Diario del Derecho. Edición de 17/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 08/10/2021
 
 

El TS establece que el Banco Sabadell no ha de pagar las costas a pesar de allanarse en un procedimiento de nulidad de cláusulas abusivas, al no ser apto el requerimiento extrajudicial realizado por la demandante

08/10/2021
Compartir: 

La Sala declara no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia que confirmó la declaración de nulidad radical de algunas cláusulas de un contrato de cuenta corriente concertado entre la demandante, ahora recurrente, y el Banco Sabadell -que se allanó a la demanda- sin hacer expresa imposición de costas por el breve plazo transcurrido entre la práctica del requerimiento extrajudicial por la actora al Banco para que reconociera la nulidad de las cláusulas del contrato, y la interposición de la demanda.

Iustel

Afirma el Tribunal que sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la Sala en el sentido de que, conforme al art. 395.1 de la LEC, si el demandante se allanara a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Asimismo, ha declarado que el precepto no es contrario al Derecho de UE, incluso cuando se aplica en litigios sobre cláusulas abusivas. Por otro lado, afirmó que el breve plazo transcurrido entre el requerimiento y la interposición de la demanda, suponen que no existió un requerimiento extrajudicial apto para evitar el litigio, pues era prácticamente imposible que la entidad requerida pudiera localizar y analizar la documentación, acceder a eliminar las cláusulas suelo y calcular las cantidades indebidamente cobradas.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 08/06/2021

Nº de Recurso: 2737/2018

Nº de Resolución: 394/2021

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de junio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 121/2018 de 16 de marzo, dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 472/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Avilés, sobre nulidad de comisiones bancarias.

Es parte recurrente D.ª Estefanía, representada por la procuradora D.ª Ana Belén Pérez Martínez y bajo la dirección letrada de D. Celestino García Carreño.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- La procuradora D.ª Nuria Arnaiz Llana, en nombre y representación de D.ª Estefanía, interpuso demanda de juicio ordinario contra el Banco de Sabadell S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la que:

" a) Se declare, a todos los efectos procedentes en Derecho, la abusividad, y por tanto, la nulidad radical de las siguientes estipulaciones, teniéndose por no puestas y extrañándolas del contrato de Cuenta Corriente, conforme a los razonamientos expuestos en el cuerpo de esta demanda:

" Del contrato de Ahorro Ordinario-Cuenta Corriente de Banco de Sabadell, S.A., identificado en el cuerpo de este escrito, las condiciones particulares, identificadas de la siguiente manera:

" Datos y condiciones particulares de la cuenta " Tipo y periodicidad de liquidación:

" - Comisión de descubierto 4,500% mínimo 15,00 EUR " Comisiones de administración:

" 1- Comisión por la gestión de reclamación de posiciones deudoras 35,00 EUR.

" b) Se condene a Banco de Sabadell, S.A., por aplicación del art. 1303 del C.Civil, a la devolución y/o restitución de las cantidades que hayan sido abonadas por mi mandante en concepto de comisión por descubierto y comisión de reclamación de posiciones deudoras aplicadas por la entidad bancaria demandada al contrato de Cuenta Corriente, más intereses legales, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta liquidación, el histórico completo de movimientos de la cuenta, junto con el desglose de la liquidación de cuenta, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última anotación contable practicada.

" O subsidiariamente:

" a) Se declare la nulidad de las comisiones por descubierto y comisiones por reclamación de posiciones deudoras por falta de causa que las justifique al no responder las mismas a servicios efectivamente prestados ni a gastos habidos que hayan sido justificados.

" b) Se condene a Banco de Sabadell, S.A., por aplicación del art. 1303 del C.Civil, a la devolución y/o restitución de las cantidades que hayan sido abonadas por mi mandante en concepto de comisión por descubierto y comisión de reclamación de descubierto aplicadas por la entidad bancaria demandada al contrato de Cuenta Corriente, más intereses legales, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta liquidación, el histórico completo de movimientos de la cuenta, junto con el desglose de la liquidación de Cuenta, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última anotación contable practicada.

" Todo ello con expresa imposición de costas".

2.- La demanda fue presentada el 14 de septiembre de 2017 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Avilés, fue registrada con el núm. 472/2017. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- El procurador D. José Luis López González, en representación de Banco Sabadell S.A., contestó a la demanda, allanándose.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.

7 de Avilés, dictó sentencia 239/2017 de 24 de noviembre, cuyo fallo dispone:

"Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, Banco Sabadell en todas las pretensiones de la parte demandante, D.ª Estefanía estimándose la demanda, por lo que:

" a) Se declara, a todos los efectos procedentes en Derecho, la abusividad, y por tanto, la nulidad radical de las siguientes estipulaciones, teniéndose por no puestas y extrañándolas del contrato de Cuenta Corriente, conforme a los razonamientos expuestos en el cuerpo de esta demanda:

" - Del contrato de Ahorro Ordinario-Cuenta Corriente de Banco de Sabadell, S.A., identificado en el cuerpo de este escrito, las condiciones particulares, identificadas de la siguiente manera:

" Datos y condiciones particulares de la cuenta " tipo y periodicidad de liquidación:

" -Comisión de descubierto 4,500% mínimo 15,00 EUR " Comisiones de administración:

" - Comisión por la gestión de reclamación de posiciones deudoras 35,00 EUR " b) Se condena a Banco de Sabadell, S.A., por aplicación del art. 1303 del C.Civil, a la devolución y/o restitución de las cantidades que hayan sido abonadas por la actora en concepto de comisión por descubierto y comisión de reclamación de posiciones deudoras aplicadas por la entidad bancaria demandada al contrato de Cuenta Corriente, más intereses legales, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta liquidación, el histórico completo de movimientos de la cuenta, junto con el desglose de la liquidación de Cuenta, desde la fecha de suscripción del contrato hasta la última anotación contable practicada".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Estefanía. La representación de Banco Sabadell S.A. se opuso al recurso.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, que lo tramitó con el número de rollo 43/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 121/2018 de 16 de marzo, que desestimó el recurso, sin imposición de costas a la apelante.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación 1.- La procuradora D.ª Nuria Arnaiz Llana, en representación de D.ª Estefanía, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El encabezamiento del motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue el siguiente:

"Al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y, en relación con lo dispuesto en el art. 6.3 del C.C., se denuncia la infracción del artículo 395.1 segundo inciso de la LEC, el cual considera que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago", al llevarse a cabo por la sentencia recurrida una valoración manifiestamente arbitraria e ilógica, que no supera el mínimo test de racionabilidad constitucionalmente exigible, en cuanto a la prueba documental obrante en autos, consistente en comparar el contenido del documento n.º 4 de la demanda relativo al requerimiento previo justificado de pago y el escrito de allanamiento presentado por la demandada y, las conclusiones alcanzadas respecto de la existencia de mala fe normativa, legal e imperativa, al existir un error evidente y aritmético, respecto del cómputo del plazo civil y sustantivo concedido por la demandante a la demandada que, en ningún caso excluye el cómputo de días inhábiles, además de exigir el cumplimiento de requisitos procesales no contemplados en la Ley, generadores de indefensión, obstaculizando el derecho de la parte actora a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".

El encabezamiento del motivo del recurso de casación fue:

"Al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y, en relación con lo dispuesto en el art. 6.3 del C.C., se denuncia la infracción del artículo 395.1 segundo inciso de la LEC, el cual considera que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago", al llevarse a cabo por la sentencia recurrida una valoración manifiestamente arbitraria e ilógica, que no supera el mínimo test de racionabilidad constitucionalmente exigible, en cuanto a la prueba documental obrante en autos, consistente en comparar el contenido del documento n.º 4 de la demanda relativo al requerimiento previo justificado de pago y el escrito de allanamiento presentado por la demandada y, las conclusiones alcanzadas respecto de la existencia de mala fe normativa, legal e imperativa, al existir un error evidente y aritmético, respecto del cómputo del plazo civil y sustantivo concedido por la demandante a la demandada que, en ningún caso excluye el cómputo de días inhábiles, además de exigir el cumplimiento de requisitos procesales no contemplados en la Ley, generadores de indefensión, obstaculizando el derecho de la parte actora a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 3 de marzo de 2021, que admitió los recursos.

3.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 2021 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes del caso 1.- D.ª Estefanía, a través de su letrado, hizo un requerimiento extrajudicial a Banco Sabadell S.A. (en lo sucesivo, Banco Sabadell) para que reconociera la nulidad de una serie de cláusulas del contrato de cuenta corriente suscrito entre ambos. El requerimiento fue recibido por Banco Sabadell el 24 de agosto de 2017.

2.- La hoy recurrente interpuso el 14 de septiembre de 2017 una demanda contra Banco Sabadell en la que solicitó que se declarara "la abusividad, y por tanto, la nulidad radical" de algunas cláusulas de un contrato de cuenta corriente.

3.- Banco Sabadell se allanó a la demanda. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que estimó la demanda, pero no hizo expresa imposición de costas por el breve plazo transcurrido entre la práctica del requerimiento y la interposición de la demanda.

4.- La demandante apeló la sentencia y la sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso. La audiencia argumentó que dado que parte de los días transcurridos entre la recepción del requerimiento por Banco de Sabadell y la interposición de la demanda, correspondieron al mes de agosto, procesalmente inhábil en este ámbito civil y en el que por ello lo normal es que los profesionales del derecho disfruten de vacaciones, por lo que el lapso transcurrido entre el requerimiento y la presentación de la demanda no alcanzaba los 15 días hábiles, que el tribunal de apelación había venido considerando que es el mínimo exigible para evidenciar un verdadero intento de evitar el proceso. Habiendo mediado entre el requerimiento y la presentación de la demanda 10 días hábiles, el requerimiento no era expresión seria y evidente de un intento de evitar el proceso y buscar una solución extrajudicial, sino que dicha reclamación previa fue meramente instrumental pues buscaba una "condena acrítica y automática en costas, lo que justifica la no apreciación de mala fe en la demandada".

5.- La demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación contra la sentencia.

Recurso extraordinario por infracción procesal SEGUNDO.- Formulación del recurso extraordinario por infracción procesal 1.- El único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal denuncia en su encabezamiento la infracción de los arts. 24 de la Constitución, 6.3 del Código Civil y 395.1, segundo inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- En el desarrollo, la recurrente argumenta que la infracción se ha producido porque la Audiencia Provincial ha introducido un requisito de cumplimiento temporal legal, "ex novo y de motu proprio", inexistente en la normativa procesal, y porque confunde el cómputo civil de los lazos con el cómputo procesal de los plazos.

TERCERO.- Decisión del tribunal: desestimación del motivo 1.- El recurso no justifica cómo ha infringido la Audiencia Provincial el art. 24 de la Constitución. Que la resolución dictada por esta no haya estimado plenamente las pretensiones de la hoy recurrente, y concretamente la de condena en costas de la demandada, no supone que se haya infringido el art. 24 de la Constitución.

2.- El art. 6.3 del Código Civil no es apto para fundar un recurso extraordinario por infracción procesal.

3.- La infracción de los preceptos reguladores de las costas no pueden, como regla general, justificar la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal. La recurrente no justifica que se esté en uno de los excepcionales supuestos en que esta cuestión puede plantearse en el recurso extraordinario por infracción procesal.

4.- La cuestión atinente a la naturaleza de los plazos es sustantiva y no puede ser suscitada en un recurso extraordinario por infracción procesal. Además, se trata de una cuestión irrelevante porque la Audiencia Provincial no basa su decisión en el incumplimiento de un plazo civil o procesal, sino en la exigencia de que exista una antelación razonable entre la práctica del requerimiento y la interposición de la demanda para que, en caso de allanamiento, se impongan las costas al demandado que se allana.

5.- Lo expuesto lleva a que el recurso extraordinario por infracción procesal deba ser desestimado.

Recurso de casación CUARTO.- Formulación del recurso de casación 1.- En el encabezamiento del motivo, la recurrente invoca la infracción de los arts. 6.1 de la Directiva 93/13/ CEE, en relación con el art. 7.1 y 2 de la misma y en concurrencia con el principio del vencimiento.

2.- En el desarrollo del motivo, la recurrente alega que la sentencia de la Audiencia Provincial se opone a la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de junio, que impone garantizar que el consumidor quede indemne cuando se estimen los pronunciamientos de nulidad interesados.

QUINTO.- Decisión del tribunal: las costas en el allanamiento en los litigios sobre cláusulas abusivas 1.- La sentencia de la Audiencia Provincial recurrida no infringe la doctrina establecida en la sentencia de esta sala 419/2017, de 4 de junio, porque la cuestión litigiosa es distinta en uno y otro recurso. En aquella sentencia, la cuestión litigiosa era la aplicación de la excepción de serias dudas de derecho en caso de estimación de la demanda ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En esta, lo es la imposición de costas en caso de allanamiento cuando ha precedido un requerimiento al demandado ( art. 395.1 del Código Civil).

2.- Sobre la cuestión planteada en este recurso se ha pronunciado ya esta sala en su sentencia 131/2021, de 9 de marzo, en la que declaramos:

" 2.- El art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

" "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

" " Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación".

" 3.- Una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe.

" 4.- El art. 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por razones temporales, no es contrario al Derecho de la UE, incluso cuando se aplica en litigios sobre cláusulas abusivas. El principio de protección del consumidor, que tiene como una de sus facetas el de la efectividad de la protección frente a las cláusulas abusivas que resulta de la Directiva 93/13/CEE, ha de cohonestarse con otros principios del Derecho de la UE, como es el de garantizar la buena administración de justicia, indispensable para la efectividad del principio de Estado de Derecho que constituye uno de los pilares del ordenamiento jurídico de la UE.

" 5.- Una de las facetas de este principio de buena administración de justicia consiste en procurar que los medios de los tribunales, siempre limitados, se utilicen para resolver aquellos asuntos que exijan ineludiblemente una solución judicial, porque no sea posible encontrar una solución extrajudicial. De este modo, asuntos que pueden ser solucionados fuera de los tribunales no consumirán el tiempo y los recursos que deben dedicarse a aquellos otros en los que es indispensable la intervención del poder judicial.

" 6.- Esto, por otra parte, beneficia también al consumidor puesto que litigar es una forma lenta, cara y no exenta de riesgos (la pérdida de un plazo, la preclusión de un trámite, etc.) de resolver los conflictos en que se ve envuelto.

" 7.- Estas razones explican la apuesta decidida de la UE por el fomento de las soluciones extrajudiciales a los litigios, también en materia de consumo, que se plasma en normas tales como el Reglamento (UE) n.º 524/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, o la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, también de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.

" 8.- La tesis del demandante es que intentó la solución extrajudicial del conflicto antes de interponer la demanda, pues requirió extrajudicialmente a la entidad financiera para que eliminara la cláusula suelo y le restituyera lo cobrado indebidamente por aplicación de tal cláusula. En consecuencia, la Audiencia Provincial habría vulnerado la previsión del art. 395.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE al no condenar en costas a la entidad financiera que, tras no haber atendido al requerimiento, posteriormente se allanó a la demandada".

Tras exponer las circunstancias concurrentes, entre las que se encontraba el breve plazo transcurrido entre el requerimiento y la interposición de la demanda, razonábamos que tales circunstancias "suponen que no existió un requerimiento extrajudicial apto para evitar el litigio, pues era prácticamente imposible que, en un lapso de tiempo tan breve, la entidad requerida pudiera localizar los préstamos, analizar su documentación, acceder a eliminar las cláusulas suelo, calcular las cantidades indebidamente cobradas y reintegrarlas a los veintiséis prestatarios". Y añadíamos:

" 11.- Es razonable concluir, como ha hecho la Audiencia Provincial, que el requerimiento que determina la existencia de mala fe en la entidad financiera que no accede a satisfacer lo que se le exige (y que conlleva su condena en costas aunque posteriormente se allane a la demanda) es aquel que es apto para evitar el litigio, porque da a la requerida la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula, de modo que, si no lo hace, pone al consumidor en la necesidad de acudir a los tribunales para desvincularse de la cláusula abusiva y conseguir la reversión de sus efectos. Y no es apto para evitar el litigio un requerimiento masivo, por estar referido a una pluralidad de relaciones jurídicas mantenidas con personas distintas, que no deja un plazo razonable al requerido para atender a la pretensión de los requirentes.

" 12.- Las distintas normas, tanto de la UE como internas, que regulan este tipo de requerimientos previos a la vía judicial, establecen plazos razonables para atender al requerimiento, antes de que se interponga la demanda judicial: desde el plazo de dos semanas previsto en el art. 8.4 de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores o 15 días hábiles del art. 69, apartados 1.º y 2.º, del Real Decreto-Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, a los tres meses del art. 3.4 del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

" 13.- Estas normas no son aplicables a este caso, por razones de ámbito material o por razones temporales, pero son indicativas de que para que un requerimiento sea apto para permitir una solución al conflicto previa a la vía judicial, ha de conceder al requerido un plazo razonable para satisfacer la pretensión del requirente, atendidas las circunstancias. Y en el caso objeto del recurso, por las razones que se han expuesto, ese requisito no se cumplió, por lo que el requerimiento practicado no es apto para determinar la mala fe en el requerido posteriormente allanado.

" 14.- La solución dada por la Audiencia Provincial a esta cuestión no infringe el principio de efectividad de la Directiva 93/13/CEE ni es contraria a los criterios fijados por este tribunal en su sentencia 419/2017, de 4 de julio. La exigencia de que el consumidor haya realizado previamente un requerimiento extrajudicial en términos y plazos tales que permitan al requerido dar una respuesta satisfactoria para que, en caso de que el demandado se allane a la demanda, el consumidor no tenga que correr con sus propias costas, no supone un obstáculo desproporcionado a la efectividad de la Directiva 93/13/CEE y, en concreto, a que el consumidor pueda quedar desvinculado de la cláusula abusiva sin tener que afrontar los gastos de su abogado y su procurador, pues no hace imposible en la práctica ni excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva confiere al consumidor, al ser una exigencia fácil de cumplir".

3.- La solución adoptada por la Audiencia Provincial es acorde con esta doctrina, sin que proceda entrar a valorar la corrección del plazo concreto considerado por la Audiencia Provincial como razonable para entender que se ha dado a la demandada la oportunidad de atender el requerimiento, quince días hábiles (en este caso solo habían transcurrido diez).

4.- Una vez apreciada la corrección del razonamiento jurídico empleado por la Audiencia Provincial al interpretar y aplicar el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su ajuste a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, la fijación de un plazo concreto con carácter de mínimo entre la práctica del requerimiento y la interposición de la demanda, y la apreciación de otras posibles circunstancias concurrentes en el caso concreto que tengan influencia sobre la consideración de suficiencia del plazo transcurrido entre el requerimiento y la interposición de la demanda, constituye una cuestión en la que el tribunal de apelación tiene un cierto margen de discreción.

5.- Como hemos declarado en sentencias como las 213/2006, de 27 de febrero, 721/2011, de 26 de octubre, y 501/2012, de 16 julio, la función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige el respeto a los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada a la soberanía del tribunal de instancia y, por consiguiente, no puede ser objeto de recurso de casación, salvo que este resuelva el tema de que se trata de forma caprichosa, desorbitada o injusta, lo que no ha sucedido en este supuesto.

6.- Las anteriores razones llevan a que el recurso de casación deba ser desestimado.

SEXTO.- Costas y depósito 1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.- Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Estefanía contra la sentencia 121/2018 de 16 de marzo, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el recurso de apelación núm.

43/2018.

2.º- Condenar a la recurrente al pago de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana