por el que se regula la admisión del alumnado de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en centros docentes sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 18 de noviembre de 2021). Texto completo.

DECRETO 128/2021, DE 17 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA ADMISIÓN DEL ALUMNADO DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA, EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Y BACHILLERATO EN CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, en su artículo 10.1.4 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de educación, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades. En particular, el régimen de organización y control de los centros educativos, del personal docente, de las materias de interés regional, de las actividades complementarias y de las becas con fondos propios.

Mediante el Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se efectuó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de enseñanza no universitaria.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 84.1 que las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos y alumnas en centros docentes públicos y privados concertados, de tal forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por parte de los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor.

La Ley 4/2011, de 7 de marzo, de Educación de Extremadura, respecto del acceso del alumnado al sistema educativo establece en su artículo 4 que todos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad al sistema educativo con independencia de sus circunstancias personales, sociales, económicas o culturales, así como a la libre elección de centro, teniendo en cuenta la demanda de las familias y las libertades consagradas en la Constitución, en el marco de la oferta educativa. Por su parte, el artículo 7.1 de la citada ley dispone que cuando el número de solicitantes en un centro sostenido con fondos públicos sea superior al de vacantes existentes, las solicitudes de admisión se ordenarán de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa básica.

La Comunidad Autónoma de Extremadura aprobó el Decreto 42/2007, de 6 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes públicos y privados concertados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, modificado posteriormente mediante el Decreto 20/2009, de 6 de febrero y por el Decreto 32/2012, de 24 de febrero. Asimismo, la Comunidad Autónoma de Extremadura aprobó el Decreto 39/2012, de 16 de marzo, por el que se regula el procedimiento de admisión del alumnado de primer ciclo de Educación Infantil en centros de Educación Infantil dependientes de la Consejería de Educación y Cultura.

La normativa básica que regula los procedimientos de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados ha sido modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, introduciendo cambios, entre otros, en relación con los principios y criterios reguladores de la admisión del alumnado en los centros educativos sostenidos con fondos públicos y en las competencias de los consejos escolares para decidir sobre la admisión de alumnos y alumnas.

De tal forma y acorde a lo establecido en el artículo 84.2 de la precitada ley, los criterios de admisión han sido adaptados para valorar la renta familiar en términos que recogen su valor per cápita, la atención a las personas con discapacidad, las familias numerosas y/o monoparentales, el alumnado nacido de parto múltiple, la situación de acogimiento y la condición de víctima de violencia de género o de terrorismo. Además, se atiende a necesidades de escolarización inmediata derivadas de determinadas situaciones personales o familiares.

Dado el contexto de dispersión normativa, se hace necesario unificar la existente, al tiempo que se actualizan los criterios en la admisión del alumnado y se dota de mayor eficacia a los procedimientos con arreglo a la experiencia acumulada y la evolución de las circunstancias sociales.

La necesidad de profundizar en la equidad y la calidad educativa, en particular del alumnado especialmente vulnerable, la continuidad y la compatibilidad o simultaneidad de estudios, la inclusión de las modificaciones legislativas en materia de educación, de protección a la infancia y a la adolescencia y de procedimiento administrativo justifican una síntesis de la normativa referida que mejore, actualice y simplifique los procesos de admisión del alumnado en los centros, así como la necesidad de incorporar la previsión de la tramitación telemática en las diferentes fases del procedimiento de escolarización, adecuándose a la nueva realidad en la que se sitúa la sociedad actual. Este decreto promueve todas estas necesidades.

Asimismo, este decreto incorpora la escolarización del primer ciclo de Educación Infantil, tanto en los casos en los que se produzca en centros públicos que imparten la Educación Primaria como en las Escuelas Infantiles dependientes de la Consejería competente en materia de educación. Con esta medida se unifican los criterios y procedimientos de admisión.

No se pretende, sin embargo, una sustitución radical de la normativa que hasta ahora ha venido regulando la escolarización en el ámbito de la Comunidad Autónoma, sino que, valorando la regulación anterior, y en virtud de los principios de necesidad y eficacia, se pretende, en lo sustancial, una continuidad de la misma con las pertinentes modificaciones que permitan introducir aquellas cuestiones y adaptaciones que se considera pueden suponer una mejora en el proceso de escolarización para asegurar que el acceso al sistema educativo goce de la mayor transparencia, eficacia y eficiencia posibles, conjugando la libertad de elección de centro de las familias, la escolarización de todo el alumnado en condiciones de igualdad y la calidad educativa, incidiéndose desde un punto de vista formal en la idea de agrupar la normativa general a tener en cuenta en esta materia en una única norma.

Por otra parte, la Estrategia ante el reto demográfico y territorial cuenta entre sus objetivos estratégicos con el fomento y la mejora de la formación y la educación en el medio rural, especialmente de aquellos colectivos más desfavorecidos, evitando así la brecha de desigualdad con las mujeres y los jóvenes, que encuentran serias dificultades para su desarrollo personal y profesional en condiciones de equidad. En consonancia con estos objetivos, este decreto recoge entre sus líneas prioritarias de actuación la permanencia e impulso del sistema educativo en el medio rural, asegurando, además, un puesto escolar gratuito para este alumnado. Por este motivo, esta actuación se considera una medida adecuada de la política de la Junta de Extremadura ante el reto demográfico y territorial.

El texto está compuesto por dos capítulos, con un total de 19 artículos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. Finalmente se incorpora un anexo con los criterios de la baremación de admisión.

En el capítulo I, de disposiciones de carácter general, se incorpora el objeto y ámbito de aplicación de este decreto, los principios generales que rigen la escolarización del alumnado y se incluyen previsiones sobre información del proceso y se hace expresa referencia a la creación de las oficinas de escolarización como un órgano de ayuda para las familias.

El capítulo II, referente al procedimiento de admisión, se divide en cuatro secciones. En la primera sección se recogen los aspectos generales del procedimiento de admisión. En esta sección se establece la oferta de plazas escolares y los requisitos de escolarización. En este procedimiento se recoge su desarrollo de forma presencial y telemática así como la admisión del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, que se realizará de una manera adecuada y equilibrada, garantizando la igualdad de oportunidades. Asimismo, se recoge la admisión por la vía de urgencia social para el alumnado de primer ciclo de Educación Infantil en centros docentes dependientes de la Consejería competente en materia de educación, amparando con esta medida a aquellas familias que se encuentren en situaciones imprevistas para poder atender adecuadamente las necesidades básicas de sus hijos e hijas.

En la segunda sección de este capítulo se recogen los criterios de admisión, cuya baremación se determina en el anexo único del decreto. Se incorporan como nuevos criterios la situación de acogimiento familiar, la condición de víctima de violencia de género o terrorismo y la situación de alumnado nacido de parto múltiple. Asimismo, se establece el procedimiento de desempate y la prelación de dichos criterios.

En la tercera sección del capítulo II se recoge el procedimiento de asignación de plazas escolares. Se regulan las comisiones de escolarización, como órganos colegiados constituidos en aquellos municipios donde hay más de un centro sostenido con fondos públicos, cuya función es la de garantizar el correcto desarrollo del procedimiento de escolarización. Asimismo, en el procedimiento respecto del alumnado no admitido por los centros indicados como primera opción, se tendrá en cuenta la puntuación obtenida por aplicación del baremo y, en caso de empate, los criterios de desempate aplicados en relación con cada centro subsidiario solicitado. Se recoge el procedimiento para la adscripción de centros a efectos de escolarización, la creación de listas de espera y el procedimiento de matriculación del alumnado.

La cuarta y última sección de este capítulo establece el mecanismo de revisión y de recursos de los actos de adjudicación de plazas.

Las disposiciones adicionales se refieren a cuestiones diversas como el tratamiento de datos de carácter personal, la custodia y conservación de los documentos del procedimiento de admisión, la prioridad de admisión del alumnado y el precio público para el primer ciclo de Educación Infantil en Escuelas Infantiles dependientes de la Consejería competente en materia de educación. Se contempla una disposición transitoria con la finalidad de mantener vigente la admisión y acceso a las enseñanzas de formación profesional, de personas adultas, artísticas, idiomas y deportivas hasta que se produzca el correspondiente desarrollo reglamentario de la ley orgánica.

Por último, se deroga la normativa anteriormente vigente en lo referido a la admisión del alumnado de Educación Infantil, Primaria, Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

La disposición final primera habilita a la Consejería competente en materia de educación para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de este decreto mientras que la disposición final segunda fija la entrada en vigor del decreto el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, para favorecer su aplicabilidad inmediata para el próximo proceso de escolarización del curso escolar 2022/2023.

Esta norma se ajusta a los principios de buena regulación en el ejercicio de la potestad reglamentaria recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El principio de necesidad trae su causa de la aprobación de la Ley 3/2020, cuya disposición final quinta establece que los procedimientos de admisión iniciados con posterioridad a su entrada en vigor deben aplicar las modificaciones introducidas en la misma; el principio de proporcionalidad se justifica por el rango de la norma a modificar. La norma también cumple con el principio de seguridad jurídica porque es coherente con el ordenamiento jurídico de carácter básico. Responde al principio de transparencia con los trámites de publicación de consulta previa en el Portal de la Transparencia y los informes requeridos a los órganos consultivos de la Administración regional.

Quedan detalladas claramente las modificaciones propuestas dando cumplimiento al principio de accesibilidad. La modificación es racional y proporcional a las necesidades detectadas, respondiendo al principio de simplicidad. Se cumple el principio de eficacia ya que regula las modificaciones necesarias en una sola norma y de forma precisa y coherente con las necesidades demandadas.

De conformidad con lo expuesto, previo dictamen del Consejo Escolar de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Educación y Empleo, oída la Comisión Jurídica de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 17 de noviembre de 2021.

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este decreto tiene por objeto la regulación de los procesos y criterios de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, de forma que se garantice el derecho a la educación y el acceso en condiciones de igualdad, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Principios generales.

1. La escolarización en Educación Infantil y Bachillerato no es obligatoria estando sujeta a los mismos principios y disponibilidad de puestos escolares que el resto de las enseñanzas.

2. Todo el alumnado tiene derecho a un puesto escolar gratuito que le garantice cursar el segundo ciclo de Educación Infantil y la enseñanza obligatoria en condiciones de calidad.

La Consejería competente en materia de educación garantizará este derecho mediante la adecuada programación de plazas escolares.

3. En la programación de plazas escolares gratuitas, la Consejería competente en materia de educación armonizará las exigencias derivadas de la obligación de garantizar el derecho de todos a la educación con los derechos individuales de alumnado, padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor, velando especialmente por una adecuada atención a las circunstancias individuales de las personas solicitantes, en especial cuando estas incluyan situaciones de desfavorecimiento o potencial vulnerabilidad.

A tal fin, en la oferta de plazas disponibles en los centros sostenidos con fondos públicos serán de aplicación los principios de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.

4. Para garantizar la no discriminación por motivos socioeconómicos, los centros públicos o privados concertados no podrán percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica por parte de las familias del alumnado, salvo las correspondientes a las actividades extraescolares y los servicios escolares, que, en todo caso, en su realización tendrán carácter voluntario.

5. Los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor y, en su caso, el alumnado que haya alcanzado la mayoría de edad tienen derecho a elegir centro educativo dentro de la programación general realizada por la Consejería competente en materia de educación.

6. En la admisión del alumnado, los centros sostenidos con fondos públicos no pueden establecer ningún tipo de discriminación por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de opinión, de origen racial o etnia, por razón de nacimiento, de sexo, orientación sexual o identidad de género, discapacidad, edad, enfermedad, así como por la heterogeneidad de la estructura familiar o cualquier otra circunstancia personal o social, ni exigir la formulación de declaraciones que puedan afectar a la intimidad, creencias o convicciones, ni ninguna otra condición que suponga en la práctica una dificultad real en la admisión del alumnado sin perjuicio de la facultad de requerir información sobre aquellas circunstancias personales o familiares estrictamente necesarias para aplicar los criterios de admisión, garantizándose el deber de sigilo.

7. La Consejería competente en materia de educación asegurará la escolarización inmediata del alumnado preferentemente en la zona de escolarización que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo, indistintamente, de alguno de sus padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor de aquel alumnado que se vea afectado por cambios de centro derivados de una discapacidad sobrevenida de cualquiera de los miembros de la familia, actos de violencia de género, terrorismo, acoso escolar o movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor.

8. De acuerdo con el artículo 84.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en los centros públicos que ofrezcan varias etapas educativas el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la que corresponda a la de menor edad.

De acuerdo con el artículo 84.8 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en los centros privados concertados que impartan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará para el primer curso de la enseñanza que sea objeto de concierto y que corresponda a la de menor edad. Este procedimiento se realizará de acuerdo con lo establecido para los centros públicos.

9. El alumnado admitido en un centro sostenido con fondos públicos tiene garantizada su permanencia en el mismo hasta la finalización de las enseñanzas sostenidas con fondos públicos reguladas en este decreto, sin perjuicio de lo que la normativa vigente establezca sobre requisitos de edad o académicos para cada uno de los niveles educativos.

Esta garantía es igualmente aplicable para ser admitido en el correspondiente centro adscrito cuando se vea obligado a cambiar de centro por cambio de nivel o etapa educativa.

Los centros docentes sostenidos con fondos públicos están obligados a mantener escolarizado a todo su alumnado hasta el final de la enseñanza obligatoria, salvo cambio de centro producido por voluntad de las personas interesadas o por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes del alumnado.

10. En cualquier caso, la posibilidad de elección de centro debe entenderse en el marco de una adecuada y equilibrada distribución del alumnado con necesidad de apoyo educativo entre los centros escolares con el fin de asegurar la calidad educativa para todos, la cohesión social y la igualdad de oportunidades.

11. La escolarización del alumnado en situación de vulnerabilidad socioeducativa se regirá por los principios de participación e inclusión y se asegurará su no discriminación ni segregación, y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo.

12. En aquellos centros escolares, zonas geográficas o entornos sociales en los cuales exista concentración de alumnado en situación de vulnerabilidad socioeducativa se desarrollarán iniciativas para compensar esta situación.

13. La Consejería competente en materia de educación prestará especial atención a los centros educativos en el ámbito rural, considerando las peculiaridades de su entorno educativo y la necesidad de favorecer la permanencia en el sistema educativo del alumnado de las zonas rurales más allá de la enseñanza básica.

14. En el ámbito rural y para la Educación Primaria se garantizará a todos los alumnos y alumnas un puesto escolar gratuito en su propio municipio o zona de escolarización establecida.

15. La Consejería competente en materia de educación asegurará la igualdad en la aplicación de las normas de admisión, lo que incluye el establecimiento de las mismas zonas de escolarización o influencia para los centros públicos y privados concertados, de un mismo municipio o ámbito territorial, en función de las enseñanzas que imparten y de los puestos escolares autorizados.

Artículo 3. Información al alumnado y a los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor.

1. Los centros educativos sostenidos con fondos públicos, las oficinas de escolarización, las comisiones de escolarización y las Delegaciones Provinciales de Educación informarán a los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor y, en su caso, a este si es mayor de edad, sobre el procedimiento de escolarización.

2. De conformidad con la normativa vigente, todos los centros harán público su proyecto educativo y facilitarán al alumnado y a sus padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor cuanta información favorezca una mayor participación de la comunidad educativa. Asimismo, informarán de los recursos específicos o especiales y de los servicios complementarios de que dispongan.

3. Además, los centros privados concertados informarán de su carácter propio a los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor, y al propio alumnado, si fuera mayor de edad, que soliciten plaza en dichos centros. Informarán del régimen de financiación con fondos públicos de las enseñanzas concertadas, así como, en su caso, de las actividades extraescolares, servicios complementarios y otros servicios de carácter voluntario y no lucrativo que ofrecen, con indicación del precio y de la correspondiente aprobación en los casos en que sea preceptiva.

4. Todos los centros docentes sostenidos con fondos públicos facilitarán a padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor o al alumnado que lo soliciten y expondrán en su tablón de anuncios y en todos los sistemas de información pública de que dispongan, al menos la siguiente información:

a) Normativa reguladora de la admisión del alumnado.

b) Oferta de plazas escolares en cada uno de los cursos de las enseñanzas sostenidas con fondos públicos para el curso académico al que se refiere el proceso de admisión.

c) Zona de escolarización y zonas limítrofes para cada enseñanza con los centros docentes existentes en cada una de ellas.

d) Relación de centros adscritos o de adscripción, según corresponda.

e) Niveles de enseñanzas que imparten y los servicios complementarios ofrecidos.

f) Calendario con todas las fechas del procedimiento de admisión, especialmente las de presentación de solicitudes, publicación de las relaciones de alumnado admitido, plazos para la presentación de reclamaciones y plazos de matriculación.

g) Procedimiento de reclamación.

5. Sin perjuicio de lo anterior y con el fin de facilitar la decisión sobre los procesos de elección, la Consejería competente en materia de educación proporcionará información sobre la oferta educativa y recursos específicos en los centros sostenidos con fondos públicos.

Artículo 4. Oficinas de escolarización.

1. Con el objetivo de acercar a las familias la información del proceso de admisión del alumnado y facilitar los trámites de participación en el mismo, la Consejería con competencias en materia de educación podrá poner en funcionamiento oficinas de escolarización que colaboren en la gestión administrativa del proceso de admisión.

2. Las oficinas de escolarización se crearán en aquellas localidades cuyo número de centros y demanda de plazas lo hagan aconsejable, haciéndose pública su localización por la Administración educativa con anterioridad al inicio del proceso anual de admisión.

3. Estas oficinas también podrán crearse en el marco de colaboración entre la Junta de Extremadura y las entidades locales, mediante la suscripción de convenios de colaboración.

4. Las oficinas de escolarización tendrán, al menos, las siguientes funciones:

a) Informar sobre la normativa del proceso general de admisión, así como de los plazos relativos al mismo y atender las consultas que las personas solicitantes planteen.

b) Facilitar la relación de centros sostenidos con fondos públicos de la localidad, enseñanzas que imparten, servicios complementarios y régimen económico de cada uno, así como otra información pública que pueda ser de interés en este procedimiento.

c) Hacer públicas las vacantes existentes de cada centro en cada uno de los cursos que imparten.

d) Facilitar el modelo normalizado de solicitud de admisión ayudando en su cumplimentación, así como impulsar la formalización de las mismas por medios electrónicos para una mayor agilización del procedimiento.

e) Publicar en su tablón de anuncios los listados provisionales y definitivos de las distintas fases del proceso de admisión correspondientes a los centros de la localidad.

f) Recibir reclamaciones y recursos, y dar traslado de los mismos al centro educativo, comisión de escolarización o Delegación Provincial de Educación, según corresponda.

g) Aquellas otras que determine la Consejería competente en materia de educación.

CAPÍTULO II

Procedimiento de admisión del alumnado

SECCIÓN 1.ª. ASPECTOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN

Artículo 5. Oferta de plazas escolares.

1. La Consejería competente en materia de educación determinará la oferta anual de plazas escolares por enseñanzas, etapas, ciclos, cursos y grupos o unidades escolares, en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, antes del inicio del plazo de presentación de solicitudes.

2. Asimismo, corresponde a la Administración educativa delimitar, oídas las administraciones locales, de acuerdo con la capacidad autorizada en cada centro y la población escolar de su entorno, las zonas de escolarización y las zonas limítrofes a estas para cada etapa educativa que se imparta en el centro, garantizando la aplicación efectiva de los criterios prioritarios de proximidad al domicilio y cubriendo en lo posible una población socialmente heterogénea.

Excepcionalmente, podrán fijarse zonas de escolarización que excedan el ámbito territorial de la provincia, para centros de localidades que sean colindantes con la otra provincia o para aquellos en los que la singularidad de las enseñanzas que en los mismos se impartan así lo aconseje.

Los municipios que no estén zonificados se considerarán zona única para el criterio del baremo correspondiente a la proximidad del domicilio familiar o del lugar de trabajo. Cuando el municipio no oferte alguna de las enseñanzas de las distintas etapas educativas, podrá serle de aplicación como zona de escolarización la de cualquier otro municipio cercano que tenga dicha oferta educativa.

3. En la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se atenderá a su adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares. Con esta finalidad, por parte de la Consejería competente en materia de educación, se articularán las siguientes medidas, teniendo en cuenta las circunstancias sociales, educativas y demográficas del área respectiva, así como las de índole personal o familiar y evitando la segregación del alumnado por razones socioeconómicas o de otra naturaleza:

a) Establecer durante los procesos de admisión su prioridad de acceso a un número predeterminado de plazas en cada centro sostenido con fondos públicos, que será fijado para cada unidad escolar, en función de las necesidades de escolarización en las diferentes zonas, determinando la forma de acreditación de la existencia de estas necesidades. Dichas plazas deberán reservarse hasta el final del período de preinscripción y matrícula, derivadas tanto de la evaluación ordinaria como de la extraordinaria.

b) Determinar la proporción de este alumnado que deba ser escolarizado en cada uno de los centros sostenidos con fondos públicos.

c) Asegurar la participación de sus padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos.

d) Adoptar las medidas de escolarización previstas en los apartados anteriores atendiendo a las condiciones socioeconómicas y demográficas del área respectiva, así como a las de índole personal o familiar de este alumnado.

4. La Consejería competente en materia de educación autorizará, a propuesta de la correspondiente Delegación Provincial de Educación previo informe de la comisión de escolarización, un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de plazas escolares por grupo en los centros sostenidos con fondos públicos de una misma zona de escolarización, bien para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, bien por necesidades que vengan motivadas por traslado de la unidad familiar fuera de los plazos establecidos en el procedimiento general de admisión debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor.

Asimismo, se podrá autorizar dicho incremento, en las mismas condiciones previstas en el párrafo precedente, debido al inicio de una medida de acogimiento familiar en el alumno o la alumna, en los casos en los que la demanda sea superior a la oferta o para asegurar la escolarización del alumnado que se vea afectado por cambios de centro derivados de una discapacidad sobrevenida de cualquiera de los miembros de la familia, actos de violencia de género, terrorismo o acoso escolar.

5. El número de plazas en los centros privados concertados se entenderá referido al número de unidades ordinarias concertadas con las que los centros cuenten. No obstante, el número de unidades, y en consecuencia el de plazas, podrá variar atendiendo a la planificación que apruebe la Administración educativa para cada curso escolar, así como a las modificaciones de oficio de los conciertos educativos que se pudieran acordar.

Artículo 6. Requisitos de escolarización.

1. Para ser admitido en un centro docente será necesario reunir los requisitos de edad y, en su caso, los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para el nivel educativo y curso al que se pretende acceder.

2. A este respecto, para las enseñanzas del primer ciclo de Educación Infantil en los centros docentes dependientes de la Consejería competente en materia de educación los alumnos o alumnas deberán tener hasta 3 años de edad, siempre que no cumplan dicha edad durante el año en el que se cursa la solicitud. Asimismo, podrá solicitarse plaza para el primer año del primer ciclo de Educación Infantil en los centros docentes dependientes de la Consejería competente en materia de educación para aquellos alumnos que, no habiendo nacido en el momento de la publicación de la correspondiente convocatoria, su nacimiento esté previsto con anterioridad al 31 de diciembre del año en el que se presenta la solicitud.

3. La admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos para cursar las enseñanzas a las que se refiere este decreto no podrá condicionarse a los resultados de pruebas o exámenes. No obstante, el expediente académico del alumnado será considerado en el procedimiento de admisión en bachillerato.

Artículo 7. Solicitudes.

1. Deberán participar en el proceso de admisión para cursar enseñanzas sostenidas con fondos públicos:

a) Quienes deseen acceder por primera vez a centros de Educación Infantil o Educación Primaria sostenidos con fondos públicos.

b) Quienes deseen acceder a centros sostenidos con fondos públicos que impartan Educación Secundaria Obligatoria y a cualquiera de las modalidades de Bachillerato.

c) Quienes deseen solicitar un centro de Educación Secundaria diferente a aquel que les corresponda por adscripción única o que han obtenido por adscripción múltiple.

d) Quienes deseen cambiar de centro.

2. La solicitud de escolarización del alumnado menor de edad deberá ser cumplimentada y firmada por los padres, madres del alumno o de la alumna de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 del Código Civil o en su caso los tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor. La Consejería competente en materia de educación desarrollará cómo ha de garantizarse el derecho a dicho ejercicio de forma compatible con el interés del menor.

3. La solicitud de admisión se presentará de manera presencial o telemática, según el procedimiento que se desarrolle por la Consejería competente en materia de educación y preferentemente en el centro docente en el que el alumno o alumna pretende ser admitido en primera opción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura; asimismo, podrá presentarse ante la comisión de escolarización correspondiente y dentro del plazo que fije la Consejería competente en materia de educación.

En el caso de que, dentro del plazo de presentación de solicitudes establecido, se presente más de una solicitud para acceder a las mismas enseñanzas, ya sea para el mismo o diferentes centros docentes, se atenderá a la presentada en último lugar, quedando excluidas las presentadas con anterioridad.

4. A la solicitud se deberán adjuntar aquellos documentos acreditativos de los criterios de admisión recogidos en el artículo 10 y alegados en la solicitud o dar su consentimiento para que pueda ser recabado de oficio. De no efectuarse la alegación, no se baremará el criterio o criterios de admisión correspondientes. Dicha documentación deberá mantener su validez y eficacia a la fecha de finalización del plazo de presentación de las solicitudes y responder a las circunstancias reales del alumno o alumna en dicha fecha.

Además, en el caso de la presentación de solicitudes para las enseñanzas del primer ciclo de Educación Infantil en las Escuelas Infantiles dependientes de la Consejería competente en materia de educación, se deberá adjuntar la documentación correspondiente para el cálculo de la cuota por prestación de servicios en centros de Educación Infantil. Asimismo, cuando la solicitud se realice para niñas o niños no nacidos, se deberá adjuntar la documentación correspondiente que justifique el futuro nacimiento.

La acreditación de la identidad del solicitante será recabada de oficio por la Administración a través del Servicio de Verificación y Consulta de Datos de Identidad (SVDI) del Ministerio competente en la materia, salvo que las personas interesadas manifiesten su oposición.

5. En la solicitud, las personas interesadas establecerán un orden de preferencia, señalando, en primer lugar, el centro docente por el que se pretende ser admitido y podrán indicar otros centros en los que prefieran su admisión subsidiariamente, en caso de no ser admitidas en el primero.

Cuando se presente la solicitud fuera del plazo de presentación del procedimiento general de admisión dicha solicitud quedará excluida de dicho procedimiento.

La Administración educativa establecerá el procedimiento a seguir con las solicitudes que se presenten fuera del plazo de presentación del procedimiento general y adoptará las medidas que sean necesarias para garantizar la adecuada escolarización del alumnado que incurra en esta circunstancia.

6. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no se acompañase de los documentos preceptivos, el centro docente requerirá a la persona interesada, para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la referida ley.

7. El Consejo Escolar de los centros docentes públicos o la persona representante de la titularidad de los centros docentes privados concertados, oído su Consejo Escolar, así como las comisiones de escolarización, podrán recabar de las personas solicitantes la documentación establecida en orden a la justificación de las situaciones y circunstancias alegadas.

8. La Secretaría General de Educación, mediante resolución, que será publicada en el Diario Oficial de Extremadura, convocará el procedimiento anual de escolarización, estableciendo los modelos normalizados de solicitud, el plazo y lugares de presentación, así como otros aspectos del procedimiento y el plazo para dictar y hacer pública la relación de alumnado admitido y no admitido.

Artículo 8. Admisión del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

1. La escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo requerirá resolución del órgano competente, en los casos y en la forma que se desarrollen mediante orden. Dicho alumnado será escolarizado, en función de sus características, atendiendo a los informes y dictámenes oficiales emitidos, y oídos los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor.

La modalidad o medida de escolarización será recogida por los servicios de orientación o equipos de atención temprana en el dictamen de escolarización cuando corresponda.

2. Para la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo la Consejería competente en materia de educación podrá establecer la reserva de un número determinado de plazas escolares vacantes, conforme al procedimiento que se fije al efecto.

Los centros sostenidos con fondos públicos harán públicas y pondrán a disposición de las comisiones de escolarización las plazas de reserva a las que se refiere el artículo 5 punto 3 de este decreto.

En todo caso, se procurará una distribución equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo entre los centros docentes sostenidos con fondos públicos de las zonas de que se trate, con la salvedad de aquellos supuestos en que sea aconsejable otro criterio para garantizar una mejor respuesta educativa.

Artículo 9. Ingresos por la vía de urgencia social.

1. En el caso de la escolarización del alumnado de primer ciclo de Educación Infantil en centros docentes dependientes de la Consejería competente en materia de educación, se establece el procedimiento de ingreso por la vía de urgencia social.

2. Se define la situación de urgencia social como aquellas situaciones imprevistas que impiden a las familias atender adecuadamente las necesidades básicas de sus hijos e hijas y que afectan a la integridad y desarrollo de los niños. Son situaciones producidas por cambios súbitos y trascendentales en el entorno de la unidad familiar de tal naturaleza que supongan de hecho un grave deterioro en el conjunto del normal desenvolvimiento o convivencia de los miembros que la integran.

Para estas situaciones imprevistas, con el fin de no separar a los alumnos y alumnas de su ambiente familiar, se arbitra el procedimiento de ingreso por la vía de urgencia social que permite atender con rapidez las necesidades de los mismos, propiciando su escolarización en las Escuelas Infantiles dependientes de la Consejería competente en materia de educación.

3. La Consejería competente en materia de educación asegurará la escolarización inmediata mediante este procedimiento de los alumnos y alumnas que se vean afectados por cambios de centro derivados de actos de violencia de género, violencia doméstica o acoso escolar.

SECCIÓN 2.ª. CRITERIOS DE ADMISIÓN

Artículo 10. Criterios de admisión.

1. Los criterios de admisión son los siguientes:

a) Existencia de hermanos o hermanas de la persona solicitante con matrícula en el centro.

b) Padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor que trabajen en el centro.

c) Proximidad del domicilio familiar o del lugar de trabajo de alguno de los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor.

d) Renta per cápita de la unidad familiar.

e) Situación de acogimiento familiar del alumno o de la alumna.

f) Condición reconocida de discapacidad del alumno o de la alumna o de alguno de sus padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor o hermanos o hermanas.

g) Pertenencia a familia numerosa legalmente reconocida.

h) Que el alumno o la alumna haya nacido de parto múltiple.

i) Que el alumno o la alumna pertenezca a una familia con la condición de monoparental.

j) Condición de víctima de violencia de género.

k) Condición de víctima de terrorismo.

2. Para las enseñanzas de Bachillerato, además de los criterios establecidos en el apartado anterior, se baremará el expediente académico del alumno o de la alumna.

3. Se considerará que el alumno o la alumna tiene hermanos o hermanas matriculados en el centro cuando estos lo estén en el momento en que se presenta la solicitud y vayan a continuar asistiendo al mismo en el curso escolar para el que se solicita admisión.

A los efectos de lo previsto en este artículo, tendrán también consideración de hermanos y hermanas, los menores bajo tutela o acogimiento en la misma unidad familiar, así como los menores que, no compartiendo padres, madres, tutores legales y guardadores, residan en el domicilio y exista vínculo matrimonial, pareja de hecho o relación asimilada a efectos legales, entre los padres, madres, tutores legales y guardadores de ambos.

4. Para la consideración de padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor que trabajen en el centro, se tendrá en cuenta que alguno de ellos esté ligado al centro mediante relación funcionarial o laboral que incluya el curso para el que se solicita admisión. Asimismo, tendrán esta consideración los socios trabajadores y las socias trabajadoras de las cooperativas de enseñanza privada.

5. A efectos de la valoración de la proximidad del domicilio de los hijos menores y no emancipados, se considerará como tal indistintamente el domicilio familiar o, en su caso, el lugar de trabajo de alguno de los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor. En los casos de divorcio, nulidad matrimonial, disolución de pareja de hecho o separación, en la determinación del domicilio se estará, en todo caso, a lo determinado en dichos procesos. En aquellos supuestos en los que no se haya tramitado ninguno de estos procesos o en caso de custodia compartida, se considerará como domicilio familiar aquel en el que esté empadronado el alumno o la alumna. El alumnado emancipado podrá optar por el domicilio propio o por el lugar de su propio trabajo.

Se deberá optar entre la proximidad del domicilio familiar o la del lugar de trabajo, y se ponderará de acuerdo con las siguientes circunstancias:

a) Domicilio familiar o lugar de trabajo que se encuentre en la zona de escolarización del centro.

b) Domicilio familiar o lugar de trabajo que se encuentre en las zonas limítrofes a la zona de escolarización del centro.

c) Domicilio familiar o lugar de trabajo que se encuentre en otras zonas.

La puntuación por proximidad al centro escolar del lugar de trabajo de alguno de los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor es incompatible con la puntuación correspondiente por proximidad del domicilio familiar, de forma que ambas puntuaciones no serán acumulables.

No se admitirá como domicilio, a efectos de escolarización, el de parientes o familiares en ninguna línea ni grado de consanguinidad o afinidad excepto en aquellos casos en los que los mismos ejerzan las funciones de guarda del menor.

6. La renta per cápita de la unidad familiar se obtendrá dividiendo la renta anual de la misma entre el número de miembros que la componen. La unidad familiar a tener en cuenta será aquella a la que pertenecía la persona solicitante a fecha 31 de diciembre del ejercicio fiscal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido, a la fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud de admisión. La renta anual se obtendrá mediante la suma de las rentas de cada uno de los miembros de la unidad familiar que obtengan ingresos de cualquier naturaleza correspondientes al ejercicio fiscal.

La renta per cápita de la unidad familiar solo podrá ser objeto de valoración en los casos recogidos a continuación y de acuerdo con el baremo establecido en el anexo de este decreto, en el que se tendrá en cuenta el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) previsto en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía:

a) Rentas per cápita inferiores a la cuarta parte del IPREM.

b) Rentas per cápita iguales o superiores a la cuarta parte del IPREM e inferiores a la tercera parte del mismo.

c) Rentas per cápita iguales o superiores a la tercera parte del IPREM e inferiores a la mitad del mismo.

d) Rentas per cápita iguales o superiores a la mitad del IPREM e inferiores a dos tercios del mismo.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente al IPREM será el del ejercicio fiscal al que se refiere el párrafo primero de este punto, correspondiente a catorce mensualidades, incluidas las pagas extraordinarias.

7. Para la valoración de la situación de acogimiento familiar del alumno o de la alumna se atenderá a la documentación que acredite dicha situación prevista en la normativa vigente.

8. La condición de discapacidad de la persona solicitante, alguno de sus padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor, hermanos o hermanas será valorada de forma diferenciada en función de si el grado reconocido de discapacidad está entre el 33 % y el 64 %, ambos incluidos, o es igual o superior al 65 %.

9. El concepto de familia numerosa que se tendrá en cuenta, a efectos de su valoración, será el establecido en el artículo 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

10. Para considerar el criterio de alumno o alumna que haya nacido de parto múltiple no se atenderá a ninguna otra circunstancia más que a la de que el alumno o alumna haya nacido de parto múltiple, independientemente de la existencia de hermanos o hermanas en el momento de la presentación de la solicitud de admisión.

11. El criterio de que el alumno o la alumna pertenezca a una familia con la condición de monoparental se valorará en los términos de la normativa vigente autonómica sobre la materia. En ausencia de esta regulación y a los únicos efectos de lo dispuesto en este decreto se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Un único progenitor que no conviva en relación análoga a la de pareja con otra persona y que, por lo tanto, ejerza la maternidad-paternidad en solitario.

b) Inscripción en el registro civil de un único progenitor o progenitora.

c) Viudedad del progenitor o progenitora.

d) Pérdida de la patria potestad de uno de los progenitores por sentencia, siendo esta ejercida de forma exclusiva por la otra parte.

e) Guarda y custodia exclusiva por sentencia firme, siempre que no exista pensión compensatoria por alimentos y la dependencia económica recaiga sobre una única persona.

f) Ingreso en prisión por un periodo superior a un año de uno de los progenitores.

g) Nivel 3 de gran dependencia o gran invalidez de uno de los progenitores.

12. Para la valoración de la condición de víctima de violencia de género se atenderá a la documentación que acredite dicha situación prevista en la normativa vigente.

13. Para la valoración de la condición de víctima de terrorismo se atenderá al certificado o copia de la resolución administrativa por la que se reconoce la condición de víctima del terrorismo expedida por el Ministerio del Interior.

14. La Consejería competente en materia de educación desarrollará y determinará cómo han de acreditarse cada uno de los criterios referidos en los puntos anteriores de este artículo.

15. La valoración de cada uno de los criterios de admisión establecidos en este artículo se recoge en el anexo de este decreto.

Artículo 11. Baremación de las solicitudes de admisión.

1. En aquellos centros docentes donde hubiera suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes recibidas serán admitidos todos los alumnos y alumnas.

2. Cuando el número de solicitudes presentadas en el centro seleccionado como primera opción para un curso supere al de plazas escolares vacantes, estas se baremarán y ordenarán para todos los centros solicitados, según la puntuación total obtenida por la aplicación de los criterios de admisión establecidos en este decreto.

3. En el caso de personas nacidas de parto múltiple que soliciten plaza para el mismo centro y curso si obtuvieran distinta puntuación total por aplicación del baremo de los criterios de admisión, se les asignarán a todas ellas la misma puntuación total siendo esta la mayor de las obtenidas por alguna de estas personas.

Artículo 12. Procedimiento de desempate. Prelación de criterios de admisión.

1. Los empates que, en su caso, se produzcan tras la aplicación de los criterios de admisión, se dirimirán aplicando el orden de prelación de los criterios que se indican a continuación y hasta el momento en que se produzca el desempate:

1. Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos o hermanas con matrícula en el centro.

2. Existencia de padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor que trabajen en el centro.

3. Mayor puntuación obtenida en el apartado condición de víctima de violencia de género o de terrorismo.

4. Mayor puntuación obtenida en el apartado proximidad del domicilio familiar o del lugar de trabajo de alguno de los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor, cuando se haya optado en la solicitud por la proximidad del domicilio familiar.

5. Mayor puntuación obtenida en el apartado proximidad del domicilio familiar o del lugar de trabajo de alguno de los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor, cuando se haya optado en la solicitud por la proximidad del lugar de trabajo.

6. Mayor puntuación obtenida en el apartado de condición reconocida de discapacidad en la persona solicitante, alguno de los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor o alguno de sus hermanos o hermanas.

7. Mayor puntuación obtenida en el apartado de renta per cápita de la unidad familiar.

8. La Consejería competente en materia de educación establecerá el oportuno procedimiento de sorteo para resolver situaciones de empate en el caso de persistir el mismo, una vez aplicados el orden de prelación de los criterios de admisión expuestos en este artículo.

2. Para resolver situaciones de empate en las enseñanzas de Bachillerato se tendrá en cuenta la nota media del expediente académico antes de aplicar los criterios expuestos en el punto 1 de este artículo.

SECCIÓN 3.ª. ASIGNACIÓN DE PLAZAS ESCOLARES

Artículo 13. Comisiones de escolarización.

1. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas sobre admisión del alumnado, especialmente las relativas a evitar la segregación del alumnado por motivos socioeconómicos o de otra naturaleza y el ejercicio de los derechos aquí reconocidos, supervisar el desarrollo del proceso en su ámbito de actuación y proponer a la Consejería competente en materia de educación las medidas oportunas para la adecuada escolarización de todos los alumnos y las alumnas, se podrán constituir comisiones de escolarización de ámbito local, del distrito educativo o provincial. En todo caso, se deberá constituir cuando la demanda de plazas en algún centro educativo del ámbito de actuación de la comisión supere la oferta, incluidas las plazas reservadas para el alumnado con necesidades de apoyo educativo.

2. La Consejería competente en materia de educación determinará la composición de las comisiones de escolarización, que estarán constituidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo y en la fecha en que se indique en la resolución de la Secretaría General de Educación por la que se convoca el procedimiento de escolarización que, en todo caso, será anterior al inicio del plazo que se determine para la presentación de solicitudes de admisión.

3. Las comisiones de escolarización tendrán, al menos, las siguientes funciones:

a) Supervisar el proceso de admisión en todos los centros de su ámbito de actuación, garantizando el cumplimiento de las normas contenidas en este decreto y en aquellas disposiciones que lo desarrollen.

b) Garantizar la información, a los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor, y al alumnado en su caso, sobre las plazas disponibles y las actuaciones que se desarrollen en el procedimiento de admisión en los centros sostenidos con fondos públicos de su ámbito territorial y garantizar que los centros les faciliten la información referida en el artículo 3 de este decreto.

c) Proponer el número de vacantes a ofertar en los centros docentes en su ámbito de actuación.

d) Supervisar, verificar y gestionar las solicitudes de escolarización del alumnado que no haya obtenido ninguna plaza de las señaladas en su solicitud en los centros docentes en su ámbito de actuación.

e) Informar sobre la medida contemplada en el artículo 5 punto 4 de esta disposición.

f) Informar sobre las zonas de escolarización y de adscripción a los centros sostenidos con fondos públicos.

g) Aplicar las medidas previstas para la escolarización de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, de acuerdo con los recursos de los que cada centro pueda disponer, velando por la presencia equilibrada de dicho alumnado o de aquellos que se encuentren en situaciones socioeconómicas desfavorecidas entre los centros sostenidos con fondos públicos de su ámbito de actuación.

h) Tramitar las solicitudes de admisión que sean presentadas por las familias de conformidad con lo establecido en el artículo 86.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

i) Cualesquiera otras que determine la Consejería competente en materia de educación.

4. Las comisiones de escolarización podrán recabar la documentación que estimen necesaria para el ejercicio de sus funciones de los diferentes órganos o unidades de la Consejería competente en materia de educación, así como de otras Administraciones Públicas relacionadas con el procedimiento de admisión. Asimismo, recibirán de los centros docentes sostenidos con fondos públicos toda la información y documentación precisas para el ejercicio de sus funciones.

5. En caso de falsedad de los datos aportados u ocultamiento de información, de la que pueda deducirse intención de engaño en beneficio propio, la comisión de escolarización asignará plaza en el centro que considere más conveniente, procurando que se halle en la zona del domicilio del alumno o de la alumna solicitante.

Artículo 14. Órganos competentes en materia de admisión del alumnado.

1. En los centros docentes públicos, el Consejo Escolar decidirá sobre la admisión del alumnado de conformidad con lo establecido en el artículo 127 e) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 i) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, corresponde a la persona que ejerza la dirección del centro docente público, en relación con la admisión del alumnado, ejecutar los acuerdos que adopte el Consejo Escolar en el ámbito de sus competencias, con sujeción a lo establecido en este decreto y en su normativa de desarrollo.

3. En los centros docentes privados concertados, corresponde a la persona física o jurídica titular de los mismos la admisión del alumnado, debiendo garantizar el Consejo Escolar el cumplimiento de las normas generales sobre dicha admisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio. Con este fin, el referido Consejo Escolar asesorará a la persona física o jurídica titular del centro, que será la responsable del cumplimiento de las citadas normas.

Artículo 15. Resolución del proceso de admisión del alumnado.

1. Los centros educativos en el plazo, forma y lugares previstos en la resolución de la Secretaría General de Educación por la que se convoca el procedimiento de escolarización publicarán la relación provisional de puntuaciones obtenidas por el alumnado de cada uno de los centros solicitados, en aplicación de cada uno de los criterios de admisión establecidos en este decreto, así como la puntuación total. Dicha puntuación podrá ser objeto de reclamación dirigida a la persona que ejerza la dirección del centro docente público o a la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado en el plazo de tres días hábiles siguientes a su publicación. En dicha relación se deberá hacer constar la fecha de finalización del plazo para efectuar reclamaciones por las personas interesadas.

2. Una vez resueltas las reclamaciones a la lista provisional de puntuaciones, y puestas en conocimiento de la comisión de escolarización, se hará pública en el plazo, forma y lugares previstos en la resolución de la Secretaría General de Educación por la que se convoca el procedimiento de escolarización, la relación definitiva del alumnado admitido y no admitido según el orden de prioridad establecido en su solicitud, que necesariamente deberá contar con el visto bueno de la presidencia de la comisión de escolarización, en aquellos casos en los que se haya constituido. Contra esta decisión podrá interponerse recurso de alzada según lo establecido en el artículo 19 de este decreto.

3. Podrá no otorgarse el consentimiento a la Consejería competente en materia de educación para que publique la puntuación obtenida en cada uno de los criterios establecidos en el artículo 10, tanto en la relación provisional de puntuaciones como en la relación definitiva de admitidos y no admitidos, mediante manifestación expresa en el modelo normalizado de solicitud de admisión. No obstante, las personas interesadas tendrán acceso, previa petición escrita, al expediente que, en todo caso, incluirá las puntuaciones en cada uno de los apartados del baremo de todos los participantes en el procedimiento y la documentación en la que se sustentan.

4. Además, en la publicación de los listados provisionales de puntuación y en los listados definitivos de admitidos y no admitidos del alumnado del primer ciclo de Educación Infantil en Escuelas Infantiles dependientes de la Consejería competente en materia de educación, se especificará la cuota mensual del precio público a satisfacer.

5. A quienes no hayan obtenido ninguna plaza de las señaladas en su solicitud, las comisiones de escolarización ofertarán, si procede, la relación de los centros docentes con plazas vacantes, preferentemente en la zona correspondiente al domicilio familiar, para que opten por alguna de ellas conforme al procedimiento que desarrolle la Consejería competente en materia de educación.

6. Una vez publicadas las listas definitivas del procedimiento de adscripción y del procedimiento general, el centro educativo constituirá una lista de espera para ambos procedimientos de aquellos solicitantes no admitidos en su centro ordenada según puntación total.

Artículo 16. Procedimiento de adscripción del alumnado.

1. Con carácter previo al procedimiento general, se llevará a cabo el procedimiento específico de adscripción.

2. A efectos de la admisión del alumnado, la Consejería competente en materia de educación determinará la adscripción de los centros sostenidos con fondos públicos de segundo ciclo de Educación Infantil a los de Educación Primaria y de estos, a su vez, a los de Educación Secundaria, respetando la posibilidad de libre elección de centro.

3. Tendrá prioridad para optar a las plazas ofertadas el alumnado que proceda de los correspondientes centros adscritos, siempre que las enseñanzas a las que se refiere la adscripción estén ambas sostenidas con fondos públicos. En caso necesario se baremarán las solicitudes de acuerdo con los criterios de admisión establecidos en el Anexo de este decreto.

4. En aquellos casos en que la impartición de los cursos primero y segundo de la Educación Secundaria Obligatoria se ubique en un centro de Educación Primaria, no se requerirá proceso de admisión para los alumnos y las alumnas del centro que pasen de un nivel educativo a otro.

Las personas interesadas podrán solicitar nueva plaza en el procedimiento general de escolarización, manteniendo la reserva de plaza obtenida por adscripción. La obtención de una plaza definitiva en un centro de Educación Secundaria Obligatoria diferente a la que haya correspondido por adscripción supondrá la pérdida de la plaza reservada por adscripción.

5. La Consejería competente en materia de educación desarrollará y determinará el procedimiento de adscripción del alumnado.

Artículo 17. Lista de espera.

1. Una vez publicadas las listas de admitidos y no admitidos, las sucesivas vacantes que se fueran produciendo durante el curso se cubrirán a través de la lista de espera correspondiente a cada centro, respetando rigurosamente el orden de prioridad en ella establecido.

Las listas de espera constituidas en el procedimiento de adscripción tendrán preferencia sobre las listas de espera constituidas en el procedimiento general.

2. Al final de dicha lista de espera se unirán las solicitudes presentadas fuera de plazo según el orden de fecha de presentación.

Artículo 18. Matriculación del alumnado.

1. La matriculación del alumnado se realizará y se gestionará en los centros docentes donde hayan sido admitidos de manera definitiva y en el plazo previsto en la resolución de la Secretaría General de Educación por la que se convoca el procedimiento de escolarización.

2. La matriculación del alumnado del primer ciclo de Educación Infantil en las Escuelas Infantiles dependientes de la Consejería competente en materia de educación se gestionará en las Delegaciones Provinciales de Educación. Además, durante el plazo de matriculación, los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor deberán actualizar sus datos económicos para adaptar la cuota de precio público a sus circunstancias actuales.

3. Si finalizado el plazo de matrícula no se hubiese formalizado esta, decaerá el derecho a la plaza obtenida. Este alumnado, en el caso de no obtener plaza en alguna de las listas de espera en las que se encuentre, deberá presentar una nueva solicitud para continuar sus estudios con anterioridad al inicio de curso escolar.

4. El alumnado que curse hasta cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, menor de dieciséis años, escolarizado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que por razones familiares, laborales o de perfeccionamiento de idiomas deba desplazarse a otro país, podrá obtener la suspensión temporal de la matrícula, reservando la plaza, en el centro docente en el que estuviera escolarizado, por un período no superior a un curso. A tal efecto, se deberá presentar solicitud ante la dirección del centro docente, acreditando el cumplimiento de los requisitos anteriormente indicados así como la matrícula en el centro docente del país de destino. La dirección del centro docente resolverá de forma motivada en el plazo de tres días hábiles sobre dicha solicitud y lo comunicará al solicitante. Contra la resolución del centro se podrá interponer recurso de alzada ante la Delegación Provincial de Educación correspondiente.

SECCIÓN 4.ª. REVISIÓN DE LOS ACTOS DE ADJUDICACIÓN DE PLAZAS

Artículo 19. Recursos y responsabilidades.

1. Contra los acuerdos y decisiones sobre admisión del alumnado, así como los de las comisiones de escolarización, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ante la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de Educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. En todo caso, cualquiera que fuere la resolución adoptada se deberá garantizar la adecuada escolarización del alumnado.

2. La responsabilidad en que pudiera incurrirse como consecuencia de la infracción de las normas sobre admisión del alumnado en los centros públicos se exigirá en la forma y de acuerdo con los procedimientos que en cada caso sean de aplicación.

3. La infracción de tales normas por parte de los centros privados concertados será causa de incumplimiento grave del concierto educativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en la legislación que sea de aplicación.

Disposición adicional primera. Datos de carácter personal.

1. Los datos de carácter personal que consten en las solicitudes y documentación presentada serán tratados con arreglo a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y a la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. La finalidad de dicho tratamiento de datos personales será la gestión y resolución de este procedimiento de admisión. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, el responsable del tratamiento de datos, así como las personas que intervengan en cualquier fase de este, estarán sujetos al deber de confidencialidad.

3. Los tablones de anuncios que se utilicen para las publicaciones en el procedimiento regulado por este decreto, que contengan datos personales, estarán ubicados en dependencias con acceso restringido a las personas interesadas. A tal efecto, la Consejería con competencia en materia de educación adoptará las medidas necesarias para evitar su público conocimiento por quienes carezcan de interés en el procedimiento.

Disposición adicional segunda. Custodia y conservación de los documentos del procedimiento de admisión.

Los expedientes de solicitud de admisión y de matriculación del alumnado en los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en tanto son documentos producidos o recibidos en el ejercicio de competencias propias, tienen la consideración de documentos de titularidad pública y forman parte del Patrimonio Documental, de conformidad con lo establecido en la Ley 2/2007, de 12 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de Extremadura, por lo que los referidos centros estarán obligados a la pertinente custodia y conservación ordenada de dichos documentos. Asimismo, los centros privados concertados, en su calidad de prestadores del servicio público de la educación, están obligados a la custodia y conservación ordenada de todos aquellos documentos generados en relación al procedimiento de admisión y matriculación del alumnado en las enseñanzas sostenidas con fondos públicos.

Disposición adicional tercera. Prioridad de admisión del alumnado.

El alumnado que curse simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato tendrá prioridad para ser admitido en los centros que impartan enseñanzas de educación secundaria que la Administración educativa determine. El mismo tratamiento se aplicará al alumnado que siga programas deportivos de alto rendimiento.

Disposición adicional cuarta. Precio público para el primer ciclo de Educación Infantil en Escuelas Infantiles dependientes de la Consejería competente en materia de educación.

Se establecerá el procedimiento para el pago del precio público a satisfacer por las personas obligadas al mismo escolarizadas en las Escuelas Infantiles del primer ciclo de Educación Infantil dependiente de la Consejería competente en materia de educación de acuerdo con la normativa vigente en materia de precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición transitoria. Admisión del alumnado en enseñanzas de grado medio y superior de formación profesional, de personas adultas, enseñanzas artísticas, enseñanzas de idiomas y deportivas.

En tanto el Gobierno no desarrolle la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, referida a la admisión y el acceso a la formación profesional del sistema educativo, de personas adultas, las enseñanzas artísticas, de idiomas y deportivas, se mantiene en vigor el Decreto 42/2007, de 6 de marzo, así como lo previsto en sus disposiciones adicionales primera y segunda, y el desarrollo que para estas enseñanzas se ha establecido en sus diferentes procesos de admisión. En concreto, se mantiene así también la vigencia de las siguientes órdenes:

• Orden de 27 de mayo de 2019 por la que se regula el proceso de admisión y matriculación para cursar ciclos formativos en régimen presencial, en centros sostenidos con fondos públicos del ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE núm. 104, de 31 de mayo).

• Orden de 12 de junio de 2020 por la que se regula la admisión y matriculación del alumnado en los centros de la Consejería de Educación y Empleo que imparten Enseñanzas Iniciales, Enseñanza Secundaria, Bachillerato y programas no formales, dirigidas a personas adultas en Extremadura (DOE núm. 116, de 17 de junio).

• Orden de 23 de mayo de 2018 por la que se regula el proceso de admisión y matriculación del alumnado en régimen de enseñanza presencial en las Escuelas Oficiales de Idiomas (DOE núm. 103, de 29 de mayo).

• Orden de 16 de junio de 2009 por la que se regula la convocatoria, estructura y organización de las pruebas de acceso a las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE núm. 125, de 1 de julio).

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria, quedan derogadas las siguientes normas:

Decreto 42/2007, de 6 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Decreto 20/2009, de 6 de febrero, por el que se modifica el Decreto 42/2007, de 6 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Decreto 32/2012, de 24 de febrero, por el que se modifica el Decreto 42/2007, de 6 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Decreto 39/2012, de 16 de marzo, por el que se regula el procedimiento de admisión del alumnado de primer ciclo de educación infantil en centros de educación Infantil dependientes de la Consejería de Educación y Cultura.

Orden de 12 de marzo de 2012 por la que se establece el procedimiento para la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de segundo ciclo de Educación infantil, Educación primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

Asimismo quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto, Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Corresponde a la Consejería competente en materia de educación dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

ANEXO

VALORACIÓN DE LOS CRITERIOS DE ADMISIÓN

1. Existencia de hermanos/as de la persona solicitante matriculados/as en el centro y padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor trabajando en el mismo centro:

1.1. Por cada hermano/a matriculado/a: 4 puntos.

1.2. Por algún padre, madre o tutor legal o persona que ejerza la guarda y/o acogimiento del menor trabajando en el centro: 1 punto.

2. Proximidad del domicilio familiar o del lugar de trabajo de alguno de los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor, según se haya optado en la solicitud:

2.1. Zona de escolarización del centro: 10 puntos.

2.2. Zonas limítrofes a la zona de escolarización: 5 puntos.

2.3. Otras zonas: 0 puntos.

3. Renta per cápita de la unidad familiar:

3.1. Rentas per cápita inferiores a la cuarta parte del IPREM: 2 puntos.

3.2. Rentas per cápita iguales o superiores a la cuarta parte del IPREM e inferiores a la tercera parte del mismo: 1.5 puntos.

3.3. Rentas per cápita iguales o superiores a la tercera parte del IPREM e inferiores a la mitad del mismo: 1 puntos.

3.4. Rentas per cápita iguales o superiores a la mitad del IPREM e inferiores a dos tercios del mismo: 0.5 puntos.

4. Persona solicitante en situación de acogimiento familiar: 4 puntos 5. Condición reconocida de discapacidad:

5.1. Por discapacidad en el alumno o la alumna solicitante:

a) Entre el 33 % y el 64 %, ambos incluidos: 3 puntos.

b) Igual o superior al 65 %: 5 puntos.

5.2. Por discapacidad en alguno de los padres, madres, tutores legales o quienes ejerzan la guarda y/o acogimiento del menor de la persona solicitante:

a) Entre el 33 % y el 64 %, ambos incluidos: 2 puntos.

b) Igual o superior al 65 %: 3 puntos.

5.3. Por discapacidad en alguno de los hermanos/as de la persona solicitante:

a) Entre el 33 % y el 64 %, ambos incluidos: 1 punto.

b) Igual o superior al 65 %: 2 puntos.

6. Pertenencia a familia numerosa legalmente reconocida: 1 punto.

7. Por haber nacido el alumno o alumna en un parto múltiple: 1 punto.

8. Alumno o alumna perteneciente a una familia con la condición de monoparental: 1 punto.

9. Condición reconocida de situación de víctima de violencia de género: 2 puntos.

10. Condición reconocida de situación de víctima de terrorismo: 2 puntos.

11. Expediente académico del alumno o de la alumna, en el caso de Bachillerato:

11.1. Nota media de 5 a 5,99: 0 puntos.

11.2. Nota media de 6 a 6,99: 1 punto.

11.3. Nota media de 7 a 7,99: 2 puntos.

11.4. Nota media de 8 a 8,99: 3 puntos.

11.5. Nota media de 9 en adelante: 4 puntos.

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