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Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir

08/10/2021
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Decreto 225/2021, de 6 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se crean y regulan el registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir y la comisión de garantía y evaluación (BOCAM de 7 de octubre de 2021). Texto completo.

DECRETO 225/2021, DE 6 DE OCTUBRE, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE CREAN Y REGULAN EL REGISTRO DE PROFESIONALES SANITARIOS OBJETORES DE CONCIENCIA A REALIZAR LA AYUDA PARA MORIR Y LA COMISIÓN DE GARANTÍA Y EVALUACIÓN.

La aprobación de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo Vínculo a legislación, de Regulación de la Eutanasia, contempla la prestación de ayuda para morir y las garantías que han de observarse en su aplicación por parte de los servicios de salud de las comunidades autónomas.

La disposición final segunda indica que esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.1.a Vínculo a legislación y 16.a, de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y sobre las bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

Esta Ley contiene en su articulado dos mandatos específicos para su desarrollo normativo por las comunidades autónomas, en los artículos 16 y 17. El artículo 16.2 establece que las administraciones sanitarias crearán un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir, en el que se inscribirán las declaraciones de objeción de conciencia para la realización de esta prestación. Por su parte, el artículo 17 señala en su apartado primero que en cada una de las comunidades autónomas existirá una Comisión de Garantía y Evaluación, como un órgano administrativo colegiado que participará en el procedimiento para la realización de esta prestación y en su apartado segundo que tendrán la naturaleza de órgano administrativo y que serán creadas por los respectivos gobiernos autonómicos, quienes determinarán su régimen jurídico.

De acuerdo con lo establecido en la normativa citada, y lo previsto en los artículos 26 apartado 1.1, y 27, apartado 4, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero Vínculo a legislación, le corresponde a esta comunidad autónoma el desarrollo de la legislación básica del Estado en materia de sanidad.

Este desarrollo se realiza mediante este Decreto en dos aspectos concretos. Por una parte, se crea y regula, en el capítulo II, el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir, siguiendo el mandato establecido en el artículo 16.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo. Por otra, se crea y regula, en el capítulo III, la Comisión de Garantía y Evaluación prevista en el artículo 17 de la misma norma, y cuyas funciones básicas se recogen el artículo 18, sin perjuicio de las que puedan atribuirle los gobiernos autonómicos. El Decreto se completa con un capítulo I que recoge su objeto y ámbito de aplicación.

El Decreto incluye una disposición final que modifica el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 101/2006, de 16 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el Registro de Instrucciones Previas de la Comunidad de Madrid, facultando a la dirección general de la que dependa el Registro para establecer los modelos para la inscripción de estos documentos en los que, según el artículo 5.2 Vínculo a legislación y 6.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, se puede solicitar la prestación de ayuda para morir, facilitando así el proceso de inscripción.

Con la creación de estos dos órganos este Decreto cumple su finalidad de hacer efectivo el derecho de toda persona a solicitar y recibir la ayuda para morir y, asimismo, hacer efectivo el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda para morir.

Este Decreto se ajusta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia que, según el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid, constituyen los principios de buena regulación a los que se ha de someter el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Cumple los principios de necesidad y eficacia, ya que da cumplimiento a un mandato directo de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo Vínculo a legislación, y es el único instrumento posible para garantizar la consecución de los fines previstos en el artículo 2 de la citada norma.

El principio de proporcionalidad se cumple, ya que no existe otra medida menos restrictiva de derechos, o que imponga menos obligaciones, para desarrollar la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo Vínculo a legislación. La Comisión de Garantía y Evaluación es un órgano administrativo cuya participación es necesaria para que se pueda realizar la prestación de ayuda para morir, cuyo derecho reconoce esta norma. Por otra parte, la creación del Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir es necesario para que se pueda ejercer el derecho a la objeción de conciencia. No se imponen en este Decreto nuevas obligaciones que las ya contempladas en la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo Vínculo a legislación. Por último, hay que señalar que el Decreto contiene la regulación mínima imprescindible para desarrollar esta norma.

Garantiza el principio de seguridad jurídica ya que respeta el resto del ordenamiento jurídico, en particular la legislación básica estatal en materia de sanidad. Además, genera un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, para el ejercicio de los derechos de pacientes y de profesionales sanitarios.

En aplicación del principio de transparencia, se ha sometido esta norma al trámite de audiencia e información públicas y en su virtud se han realizado aportaciones de asociaciones y sectores afectados. Además, está garantizado el acceso al Decreto y al formulario de objeción de conciencia, que se pondrá a disposición de las personas afectadas través de la página web, para poder ejercer este derecho.

En aplicación del principio de eficiencia, el Decreto sólo contempla una carga administrativa, que es la necesidad de solicitar la revocación de la declaración de objeción de conciencia a la ayuda para morir inscrita en el registro de objetores. Solo afecta a profesionales sanitarios previamente inscritos en el registro que quieran revocar esta solicitud. Es una garantía del ejercicio del derecho constitucional de objeción de conciencia, que incluye su revocación.

Este Decreto no afecta a los gastos o ingresos públicos ya que su funcionamiento se realizará con medios propios de la Consejería de Sanidad.

En la tramitación del Decreto se ha seguido el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general previsto en el Decreto 52/2021, de 24 de marzo Vínculo a legislación, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid.

Para la elaboración de este Decreto se han solicitado los informes preceptivos de coordinación y calidad normativa, del Consejo de Consumo de la Comunidad de Madrid, de las secretarías generales técnicas de las Consejerías, de la Secretaría General Técnica de la Consejería Sanidad, los informes de impacto social de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social y el informe de la Abogacía General.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.g) Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, ostenta las competencias relativas a la aprobación mediante Decreto de los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes del Estado, cuando la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad de Madrid en virtud del Estatuto de Autonomía.

En virtud de lo anterior, a propuesta del Consejero de Sanidad, oída la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 6 de octubre de 2021,

DISPONE

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente Decreto tiene por objeto la creación y regulación del Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir (en adelante, Registro), así como la Comisión de Garantía y Evaluación (en adelante, Comisión), de acuerdo con lo previsto en los artículos 16 Vínculo a legislación, 17 Vínculo a legislación, 18 Vínculo a legislación y 19 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de Regulación de la Eutanasia.

Artículo 2

Finalidad

Mediante esta norma se pretende:

a) Hacer efectivo el derecho a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda para morir.

b) Hacer efectivo el derecho de toda persona a solicitar y recibir la ayuda para morir.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

El presente Decreto será de aplicación a los profesionales sanitarios y a los pacientes directamente implicados en la prestación de ayuda para morir en organizaciones sanitarias públicas o privadas situadas en el territorio de la Comunidad de Madrid.

Capítulo II

Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir

Artículo 4

Creación y adscripción

1. Se crea el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo.

2. El Registro será único para toda la Comunidad de Madrid y está adscrito a la dirección general que tenga atribuidas las competencias en materia de ordenación sanitaria.

3. El Registro tendrá naturaleza administrativa, su acceso no tendrá carácter público y estará sometido al principio de confidencialidad y al respeto de la normativa reguladora de Protección de Datos de Carácter Personal.

4. El Registro se implementará en soporte digital.

Artículo 5

Fines del Registro

El Registro tendrá los siguientes fines:

a) Inscribir las declaraciones de objeción de conciencia a realizar la prestación de ayuda a morir regulada en la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo Vínculo a legislación.

b) Proporcionar al Servicio Madrileño de Salud la información necesaria para garantizar la adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir.

Artículo 6

Funciones del órgano encargado del Registro

La dirección general que tenga atribuidas las competencias en materia de ordenación sanitaria, como órgano encargado del registro, será responsable de:

a) Su organización y gestión.

b) Adoptar medidas que garanticen la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos contenidos en el registro.

c) Tramitar la inscripción, modificación y revocación de las declaraciones de objeción de conciencia.

d) Aprobar los modelos de formularios necesarios para su gestión.

e) Realizar anualmente una auditoría sobre los accesos al registro y comprobar si se ajustan a lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 7

Acceso al Registro

1. Sólo podrán acceder al Registro las personas titulares de la Viceconsejería y de las direcciones generales competentes en materia de asistencia sanitaria del Servicio Madrileño de Salud ya que, entre sus funciones se encuentra la organización y gestión de la prestación de ayuda para morir.

2. Todo acceso al Registro generará una huella que dejará constancia de las inscripciones y consultas realizadas.

Artículo 8

Profesionales objetores de conciencia

En el registro se inscribirá la declaración de objeción de conciencia a la prestación de ayuda para morir o su revocación, que realicen:

a) Los profesionales sanitarios dependientes del Servicio Madrileño de Salud, directamente implicados en la prestación de ayuda para morir.

b) Los profesionales sanitarios dependientes de las organizaciones sanitarias privadas situadas en el territorio de la Comunidad de Madrid, directamente implicados en la prestación de ayuda para morir.

Artículo 9

Requisitos esenciales de la declaración de objeción de conciencia

1. En la declaración de objeción de conciencia figurará el nombre, apellidos, número del Documento Nacional de Identidad, Número de Identidad del Extranjero o número de Pasaporte, la categoría profesional y el lugar y dirección del puesto de trabajo del profesional sanitario, así como su firma electrónica. En ningún caso se hará constar en el Registro el motivo de la objeción de conciencia.

2. La declaración de objeción se incorporará a la solicitud de inscripción en el Registro, formando un mismo documento. No será necesario adjuntar ninguna documentación a esta solicitud.

Artículo 10

Procedimiento para la inscripción en el Registro

1. Las solicitudes se presentarán electrónicamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2.c) Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a través del Registro Electrónico de la Consejería de Sanidad, o en los demás registros electrónicos previstos en el artículo 16.4.a) del mismo texto legal. Se realizará en el modelo recogido en el anexo I de este Decreto, que es de uso obligatorio, y se encuentra a disposición de las personas interesadas en la página web de la Comunidad de Madrid y se dirigirá al órgano responsable del Registro.

Para la presentación de la solicitud por medios electrónicos, es necesario disponer de uno de los Certificados Electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica, que sean operativos en la Comunidad de Madrid y expedidos por prestadores incluidos en la “Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación” o cualquier otro sistema de firma electrónica que la Comunidad de Madrid considere valido en los términos y condiciones que se establezcan específicamente para cada tipo de firma.

Al ser las personas solicitantes sujetos del artículo 14.2.c) Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración, la notificación se realizará a través de medios electrónicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 del mismo texto legal. La persona solicitante está obligada a estar dada de alta en el servicio de Notificaciones Electrónicas de la Comunidad de Madrid, accediendo al mismo a través del enlace correspondiente de la página web de la Comunidad de Madrid.

2. Recibida la solicitud, el responsable del Registro acordará su inscripción comunicándolo a la persona interesada e informándole de los datos que la administración tiene en su poder sobre ella, para que realice las correcciones que estime oportunas.

3. Si la solicitud no cumpliera los requisitos previstos en el artículo 9.1 del presente Decreto o no fuera formulada por un profesional sanitario implicado en la prestación de ayuda para morir, el órgano responsable del registro podrá requerir su subsanación, si esta fuera posible, de conformidad con lo previsto en el artículo 68.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y, en caso de no realizarse, tendrá al solicitante por desistido de su petición. Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes desde el día siguiente al que se notificó la resolución, ante la Viceconsejería competente en materia de humanización sanitaria.

Artículo 11

Revocación y modificación de la declaración

1. La declaración de objeción de conciencia se mantendrá en el tiempo hasta que sea cancelada previa solicitud de revocación del profesional objetor inscrito en el Registro.

2. Las solicitudes de revocación se formularán en el modelo recogido en el anexo II de este Decreto, que es de uso obligatorio, y se encuentra a disposición de las personas interesadas en la página web de la Comunidad de Madrid.

3. La solicitud se dirigirá al órgano responsable del Registro, y se presentará en la forma y los lugares previstos en el artículo anterior.

4. Recibida la solicitud, órgano encargado del Registro acordará la cancelación de la inscripción en el Registro, comunicándolo a la persona interesada.

5. A través del mismo procedimiento se podrá solicitar la modificación de los datos del contenido de la declaración de objeción de conciencia, formulándose la solicitud en el modelo recogido en el anexo III de este Decreto.

Artículo 12

Producción de efectos

La declaración de objeción de conciencia tendrá efectos desde su presentación, continuando vigente, aún en los supuestos de cambio de organización sanitaria o puesto de trabajo, hasta que se acuerde su revocación o se deniegue su inscripción en el Registro.

Artículo 13

Confidencialidad y protección de datos

1. El Registro se regirá por el principio de estricta confidencialidad.

2. La protección de los datos recabados se adecuará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

3. Los profesionales inscritos en el Registro tendrán acceso individualizado a los datos de su inscripción y podrán ejercer sus derechos en materia de protección de datos a través de la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Madrid con los formularios normalizados disponibles.

Capítulo III

Comisión de Garantía y Evaluación

Artículo 14

Creación y régimen jurídico

1. Se crea la Comisión de Garantía y Evaluación para la aplicación de la prestación de ayuda para morir en la Comunidad de Madrid, como órgano administrativo colegiado, de composición multidisciplinar, adscrito a la dirección general competente en materia de asistencia sanitaria del Servicio Madrileño de Salud, conforme a lo previsto en el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo.

2. La Comisión elaborará su propio reglamento interno, que será autorizado por la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad, y aprobado por la propia Comisión.

3. La Comisión se regirá por lo dispuesto en la subsección 1.a, de la sección 3.a, del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público, por lo establecido en este Decreto y en su reglamento de funcionamiento interno.

En lo no previsto en la normativa citada, se regirá por lo dispuesto en la Subsección 2.ª de la Sección 3.a del Capítulo II del Título Preliminar de la citada Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación.

Artículo 15

Composición y requisitos de los miembros

1. La Comisión estará integrada por:

a) La Presidencia, que será ocupada por una persona licenciada o graduada en medicina.

b) La Vicepresidencia, que será ocupada por una persona licenciada o graduada en derecho.

c) Vocalías en número de veintitrés, con la siguiente titulación:

1.o Nueve personas licenciadas o graduadas en medicina especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria, Psiquiatría, Geriatría, Neurología, Medicina Intensiva, Medicina Interna y Oncología.

2.o Nueve personas licenciadas o graduadas en derecho que estén en posesión de un máster universitario en bioética, tengan experiencia como miembros de un Comité de Ética Asistencial, o con experiencia profesional en el ámbito del derecho sanitario.

3.o Tres personas licenciadas o graduadas en enfermería con actividad asistencial en atención primaria o atención hospitalaria en los siguientes ámbitos: Enfermería Familiar y Comunitaria, Psiquiatría, Geriatría, Neurología, Medicina Intensiva, Medicina Interna y Oncología.

4.o Una persona licenciada o graduada en psicología con actividad en los ámbitos de atención primaria o atención hospitalaria.

5.o Una persona graduada o diplomada en trabajo social con actividad en los ámbitos de atención primaria o atención hospitalaria.

2. Para formar parte de la Comisión se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Encontrarse en ejercicio de una profesión para la que están habilitados por su titulación, en una organización sanitaria pública o privada situada en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

b) Contar con, al menos, cinco años de experiencia en el ejercicio de la profesión para la que se exija la titulación requerida para formar parte de la Comisión.

c) No estar inscritos en el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir.

3. Actuará como secretario una persona empleada de la administración pública adscrita a la Consejería competente en materia de sanidad del subgrupo A1 del grupo A, licenciada o graduada en derecho.

4. Se procurará que el órgano tenga composición paritaria por sexos.

Artículo 16

Designación y pérdida de la condición de miembro de la Comisión

1. Las personas que ejerzan la Presidencia, Vicepresidencia, Secretaría y Vocalías de la Comisión, serán nombradas por la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de asistencia sanitaria, a propuesta de la persona titular dirección general competente en materia de asistencia sanitaria.

2. El nombramiento se publicará en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid.

3. La duración del cargo será de tres años, pudiendo ser renovado su nombramiento para mandatos posteriores.

4. Serán causas de pérdida de la condición de miembro de la Comisión la pérdida sobrevenida de los requisitos para formar parte de la misma la renuncia, la incapacidad, la inhabilitación por sentencia firme y la finalización de la duración del cargo.

Artículo 17

Funciones de la Comisión

La Comisión realizará las funciones establecidas en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo.

Artículo 18

Funcionamiento de la Comisión

1. La Comisión se podrá reunir en sesión presencial o a distancia, cuando el ejercicio de sus funciones así lo requiera.

2. Será posible la asistencia por medios electrónicos, incluyendo los telefónicos, las audioconferencias y las videoconferencias, considerándose que se participa en la reunión de tal modo siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 17.1 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

3. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de la persona que ejerza la Presidencia de la Comisión, será sustituida por quien ocupe la Vicepresidencia. La persona que ejerza la Secretaría será suplida por quien ejerza la Vocalía licenciada o graduada en derecho de menor antigüedad.

4. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por la persona que ejerza la Secretaría, donde se hará constar, como mínimo: la relación de asistentes, el orden del día de la reunión, el lugar y tiempo de celebración, los puntos principales de las deliberaciones, y el contenido de los acuerdos adoptados.

Artículo 19

Medios materiales y humanos

1. El funcionamiento de la Comisión será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios del Servicio Madrileño de Salud, a través de la dirección general competente en materia de asistencia sanitaria.

2. La creación de la Comisión no conlleva incremento del gasto público y sus miembros no tendrán derecho a retribución por el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de lo previsto en la normativa vigente sobre indemnizaciones por razón del servicio cuando se requiera el desplazamiento desde la localidad de su centro de trabajo.

3. Las personas que ejerzan la Presidencia, Vicepresidencia y Secretaría de la Comisión dispondrán de hasta 7 horas, dentro de su jornada laboral ordinaria, para preparar cada reunión y la documentación necesaria de la Comisión, y los demás miembros de la Comisión de hasta 3 horas.

El profesional de medicina y el jurista, que sean designados por la Presidencia de la Comisión conforme a lo previsto en el artículo 10.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, dispondrán del tiempo de su jornada laboral ordinaria que sea necesario para realizar las funciones a las que se refiere ese artículo, con un máximo de 6 horas.

Lo dispuesto en este apartado sólo será de aplicación a los profesionales dependientes del Servicio Madrileño de Salud.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Modificación del Decreto 101/2006, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el Registro de Instrucciones Previas de la Comunidad de Madrid

Se modifica el apartado primero del artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 101/2006, de 16 de noviembre, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. El procedimiento de inscripción en el Registro de las instrucciones previas, su modificación, sustitución y revocación, se ajustará a lo dispuesto en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo no previsto en el presente Decreto, y se iniciará siempre mediante solicitud del otorgante, conforme a los modelos que se establezcan por Resolución de la dirección general de la que dependa el Registro”.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Habilitación normativa

Por la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad, se podrán dictar las disposiciones e instrucciones necesarias para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto, así como modificar el contenido de sus anexos.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Anexos

Omitidos.

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