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Reglamento de la Denominación de Origen Protegida "Queso de Acehúche"

22/09/2021
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Decreto 108/2021, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida "Queso de Acehúche" (DOE de 21 de septiembre de 2021). Texto completo.

DECRETO 108/2021, DE 15 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA "QUESO DE ACEHÚCHE".

Con fecha de 26 de junio de 2019, la “Asociación de Productores de Caprino y Queso de Acehúche” (Acehúche, Cáceres) presentó una solicitud de inscripción del nombre “Queso de Acehúche” en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas (DOP) de la Unión Europea, al que se refiere el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios. Una vez efectuados los trámites oportunos, se adoptó e hizo pública la decisión favorable en relación con la solicitud de inscripción del nombre “Queso de Acehúche”, mediante Resolución de 17 de junio de 2020, del director general de Agricultura y Ganadería (Diario Oficial de Extremadura n.º 128, de 3 de julio). Después de publicar la antedicha decisión favorable, se remitió el expediente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a los efectos de la transmisión de la solicitud de inscripción a la Comisión Europea, que lo recibió el 14 de julio de 2020, asignándole el número de referencia PDO-ES-02621.

Con fecha de 6 de noviembre 2020, la “Asociación de Productores de Caprino y Queso de Acehúche” solicitó la concesión de la protección nacional transitoria al nombre “Queso de Acehúche”, al amparo del artículo 9 del citado Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012. En consecuencia, mediante Resolución de 2 de diciembre Vínculo a legislación de 2020, del Director General de Agricultura y Ganadería, se concedió la protección nacional transitoria a la Denominación de Origen Protegida “Queso de Acehúche” (Diario Oficial de Extremadura n.º 242, de 17 de diciembre; y Boletín Oficial del Estado n.º 338, de 28 de diciembre), al amparo del mencionado artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, así como del artículo 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas, en la redacción dada por el Real Decreto 149/2014, de 7 de marzo.

La Ley 4/2010, de 28 de abril Vínculo a legislación, de consejos reguladores de las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura, dispone, en su artículo 13.1, que para cada DOP existirá una entidad de gestión, con la naturaleza de corporación de derecho público, que se denominará “Consejo Regulador”. A su vez, la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, en la redacción dada por la Ley 2/2016, de 17 de marzo, y por el Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio Vínculo a legislación, determina, en su artículo 50.2, que cada DOP se regirá por un reglamento aprobado por decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, con el contenido mínimo establecido en citado artículo. Entre dichos contenidos figurará necesariamente la naturaleza, régimen jurídico, finalidad y funciones de la entidad de gestión o “Consejo Regulador”; sus recursos económicos y régimen presupuestario, así como la constitución, composición, funciones y normas de funcionamiento de sus órganos de gobierno y administración. En consecuencia, y de conformidad con lo anterior, es necesario aprobar el reglamento de esta nueva DOP. Dicho reglamento deberá aplicarse e interpretarse a la luz de la normativa vigente en materia de igualdad de género y, en concreto, conforme a las prescripciones de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y de la Ley 8/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, en particular de los artículos 3, sobre principios generales; 5, de disposiciones generales; 6, de la Administración de la Comunidad Autónoma; 21, de transversalidad de género; 22, de desarrollo del principio de interseccionalidad; 27, de lenguaje e imagen no sexista; 29, de representación equilibrada de los órganos directivos y colegiados; 31, de ayudas y subvenciones y 71 de desarrollo rural. Asimismo, cumple con lo dispuesto en el artículo 7.12 del Estatuto de Autonomía de Extremadura sobre la igualdad de la mujer en todos los ámbitos de la vida pública, familiar, social, laboral, económica y cultural.

En su virtud, en ejercicio de las competencias atribuidas en el artículo 9.1.13 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, previa propuesta de la “Asociación de Productores de Caprino y Queso de Acehúche”, en ejercicio de la potestad reglamentaria regulada en la Ley 1/2002, de 28 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su sesión de 15 de septiembre de 2021 DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Queso de Acehúche.

Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida “Queso de Acehúche”, cuyo texto se inserta como anexo de este decreto.

Disposición transitoria única. Verificación del pliego de condiciones.

Hasta la acreditación del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso de Acehúche, la verificación del pliego de condiciones se realizará por la autoridad competente, sin perjuicio de la facultad de su delegación en los términos de la normativa vigente.

Disposición adicional primera. Pliego de condiciones.

El Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Queso de Acehúche” podrá consultarse en la sede oficial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura a través de la siguiente dirección de internet:

http://www.juntaex.es/filescms/con03/uploaded_files/SectoresTematicos/Agroalimentario/Denominacionesdeorigen/Solic_PliegoCondicionesQuesoAcehuche_.pdf Disposición adicional segunda. Constitución Vínculo a legislación del Pleno del Consejo Regulador.

El Pleno del Consejo Regulador deberá constituirse en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial de Extremadura de la designación por la persona titular de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de las personas que hayan sido propuestas según lo establecido en el artículo 52.2 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, modificada por la Ley 2/2016, de 17 de marzo Disposición adicional tercera. Ratificación del Consejo Regulador.

En el plazo de los diez días hábiles siguientes a su constitución, el Pleno del Consejo Regulador acordará la ratificación del reglamento provisional aprobado por este decreto o propondrá sus modificaciones.

La ratificación será hecha pública en el Diario Oficial de Extremadura por resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

Disposición adicional cuarta. Elecciones para miembros del Pleno del Consejo Regulador.

En el plazo de los dos años siguientes a la constitución del Pleno del Consejo Regulador se convocarán elecciones para la designación de sus miembros, manteniéndose vigentes, hasta la toma de posesión de los nuevos miembros electos y electas, las personas que hubieran sido nombradas según lo establecido en el artículo 52.2 de la de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, modificada por la Ley 2/2016, de 17 de marzo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA QUESO DE ACEHÚCHE

CAPÍTULO I

Disposiciones sobre el régimen jurídico de la Denominación de Origen Protegida “Queso de Acehúche “y de los productos bajo su amparo.

Artículo 1. Titularidad y uso de la Denominación de Origen Protegida Queso de Acehúche.

1. La Denominación de Origen Protegida (en adelante DOP) Queso de Acehúche es un bien de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no susceptible de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.

2. No podrá negarse el uso de la DOP Queso de Acehúche a ninguna persona física o jurídica que cumpla los requisitos establecidos, salvo por sanción o por las demás causas legalmente previstas.

Artículo 2. Normativa reguladora de la Denominación de Origen Protegida.

1. La DOP Queso de Acehúche está sujeta al régimen jurídico establecido en el artículo 50 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, en su redacción dada por la Ley 2/2016, de 17 de marzo.

2. La DOP se rige fundamentalmente por:

- El Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

- El Reglamento Delegado (UE) n.º 664/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere al establecimiento de los símbolos de la Unión para las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especiales tradicionales garantizadas, y en lo que ataña a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de procedimiento y determinadas disposiciones transitorias adicionales.

- El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

- La Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, modificada por la Ley 2/2016, de 17 de marzo y por el Decreto-ley 12/2020, de 19 de junio Vínculo a legislación.

- La Ley 4/2010, de 28 de abril Vínculo a legislación, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.

- El pliego de condiciones de la DOP Queso de Acehúche (en adelante, pliego de condiciones).

- El presente Reglamento de la DOP Queso de Acehúche (en adelante, el Reglamento).

- Los Estatutos de la DOP Queso de Acehúche (en adelante, los Estatutos).

- En su caso, los documentos que componen el Sistema de Calidad de la DOP Queso de Acehúche que resulta de la aplicación de la Norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 (Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios) o norma técnica que la sustituya.

Artículo 3. Protección.

1. La DOP está protegida en los términos que establece el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, y en especial, su artículo 13, el artículo 53 Vínculo a legislación de la Ley 6/2015, Agraria de Extremadura, el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 4/2010, de 28 de abril, de Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura y demás disposiciones normativas vigentes aplicables.

2. De conformidad con la protección ofrecida por la normativa de la Unión Europea:

a. La DOP no podrá utilizarse para la designación de otros productos comparables no amparados.

b. La protección se extenderá desde la producción a todas las fases de comercialización, a la presentación, a la publicidad, al etiquetado y a los documentos comerciales de los productos afectados. La protección se aplica contra cualquier uso indebido, imitación o evocación e implica la prohibición de emplear cualquier indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen geográfico, la naturaleza o las características esenciales de los productos en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a ellos.

c. La DOP Queso de Acehúche no podrá ser utilizada en la designación, en la presentación o en la publicidad de productos de similar especie o servicios, a los que no les haya sido asignado el nombre y que no cumplan los requisitos de dicho tipo de protección o designación, aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como “tipo”, “estilo ”, “imitación” u otros similares, ni aun cuando se indique el verdadero origen geográfico del producto. Tampoco podrán emplearse expresiones del tipo “producido en.”, “con fabricación en.” u otras análogas.

d. La DOP Queso de Acehúche no podrá utilizarse como nombre de dominio de Internet cuando su titular carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre y lo emplee para la promoción o comercialización de productos comparables no amparados por ellas. A estos efectos, la DOP Queso de Acehúche está protegida frente a su uso en nombres de dominio de Internet que consistan, contengan o evoquen dicha DOP.

e. No podrán registrarse como marcas, nombres comerciales o razones sociales los signos que reproduzcan, imiten o evoquen la DOP Queso de Acehúche, siempre que se apliquen a los mismos productos o a productos similares, comparables o que puedan considerarse ingredientes o que puedan aprovecharse de la reputación de aquéllas.

f. Las empresas deberán introducir en las etiquetas y presentación de los productos acogidos a la DOP Queso de Acehúche elementos suficientes para diferenciar de manera sencilla y clara su designación o tipo de protección y su origen geográfico o procedencia, y para evitar, en todo caso, la confusión en las consumidoras y los consumidores.

g. Las empresas que comercialicen quesos amparados y no amparados por la DOP Queso de Acehúche deberán designar y presentar ambos tipos de productos con elementos identificativos perfectamente diferenciados para evitar que se induzca a error o confusión a los consumidores y consumidoras.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2015, Agraria de Extremadura, la protección de la DOP con relación a los productos amparados por la misma utilizados como ingredientes se adecuará a Comunicación de la Comisión que lleva por título “Directrices sobre el etiquetado de los productos alimenticios que utilizan como ingredientes denominaciones de origen protegidas (DOP) e indicaciones geográficas protegidas (IGP)” (DOUE Serie C n.º 341, de 16 de diciembre de 2010), sin perjuicio de lo que pueda resultar del derecho de la Unión Europea y su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Además, las personas físicas o jurídicas que pretendan utilizar en el etiquetado de productos alimenticios la denominación Queso de Acehúche, deberán presentar con carácter previo al propio Consejo Regulador declaración responsable y protocolo para el uso de la denominación Queso de Acehúche, cuyos modelos normalizados podrán ser solicitados al Consejo Regulador. Así mismo dichas personas físicas o jurídicas deberán acreditar ante el Consejo Regulador y/o ante las autoridades competentes el cumplimiento de dichos términos y condiciones.

Artículo 4. Designación, denominación y presentación de los productos amparados.

1. Los quesos amparados por la DOP con destino a consumo llevarán una etiqueta identificadora numerada, expedida por el Consejo Regulador. En ella figurará en forma destacada el nombre de la DOP, junto con la mención de denominación de origen protegida o su abreviatura, el símbolo de la Unión Europea propio de las denominaciones de origen protegidas y los demás elementos exigidos para el etiquetado en el Pliego de Condiciones.

2. Dicho distintivo será colocado, en todo caso, antes de la expedición de los quesos y de forma que no permita una segunda utilización.

3. Antes de la puesta en circulación de etiquetas propias de las industrias queseras inscritas, correspondientes a quesos protegidos, el pleno del Consejo Regulador deberá autorizar su uso, a los efectos que se relacionan en este Reglamento. Será denegado el uso de aquellas etiquetas que, por cualquier causa, puedan dar lugar confusión en los consumidores y consumidoras, y podrá ser revocada la autorización de uso de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su autorización.

4. El etiquetado de los quesos amparados por la DOP Queso de Acehúche deberá ser realizado en las industrias queseras que cumplan los requisitos de la DOP, perdiendo el queso en otro caso el derecho al uso de la DOP.

5. Los quesos amparados por la DOP únicamente pueden circular y ser expedidos por las industrias queseras en los tipos de envase que no perjudiquen su calidad y prestigio.

6. El Consejo Regulador podrá establecer otros sistemas de etiquetado identificador.

7. En las etiquetas identificadoras figurará el logotipo establecido en el pliego de condiciones de la DOP y, en su caso, el nombre de la entidad de certificación, siempre que se mantuviera dicha condición.

CAPÍTULO II

Derechos y obligaciones de quienes operan

Artículo 5. Derechos de las operadoras y los operadores.

Siempre que cumplan los requisitos legales, los operadores y las operadoras inscritos podrán:

a. Producir y recoger leche para elaboración de queso amparado por la DOP, y elaborar y envasar dicho queso.

b. Utilizar la DOP y los elementos identificativos referidos a ella en los productos elaborados conforme al pliego de condiciones.

c. Participar en los procesos electorales del Consejo Regulador como electores y electoras de los representantes de sus intereses en el pleno, así como a optar a las candidaturas de vocal de este órgano, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento y con el régimen electoral previsto en los Estatutos.

d. Elaborar, almacenar y envasar en las instalaciones declaradas quesos con derecho a la DOP junto con quesos no amparados por la figura de calidad diferenciada, siempre que se establezca la necesaria diferenciación entre ellos. Igualmente, en dichas instalaciones podrán elaborarse, almacenarse y envasarse productos con derecho a la DOP junto con productos amparados por otras figuras de calidad diferenciada, siempre que se cumplan sus respectivos requisitos.

e. Beneficiarse de los servicios que el Consejo Regulador preste, incluida en su caso su estructura de control, siempre que estén al corriente del pago de sus obligaciones económicas con la entidad de gestión de la DOP.

Artículo 6. Obligaciones de los operadores y las operadoras.

Las operadoras y los operadores inscritos deberán:

1. Cumplir las obligaciones establecidas en la Ley 6/2015 Vínculo a legislación, Agraria de Extremadura, especialmente en sus artículos 46, 79 y 87, sin perjuicio de las restantes obligaciones establecidas en las normas básicas estatales y en las normas aplicables de la Unión Europea.

2. Someterse a la comprobación de la conformidad de su sistema productivo en relación con los requisitos del pliego de condiciones, en los términos exigidos por la normativa reguladora de la DOP, y especialmente:

a. Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, servicios o sistemas de producción o elaboración, permitiendo la directa comprobación.

b. Mostrar la documentación administrativa, industrial, mercantil y contable relativa a su actividad que se considere necesaria para el desarrollo de las actuaciones.

c. Facilitar que se obtenga copia o reproducción de la referida documentación.

d. Permitir que se practique la oportuna toma de muestras o cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos que elaboren, distribuyan, o comercialicen, y sobre las materias primas, aditivos o materiales que utilicen.

e. Facilitar los medios materiales y humanos necesarios de que dispongan para el desarrollo de las actuaciones.

3. Comercializar anualmente leche o queso amparado bajo la DOP Queso de Acehúche, salvo causa de fuerza mayor o extraordinaria justificada.

4. Cesar en el uso de la DOP en propaganda, publicidad, documentación o etiquetado si:

a. Han solicitado voluntariamente, y por un plazo determinado, la suspensión de la certificación del cumplimiento del pliego de condiciones.

b. Se les ha retirado temporalmente dicha certificación.

c. Se les ha impuesto la sanción administrativa de suspensión temporal del uso de la DOP.

5. Facilitar los datos de las producciones comercializadas al amparo de la DOP a la autoridad competente, en la forma en que ésta determine, por años naturales o campañas, así como aquellos datos e informaciones necesarios para la realización de los controles oficiales o el cumplimiento de las normas aplicables.

6. Cumplir con lo recogido en los Estatutos de la DOP, así como con los acuerdos y resoluciones que dicten los órganos del Consejo Regulador en ejercicio de sus competencias.

7. Colaborar con el Consejo Regulador y otras autoridades competentes para defender y promocionar la DOP y los quesos amparados.

CAPÍTULO III

Naturaleza, régimen jurídico, finalidad, funciones y estructura organizativa del Consejo Regulador

Artículo 7. Naturaleza, fines, funciones y régimen jurídico.

1. El Consejo Regulador es la entidad de gestión de la DOP, con naturaleza de corporación de derecho público, personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, en los términos regulados en la Ley 4/2010, de 28 de abril Vínculo a legislación, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.

2. Son fines del Consejo Regulador la representación, defensa, garantía, formación, investigación, innovación, desarrollo de mercados y promoción de la DOP.

3. La función principal del Consejo Regulador es ser la entidad de gestión de la DOP a través de sus órganos de gobierno. El Consejo Regulador está facultado para adoptar acuerdos vinculantes respecto del conjunto de operadoras y operadores interesados en el uso de dicha figura de calidad diferenciada, con respeto de las normas vigentes del ordenamiento jurídico, en especial de las que integran la política agraria común y las que regulan la libre competencia. Asimismo, podrá contar con una estructura de control para la verificación del cumplimiento del Pliego de Condiciones.

4. En concreto, son funciones del Consejo Regulador:

a. Velar por el prestigio y fomento de la DOP y denunciar, en su caso, cualquier uso incorrecto de la misma ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

b. Llevar los registros regulados en este Reglamento con inclusión sistemática de la variable de sexo.

c. Establecer los requisitos mínimos de control que deberán llevar los operadores y las operadoras, todo ello sin perjuicio de la regulación del sistema de control de la DOP y de las facultades de la autoridad competente para el control oficial, de la entidad en que aquella hubiera delegado la verificación del cumplimiento del Pliego de Condiciones, y de la Entidad Nacional de Acreditación.

d. Velar por el cumplimiento de la normativa de la DOP, especialmente el pliego de condiciones y del Reglamento.

e. Investigar y difundir el conocimiento y aplicación de los sistemas de producción, elaboración, transformación y comercialización propios de la DOP.

f. Informar sobre las materias establecidas en el apartado anterior a las operadoras y los operadores que lo soliciten y a la Administración.

g. Adoptar iniciativas para las modificaciones del pliego de condiciones e intervenir en los procedimientos que sobre dicho objeto se tramiten.

h. Informar a los consumidores y consumidoras sobre las características específicas de calidad de los productos de la DOP.

i. Realizar actividades promocionales, en las que se utilizará un lenguaje no sexista, y se garantizará un tratamiento igualitario en los contenidos y las imágenes, tal y como exige el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura.

j. Elaborar periódicamente estadísticas de producción, elaboración, transformación y comercialización de los productos amparos para uso interno y para su difusión y general conocimiento, con preceptiva incorporación de indicadores de género en las operaciones estadísticas que posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias entre los valores, roles, situaciones, condiciones, expectativas y necesidades de mujeres y hombres, tal y como exige el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura.

k. Gestionar las cuotas obligatorias.

l. Establecer y gestionar las tarifas por prestación de servicios y demás recursos que financien sus actividades no sujetas al derecho administrativo.

m. Elaborar, aprobar y gestionar sus presupuestos.

n. Proponer el Reglamento y Estatutos de la DOP, así como sus modificaciones.

ñ. Establecer los requisitos de contraetiquetas, precintas y otros marchamos de garantía, incluidos los que pudieran insertarse en el etiquetado, propios de la DOP, así como expedirlos.

o. Establecer los requisitos y autorizar las etiquetas comerciales utilizables en los productos protegidos, en aquellos aspectos que afecten a la DOP, y ejercer las facultades establecidas en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 4/2010, de 28 de abril, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.

p. En su caso, establecer acuerdos de campaña sobre aspectos de coyuntura anual, con base en criterios de defensa y mejora de la calidad, y centro de los límites fijados por el Pliego de Condiciones, por este Reglamento y, en su caso, por el manual de calidad.

q. Colaborar con las autoridades competentes, particularmente mediante la gestión de los registros de inscritos e inscritas en la DOP, así como con los órganos encargados del control.

r. Velar por el desarrollo sostenible de la zona de producción.

s. En su caso, actuar como entidad de certificación.

t. Realizar las funciones que les hubieren sido delegadas o encomendadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

u. El impulso del ejercicio del derecho a la titularidad compartida en explotaciones agrarias reconocido en las normas, con el fin de facilitar a las mujeres el acceso y mantenimiento de la titularidad o cotitularidad de las explotaciones.

v. Las demás funciones atribuidas por la normativa que estuviere vigente.

En su caso, al asumir las funciones de entidad de certificación a través de una estructura de control independiente, el Consejo Regulador habrá de atenerse a los límites establecidos en el artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/2010, de 28 de abril, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.

5. Se considerarán públicas las funciones de las letras b), k), n), ñ), o), p), q) y t) (por lo que respecta a las funciones delegadas) del apartado anterior. Los actos y resoluciones que se dicten en ejercicio de dichas funciones serán recurribles en alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de denominaciones de origen; los actos y resoluciones que se dicten en ejercicio de las funciones delegadas de la letra t) estarán sujetas al recurso administrativo que corresponda ante ese mismo órgano.

6. La constitución, estructura y funcionamiento del Consejo Regulador se regirán por principios democráticos y de representatividad de los intereses económicos y sectoriales integrados en la DOP, con especial contemplación de los minoritarios. Deberá exigir paridad en la representación de los diferentes intereses en presencia, y mantener su funcionamiento sin ánimo de lucro como principio básico. Asimismo, en atención al artículo 47 Vínculo a legislación de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura, se estará a lo dispuesto en el artículo 9.3 de este Reglamento en relación con la paridad de género de las candidaturas conjuntas.

7. Para la realización de cuantos fines y facultades no sean incompatibles con su naturaleza jurídica y las funciones atribuidas, el Consejo Regulador podrá participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles, corporaciones de derecho público, consejos reguladores u otras personas jurídicas, estableciendo, en su caso, los negocios jurídicos que estime oportunos.

8. El régimen jurídico de los actos, resoluciones y negocios jurídico de los actos, resoluciones y negocios jurídicos del Consejo Regulador será el establecido en el Título V de la Ley 4/2010, de 28 de abril Vínculo a legislación, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.

Artículo 8. Composición del Consejo Regulador.

1. El Consejo Regulador de la DOP está compuesto por los siguientes órganos:

a. El Pleno.

b. La Presidencia.

c. La Vicepresidencia.

d. Aquellos otros que puedan establecerse en los Estatutos.

2. El procedimiento para la elección de las personas titulares de estos órganos es el que se establece en los Estatutos, que habrán de respetar y adecuarse, en su caso, a lo que pudiera establecerse reglamentariamente para los procedimientos electorales de las entidades de gestión de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas.

Artículo 9. Órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno del Consejo Regulador serán el Pleno, la Presidencia y la Vicepresidencia.

Órganos de gobierno en los que se respetará la paridad de género, al menos en igual proporción a la representación porcentual de sus miembros, en aplicación de los artículos 29 Vínculo a legislación y 47 Vínculo a legislación de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura.

2. Tendrán derecho a ser electoras y elegibles para formar parte de los órganos de gobierno, las personas físicas o jurídicas que estén inscritas en los registros correspondientes del Consejo Regulador antes de la convocatoria de las elecciones a dichos cargos, y no estén incursas en causas de inelegibilidad o incompatibilidad del régimen electoral general.

Perderán la condición de electos o electas quienes durante su mandato incurran en causa de inelegibilidad o incompatibilidad. En el supuesto de que una empresa con derecho de sufragio esté inscrita en más de un registro, podrá ser electora en el censo que se forme a partir de cada uno de ellos. Sin embargo, sólo podrá ser elegible, y por lo tanto optar a la candidatura de uno solo de dichos censos.

3. Será respetada la paridad de género en las candidaturas conjuntas, salvo que resultare acreditado que los censos de las empresas no lo permitieran.

Artículo 10. El Pleno.

1. El Pleno es el órgano colegiado de gobierno del Consejo Regulador y ostenta la representación de los intereses económicos y sectoriales integrados en la DOP.

2. El Pleno estará compuesto por:

a. La persona titular de la Presidencia del Consejo Regulador.

b. La persona titular de la Vicepresidencia del Consejo Regulador.

c. Las personas titulares de las vocalías del Consejo Regulador. Las personas titulares y suplentes de las vocalías serán elegidas, para un mandato de cuatro años, por y entre las personas físicas o jurídicas inscritas en los registros de la DOP. Cuando una persona jurídica sea elegida como vocal, designará la persona física que la represente en las sesiones del Pleno. Los Estatutos determinarán el número de vocales.

d. La persona titular de la Secretaría del Consejo Regulador, que en el caso de que no sean vocal, tendrá voz, pero no voto.

3. Podrá asistir a las reuniones del Pleno o de cualesquiera órganos colegiados de gestión con funciones decisorias delegadas por aquel, con voz, pero sin voto, una persona designada por la dirección general con competencia en materia de calidad agroalimentaria, a quien se le reconocerá con carácter general los derechos de los miembros en cuanto no resultare incompatible con su naturaleza y su regulación específica.

Incurrirán en nulidad de pleno derecho los actos y resoluciones del pleno sujetos a derecho administrativo cuando no se hubiere convocado a la persona que represente a la dirección general competente o no se contare con su presencia para su adopción por urgencia, sin figurar en el orden del día, de la convocatoria en los términos establecidos en el artículo 23 Vínculo a legislación, párrafo final, de la Ley 4/2010, de 28 de abril, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura..

4. Son funciones del Pleno:

a. Denunciar ante la autoridad competente los hechos conocidos susceptibles de constituir infracciones de la normativa propia de la DOP.

b. Denunciar cualquier uso incorrecto conocido de la DOP ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

c. Desempeñar las funciones de protección de la DOP exigidas por el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 4/2010, de 28 de abril, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.

d. Establecer los requisitos mínimos de control que deberán llevar las empresas, todo ello sin perjuicio de la regulación del sistema de control de la DOP y de las facultades de la autoridad competente para el control oficial, de la entidad en que aquella hubiera delegado la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, y de la Entidad Nacional de Acreditación.

e. Velar por el cumplimiento de la normativa de la DOP, especialmente del pliego de condiciones y de este Reglamento.

f. Adoptar iniciativas para las modificaciones del pliego de condiciones e intervenir en los procedimientos que sobre dicho objeto se tramiten.

g. Proponer el Reglamento y Estatutos de la DOP, así como sus modificaciones.

h. Nombrar y cesar a las personas que vayan, en su caso, a desempeñar las funciones de secretaría y de tesorería, sin ser miembros del Pleno.

i. Establecer los requisitos de contraetiquetas, precintas y otros marchamos de garantía, incluidos los que pudieran insertarse en el etiquetado, propios de la DOP, y controlar su uso, así como establecer los requisitos de las etiquetas comerciales utilizables en los productos protegidos, en aquellos aspectos que afecten a la DOP.

j. En su caso, establecer acuerdos de campaña sobre aspectos de coyuntura anual en los términos del artículo 16.2 Vínculo a legislación p) de la Ley 4/2010, de 28 de abril, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.

k. Remitir los datos de las producciones comercializadas al amparo de la DOP a la autoridad competente, en la forma en que ésta determine, por años naturales o campañas, así como aquellos datos e informaciones necesarios para la realización de los controles oficiales o el cumplimiento de las normas aplicables.

l. Establecer las cuotas obligatorias, tarifas por servicios, otras cuotas o derramas necesarias para la financiación de objetivos especiales y concretos u obligaciones extraordinarias y, en general, cuantos recursos financien la entidad de gestión.

m. Aprobar los presupuestos anuales.

n. Aprobar dentro del primer trimestre de cada año la memoria de las actividades y la liquidación presupuestaria del ejercicio anterior, así como en igual plazo, el inventario con todos los bienes muebles e inmuebles y derechos reales sobre los mismos cuyo valor exceda de 500 euros a fecha de 31 de diciembre de cada año, y acordar la remisión conjunta de la memoria, liquidación e inventario a la autoridad competente.

o. Cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento y el pliego de condiciones; proponer y acordar para ello las disposiciones necesarias; y ordenar los acuerdos que adopte a tales efectos.

p. En su caso, aprobar los documentos del sistema de calidad de la DOP, dentro del marco de la Norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 (Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios) o norma técnica que la sustituya.

q. Supervisar la gestión de los registros de la DOP.

r. Autorizar las etiquetas comerciales utilizables en los productos protegidos en relación con aquellos aspectos que afecten a la DOP, y controlar su uso.

s. Aprobar la enajenación de patrimonio y la concertación de operaciones de crédito.

t. Autorizar los gastos por importe superior a 6.000 euros o el 5% del presupuesto anual, según cuál sea la cifra más elevada, si en los Estatutos no se establece un límite menor.

u. Aprobar los acuerdos sobre el ejercicio de acciones y la interposición de recursos ante cualquier jurisdicción, sin perjuicio de la incoación de unas y otros por la persona que ostente la Presidencia en caso de extrema urgencia; incoación que deberá someterse a ratificación en la primera reunión del pleno que se celebre.

v. Aprobar los acuerdos de colaboración y cooperación con las Administraciones Públicas y con cualquier otra entidad.

w. Aprobar los acuerdos relativos a la creación o supresión de entidades con personalidad jurídica por el Consejo Regulador o su participación en ellas.

x. Desempeñar las funciones inherentes a su naturaleza de máximo órgano de gobierno del Consejo Regulador.

y. Implementar acciones positivas que fomenten la igualdad de género y velar por el cumplimiento de los mandatos recogidos en la Ley 8/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura y en el Plan de Igualdad y en el V Plan Estratégico para la Igualdad entre Mujeres y Hombres de Extremadura (2017-2021).

z. Otras funciones detalladas en los Estatutos y cualquier otra función que corresponda al Consejo Regulador según las disposiciones vigentes, y que no correspondan a ningún otro órgano de gobierno.

5. En los términos que establezcan los Estatutos podrán ser delegadas las funciones establecidas en las letras q), r) y z). Tratándose de las funciones de las letras q) y r) sólo podrán delegarse en la persona que ostente la Presidencia o en una comisión delegada del Pleno.

Las demás funciones serán indelegables.

Artículo 11. Régimen de funcionamiento del Pleno.

1. El Pleno se reunirá por convocatoria de la persona titular de la Presidencia, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de las vocalías, o bien cuando resulte procedente de acuerdo con los Estatutos. En todo caso el Pleno deberá celebrar sesión ordinaria al menos una vez por semestre.

2. Las sesiones ordinarias del Pleno serán convocadas por la persona titular de la Presidencia con una antelación de al menos cinco días hábiles a su celebración. La convocatoria se realizará por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por las personas convocadas, y contendrá el orden del día con los asuntos a tratar en la reunión, el lugar, fecha y la hora de esta. En caso de extrema necesidad o cuando así lo requiera la urgencia de un asunto a juicio de la persona titular de la Presidencia, se podrá realizar una convocatoria de una sesión extraordinaria, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

Para la adecuada asistencia de la persona representante de la dirección general competente deberán recibirse las convocatorias en la sede de dicho órgano directivo, con la citada antelación y por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, así como la fecha, la identidad y el contenido de lo notificado.

3. Cuando el pleno se convoque por petición de al menos la mitad de sus vocales, en el orden del día se incluirán los asuntos consignados en la solicitud, y la reunión será convocada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción por la Presidencia.

4. En las reuniones no podrán adoptarse acuerdos sobre asuntos que no figuren en el orden del día, salvo que estén presentes la totalidad de los miembros del Pleno y sea declarada la urgencia del asunto por unanimidad. Si se tratare de acuerdos sujetos a recurso administrativo será imprescindible que esté presente en la reunión la persona representante designada por la dirección general competente.

5. Para la válida constitución del Pleno se requiere la presencia de las personas que ostenten la Presidencia y la Secretaría, o en su caso de quienes las sustituyan, así como de los miembros que representen al menos el 50% de todos los votos, y al menos un miembro de cada sector.

6. Los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría simple. La persona titular de la Presidencia tendrá voto dirimente en caso de empate.

7. En cualquier caso, el Pleno quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

8. Si así se estimase necesario, el Pleno podrá completar sus normas de funcionamiento, respetando en todo caso lo establecido en este Reglamento y en sus Estatutos.

Artículo 12. Presidencia.

1. La persona titular de la Presidencia del Consejo Regulador será elegida por el Pleno, y entre sus vocales, con el voto favorable de la mayoría.

2. El mandato durará cuatro años. Además de por el transcurso de dicho plazo, su mandato finalizará por las siguientes causas: dimisión, incapacidad para el desempeño del cargo, fallecimiento y decisión del Pleno, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de sus miembros.

3. Las funciones de la persona titular de la Presidencia se establecen en los Estatutos, a excepción de aquellas que por su carácter indelegable se indican a continuación:

a. Representar al Consejo Regulador, sin perjuicio de lo establecido en este Reglamento para la persona titular de la Vicepresidencia o de las representaciones para casos específicos que pueda otorgar expresamente a favor de otros miembros del Pleno.

b. Administrar los ingresos y gastos, ordenar los pagos y rendir las cuentas, previa propuesta no vinculante de quien desempeñe en su caso las funciones de tesorería y de acuerdo con las decisiones tomadas por el Pleno.

c. Dictar los actos y resoluciones sobre los registros de la DOP no atribuidos expresamente al Pleno.

d. Dictar los actos y resoluciones sobre gestión de las cuotas obligatorias no atribuidos expresamente al Pleno.

e. Convocar el procedimiento electoral del Pleno y los actos especificados en los Estatutos relativos a los procedimientos electorales.

f. Remitir a la dirección general competente cuantos documentos, informaciones, o datos vengan exigidos legalmente.

g. Las establecidas en los Estatutos.

h. Las inherentes a su condición.

Artículo 13. Vicepresidencia.

1. La persona titular de la Vicepresidencia del Consejo Regulador será nombrada en la misma sesión del Pleno que la persona titular de la Presidencia, debiendo pertenecer a un sector distinto, con el voto favorable de la mayoría y por el mismo tiempo.

2. La persona titular de la Vicepresidencia sustituirá a la persona titular de la Presidencia en ausencia de esta y en los casos en que así lo prevean los Estatutos.

3. La persona titular de la Vicepresidencia asumirá las funciones que establezcan los Estatutos con respeto de lo establecido en este Reglamento.

Artículo 14. Personal.

1. El Consejo Regulador podrá dotarse del personal necesario para el cumplimiento de sus fines. Sus funciones y responsabilidades se establecen en los Estatutos.

2. El personal desempeñará sus funciones al servicio de los órganos gobierno. Así mismo, podrá auxiliar a la estructura de control en funciones administrativas de forma imparcial, objetiva y confidencial.

CAPÍTULO IV

Sistema de control y certificación

Artículo 15. Verificación del cumplimiento del Pliego de Condiciones.

1. El cumplimiento del pliego de condiciones corresponde al propio operador u operadora, quien está inscrito o inscrita voluntariamente en los registros correspondientes, para cuyo fin implantará un programa de autocontrol de las operaciones del proceso productivo que se realicen bajo su responsabilidad, con el fin de cumplir lo establecido en la legislación específica correspondiente y asegurar el cumplimiento del pliego de condiciones, así como cualquier otra disposición que le sea de aplicación. Los operadores u operadoras deberán conservar la documentación referida al autocontrol durante un período mínimo de cinco años.

2. Por delegación de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los términos y siempre que concurran condiciones del artículo 51.3 Vínculo a legislación de la Ley 6/2015, Agraria de Extremadura, en su redacción dada por la Ley 2/2016, el Consejo Regulador verificará el cumplimiento del pliego de condiciones de la DOP, que:

a. Afectará a todas las etapas y actividades que se recojan en el mismo, incluido, en su caso, la producción, la manipulación, la clasificación, la elaboración, la transformación, la conservación, el envasado, el almacenamiento, el etiquetado, la presentación y el transporte.

b. Se aplicará también a todos los productos y elementos que intervengan en los procesos que forman parte de la cadena: materias primas, ingredientes, productos semiacabados o intermedios y productos terminados; los procesos y equipos tecnológicos de fabricación, elaboración y tratamiento de alimentos; los medios de conservación y de transporte; así como en el etiquetado, presentación y publicidad de los alimentos.

c. Consistirá en la comprobación de los locales, instalaciones y explotaciones relacionados con el producto amparado por la figura de DOP, en la toma de muestras y en su análisis, y en el examen documental. También se aplicará a la verificación de la planificación y ejecución de los sistemas de autocontrol y control interno y de sus registros documentales.

3. Si no concurriesen las condiciones establecidas en el artículo 51.3 Vínculo a legislación de la Ley 6/2015, Agraria de Extremadura, en su redacción dada por la Ley 2/2016, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones de la DOP se realizará por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 59 Vínculo a legislación de la citada Ley 6/2015, Agraria de Extremadura.

4. En el caso contemplado en el apartado 2, las actuaciones del Consejo Regulador como entidad de certificación no estarán sujetas a recurso administrativo ni se regirán por el derecho administrativo. En ningún caso tendrán la consideración de sanción las medidas correctoras ni las decisiones de denegación o suspensión temporal o definitiva del uso de la denominación de origen, adoptadas en materia de certificación.

5. En el caso contemplado en el apartado 2, el Consejo Regulador contará con una estructura de control independiente de los demás órganos, con la entera responsabilidad en la toma de decisiones en materia de certificación, dotada de personal técnico competente sin conflictos de intereses, y medios materiales suficientes. Compete a la estructura de control del Consejo Regulador:

a. En relación con el Pliego de Condiciones, y de acuerdo con lo establecido en la Norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 (Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios) o norma técnica que la sustituya:

• Verificar la adecuación del sistema productivo de los operadores y operadoras, con base en lo establecido en el sistema de calidad implantado.

• Adoptar las decisiones relativas a la certificación de las operadoras y los operadores.

b. Realizar las funciones de gobierno y de administración atribuidas a la entidad de gestión en los términos del inciso final del artículo 14.2 Vínculo a legislación de la Ley 4/2010, de 28 de abril, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.

c. La comunicación en el plazo de 48 horas a la autoridad competente en materia de denominaciones de origen de las decisiones relativas a la suspensión o retirada de la certificación por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, así como de la fecha, la identidad y el contenido.

CAPÍTULO V Registros de la Denominación de Origen Protegida Artículo 16. Registros de la DOP.

1. El Consejo Regulador llevará los siguientes registros de inscritos:

a. Registro de ganaderías productoras.

b. Registro de centros de recogida de leche.

c. Registro de industrias queseras.

2. Los registros del apartado 1 serán responsabilidad del Consejo Regulador, quien garantizará la protección de los datos personales incluidos en sus inscripciones. La Dirección General competente tendrá acceso permanente a sus datos.

3. Ni estos ni otros registros potestativos internos que pueda llevar el Consejo Regulador tendrán carácter habilitante para producir o elaborar productos amparados en la DOP.

4. Los registros incluirán sistemáticamente la variable de sexo, en cumplimiento del artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura.

Artículo 17. Inscripciones y modificación de datos de las inscripciones.

1. La inscripción en los registros será voluntaria, y no podrá negarse dicha inscripción a ninguna persona física o jurídica que lo solicite y cumpla los requisitos establecidos en las normas que regulan la DOP, sin perjuicio de lo regulado sobre las causas de baja.

2. Junto con los demás datos complementarios que puedan establecerse en la normativa vigente o en los Estatutos de la DOP, figurarán en los registros correspondientes el nombre o razón social, la variable sexo, la identificación fiscal, el domicilio legal, la ubicación geográfica precisa de las instalaciones en las que se realice la actividad objeto de la DOP (entre ellos, referencia catastral o identificación SIGPAC), los números de los registros de inscripción preceptiva según la normativa vigente (entre ellos, Registro General de Producción Agrícola, Registro de Explotaciones Agrarias, Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos o Registro Industrial), las decisiones sobre suspensión o retirada temporal de la certificación, así como la última anualidad en la que hubiera producido o elaborado productos amparados por la DOP.

3. La autoridad competente, o la entidad de certificación en quien aquella delegue la verificación del pliego de condiciones, remitirá al Consejo Regulador en el plazo de diez días hábiles los datos a los que se refiere el apartado anterior que resulten comprobados en su actividad certificadora, así como sus variaciones.

4. El Consejo Regulador procederá de oficio a inscribir o a actualizar las inscripciones de las operadoras y los operadores en el registro correspondiente con los datos a que se refiere el apartado anterior, y con efecto de la fecha de presentación ante el mismo.

5. Las comunicaciones de los datos inscribibles o sus modificaciones se adecuarán a los modelos normalizados que podrán ser solicitados al Consejo Regulador.

6. Las personas físicas o jurídicas que participen en más de una fase del proceso, deberán inscribirse en los registros correspondientes.

Artículo 18. Baja en los registros.

1. Las operadoras y los operadores causarán baja en el correspondiente registro, por alguna de las siguientes causas:

a. Falta de comercialización anual de producción de leche o de quesos amparados bajo la DOP que no sea debida a causa de fuerza mayor o extraordinaria justificada.

b. Retirada definitiva del derecho al uso de la DOP por la autoridad competente u organismo de certificación en que aquella hubiera delegado el ejercicio de las funciones de control oficial.

c. Por sanción administrativa.

d. A petición voluntaria de los operadores y las operadoras.

2. Los Estatutos podrán establecer obligaciones relativas al tiempo y forma de las solicitudes de baja con la finalidad de que la entidad de gestión pueda realizar adecuadamente las previsiones presupuestarias, así como regular garantías para su cumplimiento o penalizaciones económicas en caso de incumplimiento que tendrán naturaleza de derecho privado, así como obligaciones económicas suplementarias proporcionadas cuando la solicitud de readmisión de produzca antes de transcurrir treinta y seis meses desde la baja.

3. Previo trámite de audiencia, se dictará resolución, en la que se motivará y decidirá la baja.

CAPÍTULO VI Régimen presupuestario y contable y financiación del Consejo Regulador Artículo 19. Régimen presupuestario.

De conformidad con el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 4/2010, de 28 de abril, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura, el pleno del Consejo Regulador, de forma indelegable, aprobará anualmente los presupuestos, y dentro del primer trimestre de cada año, aprobará la memoria de las actividades realizadas durante el año inmediatamente anterior, así como liquidación presupuestaria del ejercicio pasado.

Los documentos mencionados en el apartado anterior serán remitidos a la consejería competente en materia de calidad agroalimentaria, en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de su aprobación, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, así como de la fecha, la identidad y el contenido.

El Consejo Regulador estará obligado a ser auditado o a someter sus cuentas a censura en cada ejercicio presupuestario en la forma en que se establezca en sus Estatutos, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponda a las administraciones, organismos o entes públicos legalmente habilitados para ello, salvo que resultare exonerado de dicha obligación en los términos del inciso final del artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 4/2010 de 28 de abril.

Artículo 20. Régimen contable.

De acuerdo con el artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley 4/2010, de 28 de abril, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura, el Consejo Regulador llevará un plan contable adecuado al Plan General de Contabilidad que le resulte de aplicación.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a través de la Intervención General, podrá ejercer el control financiero necesario sobre los gastos efectuados para la gestión de sus funciones.

Artículo 21. Financiación del Consejo Regulador.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con los recursos establecidos en el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 4/2010, de 28 de abril, de Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura.

2. Todas las cuotas obligatorias y tarifas estarán a disposición de las operadoras y los operadores.

3. Los conceptos por los que los operadores y operadoras deberán abonar las cuotas obligatorias, cuyas bases y coeficientes se determinaran en los Estatutos, son:

a. Inscripción en los registros.

b. Renovación de la inscripción en los registros.

4. Las bases por las que los operadores y las operadoras deberán abonar las tarifas por prestación de servicios de gestión, cuyas bases y coeficientes se determinaran en los Estatutos, son:

a. Para titulares de ganaderías productoras y de centros de recogida de leche, en función de los litros de leche entregados al siguiente operador inscrito.

b. Para titulares de industrias queseras, en función del número de etiquetas de certificación suministradas.

c. Para ambos titulares, por expedición de certificados y otros documentos.

5. En su caso, los conceptos por los que las operadoras y operadores deberán abonar las tarifas relacionadas con el sistema de control, que se determinarán en los estatutos, y que deberán ser financiados íntegramente por los operadores inscritos son:

a. Inspecciones y auditorías, iniciales o periódicas, para verificar el cumplimiento del pliego de condiciones.

b. Emisión de certificados.

c. Otros servicios, tales como análisis o informes.

6. Estarán obligados al pago de las cuotas obligatorias y tarifas las personas físicas y/o jurídicas inscritas.

7. Estatutariamente se podrán regular los periodos de devengo, pagos, notificaciones, liquidaciones, etc., además de aquellas instrucciones necesarias para la organización financiera de la entidad. Así mismo se podrán regular garantías para el cumplimiento de las obligaciones económicas, o fijar penalizaciones en caso de incumplimiento de estas, que tendrán naturaleza de derecho privado.

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