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  • EDICIÓN DE 08/10/2021
 
 

No es posible la rehabilitación del plazo de subsanación de los defectos detectados en el escrito de preparación o interposición del recurso contencioso-administrativo, al amparo del art. 128 de la LJCA

08/10/2021
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Confirma la Sala el auto que decretó el archivo de las actuaciones por no haberse subsanado por la recurrente el defecto detectado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo interpuesto. Señala que por diligencia de ordenación se requirió a la actora la subsanación del defecto en el plazo de 10 días, con el apercibimiento expreso de que de no verificarlo se procedería al archivo de las actuaciones sin más trámite.

Iustel

La diligencia de ordenación se notificó a través del servicio de notificaciones organizado por el Colegios de Procuradores y la recurrente no subsanó en el plazo concedido, por lo que quedó consumada la invalidez de que adolecía “ab initio” el escrito de interposición del recurso. Concluye que a los efectos del art. 45.3 en relación con el art. 45.2 de la LJCA, no puede entenderse válidamente cumplimentado el requerimiento de subsanación al no haberse observado el plazo concedido, contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción que consta en el resguardo acreditativo. Tampoco puede entenderse válidamente cumplimentado el requerimiento de subsanación al amparo del art. 128.1 de la LJCA, pues los plazos para preparar o interponer válidamente los recursos están exceptuados del mecanismo de rehabilitación previsto en el citado precepto, y el plazo del art. 45.3 de la LJCA para subsanar defectos del escrito de interposición participa de la misma naturaleza que el propio plazo de interposición.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 3.ª

SENTENCIA 806/2021, DE 07 DE JUNIO DE 2021

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 7256/2019

Ponente Excmo. Sr. JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR

En Madrid, a 7 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 7256/2019, interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Quereda Palop, con la asistencia letrada de D. Jaime Argemi Llagostera, contra el auto de 7 de marzo de 2019, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 20/2018, sobre contratación administrativa, en el que ha intervenido como parte recurrida el Ayuntamiento de Onda, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª. Pilar Azorín-Albiñana López, con la asistencia letrada de D. Salvador Manzano Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó auto de 7 de marzo de 2019, con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra "diligenica de ordenación de 19 de julio de 2018 no dando por subsanada la personación en forma tal como establece el art. 45.2.d) de la Ley 29/1998-debe referirse a: "auto 201/2018, de 24 de mayo de 2018, que acuerda el archivo de las actuaciones por incumplimiento del art. 45.2.d) de la Ley 29/1998". Todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Notificado el auto, se presentó escrito por la representación procesal de Fomento de Construcciones y Contratas S.A., manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala de instancia, por auto de 29 de octubre de 2019 tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección de Admisión dictó auto de 13 de noviembre de 2020 con los siguientes pronunciamientos, entre otros:

" PRIMERO.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Fomento de Contratas y Construcciones, S.A. contra el auto 72/2019 de 7 de marzo, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en el procedimiento ordinario núm. 20/2018.

SEGUNDO.- Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si a efectos del artículo 45.3 de la LJCA en relación con su artículo 45.2 d), puede entenderse válidamente cumplimentado el requerimiento de subsanación si se observó el plazo concedido en cuanto la parte tuvo conocimiento de aquél - requerimiento- y aunque lo fuese con motivo de la notificación del Auto dictado acordando el archivo del procedimiento y al amparo del artículo 128.1 de la LJCA.

TERCERO.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en artículos 45.2 d ) y 45.3 de la LJCA, en relación con el artículo 128 del mismo texto legal, artículos 11.3 y 17.5 del R.D. 1065/2015, de 27 de noviembre, de Comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia.

Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

CUARTO.- La parte recurrente presentó, con fecha 19 de enero 2021, escrito de interposición del recurso de casación, en el que alegó la infracción por el auto impugnado de los artículos 45.2.d) y 45.3 LJCA, en relación con los artículos 128 LJCA y 11.3 y 17.5 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet.

Alega la parte que el auto recurrido, que acordó el archivo de las actuaciones por entender que la parte recurrente no subsanó en el plazo concedido la personación en la forma exigida por el artículo 47.2.d) LJCA, parte de la errónea premisa de que el requerimiento de subsanación para aportar dicho documento fue efectuado el 13 de febrero de 2018, sin tener en cuenta que en posterior diligencia de ordenación el Secretario dio por acreditado que el requerimiento de subsanación no llegó a conocimiento del Procurador de la parte recurrente, por indisponibilidad del servicio desde el 10 al 23 de febrero de 2018 por avería en la línea de telecomunicación.

Invoca también la parte recurrente la infracción por el auto impugnado del artículo 128 LJCA, primero porque no puede en realidad hablarse de rehabilitación del trámite perdido, pues la parte recurrente no fue notificada de la diligencia de ordenación que le otorgaba el trámite de subsanación, y adicionalmente, en caso de que se hubiera notificado correctamente el requerimiento de subsanación, estima la parte recurrente que el plazo de interposición del recurso contencioso administrativo tiene una naturaleza diferente al de subsanación de defectos o requisitos procesales del articulo 45.3 LJCA, siendo este último plazo -a diferencia del primero- susceptible de rehabilitación.

De acuerdo con lo razonado, la parte recurrente sostiene que la cuestión de interés casacional formulada por el auto de admisión del recurso de casación debe responderse de forma afirmativa y debe entenderse válidamente cumplimentado el requerimiento, porque antes de la notificación del auto de archivo la parte recurrente no tuvo la oportunidad de subsanar y también porque el plazo de subsanación del recurso de interposición del recurso contencioso administrativo debe interpretarse que es susceptible de rehabilitación.

Finalizó la parte recurrente su escrito de interposición solicitando a la Sala que dicte sentencia que case y anule el auto recurrido y estime íntegramente el presente recurso en los términos interesados, acordando dar por válidamente cumplimentado el requerimiento de subsanación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte, efectuado por Diligencia de Ordenación de 12 de febrero de 2018, acordando en consecuencia, la admisión a trámite de dicho recurso contencioso administrativo y que continúe el recurso por sus trámites o, subsidiariamente, la retroacción de las actuaciones para que la Sala de instancia, dicte un nuevo auto en el que se acuerde la admisión a trámite del recurso contencioso administrativo.

QUINTO.- Se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó la representación del Ayuntamiento de Onda, por escrito de 15 de marzo de 2021, en el que mostró su disconformidad con los fundamentos de derecho expuestos por la parte recurrente, y al efecto sostuvo que la diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2018, por la que se requería la subsanación del defecto en la interposición del recurso contencioso administrativo, sí se comunicó en forma electrónica, como consta en el acuse de recibo a efectos de notificaciones, sin que haya existido un fallo del sistema y sin que sirva de excusa suficiente el hecho de que en el despacho del Procurador se hubiera producido una avería telefónica, dado que se pudo acceder a la comunicación desde cualquier otro ordenador.

La parte recurrida añade que no cabe la aplicación en este caso del artículo 128.1 LJCA para subsanar la falta de aportación del acuerdo del órgano competente para el ejercicio de la acción, dentro del plazo del día en que se notifique la resolución, porque nos encontramos en el trámite de interposición del recurso que está excluido de la posibilidad de subsanación.

Concluyó la parte recurrida su escrito de oposición solicitando a la Sala que dicte resolución por la que desestime el recurso de casación, confirme el auto 72/2019 de marzo de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y lo declare ajustado a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2021, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-La resolución impugnada y sus antecedentes.

Se interpone por Fomento de Construcciones y Contratas S.A. (FCC) recurso de casación contra el auto dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 7 de marzo de 2019, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la citada recurrente contra el Decreto del 19 de julio de 2018, sobre archivo de las actuaciones.

Hacemos una referencia a los antecedentes del auto impugnado, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

1.- FCC interpuso el 19 de enero de 2018 recurso contencioso administrativo contra la resolución 1092/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 17 de noviembre de 2017, que estimó parcialmente el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación de Técnicas y Tratamientos Medioambientales S.L.U., contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Onda, de 30 de junio de 2017, por el que se adjudicó el contrato de servicios "Limpieza de colegios públicos, pabellones deportivos y dependencias municipales" (expediente D 2.1.2/2017/3), anuló el acto recurrido y ordenó la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la emisión del informe técnico de valoración de 4 de abril de 2017.

2.- El Secretario Judicial de la Sección 5.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, en diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2018, tuvo por interpuesto el anterior recurso contencioso administrativo y requirió a la recurrente FCC para que subsane el defecto de aportación a las actuaciones el documento a que se refiere el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en el plazo de 10 días, con apercibimiento de que de no verificarlo se procederá al archivo de las actuaciones sin más trámite.

3.- De acuerdo con el "acuse de recibo a efectos de notificación (LEXNET)", el anterior requerimiento fue notificado el 13 de febrero de 2018, a las 10:52:52.

4.- Tras la diligencia extendida por el Letrado de la Administración de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2018, en la que hizo constar que había transcurrido el término conferido al recurrente para que se personara en legal forma, sin que lo haya efectuado, la Sala de instancia dictó auto, de la misma fecha 24 de mayo de 2018, en el que se expuso en la fundamentación jurídica que

"No habiéndose personado el recurrente en el plazo concedido para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.2 y s.s. y 45 y s.s. de la Ley Jurisdiccional 29/98, procede el archivo de las actuaciones sin más trámite."

De conformidad con la anterior fundamentación, el citado auto acordó el archivo de las actuaciones.

5.- Notificado el anterior auto el 4 de junio de 2018, FCC presentó escrito el 6 de junio de 2018 en el que alegó que no había recibido la notificación de la resolución de 12 de febrero de 2018 y que procedía a aportar en ese momento procesal la documentación requerida, al amparo del artículo 128 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 135.1 LEC, de aplicación supletoria.

6.- Por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2018 el Letrado de la Administración de Justicia no dio lugar a lo solicitado, en la forma siguiente:

"Por presentado el anterior escrito por el Procurador D. Jesús Quereda Palop, en representación de Fomento de Construcciones y Contratas, únase y no ha lugar a lo solicitado pues por un lado la diligencia de ordenación de fecha 12 de febrero de 2018, consta notificada a dicho Procurador (fecha de acuse de recibo 12-2-18, hora 10:52:52), por el sistema LEXNET; y por otro lado no cabe la rehabilitación al plazo del art- 128.1 LJCA dado que la subsanación del documento 45.2.d de la LJCA forma parte del trámite de interposición de recurso al que alude el inciso final del mencionado art. 128.1 LJCA."

7.- FCC interpuso recurso de reposición contra la anterior diligencia de ordenación y la Letrada de la Administración de Justicia, dictó Decreto de fecha 28 de febrero de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

"Acuerdo estimar parcialmente el recurso de reposición contra diligencia de ordenación de 19 de julio de 2018 admitiendo el documento del artículo 45.2.d LJCA, teniendo por subsanada la interposición de recurso sin que haya lugar en este momento a pronunciarse sobre la admisión a trámite, dando cuenta a la Sala a los efectos legales oportunos a la vista del auto de archivo dictado el 24/5/2018."

8.- La Sala de instancia dictó auto 72/2019, de 7 de marzo, con los siguientes Fundamentos de Derecho:

"PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. interpone recurso contra "auto 201/2018, de 24 de mayo de 2018, que acuerda el archivo de las actuaciones por incumplimiento del art. 45.2.d) de la Ley 29/1988".

SEGUNDO.- En primer lugar, no es posible entender interpuesto recurso de reposición contra una diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia, cuando existe auto de la Sala acordando el archivo. El auto inadmitió el recurso con base a no haber aportado el documento a que hace referencia el artículo 45.2.d) de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el precepto establece:

(...) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado. (...).

A la vista de la documentación, la Letrado de la Administración de Justicia dicta diligencia de ordenación el 12 de febrero de 2018 requiriendo a la parte diversa documentación, singularmente:

(...) aporte documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas conforme a lo dispuesto en el artículo 45.2.d) de la LJCA (...).

Al no aportar la documentación, la Sala inadmite el recurso.

TERCERO.- El Tribunal Constitucional en su sentencia 12/2017, de 30 de enero 2017 (BOE n.º 59 de 1.º de marzo de 2017) o 185/2015, (BOE n.º 260 de 30 de octubre de 2015) pone de relieve que presentada documentación que a juicio del Tribunal es insuficiente, debe requerir a la parte señalando los defectos observados y requiriendo de subsanación. Caso de no subsanar la parte, únicamente cabe el auto de archivo, sin que sea posible la subsanación vía art. 128 de la Ley 29/1998, se trata de la fase de interposición y admisión del propio recurso contencioso-administrativo."

Tras la indicada fundamentación jurídica, el auto de 7 de marzo de 2019 resuelve lo siguiente en su parte dispositiva:

"Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra "diligencia de ordenación de 19 de julio de 2018 no dando por subsanada la personación en forma tal como establece el artículo 45.2.d) de la Ley 29/1988 debe referirse a: "auto 201/2018, de 24 de mayo de 2018, que acuerda el archivo de las actuaciones por incumplimiento del art. 45.2.d) de la Ley 29/1988". Todo ello sin expresa condena en costas."

Este es el auto contra el que se ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO.-Sobre la notificación de la diligencia de ordenación concediendo plazo para la subsanación.

1.- En los antecedentes de hecho hemos expuesto las dos cuestiones que plantea la parte recurrente, relacionadas con la falta de notificación del requerimiento de subsanación y con la subsanación del trámite perdido por la vía del artículo 128 LJCA.

Sobre la primera de las cuestiones, la parte recurrente señala que la diligencia de 12 de febrero de 2018, por la que se le requiere la aportación del documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, exigido por el artículo 45.2.d) LJCA, no fue notificada correctamente, pues aunque reconoce que fue remitida y consta la recepción por el Colegio de Procuradores, sin embargo no consta que fuera recibida por el Procurador destinatario final de la notificación, por causa que no le era imputable, consistente en una avería en la línea de comunicación y por tanto en la indisponibilidad del servicio, teniendo la parte efectivo conocimiento del requerimiento a partir de la notificación del auto de archivo.

2.- Las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar.

El artículo 154 LEC establece que los actos de comunicación con los Procuradores se realizarán en la sede del Tribunal o "...en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores", cuyo régimen interno será competencia del Colegio de Procuradores, de acuerdo con la LEC, añadiendo el apartado 2 del mismo precepto que la remisión y recepción de los actos de comunicación con los Procuradores en este servicio se realizará, salvo las excepciones establecidas en la ley, por los medios telemáticos o electrónicos y con el resguardo acreditativo de su recepción a que se refiere el artículo 162 LEC.

Al tratarse de una notificación a un Procurador, rige la norma específica establecida por el artículo 151.2 de la LEC que establece que los actos de comunicación a las personas y organismos que menciona, y en particular, en lo que interesa a este recurso, "...los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores...", se tendrán por realizados "...el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción..." cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162 LEC (medios electrónicos, informáticos y similares).

Como hemos indicado, la propia parte reconoce en su escrito de interposición del recurso el envío de la notificación por la Sala de instancia y su recepción por el servicio de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores al que pertenece, y así consta también acreditado en las actuaciones, en el "acuse de recibo a efectos de notificación (LEXNET)" (folios 40 y 41), que documenta como "fecha acuse recibo" el día 13 de febrero de 2018, a las 10:52:52.

Por tanto, la notificación se ha de tener por realizada, en aplicación del mencionado artículo 151.2 LEC, al día siguiente hábil a la fecha de recepción que consta en el acuse de recibo a que antes se ha hecho referencia, sin que deban tomarse en consideración las circunstancias que invoca la parte recurrente sobre la indisponibilidad del servicio en su despacho profesional entre los días 10 al 23 de febrero de 2018, por una avería en la línea de telecomunicación, porque no es a ese tipo de anomalías técnicas a las que hacen referencia el artículo 162.2 LEC y el artículo 17.5 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre, de Comunicaciones Electrónicas en la Administración

Como advierte la parte recurrida, la referencia a las anomalías en la transmisión electrónica que efectúan las citadas disposiciones ha de entenderse a las anomalías y fallos técnicos de la plataforma Lexnet y no a los que el Procurador recurrente pueda sufrir en su despacho profesional.

En efecto, el artículo 17.5 del RD 1067/2015 establece que en los casos en los que se detecten anomalías en la transmisión electrónica o no haya sido posible completar el envío, "el propio sistema lo pondrá en conocimiento del usuario, mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a la subsanación o realice el envío en otro momento o utilizando otros medios", y en este caso no existe ningún mensaje de error, sino que el acuse de recibo emitido por Lexnet muestra, en la forma prevista por el artículo 151.2 LEC, el acuse de recibo sin ninguna incidencia en la comunicación remitida por la Sala de instancia al servicio de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores, al que el Procurador de la parte recurrente pudo acceder desde cualquier lugar y dispositivo con acceso a internet, incluidas las instalaciones del propio Colegio profesional.

3.- Esta misma Sala y Sección ha tenido ya ocasión de pronunciarse, en la sentencia de 9 de junio de 2014 (recurso 2600/2013), sobre la cuestión que ahora nos ocupa, que es la de determinar la fecha en la que se entiende efectuada un acto de comunicación procesal, mediante el sistema Lexnet, a través de los servicios comunes de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores.

Se trataba de un supuesto en el que se discutía la fecha de notificación de un auto de caducidad remitido por Lexnet al Procurador de la parte recurrente a través del servicio de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores, llegando la Sala en la citada sentencia a la misma conclusión que hemos sostenido en este recurso, esto es, que la valida notificación se produjo al día siguiente a la fecha de su recepción en el servicio de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores, conforme a lo dispuesto en los artículos 151.2, 154 y 162.1 LEC.

Decíamos en aquella ocasión (FD 3) que la operativa seguida en la realización de actos de comunicación procesal con los representantes procesales de las partes, a través de los servicios comunes de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, debe hacerse a la luz de lo dispuesto en los artículos 151.2, 154 y 162.1 LEC

"[...] De manera que, resultando pacífico que en el presente caso se ha hecho uso de un medio de los previstos en el artículo 162.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para llevar a cabo la notificación de auto de caducidad que nos ocupa, dicha notificación al Procurador de la parte recurrente habrá de entenderse realizada el día siguiente a la fecha de recepción de la misma en el servicio común de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores, tal y como prevé expresamente el primer precepto legal citado y ha venido sosteniendo en numerosas resoluciones el Tribunal Supremo ( AATS de 4 de octubre de 2012, Rec. 790/2012, de 15 de marzo de 2012, Rec. 4055/2011, de 16 de junio de 2011, Rec. 3398/2010, de 14 de octubre de 2010, Rec. 1315/2010, de 7 de octubre de 2010, Rec 1565/2010, de 11 de febrero de 2010, Rec. 2353/2009, y de 14 de octubre de 200, Rec. 2491/2009, entre otros). Criterio que ya ha seguido esta Sala en resoluciones anteriores (por todas, Auto de 25 de mayo de 2009).

Sentado lo anterior, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que la notificación del auto de caducidad de fecha 13 de abril de 2011 por el sistema lexnet, a través de servicio común de notificaciones, organizado por el Colegio de Procuradores de Madrid, fue enviado por la Secretaría de esta Sala y recibido en destino el día 3 de mayo de 2011 a las 15,14 horas.

Consecuentemente, sin necesidad de que hubiera de justificarse la recepción personal por el Procurador citado de dicha notificación, la misma debe entenderse valida y eficazmente practicada al día siguiente de la fecha indicada, sin que quepa entender infringidos los artículos 151 y 166.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

Continúa la Sala, en la sentencia más arriba citada, fundamentando su decisión en el razonamiento (FD 5.º) de que es obligatorio el uso del sistema de Lexnet por los Colegios de Procuradores y que estos tienen a su disposición las comunicaciones con sólo acceder al servicio común de recepción organizado por su Colegio, sin que puedan posponer a su voluntad el acceso a dicho servicio:

"Siendo como es obligatorio, a tenor del artículo 4 del Real Decreto 84/2007, el uso del sistema Lexnet para los Colegios de Procuradores que cuenten con los medios técnicos necesarios (como en este caso sucede), el envío electrónico mediante el que se produce la comunicación "oficial" de la resolución judicial y de sus documentos anexos se dirige al servicio común establecido por dicho Colegio, servicio al que tienen acceso los procuradores que lo utilizan (entre ellos, el de la parte actora). Una vez que la comunicación con origen en la secretaría de la Sala "entra" en el buzón del Colegio de Procuradores habiendo cumplido las formalidades necesarias para su correcta remisión (lo que tampoco aquí se discute), el procurador al que va dirigida la tiene a su disposición con sólo acceder al buzón del referido Colegio. Su eventual demora en hacerlo no obsta a la eficacia de la notificación, en los términos legales que tan certeramente analiza el tribunal de instancia.

En efecto, si cada uno de los procuradores pudiera, ad libitum, posponer su propio acceso a aquel buzón virtual, el "sistema común" previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil e implantado por el Colegio de Procuradores, de modo obligatorio y con el respaldo legal que le confiere el artículo 162 de aquélla, perdería su sentido y quedaría desprovisto de eficacia. Como bien afirma el Abogado del Estado, de admitirse la tesis del recurrente se produciría la "completa inutilidad de la intervención del Colegio" y "el sistema resultaría completamente desnaturalizado"."

Los anteriores criterios son de plena aplicación al caso que examinamos en este recurso, en el que la diligencia de ordenación dando un plazo de 10 días para subsanar el defecto apreciado en el escrito de interposición fue notificada al Procurador de la parte recurrente por medio de Lexnet, a través del servicio de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores, al que el representante procesal de la actora tenía fácil y libre acceso, sin que el único argumento de la avería en la línea de comunicación de su despacho profesional pueda justificar, en criterio de esta Sala, la falta de acceso al servicio de notificaciones del Colegio durante 13 días, pues ya se ha indicado que el Procurador tenía acceso al servicio de notificaciones del Colegio de Procuradores desde cualquier lugar y dispositivo con conexión a internet, incluso desde las propias instalaciones de su Colegio profesional.

4.- Estos razonamientos quedan reforzados por los criterios recogidos en la sentencia del Tribunal Constitucional 6/2019, de 17 de enero, que hacen referencia a la obligación de los profesiones que intervienen en un procedimiento en representación de las partes, con cita expresa de los Procuradores, de desplegar la debida diligencia en la recepción de los actos de comunicación y, en relación con dicha obligación, que cabe esperar por su trabajo y dedicación que el profesional acceda a las comunicaciones "diariamente o casi a diario" (FJ 6.º):

"c) No puede aceptarse tampoco el entendimiento que hace la Sala, de que la utilización cotidiana por los profesionales de la justicia del sistema Lexnet entraña una carga "desproporcionada". Dejando al margen que la "carga" procesal técnicamente la tiene el justiciable, no su representante, sobre quien pesa distintamente una "obligación" de desplegar la diligencia profesional debida, en este caso en la recepción de los actos de comunicación dirigidos a su cliente, es lo cierto que lo que el Auto que promueve la cuestión entiende como desproporción, no es sino la consecuencia natural del ejercicio de una actividad profesional continuada, esto es, el estado normal esperable.

No se alcanza a ver qué obstáculo legal para el bienestar de procuradores, graduados sociales o abogados, puede suponer que el legislador sustituya el régimen presencial diario en la recepción de los actos de comunicación imperante antaño, por otro de naturaleza electrónica al que puede accederse desde diversos dispositivos y en lugares diferentes, para comodidad de la persona, protegido dicho acceso con una serie de garantías dentro de la plataforma habilitada. En realidad, y con las propias palabras del Auto que promueve la presente cuestión, por su trabajo y su dedicación se puede esperar que el profesional acceda a su buzón diariamente o casi a diario, no otra cosa."

De acuerdo con lo expuesto, la Sala no acoge el primer motivo de impugnación.

TERCERO.- Sobre la rehabilitación del plazo al amparo del artñiculo 281.1 LJCA.

1.- El segundo de los motivos de impugnación desarrollado por la parte recurrente en su recurso denuncia la infracción por el auto recurrido del artículo 128 LJCA, que considera que permite la rehabilitación del trámite de subsanación, al haber presentado la parte el documento requerido en el plazo señalado por el precepto tras la notificación del auto de archivo de las actuaciones.

El artículo 128 LJCA dispone lo siguiente:

"Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos."

2.- El auto impugnado rechazó la aplicación del artículo 128 LJCA al entender que el requerimiento por el Tribunal de subsanación en la documentación presentada, en caso de no ser atendido en el plazo concedido, no es subsanable por vía del artículo 128 LJCA, pues "se trata de la fase de interposición y admisión del propio recurso contencioso administrativo."

Reitera de esta forma el auto impugnado la tesis acogida por la diligencia de ordenación de 19 de julio de 2018 que, ante la presentación por la parte recurrente de la documentación requerida tras la notificación del auto de archivo, al amparo del artículo 128.1 LJCA, señaló que "no cabe la rehabilitación al plazo del art. 128.1 LJCA dado que la subsanación del documento del artículo 45.2.d de la LJCA forma parte del trámite de interposición de recurso a que alude el inciso final del mencionado art. 128.1 LJCA ".

3.- La parte recurrente se opone a los razonamientos de la Sala de instancia sobre esta cuestión y alega que el trámite de subsanación de defectos del escrito de interposición de recursos no está excluido del régimen de rehabilitación a que se refiere el artículo 128 LJCA y ello porque, aunque se encuentre dicho trámite en la fase procesal de interposición y admisión del recurso, el plazo de interposición del recurso tiene una naturaleza diferente al de subsanación de defectos o requisitos procesales del escrito de interposición del artículo 45.3 LJCA, pues la interposición del recurso fuera de plazo es insubsanable, a diferencia del plazo de subsanación del escrito de interposición, que requiere que el recurso contencioso administrativo se haya interpuesto en plazo, por lo que en opinión de la recurrente es susceptible de rehabilitación.

4.- En este caso la parte recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo sin acompañar el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, exigido por el artículo 45.2.d) LJCA, como la propia parte reconoce en la fundamentación de su recurso (FD 1, apartado 2).

A la vista de la no aportación del indicado documento con el escrito de interposición del recurso, el Secretario judicial procedió en la forma prevista por el artículo 45.3 LJCA y por diligencia de ordenación requirió al recurrente la aportación del indicado documento en el plazo de 10 días, con el apercibimiento expreso de que de no verificarlo se procedería al archivo de las actuaciones sin más trámite.

La diligencia de ordenación se notificó a través del servicio de notificaciones organizado por el Colegios de Procuradores y, como se ha indicado en el apartado anterior, la parte recurrente no aportó el documento en el plazo concedido. Es decir, la Sala dio ocasión a la parte para subsanar el expresado defecto, sin que la parte lo hiciera en el plazo concedido al efecto, y sin que tampoco haya aportado razones que invalidaran la notificación efectuada en la forma prevista por la ley, según se ha razonado en el fundamento de derecho anterior de esta sentencia, por lo que quedó consumada la invalidez de que adolecía ab initio el escrito de interposición del recurso.

5.- La rehabilitación por la vía del articulo 128. LJCA del plazo de subsanación de defectos que pretende la parte recurrente no puede prosperar, de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala, mantenido entre otras ocasiones en la sentencia de 22 de junio de 2009 (recurso 99/2008) y en los autos de 28 de febrero de 2008 (recurso 277/2002), 25 de marzo de 2010 (recurso 155/2009), 20 de septiembre de 2012 (recurso 95/2012), 19 de junio de 2017 (recurso 288/2017), 25 de septiembre de 2017 (recurso 287/2017), 28 de octubre de 2019 (recurso 276/2019) y 14 de febrero de 2020 (recurso 551/2019), que considera que los plazos para interponer válidamente los recursos están exceptuados, por evidentes razones de seguridad jurídica, del mecanismo de rehabilitación previsto en el artículo 128.1 LJCA, y que el plazo concedido para subsanar los defectos del escrito de interposición a que se refiere el artículo 45.2 y 3 de la LJCA tiene la misma naturaleza que el plazo para interponer el recurso, por lo que está excluido del ámbito del artículo 128 LJCA.

No puede oponerse al reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala que acabamos de exponer la cita que efectúa la parte recurrente de la sentencia de esta Sala, de 14 de abril de 2014 (recurso 3009/2011), pues en el caso resuelto por la misma no se practicó por la Sala de instancia ningún requerimiento de subsanación con concesión del plazo de 10 días al efecto, en cumplimiento de las previsiones del artículo 45.3 LJCA.

De acuerdo con lo razonado tampoco puede prosperar el segundo motivo de impugnación.

Procede, por tanto, declarar no haber lugar al recurso de casación-.

CUARTO.-La respuesta a la cuestión que plantea interés casacional objetivo según el auto de admisión del recurso de casación.

En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión, señalamos que a los efectos del artículo 45.3 en relación con el artículo 45.2 LJCA, no puede entenderse válidamente cumplimentado el requerimiento de subsanación al no haberse observado el plazo concedido, contado de conformidad con el artículo 151.2 LEC a partir del día siguiente a la fecha de recepción que consta en el resguardo acreditativo, al tratarse de una comunicación realizada a través del servicio de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores.

Tampoco puede entenderse válidamente cumplimentado el requerimiento de subsanación al amparo del artículo 128.1 LJCA, al considerar que los plazos para preparar o interponer válidamente los recursos están exceptuados, por evidentes razones de seguridad jurídica, del mecanismo de rehabilitación previsto en el artículo 128.1 LJCA, y que el plazo del artículo 45.3 LJCA para subsanar defectos del escrito de interposición participa de la misma naturaleza que el propio plazo de interposición.

QUINTO.- Sobre las costas.

En cuanto a las costas de este recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniéndose el pronunciamiento del auto impugnado respecto de las costas de instancia (sin expresa condena en costas)

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Declarar no haber lugar al presente recurso de casación número 7256/2019, interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas S.A., contra el auto de 7 de marzo de 2019, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 20/2018.

2.- Sin imposición de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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