Diario del Derecho. Edición de 17/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 04/10/2021
 
 

Formación profesional en Energías Renovables

04/10/2021
Compartir: 

Decreto 56/2021, de 17 de septiembre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior de formación profesional en Energías Renovables (BOPA de 1 de octubre de 2021). Texto completo.

DECRETO 56/2021, DE 17 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DEL CICLO FORMATIVO DE GRADO SUPERIOR DE FORMACIÓN PROFESIONAL EN ENERGÍAS RENOVABLES.

Preámbulo

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, dispone en su artículo 39.6 que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas. Aquellos aspectos del currículo, regulados por normativa básica, de los títulos de la formación profesional que requieran revisión y actualización podrán ser modificados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, previo informe del Consejo General de la Formación Profesional y del Consejo Escolar del Estado, manteniendo en todo caso el carácter básico del currículo resultante de dicha actualización.

Los títulos de formación profesional estarán referidos, con carácter general, al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y el currículo de estas enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales y Formación Profesional y a lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, tras su modificación por Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, define el currículo en el artículo 6 como el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas en ella reguladas. Y establece que, en el caso de las enseñanzas de formación profesional se considerarán parte del currículo los resultados de aprendizaje.

Asimismo, de acuerdo con dicho artículo 6, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, fijará, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas. Para la Formación Profesional fijará asimismo los resultados de aprendizaje correspondientes a las enseñanzas mínimas.

Corresponde a las Administraciones educativas establecer el currículo de las distintas enseñanzas, del que formarán parte los aspectos básicos. Los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía, tal y como se recoge en el capítulo II del título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación.

Las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar los contenidos de los correspondientes títulos de formación profesional, según establece el artículo 10.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, define en su artículo 9 la estructura de los títulos de formación profesional y en su artículo 10 la estructura de los módulos profesionales, que incluirán, en su caso, las especificaciones de la formación recogidas en los correspondientes módulos formativos del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

Por otra parte, dispone en el artículo 8 que las Administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes respetando lo dispuesto en el dicho real decreto y en las normas que regulen las diferentes enseñanzas de formación profesional. En todo caso, la ampliación y desarrollo de los contenidos incluidos en los aspectos básicos del currículo, establecido por el Gobierno, se referirán a las cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en las correspondientes enseñanzas, así como a la formación no asociada a dicho catálogo, respetando el perfil profesional establecido.

Al establecer el currículo de cada ciclo formativo, las Administraciones educativas tendrán en cuenta la realidad socioeconómica del territorio de su competencia, así como las perspectivas de desarrollo económico y social, con la finalidad de que las enseñanzas respondan en todo momento a las necesidades de cualificación de los sectores socio-productivos de su entorno, sin perjuicio alguno a la movilidad del alumnado.

El Gobierno ha dictado el Real Decreto 385/2011, de 18 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece el título de Técnico Superior en Energías renovables y se fijan sus enseñanzas mínimas.

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 18, la competencia del desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución Española y las leyes orgánicas que lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 Vínculo a legislación de la Constitución Española y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

El presente decreto es el instrumento adecuado para establecer el currículo de las enseñanzas que proporcionarán la formación y cualificación imprescindibles para las personas que vayan a desarrollar su actividad profesional en el ámbito del montaje y gestión de parques e instalaciones de energía eólica y de instalaciones solares fotovoltaicas, que responden a necesidades demandadas por el sistema productivo.

Integran este ciclo de grado superior, conocimientos propios del sector de la producción de energía eléctrica, dentro del subsector de las energías renovables, a partir de las energías eólica y solar. Las personas que se formen en el marco de las enseñanzas contempladas en este Decreto ejercerán su actividad en empresas dedicadas a realizar la promoción, el montaje, la explotación y el mantenimiento de instalaciones de energías eólicas y solares fotovoltaicas para la producción de energía eléctrica y en empresas relacionadas con la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, o que posean instalaciones de alta tensión, así como en empresas industriales que realicen trabajos de montaje y mantenimiento de subestaciones eléctricas. En un marco internacional donde la lucha contra el cambio climático cobra cada vez más importancia las energías renovables se convierten en una pieza fundamental de este nuevo estatus. Así, la implantación de estas enseñanzas vienen a atender la demanda creciente de profesionales con cualificación que den respuesta al incremento de este tipo de empresas en nuestra Comunidad Autónoma.

En la regulación del currículo de este ciclo formativo se incluyen los elementos necesarios para garantizar que las personas que lo cursen desarrollen las competencias incluidas en el currículo en “diseño para todas las personas”, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto 385/2011, de 18 de marzo Vínculo a legislación.

En cumplimiento del artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, se hace necesaria la autorización de los centros, privados y públicos, por parte de la administración para impartir las enseñanzas, con el objeto de garantizar que se realice una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación, de forma que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse. Ello exige ordenar la oferta educativa, el mapa escolar y los recursos, especialmente en la observancia de los requisitos personales y materiales que han de acreditar los centros docentes que impartan las presentes enseñanzas. En este sentido, resulta proporcionado incluir en la norma la autorización para impartir las enseñanzas del ciclo tanto en centros docentes de titularidad del Principado de Asturias, como en centros docentes públicos de titularidad de otras administraciones públicas y en centros docentes de titularidad privada.

En la elaboración de este decreto se ha atendido a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En su tramitación se dio cumplimiento al principio de transparencia, sometiéndose a la debida publicación en los términos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y en la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre Vínculo a legislación de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés.

Asimismo, en la regulación del presente currículo se ha pretendido superar estereotipos, prejuicios y discriminaciones por razón de género, así como fomentar el aprendizaje de la resolución pacífica de conflictos, tal y como se prescribe en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Además, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, en su artículo 24 Vínculo a legislación, y la Ley del Principado de Asturias 2/2011, de 11 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres y la erradicación de la violencia de género, en su artículo 15, establecen la integración del principio de igualdad entre hombres y mujeres en la educación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con carácter previo a la elaboración del proyecto de decreto, se ha facilitado la participación activa de las personas y entidades potencialmente afectadas, mediante la oportuna consulta pública. Asimismo, se ha cumplimentado el trámite de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración.

Habiendo sido declarada la urgencia en la tramitación de la presente disposición de carácter general y siendo necesaria la pronta ejecución de su contenido, se ha establecido su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias; con ello se pretende posibilitar la implantación de las enseñanzas que se regulan en el año académico 2021/2022 e incluirlas en la oferta formativa.

En la tramitación del presente decreto se ha solicitado informe al Consejo de Asturias de la Formación Profesional y al Consejo Escolar del Principado de Asturias, que han sido favorables.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 17 de septiembre de 2021,

DISPONGO

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación

1. Este decreto tiene por objeto establecer el currículo del ciclo formativo de grado superior de formación profesional conducente a la obtención del título de Técnico Superior en Energías renovables, según lo dispuesto en el Real Decreto 385/2011, de 18 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece el título de Técnico Superior en Energías renovables y se fijan sus enseñanzas mínimas.

2. Lo dispuesto en el presente decreto será de aplicación en los centros docentes autorizados para impartir dicho ciclo formativo en el Principado de Asturias.

Artículo 2.-Identificación, perfil profesional, entorno profesional y prospectiva del título en el sector o sectores

La identificación del título, el perfil profesional, que se determina por la competencia general, por las competencias profesionales, personales y sociales, por la relación de cualificaciones y por las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el título, el entorno profesional y la prospectiva del título en el sector o sectores son los que se establecen en los artículos 2 Vínculo a legislación a 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 385/2011, de 18 de marzo.

Artículo 3.-Objetivos generales

1. Los objetivos generales del ciclo formativo serán los establecidos en el artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto 385/2011, de 18 de marzo.

2. Asimismo constituyen objetivos generales de este ciclo formativo:

a) Conocer el sector de la producción de la energía eléctrica en el Principado de Asturias.

b) Aplicar la lengua extranjera para el uso profesional.

Artículo 4.-Estructura y organización del ciclo formativo

1. El presente ciclo formativo se desarrollará a lo largo de dos años académicos y, según se establece en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 385/2011, de 18 de marzo, tendrá una duración de 2.000 horas.

2. Las enseñanzas correspondientes a este ciclo formativo, cuya duración expresada en horas totales y adscripción al primer y segundo año académico son las que figuran en el anexo I, se organizan en los siguientes módulos profesionales, según lo establecido en el artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto 385/2011, de 18 de marzo:

a) 0668. Sistemas eléctricos en centrales.

b) 0669. Subestaciones eléctricas.

c) 0670. Telecontrol y automatismos.

d) 0671. Prevención de riesgos eléctricos.

e) 0680. Sistemas de energías renovables.

f) 0681. Configuración de instalaciones solares fotovoltaicas.

g) 0682. Gestión del montaje de instalaciones solares fotovoltaicas.

h) 0683. Gestión del montaje de parques eólicos.

i) 0684. Operación y mantenimiento de parques eólicos.

j) 0686. Proyecto de energías renovables.

k) 0687. Formación y orientación laboral.

l) 0688. Empresa e iniciativa emprendedora.

m) 0689. Formación en centros de trabajo.

Asimismo, formará parte del currículo de estas enseñanzas el siguiente módulo profesional:

n) PA0003. Lengua extranjera para uso profesional.

Artículo 5.-Currículo

1. El currículo correspondiente a cada uno de los módulos profesionales es el que figura en el anexo II, respetando lo establecido en el Real Decreto 385/2011, de 18 de marzo Vínculo a legislación, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

2. El currículo de este ciclo formativo regulado en el presente decreto se concretará en las programaciones docentes, potenciando la cultura de prevención de riesgos laborales en los espacios donde se impartan los diferentes módulos profesionales, así como promoviendo una cultura de respeto ambiental, la excelencia en el trabajo, el cumplimiento de normas de calidad, la creatividad, la innovación, el diseño universal o diseño para todas las personas y la accesibilidad universal, especialmente en relación con las personas con discapacidad.

3. Las actividades formativas previstas en las programaciones docentes y los métodos de trabajo que se utilicen fomentarán la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y se desarrollarán evitando estereotipos, prejuicios de género y roles y comportamientos sexistas.

Artículo 6.-Espacios y equipamientos

Los espacios y equipamientos necesarios para el desarrollo de las actividades de enseñanza que deben reunir los centros docentes que impartan el currículo de este ciclo formativo de grado superior de Energías renovables, son los establecidos en el anexo III. Dichos espacios y equipamientos deberán cumplir lo establecido en el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 385/2011, de 18 de marzo, así como la normativa sobre igualdad de oportunidades, diseño para todas las personas y accesibilidad universal, prevención de riesgos laborales y seguridad y salud en el puesto de trabajo.

Artículo 7.-Profesorado

La atribución docente de los módulos profesionales que constituyen las enseñanzas de este ciclo formativo corresponde al profesorado de los cuerpos docentes y de las especialidades que se establecen en el artículo 12 Vínculo a legislación del Real Decreto 385/2011, de 18 de marzo.

Disposición adicional primera.-Oferta a distancia del ciclo formativo

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 385/2011, de 18 de marzo Vínculo a legislación, los módulos profesionales que forman las enseñanzas de este ciclo formativo podrán ofertarse a distancia, siempre que se garantice que el alumnado pueda conseguir los resultados de aprendizaje de los mismos. Para ello, la Consejería competente en materia educativa adoptará las medidas que estime necesarias y dictará las instrucciones precisas.

Disposición adicional segunda.-Atribución docente para el módulo profesional de Lengua extranjera para uso profesional en la familia profesional de Energía y Agua

La impartición del módulo profesional de Lengua extranjera para uso profesional en este ciclo formativo corresponderá al profesorado siguiente, ordenado según la preferencia de atribución a los cuerpos y especialidades:

Tabla omitida.

Disposición adicional tercera.-Accesibilidad universal en las enseñanzas del currículo

1. La Consejería adoptará las medidas que estime necesarias para que el alumnado pueda acceder y cursar el presente ciclo formativo, en las condiciones establecidas en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre Vínculo a legislación.

2. Con el objeto de facilitar la accesibilidad universal en el entorno donde se lleva a cabo el proceso de enseñanza-aprendizaje, se tendrá en cuenta la adecuación de las instalaciones, instrumentos y recursos utilizados que permita la incorporación de las personas con discapacidad a las actividades programadas.

Disposición adicional cuarta.-Autorización para impartir las enseñanzas del ciclo formativo

Los centros docentes públicos de titularidad de otras administraciones públicas y los centros docentes de titularidad privada ubicados en el ámbito territorial del Principado de Asturias que cumplan los requisitos mínimos de espacios y equipamientos y que dispongan de profesorado suficiente y adecuado, conforme a lo establecido en los artículos 11 Vínculo a legislación y 12 Vínculo a legislación, respectivamente, del Real Decreto 385/2011, de 18 de marzo, podrán ser autorizados para impartir estas enseñanzas, previa solicitud ante la Consejería.

Disposición transitoria única.-Aplicación en el año académico 2021-2022

El presente decreto será de aplicación a las enseñanzas impartidas en el año académico 2021-2022 ya iniciado, que se deberán ajustar al contenido curricular en él establecido y que se reconocerán como parte del mismo.

Disposición final primera.-Implantación de las enseñanzas del ciclo formativo

1. En el año académico 2021-2022 se implantarán las enseñanzas correspondientes al primer curso del ciclo formativo regulado en el presente decreto en el Centro Integrado de Formación Profesional de Mantenimiento y Servicios a la Producción, de Langreo.

2. En el año académico 2022-2023 se implantarán las enseñanzas correspondientes al segundo curso del ciclo formativo regulado en el presente decreto en el Centro Integrado de Formación Profesional de Mantenimiento y Servicios a la Producción, de Langreo.

3. La persona titular de la Consejería podrá autorizar la implantación progresiva del ciclo formativo de grado superior de Energías renovables, atendiendo a criterios de suficiencia presupuestaria y de disponibilidad y capacitación del profesorado, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 del presente decreto y previo informe de los órganos competentes en materia de personal y presupuestaria.

Disposición final segunda.-Habilitación normativa

Se autoriza a la persona titular de la Consejería para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente decreto.

Disposición final tercera.-Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana