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Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias

11/10/2021
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Real Decreto 809/2021, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias (BOE de 11 de octubre de 2021). Texto completo.

REAL DECRETO 809/2021, DE 21 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE EQUIPOS A PRESIÓN Y SUS INSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPLEMENTARIAS.

La Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria, establece en su artículo 12.5, que los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas con competencias legislativas sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.

El Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias, no sólo vino a sustituir el anterior Reglamento de Aparatos a Presión aprobado por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril Vínculo a legislación, sino que contribuyó a complementar la regulación normativa de equipos a presión, y en especial la prevista en el Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo Vínculo a legislación, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, 97/23/CE, relativa a los equipos a presión y se modifica el Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril Vínculo a legislación, que aprobó el Reglamento de Aparatos a Presión.

Por otra parte, el 1 de junio de 2015, la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, fue derogada y sustituida por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006. Dicho Reglamento (CE) n.º 1272/2008 tiene como objeto aplicar en la Unión el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos, adoptado a nivel internacional en la estructura de las Naciones Unidas, introduciendo así nuevas clases y categorías de peligros que corresponden solo parcialmente a las establecidas en la Directiva 67/548/CEE.

La adaptación de la Directiva 97/23/CE al Reglamento n.º 1272/2008, así como al Nuevo Marco Legislativo, se ha realizado a través de la Directiva 2014/68/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo Vínculo a legislación de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos a presión, y que ha sido transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico a través del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los equipos a presión.

Por todo ello, es preciso sustituir el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias, aprobados por el Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, por los aprobados en este real decreto.

Asimismo, y teniendo en cuenta la experiencia en la aplicación de este reglamento, se hace necesario aprobar una nueva instrucción técnica complementaria para abordar la instalación, puesta en servicio, inspecciones periódicas, reparaciones y modificaciones de los equipos a presión, con presión máxima admisible superior a 0,5 bares, de las terminales de gas natural licuado.

La presente normativa constituye una norma reglamentaria de seguridad industrial y se aprueba en ejercicio de las competencias que en materia de seguridad industrial tiene atribuidas la Administración General del Estado al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en materia de industria, conforme ha declarado reiteradamente la jurisprudencia constitucional. A este respecto, cabe señalar que la regulación que se aprueba tiene carácter de normativa básica y recoge previsiones de carácter marcadamente técnico, por lo que la ley no resulta un instrumento idóneo para su establecimiento y se encuentra justificada su aprobación mediante real decreto.

Este proyecto se adecúa a los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las administraciones públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia y que la norma es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica, ya que esta norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y se ha pretendido que sea clara y que facilite la actuación y la toma de decisiones de las personas y empresas. En cuanto al principio de transparencia, se han dado cumplimiento a los distintos trámites propios de la participación pública, esto es, consulta pública y trámites de audiencia e información públicas. Con respecto al principio de eficiencia, no se establecen cargas administrativas suplementarias que no se encuentren justificadas por razones de control y seguridad y, en todo caso, que resulten las mínimas y proporcionadas a la situación que se regula. Asimismo, respecto al gasto público cabe señalar que el impacto presupuestario es nulo.

Para la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas, así como, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.6 Vínculo a legislación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, a aquellas entidades relacionadas con el sector, conocidas y consideradas más representativas. Asimismo, este real decreto ha sido objeto de informe por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.3.a) Vínculo a legislación de la Ley 21/1992, de 16 de julio, y en el artículo 2. d) del Reglamento del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial aprobado por el Real Decreto 251/1997, de 21 de febrero Vínculo a legislación.

Finalmente, este real decreto ha sido comunicado a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros en cumplimiento de lo prescrito por el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, en aplicación de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de septiembre de 2021,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de equipos a presión y las instrucciones técnicas complementarias EP-1 a EP-7.

1. Se aprueba el Reglamento de equipos a presión Vínculo a legislación, que se inserta a continuación.

2. Asimismo, se aprueban las instrucciones técnicas complementarias ITC EP-1 sobre calderas, ITC EP-2 sobre centrales generadoras de energía eléctrica, ITC EP-3 sobre refinerías y plantas petroquímicas, ITC EP-4 sobre depósitos criogénicos, ITC EP-5 sobre botellas de equipos respiratorios autónomos, ITC EP-6 sobre recipientes a presión transportables, y la ITC EP-7 sobre terminales de gas natural licuado, que se insertan tras dicho Reglamento.

3. Las prescripciones de este reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias (ITC) se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la normativa de prevención de riesgos laborales.

Disposición adicional primera. Equipos a presión existentes.

1. Los equipos a presión con presión máxima admisible superior a 0,5 bar clasificados de acuerdo al Real Decreto 709/2015, de 24 de julio Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los equipos a presión, y los asimilados a dicha clasificación en aplicación del artículo 3.2 del Reglamento de Equipos a Presión aprobado por el Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, así como los equipos a presión con presión máxima admisible superior a 0,5 bar clasificados de acuerdo al Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo Vínculo a legislación, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, 97/23/CE, relativa a los equipos de presión y se modifica el Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, que aprobó el Reglamento de Aparatos a Presión, y los asimilados a dicha clasificación, de acuerdo al punto 1 de la disposición adicional primera y al artículo 3.2 del Reglamento de Equipos a Presión aprobado por el Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, cuya instalación y puesta en servicio se hubiese efectuado con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, seguirán rigiéndose por las prescripciones técnicas que les fueran de aplicación, salvo en lo relativo a lo indicado en los Capítulos III y IV, y en su caso del Capítulo II, del Reglamento aprobado por este real decreto, que les será de aplicación.

2. Aquellos equipos a presión del apartado 1, que vean modificado el tipo y periodicidad de las inspecciones periódicas por la aplicación de las disposiciones del presente real decreto, realizarán la siguiente inspección nivel B o C de acuerdo a la fecha de vencimiento de la última inspección B o C realizada, aplicándole a partir de ese momento los nuevos plazos de inspecciones. En caso de que no se hubiera realizado ninguna inspección nivel B o C, aplicarán los nuevos plazos de inspección desde la fecha de fabricación del equipo.

En el caso de los equipos a presión del apartado 1, no cubiertos por el Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo Vínculo a legislación, cuya instalación y puesta en servicio se realizó antes de la entrada en vigor del Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, la presión de prueba hidrostática a la que deban realizarse las inspecciones de nivel C será la correspondiente a la que le sea de aplicación de acuerdo con las condiciones con las que fueron fabricados y el reglamento que les era de aplicación en el momento de su puesta en servicio.

3. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados anteriores, los equipos a presión clasificados de acuerdo al Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo Vínculo a legislación, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, 97/23/CE, relativa a los equipos de presión y se modifica el Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, que aprobó el Reglamento de Aparatos a Presión, y los asimilados a esa clasificación, en aplicación de la disposición adicional primera del Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, así como del artículo 3.2 Vínculo a legislación del Reglamento de equipos a presión, aprobado por dicho real decreto, deben mantener su clasificación y la periodicidad de las inspecciones de nivel B o C que le correspondan de acuerdo a dicha clasificación.

En el momento en el que se lleve a cabo la siguiente inspección de nivel B o C, se procederá a la reclasificación del fluido teniendo en cuenta los criterios del artículo 13 Vínculo a legislación del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los equipos a presión, aplicándole a partir de ese momento los nuevos plazos de inspecciones en función de dicha reclasificación.

Cuando dicha reclasificación suponga un cambio en el grupo del fluido de acuerdo al artículo 13 Vínculo a legislación del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, deberá comunicarse al órgano competente de la comunidad autónoma.

4. La instalación y puesta en servicio por cambio de emplazamiento de los equipos a presión del apartado 1 se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 del presente reglamento de equipos a presión y, en su caso, la correspondiente ITC.

En este sentido, los equipos no cubiertos por el Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo Vínculo a legislación, o por el Real Decreto 709/2015, de 24 de julio Vínculo a legislación, se asimilarán a las categorías indicadas en el artículo 13 Vínculo a legislación y el anexo II del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio.

5. Para modificar de forma importante un equipo a presión del apartado 1 no cubierto por el Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo Vínculo a legislación, cuya instalación y puesta en servicio se realizó antes de la entrada en vigor del Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, será necesaria la presentación, ante el órgano competente de la comunidad autónoma, de un proyecto técnico firmado por persona técnica titulada competente, en el que se justifiquen los cálculos de resistencia mecánica y los accesorios de seguridad adoptados, junto con los correspondientes planos. Este proyecto deberá acompañarse de un certificado de conformidad emitido por un organismo de control habilitado.

Tras la ejecución de la modificación deberá presentarse el certificado de dirección técnica por persona técnica titulada competente.

En caso que la modificación no sea considerada como importante de acuerdo con los criterios del artículo 8 Vínculo a legislación del Reglamento de equipos a presión, o de la correspondiente instrucción técnica complementaria, aprobados por el presente real decreto, se cumplirán los requisitos indicados para las reparaciones en el artículo 7 del mismo reglamento.

No tendrán la consideración de modificaciones las indicadas en el artículo 8.1e) del Reglamento de equipos a presión aprobado por el presente real decreto.

En cualquier caso, los nuevos elementos que se incorporen en el equipo a presión deberán cumplir con lo establecido en el Real Decreto 709/2015, de 24 de julio Vínculo a legislación.

Las modificaciones del resto de equipos del apartado 1 se realizarán de acuerdo al artículo 8 del Reglamento de equipos a presión aprobado por el presente real decreto.

Disposición adicional segunda. Equipos a presión usados procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea o asimilados.

1. Para poder utilizar los equipos a presión usados, no sujetos a lo establecido en el Real Decreto 709/2015, de 24 de julio Vínculo a legislación, o a lo dispuesto en el Real Decreto 108/2016, de 18 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los recipientes a presión simples, y que procedan de un Estado miembro de la Unión Europea, así como de Turquía o hayan sido fabricados legalmente en un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), deberá presentarse ante el órgano competente de la comunidad autónoma en que se instalen lo siguiente:

a) Proyecto de diseño firmado por persona técnica titulada competente.

b) Documentación de fabricación del equipo a presión, en la que se incluya el certificado de construcción, de conformidad con la reglamentación aplicable en el Estado de origen.

c) Certificado de realización de una inspección periódica de nivel C.

d) Certificado de conformidad de un organismo de control habilitado en el que se indique que el equipo es seguro.

2. Los equipos a presión usados que cumplan lo establecido en el Real Decreto 709/2015, de 24 de julio Vínculo a legislación o en el Real Decreto 108/2016, de 18 de marzo Vínculo a legislación, podrán ser instalados o utilizados de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de equipos a presión Vínculo a legislación, que se aprueba por este real decreto, debiendo realizarse previamente una inspección de nivel C.

3. Los equipos a presión usados puestos en servicio con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio Vínculo a legislación, así como los equipos a presión simples puestos en servicio con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 108/2016, de 18 de marzo Vínculo a legislación, pero que cumplan lo establecido en el Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo Vínculo a legislación, o en el Real Decreto 1495/1991, de 11 de octubre, por el que se dictan disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/404/CEE, sobre recipientes a presión simples, se asemejarán a los equipos del apartado 2.

Disposición adicional tercera. Equipos a presión usados procedentes de países no pertenecientes a la Unión Europea o asimilados.

Los equipos a presión usados que procedan de países que no sean de aquellos a los que se refiere la disposición adicional segunda deberán disponer, en su caso, del marcado “CE Vínculo a legislación ” de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 709/2015, de 24 de julio Vínculo a legislación, o cuando sea de aplicación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 108/2016, de 18 de marzo Vínculo a legislación, y para su utilización habrán de cumplir los requisitos del Reglamento de equipos a presión Vínculo a legislación.

No obstante lo anterior, los equipos a presión a que se refiere el artículo 4.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, deberán disponer de una declaración del importador en la que se indique el cumplimiento de lo dispuesto en el citado real decreto y, asimismo, que se han diseñado y fabricado de conformidad con las buenas prácticas de ingeniería de un Estado miembro de la Unión Europea (selección de materiales, procedimientos de soldadura y homologación de soldadoras o soldadores, entre otras) a fin de garantizar la seguridad en su utilización.

Disposición adicional cuarta. Régimen jurídico aplicable a los generadores de aerosoles.

Los generadores de aerosoles se regirán por lo dispuesto por el Real Decreto 1381/2009, de 28 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos para la fabricación y comercialización de los generadores de aerosoles.

Disposición adicional quinta. Cobertura de seguro u otra garantía equivalente suscrito en otro Estado.

Cuando la empresa instaladora o reparadora de equipos a presión que se establece o ejerce la actividad en España, ya esté cubierta por un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente o comparable en lo esencial en cuanto a su finalidad y a la cobertura que ofrezca en términos de riesgo asegurado, suma asegurada o límite de la garantía en otro Estado miembro en el que ya esté establecido, se considerará cumplida la exigencia establecida en el anexo I del reglamento aprobado por este real decreto. Si la equivalencia con los requisitos es sólo parcial, la empresa instaladora o reparadora de equipos a presión deberá ampliar el seguro o garantía equivalente hasta completar las condiciones exigidas. En el caso de seguros u otras garantías suscritas con entidades aseguradoras y entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro, se aceptarán, a efectos de acreditación, los certificados emitidos por éstas.

Disposición adicional sexta. Competencias del Ministerio de Defensa.

Las competencias administrativas en relación con los equipos a presión afectos a los servicios de la Defensa Nacional corresponden a las autoridades del Ministerio de Defensa, sin perjuicio de la asistencia que las mismas puedan solicitar de las diferentes administraciones públicas.

Disposición adicional séptima. Aceptación de documentos de otros Estados miembros a efectos de acreditación del cumplimiento de requisitos.

A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos a las empresas instaladoras o reparadoras de equipos a presión, se aceptarán los documentos procedentes de otro Estado miembro de los que se desprenda que se cumplen tales requisitos, en los términos previstos en el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Disposición adicional octava. Obligaciones en materia de información y de reclamaciones.

Las empresas instaladoras y las reparadoras de equipos a presión deben cumplir las obligaciones de información de los prestadores y las obligaciones en materia de reclamaciones establecidas, respectivamente, en los artículos 22 Vínculo a legislación y 23 Vínculo a legislación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre.

Disposición adicional novena. Sustitución de válvulas de botellas de respiración autónoma.

Para poder recargar una botella de respiración autónoma, incluida en el ámbito de aplicación de la ITC-EP 05, que haya sufrido la sustitución de la válvula, se requerirá la realización de una inspección visual previa. Además de la información indicada en el apartado 4 del artículo 9 de la ITC-EP 05, la entidad que realice estas inspecciones deberá añadir un anexo al certificado de inspección periódica con la identificación de la botella y de la nueva válvula.

En caso de que, por la antigüedad de la botella, no se hubiera realizado ninguna inspección periódica, la entidad que realice estas inspecciones emitirá un certificado donde quede identificada la botella y la nueva válvula.

No obstante lo anterior, podrá realizarse una inspección periódica en lugar de una inspección visual, quedando la nueva válvula identificada en el certificado de inspección.

Disposición transitoria primera. Organismos de control habilitados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

Los organismos de control habilitados de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de equipos a presión Vínculo a legislación, aprobado por Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, podrán continuar desarrollando las actividades para las que están habilitados durante el plazo de dieciocho meses, a contar desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto.

Transcurrido dicho plazo, dichos organismos deberán estar acreditados y habilitados con arreglo a la nueva normativa que se aprueba por este real decreto y, en su caso, a sus normas de desarrollo.

Disposición transitoria segunda. Instalaciones en fase de tramitación.

Las instalaciones en fase de ejecución, siempre que el correspondiente proyecto de instalación haya sido firmado electrónicamente o visado antes de la entrada en vigor de este real decreto, dispondrán de un plazo máximo de dos años durante los cuales se podrán poner en servicio de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de equipos a presión Vínculo a legislación, aprobado por Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre Vínculo a legislación.

Disposición transitoria tercera. Empresas instaladoras o reparadoras habilitadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

1. Las empresas instaladoras o reparadoras de equipos a presión, que se rigen por lo establecido en el Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, habilitadas a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, podrán seguir realizando la actividad objeto de habilitación sin que deban presentar la declaración responsable regulada en el anexo I del Reglamento de equipos a presión aprobado por este real decreto. No obstante, dispondrán de un año, desde la entrada en vigor del presente real decreto, para adaptarse a las condiciones y requisitos establecidos en dicho anexo I.

2. Las y los fabricantes y usuarias y usuarios que en virtud de lo establecido en el Reglamento de equipos a presión Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, vinieran actuando, sin estar habilitados, como empresa instaladora o reparadora de equipos a presión por disponer de los medios técnicos y humanos exigidos a las mismas en el anexo I de dicho reglamento, podrán seguir realizando dichas actuaciones durante un plazo de dieciocho meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto. Transcurrido dicho plazo, salvo en los casos indicados en el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias, aprobados por el presente real decreto, deberán habilitarse como empresa instaladora o reparadora de equipos a presión para seguir realizando dicha actividad.

Disposición transitoria cuarta. Modificación de instalaciones de calderas existentes.

1. Las instalaciones existentes con calderas sin marcado CE Vínculo a legislación que dispongan de expediente de control de calidad podrán adaptarse a los preceptos de la ITC EP-1, mediante la presentación del correspondiente proyecto técnico ante el órgano competente de la comunidad autónoma.

En caso de que deban realizarse adaptaciones que afecten a la seguridad de la caldera, deberá acompañarse de un informe favorable de un organismo de control habilitado.

2. Las calderas existentes que no dispongan de marcado CE podrán adaptar sus sistemas de vigilancia a los indicados en el artículo 7 Vínculo a legislación de la ITC EP-1, para lo cual deberá presentarse un proyecto técnico de adecuación, que deberá incluir, además de la descripción y características de las adaptaciones necesarias, las nuevas instrucciones de funcionamiento. En caso de que la o el fabricante tenga previstos dispositivos para un tipo de vigilancia diferente, no será necesario presentar proyecto de adecuación.

Disposición transitoria quinta. Utilización de recipientes a presión transportables.

Las botellas y botellones que a la entrada en vigor del Reglamento de equipos a presión cumplan los requisitos de la ITC MIE AP 7 del Reglamento de Aparatos a Presión, aprobado por Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril Vínculo a legislación, y no hayan sido revaluados según lo establecido en el Real Decreto 1388/2011, de 14 de octubre Vínculo a legislación (recipientes sin marcado π), se podrán seguir utilizando si cumplen las condiciones indicadas en la ITC EP-6.

Disposición transitoria sexta. Colores de identificación de las botellas de respiración autónoma.

Los colores de las botellas de equipos de respiración autónoma deberán adaptarse a lo indicado en la ITC EP-5 antes de la siguiente inspección que le corresponda.

Disposición transitoria séptima. Modelo de etiqueta adhesiva de inspección visual.

Los centros de inspección de botellas de respiración autónoma de la ITC-EP 5 que a la entrada en vigor de este real decreto estuvieran habilitados de acuerdo a la reglamentación anterior, deberán actualizar el modelo de etiqueta adhesiva de inspección visual de acuerdo a lo indicado en el artículo 9.4 de dicha instrucción técnica complementaria, debiendo presentarlo al órgano competente de la comunidad autónoma donde radiquen en el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición transitoria octava. Regularización de equipos e instalaciones.

Los equipos e instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto cuya instalación y posterior funcionamiento se hubiera efectuado con anterioridad a su entrada en vigor, pero que, por diversos motivos no exista constancia de la presentación de la documentación requerida para su puesta en servicio en la administración competente en materia de Industria, deberán inscribirse en los registros de las respectivas comunidades autónomas en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor del presente real decreto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional primera. Para ello, deberán acreditar su utilización continuada y presentar la siguiente documentación:

a) Declaración responsable de la persona titular indicando el año de instalación y puesta en servicio, así como que su utilización se ha realizado de forma continua y segura, describiendo las condiciones de uso.

b) Certificado de Construcción emitido por la o el fabricante, o Declaración CE Vínculo a legislación de Conformidad para los equipos vendidos o puestos en servicios a partir del 29 de mayo de 2002, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo Vínculo a legislación. En caso de no disponer de dichos documentos será necesario presentar:

1.º Documentación de fabricación, o en su defecto aquella que justifique su antigüedad.

2.º Certificado emitido por persona técnica titulada competente, incluyendo planos y una memoria con cálculos justificativos de la idoneidad del equipo.

En cualquier caso, los equipos vendidos o puestos en servicio con posterioridad al 29 de mayo de 2002 deberán contar con el marcado CE Vínculo a legislación.

c) Certificado de inspección periódica de nivel C por un Organismo de Control indicando que el mismo es seguro.

d) Certificado de empresa instaladora de que la instalación del equipo cumple los requisitos reglamentarios y que es seguro:

1.º Si la instalación requiere proyecto, el Certificado estará firmado por persona técnica titulada competente, acompañado por la documentación técnica que describa, calcule y justifique la idoneidad de la instalación. Dicha documentación podrá abarcar conjuntamente los aspectos de diseño del equipo y de la instalación.

2.º Si la instalación no requiere de proyecto, al Certificado de la empresa instaladora se acompañará una Memoria firmada por empresa instaladora que incluirá, al menos:

i. Croquis de la Instalación.

ii. Esquema de datos principales.

iii. Identificación y características de todos los equipos a presión.

Disposición transitoria novena. Centros de inspección periódica de botellas de respiración autónoma habilitados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

Los centros de inspección periódica de botellas de respiración autónoma de la instrucción técnica complementaria ITC-EP 5, habilitados a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto, deberán adaptarse a las condiciones establecidas en el apartado 7 del artículo 4 de dicha instrucción técnica complementaria en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente real decreto, sin que deban presentar nuevamente la declaración responsable regulada en el artículo 4 de la misma.

Disposición transitoria décima. Cámaras hiperbáricas existentes.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera, las cámaras hiperbáricas existentes y no registradas a la entrada en vigor del presente real decreto, por no tener la consideración de instalación de acuerdo al artículo 4.4 Vínculo a legislación del Reglamento de equipos a presión, aprobado por el Real Decreto 2060/2008 Vínculo a legislación, deberán presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma la siguiente documentación en el plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de este real decreto:

a) Identificación de la usuaria o usuario.

b) Identificación de la persona titular, en caso de ser distinto al anterior.

c) Emplazamiento de la cámara hiperbárica.

d) Datos técnicos (PS y V).

e) Declaración UE de conformidad, o en su defecto, certificado de fabricación.

f) Certificado de inspección periódica en vigor.

Disposición transitoria undécima. Procedimiento de inspección de calderas de la ITC EP-1.

Hasta la aprobación de la norma UNE 192011-1, y en tanto no se publique en el “Boletín Oficial del Estado”, por el centro directivo competente en materia de seguridad industrial, la resolución que actualice, en el anexo V del Reglamento de equipos a presión Vínculo a legislación, aprobado por el presente real decreto, el año de edición concreto de la norma UNE 192011-1, las inspecciones periódicas indicadas en el anexo I de la ITC EP-1 deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones indicadas en la norma UNE 9103:1985.

Disposición derogatoria única. Derogación de normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, el Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias.

Disposición final primera. Modificación de la instrucción técnica complementaria ITC-LAT 09 “Anteproyectos y Proyectos”, aprobada por el Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09.

Se modifica el apartado 4 que queda redactado del siguiente modo:

“La ampliación o modificación de una línea de alta tensión requiere la presentación a la Administración pública competente de un proyecto de ampliación o modificación que recoja los conceptos que se indican en los capítulos 2 y 3 de esta instrucción, y en los que se justifique la necesidad de la ampliación o modificación en cuestión.

A tales efectos, no se consideran ampliaciones ni modificaciones:

a) Las que no provocan cambios de servidumbre sobre el trazado.

b) Las que, aun provocando cambios de servidumbre sin modificación del trazado, se hayan realizado de mutuo acuerdo con los afectados, según lo establecido en el artículo 151 Vínculo a legislación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

c) Las que impliquen la sustitución de apoyos o conductores por deterioro o rotura, siempre que se mantengan las condiciones del proyecto original.

A efectos de este reglamento y de sus instrucciones técnicas complementarias, para los casos anteriormente citados, no se precisará presentación de proyecto. La persona titular de la instalación llevará un registro de todos los trabajos realizados, y enviará, al menos anualmente, al órgano competente de la Administración, una certificación de todas estas actuaciones que reflejen el estado final de la instalación.”

Disposición final segunda. Modificación de la instrucción técnica complementaria ITC-RAT 20 “Anteproyectos y Proyectos”, aprobada por el Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23.

Se modifica el apartado 4 que queda redactado del siguiente modo:

“La ampliación o modificación de una instalación de alta tensión requiere la presentación a la Administración pública competente de un proyecto de ampliación o modificación que recoja los conceptos que se indican en los capítulos 2 y 3 de esta instrucción, y en los que se justifique la necesidad de la ampliación o modificación en cuestión.

A tales efectos, no se consideran ampliaciones ni modificaciones:

a) Los trabajos que no provoquen obras o instalaciones nuevas o un cambio sustancial en las características técnicas de la instalación, (por ejemplo, sustituir cables o conductores, aparamenta o relés por otros de similares características).

b) La colocación de fusibles, aparamenta o relés, en espacios, celdas o cabinas vacías previstas y preparadas inicialmente para realizar la ampliación.

c) Los trabajos de reparación, ampliación o adecuación que afectan solamente a los circuitos de medida, mando, señalización o protección, o a los aparatos asociados correspondientes.

d) Los trabajos de reparación, ampliación o adecuación que afecten solamente a los servicios auxiliares de baja tensión de la instalación de alta tensión.

e) La sustitución de aparatos, máquinas o elementos por otros de características técnicas similares.

A efectos de este reglamento y de sus instrucciones técnicas complementarias, para los casos anteriormente citados, no se precisará presentación de proyecto. La persona titular de la instalación llevará un registro de todos los trabajos realizados, y enviará, al menos anualmente, al órgano competente de la Administración, una certificación de todas estas actuaciones que reflejen el estado final de la instalación.”

Disposición final tercera. Modificación de la Instrucción técnica complementaria “MIE-AEM-4” del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas móviles autopropulsadas aprobada por el Real Decreto 837/2003, de 27 de junio.

La instrucción técnica complementaria “MIE-AEM-4” del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas móviles autopropulsadas aprobada por el Real Decreto 837/2003, de 27 de junio, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 2, “Carné de operador de grúa móvil autopropulsada”, del anexo VII, “Carné de operador de grúa móvil autopropulsada”, queda redactado del modo siguiente:

“2. Carné de operador de grúa móvil autopropulsada.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda, para el montaje y manejo de las grúas móviles autopropulsadas a las que se refiere esta ITC, se exigirá la posesión del carné de operador de grúa móvil autopropulsada de, al menos, categoría igual o superior a la correspondiente a su carga nominal.

El carné que se establece se delimita en las siguientes categorías:

Categoría A: habilita a su titular para el montaje y manejo de grúas móviles autopropulsadas de hasta 130 t de carga nominal, inclusive.

Categoría B: habilita a su titular para el montaje y manejo de grúas móviles autopropulsadas de más de 130 t de carga nominal.

Para obtenerlo se procederá de acuerdo con lo señalado en este anexo.”

Dos. El primer párrafo del apartado 4, “Curso teórico-práctico”, del anexo VII, “Carné de operador de grúa móvil autopropulsada”, queda redactado del modo siguiente:

“El curso a que se refiere el párrafo ii del apartado anterior estará compuesto por un módulo de formación teórica y un módulo de formación práctica, con la duración y contenido, de acuerdo con la categoría, siguientes:”

Disposición final cuarta. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española que atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Las disposiciones finales primera y segunda se amparan, adicionalmente, en la competencia que el artículo 149.1.25.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española atribuye al Estado sobre bases del régimen minero y energético.

Disposición final quinta. Habilitaciones normativas.

1. Se autoriza a la persona titular del Ministerio competente en materia de industria para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada aplicación y desarrollo de este real decreto.

2. Se faculta a la persona titular del Ministerio competente en materia de industria para que, por razones de seguridad, teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico, pueda aprobar, con carácter general y provisional y mediante orden, prescripciones técnicas relativas a la instalación, inspecciones periódicas, reparaciones o modificaciones de los equipos a presión no incluidos o excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento de equipos a presión y sus Instrucciones técnicas complementarias (ITC). Tales prescripciones deberán ir dirigidas a posibilitar un nivel de seguridad al menos equivalente al establecido para los equipos incluidos en dicho ámbito de aplicación.

3. Igualmente, se habilita a la persona titular del Ministerio competente en materia de industria para que mediante orden pueda declarar de obligado cumplimiento normas emitidas por organismos de normalización europeos o internacionales siempre que correspondan al ámbito de aplicación del Reglamento de equipos a presión y sus Instrucciones técnicas complementarias (ITC).

Disposición final sexta. Medidas de aplicación.

1. El órgano directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio competente en materia de industria elaborará y mantendrá actualizada una guía técnica para la aplicación práctica de los requisitos del Reglamento de equipos a presión y sus Instrucciones técnicas complementarias (ITC), la cual podrá establecer aclaraciones de carácter general.

2. Se faculta al centro directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio competente en materia de industria, para modificar, mediante resolución, la referencia a normas que se contienen en el Reglamento y en las de las ITC que se aprueban por este real decreto, cuando varíe el año de edición de alguna de las normas, o se editen modificaciones posteriores a las mismas.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 2 de enero de 2022, salvo la disposición final tercera que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

REGLAMENTO DE EQUIPOS A PRESIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Constituye el objeto de este reglamento el establecimiento de las normas y criterios de seguridad para la adecuada utilización de los equipos a presión con relación a los campos que se definen en el ámbito de aplicación de este reglamento.

2. El presente reglamento se aplica a la instalación, inspecciones periódicas, reparación y modificación de los equipos a presión sometidos a una presión máxima admisible superior a 0,5 bar, y, en particular, a los siguientes:

a) Equipos a presión incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los equipos a presión.

b) Recipientes a presión simples incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 108/2016, de 18 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los recipientes a presión simples.

c) Los recipientes a presión transportables incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1388/2011, de 14 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de junio Vínculo a legislación de 2010 sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE.

d) Las tuberías de conexión o conducción de cualquier fluido o sustancia, con todos sus equipos anejos no incluidas en el anterior apartado 2.a).

e) Los equipos a presión con presión máxima admisible superior a 0,5 bar excluidos o no incluidos en los apartados anteriores deberán cumplir las obligaciones que establece el artículo 9 del presente reglamento, salvo los apartados 6, 7 y 8 de dicho artículo.

3. Se excluyen del presente reglamento aquellos equipos a presión que dispongan de reglamentación de seguridad específica, en la que expresamente estén reguladas las condiciones que en este reglamento se establecen.

En cualquier caso, se excluyen las redes de tuberías de suministro o distribución de agua, salvo las destinadas a usos industriales, las de combustibles líquidos o gaseosos, así como las redes de agua contra incendios y las de conducción de agua motriz de las centrales hidroeléctricas.

Igualmente se excluyen los equipos destinados al funcionamiento de los vehículos definidos en las siguientes disposiciones de la Unión Europea:

i) Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre Vínculo a legislación de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos.

ii) Reglamento (UE) no 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos.

iii) Reglamento (UE) no 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos del presente reglamento, además de las definiciones incluidas en el Real Decreto 709/2015, de 24 de julio Vínculo a legislación, en el Real Decreto 108/2016, de 18 de marzo Vínculo a legislación, y en el Real Decreto 1388/2011, de 14 de octubre Vínculo a legislación, se tendrán en cuenta las siguientes:

a) ”Comercialización”, la puesta a la venta, la exposición, la venta, la importación, el alquiler, la puesta a disposición o la cesión de equipos a presión o conjuntos en la Unión Europea.

b) ”Empresa instaladora de equipos a presión”, la persona, física o jurídica, que acreditando disponer de los medios adecuados, realiza las instalaciones y asume la responsabilidad de su correcta instalación.

c) ”Empresa reparadora de equipos a presión”, la persona, física o jurídica que, acreditando disponer de los medios adecuados, realiza las reparaciones y asume la responsabilidad de las mismas.

d) ”Equipo a presión compacto”, equipo a presión que solo requiere de los accesorios propios del equipo para su funcionamiento como una unidad independiente, salvo en su caso conexión eléctrica o conexión a fuentes de suministro del fluido de trabajo.

e) ”Equipo a presión compacto móvil”, equipo a presión compacto que por sus características puede ser desplazado fácilmente entre distintos emplazamientos. Aquellos equipos que por sus características sólo puedan desplazarse dentro de una misma instalación no se considerarán equipos móviles a efectos de esta definición.

f) ”Fabricante”, la persona, física o jurídica, que asume la responsabilidad del diseño y fabricación de un producto con objeto de comercializarlo en su nombre o ponerlo en servicio.

g) ”Inspección periódica”, el examen, reconocimiento, pruebas y ensayos, necesarios para garantizar que se mantienen las condiciones de seguridad y funcionalidad requeridos por este reglamento.

h) ”Inspecciones y pruebas en el lugar del emplazamiento”, toda inspección anterior a la puesta en servicio o durante la misma de un equipo a presión o instalación.

i) ”Instalación”, la implantación en el emplazamiento de equipos a presión que cumplen una función operativa, incluidos los ensamblajes de los distintos elementos (tuberías, accesorios de presión y seguridad, equipos auxiliares o equipos consumidores, entre otros).

j) ”Modificación de equipos a presión”, la transformación o cambio de las características técnicas originales o de la función principal de un equipo a presión, así como de sus accesorios de seguridad.

k) ”Modificación de instalaciones”, la transformación de una instalación existente por ampliación, reducción o sustitución de equipos a presión por otros de características diferentes.

l) ”Organismo de Control”, aquellas personas físicas o jurídicas que teniendo capacidad de obrar y disponiendo de los medios técnicos, materiales y humanos e imparcialidad e independencia necesarias, pueden verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos de seguridad establecidos en los Reglamentos de Seguridad para los productos e instalaciones industriales, y que están habilitados para efectuar las tareas establecidas en este reglamento, de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura de la calidad y la seguridad industrial.

m) ”Presión máxima admisible PS”, la presión máxima para la que está diseñado el equipo, especificada por la o el fabricante. Esta presión es equivalente a la denominada como presión de diseño en la reglamentación anterior.

n) ”Presión de precinto Pp”, la presión a la que está tarado el elemento de seguridad que protege al equipo a presión.

o) ”Presión de prueba PT”, aquella presión a la que se somete el equipo a presión para comprobar su resistencia. Corresponde a la mayor presión efectiva que se ejerce en el punto más alto del aparato durante la prueba de presión.

p) ”Presión máxima de servicio Pms”, la presión más alta, en las condiciones de funcionamiento, que puede alcanzar un equipo a presión o instalación.

q) ”Puesta en servicio”, la puesta en funcionamiento por la usuaria o usuario de un equipo a presión o instalación, para su primera utilización o después de una reparación, modificación o cambio de emplazamiento.

r) ”Reparación”, la acción de recomponer las partes sometidas a presión de un equipo, que garantice las características y las condiciones iniciales de fabricación y de funcionamiento.

s) ”Temperatura”, la magnitud física del nivel térmico de los fluidos en el interior de un equipo a presión, medida en grados Celsius.

t) ”Temperatura máxima/mínima de servicio Tms”, la temperatura más alta o más baja que se estima puede producirse en el interior del equipo en condiciones extremas de funcionamiento.

u) ”Temperatura máxima admisible TS”, la temperatura máxima para las que esté diseñado el equipo, especificada por la o el fabricante.

v) ”Usuaria/Usuario”, la persona física o jurídica que utiliza, bajo su responsabilidad, los equipos a presión o instalaciones.

x) ”Persona técnica titulada competente”, la persona técnica titulada universitaria con competencias específicas en la materia objeto del presente reglamento, y en su caso, de las correspondientes instrucciones técnicas competentes.

2. Independientemente de las definiciones incluidas en el presente artículo, en este reglamento se utilizará la denominación de “Equipo a presión” para referirse a todo elemento diseñado y fabricado para contener fluidos a presión superior a 0,5 bar. En esta denominación se incluyen todos los elementos que se contemplan en el presente reglamento como los aparatos a presión, recipientes a presión simples, equipos a presión, conjuntos, tuberías y los equipos a presión transportables. Cuando en el presente reglamento se haga referencia a los equipos a presión incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio Vínculo a legislación, se indicará de forma expresa.

CAPÍTULO II

Instalación y puesta en servicio

Artículo 3. Condiciones generales.

1. Las instalaciones deberán diseñarse teniendo en cuenta todos los factores pertinentes para garantizar la seguridad durante su vida prevista. El diseño incluirá los coeficientes adecuados de seguridad para prevenir de manera coherente todo tipo de fallos.

2. A efectos del presente reglamento, los equipos a presión del artículo 1 se asimilarán a las categorías indicadas en el artículo 13 Vínculo a legislación y el anexo II del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio.

No obstante lo anterior, los equipos del artículo 1.2.c) únicamente se asimilarán a las categorías indicadas en el artículo 13 Vínculo a legislación y el anexo II del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, cuando se utilicen de forma permanente en una instalación como si fueran un equipo fijo.

3. Las empresas instaladoras de equipos a presión, para poder realizar las actividades indicadas en el presente reglamento, deberán estar habilitadas para el ejercicio de la actividad según lo establecido en el anexo I.

4. Con carácter previo a la instalación, la empresa instaladora de equipos a presión comprobará la documentación técnica y las instrucciones de las y/o los fabricantes de los equipos.

Artículo 4. Instalación.

1. Las instalaciones requerirán la elaboración de un proyecto técnico realizado por persona técnica titulada competente de acuerdo con los criterios indicados en el anexo II de este reglamento.

No obstante lo anterior, en las instalaciones de menor riesgo, de acuerdo con los criterios del anexo II, podrá sustituirse éste por la documentación indicada en el citado anexo II.

2. La instalación de equipos a presión de las categorías I a IV a que se refiere el artículo 13 Vínculo a legislación y anexo II del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, o asimilados a dichas categorías según el artículo 3.2 del presente reglamento, deberá realizarse por empresas instaladoras de equipos a presión habilitadas, de acuerdo con la categoría necesaria para cada tipo de instalación.

Las instalaciones que sólo contengan equipos a presión del artículo 4.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, o asimilados a dicha categoría según el artículo 3.2 del presente reglamento, podrán realizarse bajo la responsabilidad de la usuaria o usuario.

En cualquier caso, deberán tenerse en cuenta unos adecuados criterios para el dimensionamiento, la elección de los materiales, las técnicas de las uniones permanentes, la capacitación del personal que las realiza y los ensayos o pruebas que permitan obtener unos resultados esperados para la finalidad propuesta.

No obstante lo anterior, las instalaciones formadas únicamente por equipos del artículo 4.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, o asimilados a dicha categoría según el artículo 3.2 del presente reglamento, y que por aplicación del apartado 1 del anexo II requieran la elaboración de proyecto, o a las que, sin requerir la elaboración de proyectos, se conecten en uso o reserva, de forma no permanente, equipos a presión transportables, deberán realizarse por empresas instaladoras de equipos a presión habilitadas de acuerdo con los criterios del anexo II.

3. Las instalaciones de los equipos a presión dispondrán de los dispositivos y medios apropiados de protección necesarios para que su funcionamiento se realice de forma segura.

Los equipos a presión se instalarán en condiciones que permitan la realización posterior de las operaciones de mantenimiento y control previstas en las instrucciones de la o el fabricante y la realización de las inspecciones periódicas indicadas en el artículo 6 de este reglamento.

Las uniones permanentes que deban realizarse en las instalaciones deberán ser realizadas con procedimientos de soldadura adecuados y por profesionales acreditados.

Los procedimientos y el personal para la realización de uniones permanentes podrán ser certificados por todas las Entidades acreditas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), bien como Organismo de control, bien como Entidad Independiente para la certificación de procedimientos y profesionales que realizan uniones permanentes. Igualmente, de acuerdo con el apartado 3.1.2 del anexo I del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio Vínculo a legislación, los procedimientos y el personal para la realización de uniones permanentes podrán ser certificados por Organismos Notificados, o por Terceras Entidades reconocidas por los Estados miembros y que hayan sido notificadas a la Comisión para llevar a cabo la evaluación del personal y de dichos procedimientos.

La descarga de las válvulas de seguridad o discos de rotura deberán evacuar a lugar seguro.

4. No tendrá la consideración de instalación, a efectos del presente reglamento, la implantación de equipos a presión compactos móviles que no necesiten elementos fijos ni estén conectados a otros equipos a presión fijos, o de aquellos que para su funcionamiento sólo requieran de conexión eléctrica.

No obstante lo anterior, a efectos del presente reglamento, la implantación de cámaras hiperbáricas en emplazamientos fijos se considerará como instalación en todos los casos.

5. Los cambios de emplazamiento de las instalaciones serán considerados como una nueva instalación.

Artículo 5. Puesta en servicio.

1. Finalizadas las obras de ejecución o montaje, para la puesta en servicio de las instalaciones que incluyan equipos a presión que correspondan a las categorías I a IV a que se refiere el artículo 13 Vínculo a legislación y anexo II del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, o asimilados a dichas categorías según el artículo 3.2 del presente reglamento, se requerirá la acreditación previa de las condiciones de seguridad de la instalación ante el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, mediante la presentación de la documentación indicada en el anexo II de este reglamento. No obstante, la comunidad autónoma podrá sustituir esta comunicación por una declaración responsable en la que se indique que se dispone de toda la documentación requerida.

2. Antes de la puesta en servicio deberán realizarse las pruebas en el lugar del emplazamiento, para comprobar su buen funcionamiento y que dispone de condiciones de utilización seguras, ateniéndose a los criterios indicados en el anexo II.

En caso de que el equipo a presión haya sufrido alguna anomalía durante el transporte o manipulación que pueda haber afectado a la resistencia del mismo, o en las comprobaciones se detecte algún fallo real o aparente, se realizarán los ensayos y pruebas necesarios que garanticen su seguridad antes de proceder a su puesta en servicio. Los ensayos y pruebas que se realicen deberán ser certificados por un organismo de control habilitado, o por la o el fabricante. En caso de ser necesario realizar reparaciones, se atenderá a lo indicado en el artículo 7 de este reglamento.

3. El órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente podrá requerir que, en las instalaciones que requieren proyecto de acuerdo con los criterios indicados en el anexo II.1, las pruebas en el lugar del emplazamiento sean supervisadas por un organismo de control habilitado en la aplicación del presente reglamento de equipos a presión.

4. En el anexo IV se indican los contenidos mínimos de los documentos necesarios para la acreditación de las instalaciones.

5. La ampliación o modificación de una instalación, por incorporación o sustitución de nuevos equipos a presión, así como los cambios de emplazamiento de los ya instalados, estarán sujetos a las mismas condiciones requeridas para la instalación de equipos nuevos.

En caso de ampliaciones, a los efectos de necesitar el proyecto de instalación indicado en el anexo II.1, se tendrá en cuenta solamente la parte ampliada.

6. Todos los equipos a presión de las categorías I a IV a que se refiere el artículo 13 Vínculo a legislación y anexo II del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, o asimilados a dichas categorías según el artículo 3.2 del presente reglamento, que forman parte de una instalación, de acuerdo con los criterios del artículo 4, deberán disponer de la correspondiente placa de instalación e inspecciones periódicas, según lo indicado en el anexo III.

7. Las instalaciones formadas únicamente por equipos del artículo 4.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, o asimilados a dicha categoría según el artículo 3.2 del presente reglamento, y que por aplicación del apartado 1 del anexo II requieran la elaboración de proyecto, o a las que, sin requerir la elaboración de proyectos se conecten, en uso o reserva, de forma no permanente, equipos a presión transportables, se asimilarán a las instalaciones definidas en el apartado 1 de este artículo, únicamente en lo referente a la documentación a presentar indicada en el anexo II para la puesta en servicio, así como para la aplicación de los apartados 2 a 5 de este artículo.

CAPÍTULO III

Inspecciones periódicas, reparaciones y modificaciones

Artículo 6. Inspecciones periódicas.

1. Todos los equipos a presión de las categorías I a IV a que se refiere el artículo 13 Vínculo a legislación y anexo II del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, o asimilados a dichas categorías según el artículo 3.2 del presente reglamento, se someterán periódicamente a las inspecciones y pruebas que garanticen el mantenimiento de las condiciones técnicas y de seguridad, necesarias para su funcionamiento.

En el caso de los conjuntos incluidos en el Real Decreto 709/2015, de 24 de julio Vínculo a legislación, podrá tenerse en cuenta la clasificación de los diferentes equipos a presión que lo componen.

2. Las inspecciones deberán acreditar unas condiciones de seguridad y de resistencia adecuadas y podrán incluir la realización de comprobaciones, inspecciones con ensayos no destructivos, pruebas hidrostáticas u otras pruebas sustitutorias.

En estas inspecciones, se incluirán la totalidad de los componentes asociados al equipo.

3. La usuaria o usuario dispondrá los medios materiales y humanos necesarios y la preparación de los equipos o instalaciones para que estas inspecciones o pruebas se realicen en condiciones de seguridad.

4. Las inspecciones periódicas serán realizadas por una empresa instaladora de equipos a presión, o por un organismo de control habilitado.

En cualquier caso, los organismos de control habilitados podrán realizar las inspecciones encomendadas a las empresas instaladoras de equipos a presión o al resto de agentes indicados en las instrucciones técnicas complementarias.

5. En el anexo III de este reglamento, se establecen los plazos de inspección, los agentes que deben realizarlas, así como los niveles de inspección con el alcance y condiciones de las mismas.

Las inspecciones periódicas deberán realizarse a partir de la fecha de fabricación de los equipos a presión o conjuntos, o desde la fecha de la anterior inspección periódica.

En caso de no conocer la fecha concreta de fabricación, la primera prueba periódica se realizará a partir de la fecha del certificado de instalación o, si no requiere instalación, la del año indicado en las marcas del equipo.

Los plazos de inspección deberán considerarse como máximos, debiendo disminuirse si el organismo de control habilitado considera que el estado del equipo lo requiere. En este último caso, deberá notificarlo al órgano competente de la comunidad autónoma.

6. Estas inspecciones periódicas se efectuarán en presencia de la usuaria o usuario, extendiéndose el correspondiente certificado de inspección, de acuerdo con el contenido mínimo indicado en el anexo IV de este reglamento, quedando el original en poder de la usuaria o usuario y una copia en poder de la entidad que haya realizado la inspección, quienes la conservarán a disposición del órgano competente de la comunidad autónoma.

Las entidades que realicen las inspecciones de nivel B o C presentarán los correspondientes certificados de inspección en el órgano competente de la comunidad autónoma.

7. Todos los equipos a presión que deban someterse a inspecciones periódicas, dispondrán de la correspondiente placa para anotar las inspecciones periódicas, según lo indicado en el anexo III de este reglamento. En dicha placa se anotarán las fechas de realización de las inspecciones periódicas de nivel B y C indicadas en el citado anexo III.

8. En caso que lo considere necesario, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá requerir a la usuaria o usuario la realización por un organismo de control habilitado de las comprobaciones que estime necesarias.

9. De acuerdo con el artículo 12 de este reglamento, en casos excepcionales, podrán autorizarse por el órgano competente de la comunidad autónoma condiciones particulares especiales.

10. Cuando el agente que realice la inspección detecte un riesgo grave e inminente deberá paralizar la instalación y notificarlo de forma inmediata al órgano competente de la comunidad autónoma.

Una vez subsanada la deficiencia podrá ponerse en servicio el equipo a presión o la instalación, previa notificación al órgano competente de la comunidad autónoma por parte del agente que realizó la inspección.

11. Las inspecciones se realizarán siguiendo los procedimientos establecidos en la serie de normas UNE 192011 u otras normas de seguridad equivalente, en todo lo que no contradiga al presente reglamento.

En el anexo V de este reglamento se recoge el listado de las normas UNE, identificadas por su título, numeración y año de edición, que establecen los procedimientos para realizar las inspecciones periódicas de los equipos a presión incluidos en el reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias, sin perjuicio de que en dichas instrucciones técnicas complementarias se establezca la aplicación de otras normas UNE específicas.

Las ediciones concretas de las normas UNE que figuran en el anexo seguirán siendo válidas para la correcta aplicación de este reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias, incluso aunque hayan sido aprobadas y publicadas ediciones posteriores de las normas, en tanto no se publique en el “Boletín Oficial del Estado” por el centro directivo competente en materia de seguridad industrial la resolución que actualice estas normas.

La misma resolución indicará las nuevas referencias y la fecha a partir de la cual serán de aplicación las nuevas ediciones y, en consecuencia, la fecha en que las antiguas ediciones dejarán de serlo.

Artículo 7. Reparaciones.

1. Las reparaciones que afecten a las partes sometidas a presión de los equipos de las categorías I a IV a que se refieren el artículo 13 Vínculo a legislación y el anexo II del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, o asimilados a dichas categorías según el artículo 3.2 del presente reglamento, deberán ser realizadas por empresas reparadoras de equipos a presión habilitadas para el ejercicio de la actividad según lo establecido en el anexo I de este reglamento, o por la o el fabricante del equipo.

2. No tendrán la consideración de reparaciones la sustitución de juntas ni el cambio de accesorios por otros de iguales o superiores características o función.

3. Los equipos a presión una vez reparados deberán seguir cumpliendo las características de diseño definidas por la o el fabricante, y en los equipos que dispongan de marcado “CE Vínculo a legislación ”, además, los requisitos esenciales de seguridad conforme a la norma aplicable en el momento de su comercialización o puesta en servicio.

4. Todo equipo a presión, una vez reparado, deberá ser sometido a una inspección por parte de un organismo de control habilitado, el cual realizará las pruebas, exámenes y controles que considere necesarios con objeto de comprobar que la reparación no ha afectado a las condiciones de seguridad, emitiéndose el correspondiente certificado.

5. Antes de la puesta en servicio de un equipo a presión reparado, deberá realizarse la inspección periódica de nivel C, según lo indicado en el anexo III de este reglamento.

6. Las reparaciones que se realicen deberán certificarse por parte de la empresa reparadora mediante la emisión del correspondiente certificado de reparación, de acuerdo con el contenido mínimo indicado en el anexo IV de este reglamento, quedando el original en poder de la usuaria o usuario y una copia en poder de la entidad que haya realizado la reparación, quienes la conservarán a disposición del órgano competente de la comunidad autónoma.

Artículo 8. Modificaciones.

1. Condiciones generales.

a) Las modificaciones que se realicen deberán garantizar las condiciones de seguridad de los equipos o instalaciones, debiendo realizarse las pruebas, exámenes y controles necesarios.

b) Las modificaciones de equipos a presión o de instalaciones deberán ser realizadas por empresas habilitadas según lo establecido en el anexo I de este reglamento, como reparadoras o instaladoras respectivamente, o por la o el fabricante del equipo.

La empresa actuante deberá certificar la modificación mediante la extensión del correspondiente certificado de modificación, de acuerdo con el contenido mínimo indicado en el anexo IV de este reglamento, quedando el original en poder de la usuaria o usuario y una copia en poder de la empresa actuante, quienes la conservarán a disposición del órgano competente de la comunidad autónoma.

c) Para la puesta en servicio de los equipos a presión de las categorías I a IV a que se refieren el artículo 13 Vínculo a legislación y el anexo II del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, o asimilados a dichas categorías según el artículo 3.2 del presente reglamento, o de las instalaciones que contengan equipos de Categorías I o superior, que hayan sufrido una modificación importante, de acuerdo con los criterios de los siguientes apartados de este artículo, deberá acreditarse ante el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente el cumplimiento de las condiciones de seguridad mediante la presentación de la nueva declaración UE de conformidad.

d) En el caso de modificaciones no consideradas como importantes, la usuaria o usuario deberá conservar la certificación de la modificación a disposición del órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente, que podrá requerirlo en la ejecución de sus facultades de inspección, comprobación y control.

e) No tendrán la consideración de modificación de equipos a presión o de instalaciones las transformaciones, adecuaciones o cambios realizados, cuando permanezcan esencialmente el mismo contenido (fluido del mismo grupo compatible con los materiales), la función principal y los dispositivos de seguridad, u otras previstas por la o el fabricante, siempre que no comporten operaciones sobre las partes a presión como perforaciones o soldaduras que puedan afectar a la resistencia del equipo.

Estas actuaciones se realizarán bajo la responsabilidad de la usuaria o usuario o, en su caso, de la empresa actuante.

2. Modificación de un equipo a presión.

a) Las modificaciones de un equipo a presión de las categorías I a IV a que se refieren el artículo 13 Vínculo a legislación y el anexo II del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, o asimilados a dichas categorías según el artículo 3.2 del presente reglamento, así como de sus correspondientes accesorios de seguridad, deberán cumplir las condiciones de seguridad correspondientes a las nuevas condiciones de utilización, y en los equipos que dispongan de marcado “CE Vínculo a legislación ”, los requisitos esenciales de seguridad correspondientes.

b) Se considerarán modificaciones importantes de un equipo a presión las que alteren las prestaciones originales (aumentando el valor de la PS, modificando la temperatura de forma que pueda influir en el material, modificando el volumen, o utilizando un fluido de mayor riesgo de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 709/2015, de 24 de julio Vínculo a legislación ), la función o el tipo original (recipiente o tubería), así como los cambios físicos en cualquier componente, que tenga implicaciones de diseño, que afecten a la capacidad de contención del equipo de acuerdo a los datos de diseño originales.

Las modificaciones consideradas como importantes requerirán una reevaluación de la conformidad, de acuerdo con lo previsto en el citado real decreto, como si se tratase de un equipo nuevo.

c) Antes de la puesta en servicio, deberá realizarse la inspección periódica de nivel C, según lo indicado en el anexo III de este reglamento o, en el caso de modificaciones consideradas importantes, emitirse una nueva declaración UE de conformidad. La inspección deberá incluir al menos la parte modificada y en caso de no probarse todo el equipo, la inspección realizada no se considerará como inspección periódica.

3. Modificación de instalaciones.

a) Las instalaciones en las que se realicen modificaciones que contengan equipos de las categorías indicadas en el apartado 2 anterior deberán seguir manteniendo las correspondientes condiciones de seguridad.

b) Se considerarán modificaciones importantes de instalaciones las que alteren la función principal, sustituyan el fluido por otro de mayor riesgo de acuerdo con el Real Decreto 709/2015, de 24 de julio Vínculo a legislación, aumenten la presión, modifiquen la temperatura de forma que pueda influir en el material, o sustituyan los elementos de seguridad por otros de características diferentes. Estas modificaciones, así como las ampliaciones, serán consideradas como una nueva instalación a efectos de lo indicado en el capítulo II de este reglamento.

c) Antes de la puesta en servicio, deberá realizarse una inspección de nivel C, según lo indicado en el anexo III de este reglamento, que deberá incluir al menos la parte modificada.

4. Cuando las condiciones de operación difieran de las de diseño, al utilizarse un fluido de menor riesgo o presiones inferiores (Pms inferiores a PS en al menos un 25 %), podrá modificarse y clasificarse el equipo o la instalación con las nuevas condiciones. En este último caso, deberá realizarse el tarado de las válvulas de seguridad con una presión de precinto (Pp) superior a la Pms y utilizar dicha presión de precinto para el cálculo del P x V.

Deberá acreditarse ante el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente las condiciones de seguridad, mediante la presentación del certificado de modificación. Asimismo, cuando se haya modificado la presión de precinto, será necesaria la presentación de un certificado extendido por un organismo de control habilitado, en el que conste la adecuación de los elementos de seguridad a la nueva presión de precinto, especialmente en lo que concierne a las velocidades de salida del fluido y a la capacidad de descarga de las válvulas de seguridad, teniendo en cuenta que el aumento momentáneo de presión indicado en el apartado 2.11.2 del anexo I del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio Vínculo a legislación, se mantendrá, como máximo, al 10 % de la nueva presión de precinto.

En la placa de identificación del equipo se indicará la nueva presión de prueba periódica correspondiente a la nueva presión de precinto (Pp).

En el caso en que la nueva presión de precinto (Pp) sea igual o inferior a 0,5 bares, el equipo modificado podrá darse de baja.

CAPÍTULO IV

Otras disposiciones

Artículo 9. Obligaciones de las usuarias y usuarios.

Las usuarias y usuarios de todos los equipos a presión incluidos en el ámbito de aplicación de este reglamento, deberán:

1. Conocer y aplicar las disposiciones e instrucciones de la o el fabricante en lo referente a la utilización, medidas de seguridad y mantenimiento.

2. No poner en servicio la instalación o impedir el funcionamiento de los equipos a presión si no se cumplen los requisitos del presente reglamento.

3. Disponer de al menos la siguiente documentación de los equipos a presión mientras estén instalados: declaración de conformidad, en su caso, instrucciones de la o el fabricante, y si procede, certificado de la instalación, junto con otra documentación acreditativa (en su caso, proyecto de la instalación, acta de la última inspección periódica, certificaciones de reparaciones o modificaciones de los equipos, así como cualquier otra documentación requerida por la correspondiente instrucción técnica complementaria (ITC) de este reglamento).

En el anexo IV de este reglamento, se indican los contenidos mínimos de los documentos necesarios para la acreditación de la instalación, inspecciones periódicas, reparación o modificación de los equipos a presión o de los conjuntos.

Esta documentación estará a disposición del órgano competente de la comunidad autónoma y de las empresas que efectúen las operaciones de mantenimiento, reparación e inspecciones periódicas.

4. Utilizar los equipos a presión dentro de los límites de funcionamiento previstos por la o el fabricante y retirarlos del servicio si dejan de disponer de los requisitos de seguridad necesarios.

5. Realizar el mantenimiento de las instalaciones, equipos a presión, accesorios de seguridad y dispositivos de control de acuerdo con las condiciones de operación y las instrucciones de la o el fabricante, debiendo examinarlos al menos una vez al año.

A estos efectos deberán comprobarse, al menos, los siguientes aspectos:

a) Estado superficial (ausencia de corrosión) y del calorifugado.

b) Estado de anclajes al suelo (ausencia de vibraciones).

c) Ausencia de fugas (en bridas, conexiones al depósito, y cualquier otro posible punto de fugas).

d) Estado de manómetros y termómetros y otra instrumentación (funcionan correctamente).

e) Estado aparente de válvulas de seguridad (precintado y ausencia de fugas) y otros dispositivos de seguridad (tales como, entre otros, presostatos o termostatos).

f) Purga de condensados (actuar para verificar su funcionamiento).

g) Estado de placas de identificación e instalación.

En caso de que este apartado venga regulado en una instrucción técnica complementaria, se seguirá lo indicado en la misma.

6. Ordenar la realización de las inspecciones periódicas que les correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de este reglamento.

7. Disponer y mantener al día un registro de los equipos a presión de las categorías I a IV del Real Decreto 709/2015, de 24 de julio Vínculo a legislación, o asimilados a dichas categorías según el artículo 3.2 del presente reglamento, así como de las instalaciones sujetas a este reglamento, excepto los extintores y los equipos que no requieran inspecciones periódicas, incluyendo las fechas de realización de las inspecciones periódicas y las operaciones de mantenimiento referidas en el anterior apartado 5, así como las modificaciones o reparaciones.

8. Ordenar, en su caso, las reparaciones o modificaciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de este reglamento.

9. Informar de los accidentes que se produzcan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del presente reglamento.

10. Para los equipos a presión de categoría inferior a la categoría I, serán aplicables los apartados anteriores con las excepciones de los apartados 6, 7 y 8 (por ser aplicables solo a los equipos de categoría I o superior).

11. Comunicar, en su caso, al órgano competente la baja de las instalaciones y equipos a presión.

Artículo 10. Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC).

Independientemente de que los criterios del presente reglamento sean de aplicación a todos los equipos a presión, las instrucciones técnicas complementarias podrán desarrollar, complementar o indicar las condiciones específicas aplicables a ciertos equipos a presión, en cuanto a su instalación, puesta en servicio, inspecciones periódicas, reparaciones o modificaciones.

Los equipos a presión que se excluyan expresamente del ámbito de aplicación de una ITC y no estén incluidos en el de otra, quedarán excluidos del cumplimiento del presente reglamento, con excepción de lo indicado en el anterior artículo 9, salvo los apartados 6, 7 y 8 de disco artículo.

Artículo 11. Organismos de control habilitados (O.C.).

Los organismos de control habilitados deberán tener la condición de organismos de control, a los que se refiere el capítulo I, del título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria, desarrollado en el capítulo IV del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre Vínculo a legislación.

Artículo 12. Condiciones especiales.

En casos excepcionales y debidamente motivados, a solicitud de la persona titular, el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente podrá autorizar condiciones particulares especiales, diferentes a las indicadas en el presente reglamento o en sus ITC, siempre que garanticen un nivel de seguridad equivalente. La solicitud deberá acompañarse de un informe favorable de un organismo de control habilitado para realizar las inspecciones establecidas en este reglamento, pudiendo requerirse aquellos informes y documentos complementarios que se estimen convenientes.

En este sentido, para la realización de las inspecciones periódicas podrá autorizarse la sustitución del fluido de prueba, la disminución de los valores de las presiones de pruebas, la utilización de técnicas especiales de ensayos no destructivos o la modificación de las condiciones indicadas en el anexo III del presente reglamento o en la correspondiente ITC.

Artículo 13. Accidentes.

Sin perjuicio de otras comunicaciones sobre el accidente a las autoridades laborales previstas en la normativa laboral, cuando se produzca un accidente que ocasione daños importantes a las personas, al medio ambiente o a la propia instalación, la usuaria o usuario deberá notificarlo lo antes posible y, en todo caso, en un plazo no superior a veinticuatro horas al órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma, el cual llevará a cabo las actuaciones que considere oportunas para esclarecer las causas del mismo.

De dicho accidente se elaborará un informe, que la usuaria o usuario de la instalación remitirá en el plazo de un mes al órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma.

Artículo 14. Responsabilidades.

Serán considerados responsables del cumplimiento de los preceptos incluidos en este reglamento los que para cada caso se determine y que se definen en el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 21/1992, de 16 de julio.

Artículo 15. Infracciones y sanciones.

Las infracciones de los preceptos contenidos en el presente reglamento y el incumplimiento de las obligaciones en él establecidas se sancionarán de acuerdo con lo indicado en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación.

Con independencia de lo anteriormente indicado, los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán ordenar la paralización de un equipo o instalación, en el caso de que el incumplimiento que haya sido detectado pueda implicar un riesgo grave e inminente para las personas, flora, fauna, los bienes o el medio ambiente.

Anexos

Omitidos.

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