Diario del Derecho. Edición de 22/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 21/09/2021
 
 

Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas

21/09/2021
Compartir: 

Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, por la que se modifica el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas (BOE de 21 de septiembre de 2021). Texto completo.

ORDEN TED/980/2021, DE 20 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA EL ANEXO DEL REAL DECRETO 139/2011, DE 4 DE FEBRERO, PARA EL DESARROLLO DEL LISTADO DE ESPECIES SILVESTRES EN RÉGIMEN DE PROTECCIÓN ESPECIAL Y DEL CATÁLOGO ESPAÑOL DE ESPECIES AMENAZADAS.

La conservación de la biodiversidad silvestre ha sido regulada, a escala estatal, a través del título III de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. El primer capítulo de este título establece la posibilidad de otorgar regímenes especiales de protección a aquellas especies, subespecies y poblaciones de flora y fauna silvestres cuya situación así lo requiera. Para ello, el artículo 56 de la ley crea el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial (en adelante “Listado”), en cuyo seno, según el artículo 58, y específicamente para los taxones o poblaciones de la biodiversidad amenazada se establece el Catálogo Español de Especies Amenazadas (en lo sucesivo “Catálogo”).

Tanto el Listado como el Catálogo fueron desarrollados, en primera instancia, a través del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas. Posteriormente, ambos instrumentos han sido modificados en diferentes ocasiones para su necesaria actualización a través de diferentes órdenes ministeriales, en concreto las siguientes:

Orden AAA/75/2012, de 12 de enero, por la que se incluyen distintas especies en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial para su adaptación al anexo II del Protocolo sobre zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo.

Orden AAA/1771/2015, de 31 de agosto, por la que se modifica el anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.

Orden AAA/1351/2016, de 29 de julio, por la que se modifica el anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.

Orden TEC/596/2019, de 8 de abril, por la que se modifica el anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.

Orden TED/1126/2020, de 20 de noviembre, por la que se modifica el anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, y el anexo del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.

Con ello se ha dado respuesta a diferentes propuestas recibidas por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico provenientes de particulares, organizaciones científicas y administraciones, incluyendo entre ellas al mismo ministerio. Las solicitudes de iniciaciones del procedimiento recibidas, debidamente acompañadas de una argumentación científica, han sido en todos los casos sometidas al procedimiento especificado en el artículo 6 Vínculo a legislación del citado Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero.

El artículo 56.2 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, determina que se incluyen en el Listado aquellas especies, subespecies y poblaciones merecedoras de una atención y protección particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, singularidad, rareza o grado de amenaza, así como aquellas que figuren como protegidas en los anexos de las normas de la Unión Europea y tratados internacionales ratificados por España. El artículo 56.2 de esta ley señala que la inclusión, cambio de categoría o exclusión de taxones o poblaciones tendrá lugar en los siguientes supuestos: a) a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las comunidades autónomas o; b) de oficio por el propio Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. El citado artículo 56.1 señala que se incluirán de oficio por el propio Ministerio, los taxones o poblaciones protegidas en los anexos de las normas o decisiones de la Unión Europea o en los tratados internacionales ratificados por España.

De este modo, teniendo en cuenta que tanto el Listado como el Catálogo son herramientas dinámicas y sujetas a actualización permanente, la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico recibió y tramitó una propuesta proveniente de la Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico (ASCEL) para la inclusión de todas las poblaciones del Lobo (Canis lupus) presentes en España en el Catálogo en la categoría “Vulnerable” o, en su defecto, en el Listado.

Previamente, únicamente las poblaciones de Canis lupus al sur del Duero se encontraban incluidas en el Listado, de acuerdo con la modificación de esta herramienta realizada a través de la Orden TEC/596/2019, de 8 de abril, por la que se modifica el anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas. Esta modificación adecuó el régimen de protección de esta especie a los anejos II y IV de la Directiva 92/43/CEE Vínculo a legislación, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, así como al anejo V de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación.

Siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, se llevó a cabo la preceptiva consulta al Comité Científico -establecido en el artículo 7 del mencionado real decreto-, que recomendó la incorporación de todas las poblaciones españolas de esta especie en el Listado, considerando que la información disponible pone de relieve su importancia como patrimonio cultural, científico, así como por los servicios ambientales que produce la presencia de este carnívoro en los ecosistemas, y consideró que no son de aplicación a este caso los Criterios orientadores para la inclusión de taxones y poblaciones en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, aprobados por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de febrero de 2017 y publicados como mediante la Resolución de 6 de marzo de 2017, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural.

La tramitación de esta propuesta recibió la aprobación por parte de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad en su reunión de 4 de febrero de 2021. De este modo, resulta posible la modificación del Listado a través de orden ministerial, según establece el artículo 6.7 Vínculo a legislación del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero. Procede, por tanto, la modificación del anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación, para que todas las poblaciones españolas del Lobo (Canis lupus) queden incluidas en el Listado.

Asimismo, las medidas de gestión que puedan ser adoptadas por los órganos competentes de las comunidades autónomas en aplicación del régimen de excepciones previsto en el artículo 61 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conforme a la disposición adicional primera, estarán sujetas a una serie de criterios previstos en esa disposición, en el caso de posibles autorizaciones de extracciones y capturas de lobos.

Esta orden ministerial se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que regula, con rango legal y básico, la forma en que se llevará a cabo la inclusión, cambio de categoría o exclusión de especies en el Listado, así como de conformidad con la disposición final segunda del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación, que faculta a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para modificar mediante orden ministerial el anexo de dicho real decreto con objeto de actualizarlo y, en su caso, adaptarlos a la normativa comunitaria o internacional.

En su elaboración, la orden ha seguido el trámite de audiencia previsto en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; se ha consultado a las comunidades autónomas y a las entidades representativas de los sectores afectados y se ha sometido el proyecto al trámite de participación pública en materia de medio ambiente establecido en el artículo 16 en relación con el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). Asimismo, se han recabado los informes de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, del Consejo Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y del Comité Científico creado por el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero.

La orden ministerial se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, y, en particular, a los principios de necesidad y eficacia, justificándose en la necesidad de mantener permanentemente actualizado el Listado, incorporando aquellos taxones o poblaciones que, de conformidad con los últimos conocimientos científicos y datos técnicos, resulten ser acreedores de estos regímenes de protección específica.

La orden es acorde también con el principio de proporcionalidad, pues contiene la regulación mínima imprescindible para atender la necesidad de cubrir la adopción de medidas de conservación para especies que lo requieren, sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional e internacional. La orden ministerial es el instrumento normativo expresamente previsto para cumplir esta finalidad de actualización, según la disposición final segunda del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación.

De acuerdo con el principio de transparencia, en la elaboración de la norma se han seguido todos los procesos de participación y audiencia que establece la normativa vigente.

En aplicación del principio de eficiencia, la norma no contiene ninguna carga administrativa y no supondrá el incremento de los recursos humanos y económicos disponibles por la Administración General del Estado.

Por otra parte, las comunidades autónomas y el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico están elaborando una nueva estrategia de conservación y gestión del lobo (Canis lupus) en España, como instrumento de conservación previsto en el artículo 60 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Esta estrategia actualizará la aprobada por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente de 2005.

Esta orden se dicta de conformidad con la competencia estatal establecida en el artículo 149.1.23.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación del anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.

Con objeto de modificar la situación de determinadas especies, subespecies o poblaciones (en adelante “especies”), se modifica el anexo por el que se incluyen en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, que figura en el anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero Vínculo a legislación, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, en los siguientes términos:

“La especie que se relaciona a continuación se mantiene en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, con modificación de las poblaciones referidas:

Tabla omitida.

Disposición adicional primera. Compatibilidad de medidas vigentes.

1. Las medidas de extracción y captura de ejemplares que hayan adoptado los órganos competentes de las comunidades autónomas con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, podrán seguir siendo de aplicación, siempre que se ajusten a las condiciones y a las limitaciones previstas en el artículo 61.1.b), Vínculo a legislación c) y d) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y en la Estrategia de conservación y gestión del lobo (“Canis lupus”) en España prevista en la disposición adicional segunda de esta orden.

2. En concreto, se podrán aplicar medidas de extracción y captura de ejemplares que cuenten con una autorización administrativa que se conceda por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma, siempre que cumplan los siguientes criterios:

a) No exista otra solución satisfactoria, esto es cuando se haya demostrado que se han aplicado adecuadamente por parte de las explotaciones afectadas medidas preventivas o de protección del ganado, y estas hayan resultado ineficaces, teniendo para ello en cuenta el catálogo de medidas de protección del ganado ante eventos de depredación del lobo publicado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, así como otras medidas de protección que hayan sido previamente valoradas favorablemente por la comunidad autónoma o para las cuales se disponga de evidencia científica sobre su efectividad.

b) Se justifique con el mejor conocimiento disponible que la medida de extracción y captura de ejemplares no afecta negativamente al estado de conservación favorable de la especie.

c) Se justifique la existencia de perjuicios importantes para el ganado en las explotaciones afectadas, atendiendo a posibles daños recurrentes o significativos.

Las medidas deberán ser selectivas, realizarse en un tiempo lo más próximo posible al perjuicio y lo más cercano a las explotaciones afectadas y deberá realizarse un seguimiento de la efectividad de las actuaciones de extracción.

Los órganos competentes de las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, las autorizaciones administrativas concedidas, a los efectos y en los términos previstos en el apartado 6 del artículo 61 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Disposición adicional segunda. Estrategia de conservación y gestión del lobo (Canis lupus) en España.

La Estrategia de conservación y gestión del lobo (Canis lupus) en España será aprobada por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad. Dicha aprobación deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2021 y se publicará en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (www.miteco.es) y su reseña en el “Boletín Oficial del Estado”, conforme a lo previsto en el artículo 60.1 de la citada Ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana