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Aplicación provisional del Acuerdo relativo a los controles de exportación en el ámbito de defensa

21/10/2021
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Aplicación provisional del Acuerdo relativo a los controles de exportación en el ámbito de defensa, hecho en París el 17 de septiembre de 2021 (BOE de 21 de octubre de 2021). Texto completo.

APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO RELATIVO A LOS CONTROLES DE EXPORTACIÓN EN EL ÁMBITO DE DEFENSA, HECHO EN PARÍS EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021

Los Estados partes en el presente Acuerdo, en lo sucesivo denominados las “Partes contratantes”.

Recordando sus compromisos europeos e internacionales en el ámbito del control de exportaciones de tecnología y equipos militares y la autorización de exportaciones, en particular el Tratado sobre el Comercio de Armas de 2 de abril de 2013 y, para los Estados miembros de la Unión Europea, la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, en su versión del 16 de septiembre de 2019, por la que se definen las reglas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares,

Reconociendo sus respectivas competencias para autorizar la transferencia o la exportación, desde sus territorios, de productos ligados a la defensa resultantes de programas intergubernamentales o desarrollados por sus industrias,

Reconociendo que cada Parte contratante lleva a cabo el control nacional de sus exportaciones de productos ligados a la defensa sobre la base de su legislación y normativa nacionales, en particular los principios nacionales en materia de políticas de control de las exportaciones,

Reconociendo la importancia de disponer de perspectivas fiables en materia de transferencias y de exportaciones para asegurar el éxito económico y político de su cooperación industrial e intergubernamental,

Afirmando su voluntad de reducir la carga administrativa que pesa sobre el control de las exportaciones de productos ligados a la defensa a fin de garantizar el éxito de sus programas conjuntos y facilitar las asociaciones industriales entre las Partes contratantes,

Refiriéndose a los diversos acuerdos de cooperación y acuerdos bilaterales de seguridad entre las Partes contratantes,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Programas intergubernamentales y sus subsistemas.

1. Cuando dos o más Partes contratantes participen en los mismos programas intergubernamentales, los principios establecidos en este artículo se aplicarán a esos programas intergubernamentales y a sus subsistemas, entre las Partes contratantes interesadas.

2. Las Partes contratantes informarán a las demás Partes contratantes interesadas, mucho antes del comienzo de las negociaciones oficiales, de la posibilidad de ventas a terceros, y les transferirán la información necesaria para su análisis. Esta transferencia de información incluye las conversaciones sobre las condiciones en las que, desde el punto de vista de la Parte contratante que procede a la transferencia o a la exportación, la operación puede llevarse a cabo dentro del respeto a los compromisos europeos e internacionales de cada una de las Partes contratantes interesadas.

3. Una Parte contratante interesada no se opondrá a una transferencia o a una exportación a un tercero propuesta por otra Parte contratante, excepto de forma excepcional, cuando esta transferencia o exportación comprometa sus intereses directos o su seguridad nacional.

4. Si una de las Partes contratantes interesadas tiene la intención de oponerse a una transferencia o a una exportación, informará a las demás Partes contratantes interesadas cuanto antes y en un plazo máximo de dos meses a contar desde el momento en que haya tenido conocimiento del proyecto de transferencia o exportación. Estas Partes contratantes organizarán de inmediato consultas de alto nivel para compartir sus análisis e identificar soluciones apropiadas. La Parte contratante que se oponga a una transferencia o a una exportación hará todo lo posible para proponer soluciones alternativas.

Artículo 2. Productos ligados a la defensa procedentes de la cooperación industrial.

1. Una Parte contratante no se opondrá a la exportación o a la transferencia por otra Parte contratante a un tercero de un sistema de armamento de un fabricante de dicha otra Parte contratante que integre productos ligados a la defensa desarrollados en su territorio en el marco del retuerzo de la integración de sus industrias de defensa, salvo de manera excepcional, cuando esta transferencia o exportación comprometa sus intereses directos o su seguridad nacional.

2. Si una Parte contratante tiene intención de oponerse a una transferencia o a una exportación, informará a la otra Parte contratante interesada cuanto antes y en un plazo máximo de dos meses a contar desde el momento en que haya tenido conocimiento del proyecto de exportación o transferencia. Las Partes contratantes organizarán de inmediato consultas de alto nivel para compartir sus análisis e identificar soluciones apropiadas.

3. Los términos de aplicación de este artículo se fijan en el anexo 1 del presente Acuerdo, que forma parte integrante del mismo.

Artículo 3. Principio “de minimis”.

1. Los productos ligados a la defensa desarrollados por un fabricante de una de las Partes contratantes que queden fuera del campo de aplicación de los artículos 1 y 2 del presente Acuerdo y que vayan a integrarse en un sistema de armamento de un fabricante de otra Parte contratante (en lo sucesivo, los “productos destinados a la integración”) se regirán por el principio “de minimis”.

2. Conforme al principio “de minimis” mencionado en el párrafo 1, cuando la parte de los productos destinados a la integración de los fabricantes de una de las Partes contratantes en el sistema final transferido o exportado por otra Parte contratante fuera del territorio de las Partes contratantes sea inferior a un porcentaje fijado previamente mediante acuerdo mutuo entre todas las Partes contratantes, la Parte contratante requerida expedirá sin demora las autorizaciones de exportación, transferencia o reexportación correspondientes, salvo de manera excepcional, cuando esta transferencia, exportación o reexportación comprometa sus intereses directos o su seguridad nacional.

3. Los términos de aplicación de este artículo se fijan en los anexos 2 y 3 del presente Acuerdo, del que forman parte integrante.

Artículo 4. Órgano permanente.

1. Las Partes contratantes establecerán un órgano permanente para consultarse mutuamente sobre todas las cuestiones generales reguladas por el presente Acuerdo, con el fin de resolver las discrepancias sobre la aplicación operativa.

2. Las Partes contratantes designarán Puntos Focales Nacionales y compartirán esta información entre ellas.

3. Las Partes contratantes interesadas establecerán órganos ad hoc para las consultas a que se hace referencia en el artículo 1, párrafo 4; el artículo 2, párrafo 2, y los anexos 1 y 2 del presente Acuerdo, o para cualquier otra cuestión específica regulada por el presente Acuerdo que no afecte a todas las Partes contratantes.

Artículo 5. Intercambio de información clasificada.

Toda información clasificada o protegida que se proporcione o genere a resultas de este Acuerdo será conservada, tratada, transmitida y salvaguardada de conformidad con los acuerdos bilaterales de seguridad aplicables entre las Partes contratantes interesadas. Cuando no haya acuerdo bilateral de seguridad aplicable entre las Partes contratantes interesadas, no se intercambiará o generará información clasificada.

Artículo 6. Disposiciones finales.

1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma. Entrará en vigor en la fecha en que el último de los Estados signatarios haya depositado la notificación de la finalización de sus procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor ante el Gobierno de la República Francesa, que es designado Depositario.

2. Si el presente Acuerdo no ha entrado en vigor dentro de los dos años siguientes a la fecha de su firma de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, las Partes contratantes que hayan notificado la finalización de sus procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor al Depositario podrán, mediante un pacto conjunto y consensuado, permitir adherirse al Acuerdo a otros Estados miembros de la Unión Europea (UE) o de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) o a los Estados contratantes del Acuerdo Marco relativo a las medidas encaminadas a facilitar la reestructuración y funcionamiento de la industria europea de defensa. En tal caso, el presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la que el primer Estado al que se permita adherirse a este Acuerdo de conformidad con la primera cláusula de este párrafo haya depositado la notificación de la finalización de sus procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor ante el Depositario. Tras su entrada en vigor, el Acuerdo seguirá aplicándose de forma provisional al Estado signatario que no ha notificado la finalización de sus procedimientos internos, mientras no notifique a las demás Partes contratantes su intención de no ser parte del Acuerdo.

3. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes contratantes que hayan notificado la finalización de sus procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor del Acuerdo al Depositario podrán, por decisión unánime, permitir adherirse al Acuerdo a otros Estados de la Unión Europea (UE) o de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) o a los Estados contratantes del Acuerdo Marco relativo a las medidas encaminadas a facilitar la reestructuración y funcionamiento de la industria europea de defensa.

4. Para cualquier nueva Parte contratante, el Acuerdo entrará en vigor en la fecha de depósito de su instrumento de adhesión ante el Depositario.

5. Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento, mediante notificación por escrito enviada a las demás Partes contratantes con seis meses de antelación.

6. La Parte contratante que haya denunciado el presente Acuerdo seguirá vinculada por los compromisos y obligaciones enunciados en el mismo respecto de las transferencias o exportaciones de productos ligados a la defensa para las que se haya solicitado la respectiva autorización de transferencia o exportación antes de la fecha en que surta efecto la denuncia. La Parte contratante que haya denunciado el presente Acuerdo y las demás Partes contratantes se consultarán mutuamente, en el seno del órgano permanente creado en virtud del párrafo 1 del artículo 4 del presente Acuerdo, durante el tiempo que consideren necesario para resolver las cuestiones planteadas por la denuncia.

7. El original del presente Acuerdo se depositará ante el Depositario.

8. El registro del presente Acuerdo en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, será efectuado por el Depositario inmediatamente después de la entrada en vigor. Las demás Partes contratantes serán informadas del registro, así como del número de registro de las Naciones Unidas, tan pronto como la Secretaría lo haya confirmado.

ANEXOS OMITIDOS

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