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  • EDICIÓN DE 21/09/2021
 
 

Sentencia en el asunto C-350/20 O. D. y otros/Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS)

21/09/2021
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Los nacionales de terceros países titulares de un permiso único de trabajo obtenido en virtud de la normativa italiana por la que se transpone una directiva de la Unión tienen derecho a percibir un subsidio de natalidad y un subsidio de maternidad previstos por la normativa italiana.

Las autoridades italianas denegaron la concesión de un subsidio de natalidad y de un subsidio de maternidad a unos nacionales de países terceros que residen legalmente en Italia, titulares de un permiso único de trabajo obtenido en virtud de la normativa italiana que transpone la Directiva 2011/98. La denegación fue motivada por el hecho de que, a diferencia de las exigencias previstas por la Ley n.º 190/2014 y por el Decreto Legislativo n.º 151/2001, esas personas no son titulares del estatuto de residente de larga duración.

En efecto, en virtud de la Ley n.º 190/2014, que establece un subsidio de natalidad por cada hijo nacido o adoptado, la prestación se abona mensualmente a los nacionales italianos, a los nacionales de otros Estados miembros y a los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia para residentes de larga duración, con el fin de fomentar la natalidad y contribuir a los gastos para su mantenimiento. El Decreto Legislativo n.º 151/2001 concede el subsidio de maternidad por todo hijo nacido después del 1 de enero de 2001 o por todo menor en situación de acogimiento preadoptivo o adoptado sin acogimiento preadoptivo, a las mujeres residentes en Italia, que sean nacionales de ese Estado miembro o de otro Estado miembro de la Unión o que sean titulares de un permiso de residencia para residentes de larga duración.

Los nacionales de terceros países en cuestión impugnaron tal denegación ante los órganos jurisdiccionales italianos. En el marco de estos litigios, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), al considerar que el régimen del subsidio de natalidad infringe en particular varias disposiciones de la Constitución italiana, planteó a la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia) una serie de cuestiones de inconstitucionalidad relativas a la Ley n.º 190/2014, en la parte en que supedita la concesión de la prestación en favor de los nacionales de terceros países al requisito de que sean titulares del estatuto de residente de larga duración.

Por las mismas razones, se planteó también a este último órgano jurisdiccional una cuestión de inconstitucionalidad referente al Decreto Legislativo n.º 151/2001, relativo al subsidio de maternidad.

Al considerar que la prohibición de las discriminaciones arbitrarias y la protección de la maternidad y de la infancia, garantizadas por la Constitución italiana, deben interpretarse a la luz de las indicaciones vinculantes dadas por el Derecho de la Unión, el Tribunal Constitucional ha solicitado al Tribunal de Justicia que precise el alcance del derecho de acceso a las prestaciones sociales reconocido por el artículo 34 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del derecho a la igualdad de trato en el ámbito de la seguridad social concedido por el artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98 a los trabajadores de países terceros.

En su sentencia, dictada en Gran Sala, el Tribunal de Justicia confirma el derecho de los nacionales de terceros países titulares de un permiso único a disfrutar, con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98, de un subsidio de natalidad y de un subsidio de maternidad como los previstos por la normativa italiana.

Apreciación del Tribunal de Justicia En primer lugar, el Tribunal de Justicia precisa que, dado que el artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98 concreta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social previsto en el artículo 34, apartados 1 y 2, de la Carta, procede examinar la cuestión relativa a la conformidad de la normativa italiana con el Derecho de la Unión únicamente en relación con esta Directiva.

En segundo lugar, dado que el ámbito de aplicación de esta disposición de la Directiva, que remite al Reglamento n.º 883/2004, lo determina este, el Tribunal de Justicia comprueba si el subsidio de natalidad y el subsidio de maternidad de que se trata constituyen prestaciones comprendidas en las ramas de la seguridad social enumeradas en el artículo 3, apartado 1, de ese Reglamento.

Por lo que respecta al subsidio de natalidad, el Tribunal de Justicia señala que ese subsidio se concede automáticamente a las unidades familiares que cumplen determinados criterios objetivos definidos legalmente, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales del solicitante. Se trata de una prestación en metálico destinada, en particular, mediante una contribución pública al presupuesto familiar, a aligerar las cargas derivadas de la manutención de un hijo recién nacido o adoptado. El Tribunal de Justicia deduce de ello que dicho subsidio constituye una prestación familiar, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 883/2004.

Por lo que se refiere al subsidio de maternidad, el Tribunal de Justicia señala que se concede o deniega teniendo en cuenta, además de la falta de otra prestación por maternidad en el marco de una relación laboral o del ejercicio de una profesión liberal, los recursos de la unidad familiar de la que forma parte la madre sobre la base de un criterio objetivo y legalmente definido, a saber, el indicador de la situación económica, sin que la autoridad competente pueda tener en cuenta otras circunstancias personales. Además, dicho subsidio se refiere a la rama de la seguridad social mencionada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 883/2004.

El Tribunal de Justicia concluye que el subsidio de natalidad y el subsidio de maternidad están comprendidos en las ramas de la seguridad social respecto de las cuales los nacionales de terceros países a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva 2011/98 gozan del derecho a la igualdad de trato prevista en esa Directiva.

Habida cuenta de que Italia no ha hecho uso de la facultad que la Directiva ofrece a los Estados miembros de limitar la igualdad de trato, 4 el Tribunal de Justicia considera que la normativa nacional que excluye a esos nacionales de terceros países del disfrute de dichos subsidios no es conforme con el artículo 12, apartado 1, letra e), de esa Directiva.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 2 de septiembre de 2021 (*)

“Procedimiento prejudicial - Directiva 2011/98/UE - Derechos de los trabajadores de terceros países titulares de un permiso único - Artículo 12 - Derecho a la igualdad de trato - Seguridad social - Reglamento (CE) n.º 883/2004 - Coordinación de los sistemas de seguridad social - Artículo 3 - Prestaciones de maternidad y de paternidad - Prestaciones familiares - Normativa de un Estado miembro que excluye a los nacionales de terceros países titulares de un permiso único de la percepción de un subsidio de natalidad y un subsidio de maternidad”

En el asunto C-350/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia), mediante resolución de 8 de julio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de julio de 2020, en el procedimiento entre

O. D.,

R. I.H.V.,

B.O.,

F.G.,

M.K.F.B.,

E.S.,

N.P.,

S.E.A.

e

Istituto Nazionale della Previdenza Sociale (INPS),

con intervención de:

Presidenza del Consiglio dei Ministri,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, la Sra. A. Prechal y los Sres. M. Vilaras, E. Regan, A. Kumin y N. Wahl, Presidentes de Sala, y el Sr. T. von Danwitz, la Sra. C. Toader, los Sres. M. Safjan, D. váby y S. Rodin, la Sra. L. S. Rossi y los Sres. I. Jarukaitis (Ponente) y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de O. D., R. I.H.V., B. O., F. G., M. K. F.B., E. S. y S. E.A., por los Sres. A. Guariso y L. Neri, las Sras. R. Randellini y E. Fiorini y el Sr. M. Nappi, avvocati;

- en nombre de N. P., por los Sres. A. Andreoni y V. Angiolini, avvocati;

- en nombre del Istituto Nazionale della Previdenza Sociale (INPS), por los Sres. M. Sferrazza y V. Stumpo, avvocati;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Cattabriga y el Sr. D. Martin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 34 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”), del artículo 3, apartado 1, letras b) y j), del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1), y del artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro (DO 2011, L 343, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de una serie de litigios entre, por un lado, O. D., R. I. H. V., B. O., F. G., M. K. F. B., E. S., N. P. y S. E. A., nacionales de terceros países, titulares de un permiso único, y, por otro lado, el Istituto Nazionale della Previdenza Sociale (INPS) (Instituto Nacional de la Seguridad Social, Italia), en relación con la negativa a conceder a aquellos un subsidio de natalidad y un subsidio de maternidad.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2011/98

3 Los considerandos 20, 24 y 31 de la Directiva 2011/98 enuncian:

“20) Todos los nacionales de terceros países que residan y trabajen legalmente en un Estado miembro deben gozar al menos de un conjunto común de derechos basados en la igualdad de trato con los nacionales del Estado miembro de acogida, independientemente del propósito inicial o del motivo de la admisión en su territorio. El derecho a la igualdad de trato en los ámbitos precisados en la presente Directiva debe garantizarse no solo a los nacionales de terceros países admitidos en un Estado miembro con el fin de trabajar, sino también a los admitidos con otros fines y que posteriormente hayan obtenido acceso al mercado de trabajo en virtud de otras disposiciones del Derecho de la Unión o nacional, ello incluye a los miembros de la familia de un trabajador de un tercer país admitidos de acuerdo con la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar [(DO 2003, L 251, p. 12)], a los nacionales de terceros países admitidos en el territorio de un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2004/114/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado [(DO 2004, L 375, p. 12)], y a los investigadores admitidos de conformidad con la Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica [(DO 2005, L 289, p. 15)].

[]

24) Los trabajadores de terceros países deben gozar de igualdad de trato en lo que respecta a la seguridad social. Las ramas de la seguridad social se definen en el [Reglamento n.º 883/2004]. Las disposiciones sobre la igualdad de trato en lo que respecta a la seguridad social contempladas en la presente Directiva también deben ser de aplicación a los trabajadores admitidos en un Estado miembro directamente desde un tercer país. []

[]

31) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la [Carta] de conformidad con el artículo 6 [TUE], apartado 1 []”.

4 El artículo 2 de esta Directiva, titulado “Definiciones”, dispone lo siguiente:

“A los efectos de la presente Directiva se aplicarán las siguientes definiciones:

a) “nacional de un tercer país”: toda persona que no es un ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20 [TFUE], apartado 1 []

b) “trabajador de un tercer país”: todo nacional de un tercer país que ha sido admitido en el territorio de un Estado miembro, que reside legalmente en él y que está autorizado, en el contexto de una relación remunerada, a trabajar en ese Estado miembro de acuerdo con el Derecho o las prácticas nacionales;

c) “permiso único”: el permiso de residencia expedido por las autoridades de un Estado miembro por el que se autoriza a un nacional de un tercer país a residir legalmente en su territorio con el fin de trabajar;

[]”.

5 El artículo 3 de la citada Directiva, titulado “Ámbito de aplicación”, establece en sus apartados 1 y 2:

“1. La presente Directiva se aplicará a:

[]

b) los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en un Estado miembro para fines distintos del trabajo de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, estén autorizados a trabajar y sean titulares de un permiso de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1030/2002 [del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO 2002, L 157, p. 1)], y

c) los trabajadores de terceros países que hayan sido admitidos en un Estado miembro con el fin de trabajar de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional.

2. La presente Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países:

[]

i) que sean residentes de larga duración de conformidad con la Directiva 2003/109/CE [del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44)];

[]”.

6 A tenor del artículo 12 de la Directiva 2011/98, titulado “Derecho a la igualdad de trato”:

“1. Los trabajadores de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), gozarán de igualdad de trato con los trabajadores nacionales en el Estado miembro en que residan en lo que se refiere a:

[]

e) ramas de la seguridad social, según lo definido en el Reglamento [n.º 883/2004];

[]

2. Los Estados miembros podrán restringir la igualdad de trato:

[]

b) limitando los derechos conferidos en virtud del apartado 1, letra e), a los trabajadores de terceros países, pero sin restringir dichos derechos para los trabajadores de terceros países que tienen un empleo o que lo hayan tenido durante un período mínimo de seis meses y que estén registrados como desempleados.

Además, los Estados miembros podrán decidir que el apartado 1, letra e), en lo que se refiere a las prestaciones familiares no se aplique a los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a trabajar en el territorio de un Estado miembro por un período no superior a seis meses, ni a los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos para cursar estudios, ni a los nacionales de terceros países [] autorizados a trabajar en virtud de un visado;

[]”.

7 El artículo 16, apartado 1, de esta Directiva establece:

“Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 25 de diciembre de 2013. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.”

Reglamento n.º 883/2004

8 Según el artículo 1, letra z), del Reglamento n.º 883/2004, se entiende por “prestaciones familiares” todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a hacer frente a los gastos familiares, con exclusión de los anticipos de pensiones alimenticias y los subsidios especiales de natalidad y adopción mencionados en su anexo I.

9 El artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

“El presente Reglamento se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:

[]

b) las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas;

[]

j) las prestaciones familiares.”

10 El anexo I del Reglamento n.º 883/2004, titulado “Anticipos de pensiones alimenticias y subsidios especiales de natalidad y adopción”, contiene, en su parte II, una lista de subsidios especiales de natalidad y adopción organizados por Estado miembro. La República Italiana nunca ha sido incluida en esa parte II del anexo I.

Derecho italiano

11 El artículo 1, apartado 125, de la legge n. 190 - Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge di stabilità 2015) [Ley n.º 190, por la que se establecen disposiciones para la elaboración del presupuesto anual y plurianual del Estado (Ley de Finanzas para 2015)], de 23 de diciembre de 2014 (GURI n.º 300, de 29 de diciembre de 2014, suplemento ordinario a la GURI n.º 99) (en lo sucesivo, “Ley n.º 190/2014”), establece un subsidio de natalidad (en lo sucesivo, “subsidio de natalidad”) por cada hijo nacido o adoptado, que se abonará mensualmente, con el fin de fomentar la natalidad y de “contribuir a los gastos para su mantenimiento”.

12 Esa disposición establece que, por cada hijo nacido o adoptado entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2017, se concederá un subsidio anual de 960 euros, que se abonará mensualmente desde el mes del nacimiento o de la adopción hasta el día en que el hijo cumpla tres años o hasta el tercer aniversario de su entrada en la unidad familiar a raíz de su adopción. El INPS abonará ese subsidio siempre que la unidad familiar a la que pertenezca el progenitor que lo solicite se encuentre en una situación económica correspondiente a un determinado valor mínimo del indicador de la situación económica equivalente (ISEE), establecido por el reglamento previsto en el decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri n. 159 - Regolamento concernente la revisione delle modalità di determinazione e i campi di applicazione dell’Indicatore della situazione economica equivalente (ISEE) [Decreto del presidente del Consejo de Ministros n.º 159, por el que se revisan los métodos de determinación y los ámbitos de aplicación del indicador de la situación económica equivalente (ISEE)], de 5 diciembre de 2013 (GURI n.º 19, de 24 de enero de 2014).

13 El artículo 1, apartado 248, de la legge n. 205 - Bilancio di previsione dello Stato per l’anno finanziario 2018 e bilancio pluriennale per il triennio 2018-2020 (Ley n.º 205, por la que se establecen el presupuesto del Estado para el ejercicio financiero 2018 y el presupuesto plurianual para el trienio 2018-2020), de 27 de diciembre de 2017 (GURI n.º 302, de 29 de diciembre de 2017, suplemento ordinario a la GURI n.º 62), establece que se concederá el subsidio de natalidad por cada hijo nacido o adoptado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018 durante un año hasta el día en que el hijo cumpla un año o hasta el primer aniversario de su entrada en la unidad familiar a raíz de su adopción.

14 El artículo 23 quater, apartado 1, del decreto legge n. 119 - Disposizioni urgenti in materia fiscale e finanziaria (Decreto-ley n.º 119, por el que se establecen disposiciones urgentes en materia tributaria y financiera), de 23 de octubre de 2018 (GURI n.º 247, de 23 de octubre de 2018), convertido en ley, con modificaciones, por la Ley n.º 136, de 17 de diciembre de 2018, amplía el derecho del subsidio de natalidad a todo hijo nacido o adoptado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019, hasta el día en que cumpla un año o hasta el primer aniversario de su entrada en la unidad familiar a raíz de su adopción, y prevé un incremento del 20 % por cada hijo posterior al primero.

15 El artículo 1, apartado 340, de la legge n. 160 - Bilancio di previsione dello Stato per l’anno finanziario 2020 e bilancio pluriennale per il triennio 2020-2022 (Ley n.º 160, por la que se establecen el presupuesto del Estado para el ejercicio financiero 2020 y el presupuesto plurianual para el trienio 2020-2022), de 27 de diciembre de 2019 (GURI n.º 304, de 30 de diciembre 2019, suplemento ordinario a la GURI n.º 45), amplió aún más el beneficio del subsidio de natalidad para todo hijo nacido o adoptado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020, hasta que cumpla un año o hasta el primer aniversario de su entrada en la unidad familiar a raíz de la adopción, variando, no obstante, su importe en función de la situación económica de la unidad familiar, definida por el indicador mencionado en el apartado 12 de la presente sentencia, con un incremento del 20 % por cada hijo posterior al primero.

16 Con arreglo al artículo 1, apartado 125, de la Ley n.º 190/2014, podrán ser beneficiarios de dicho subsidio los nacionales italianos, los nacionales de otros Estados miembros y los nacionales de terceros países que sean titulares de un permiso de residencia para residentes de larga duración previsto en el artículo 9 del Decreto Legislativo n.º 286 - Testo unico delle disposizioni concernenti la disciplina dell’immigrazione e norme sulla condizione dello straniero (Decreto Legislativo n.º 286, que contiene el texto refundido de las disposiciones reguladoras de la inmigración y las normas relativas al estatuto de extranjero), de 25 de julio de 1998 (GURI n.º 191, de 18 de agosto de 1998, suplemento ordinario a la GURI n.º 139), que residan en Italia.

17 El artículo 74 del Decreto Legislativo n. 151 - Testo unico delle disposizioni legislative in materia di tutela e sostegno della maternità e della paternità, a norma dell’articolo 15 della legge 8 marzo 2000, n.º 53 (Decreto Legislativo n.º 151, que contiene el texto refundido de las normas legislativas relativas a la protección y ayuda a la maternidad y la paternidad, en aplicación del artículo 15 de la Ley n.º 53 de 8 de marzo de 2000), de 26 de marzo de 2001 (GURI n.º 96, de 26 de abril de 2001, suplemento ordinario a la GURI n.º 93), reconoce el derecho a un subsidio de maternidad (en lo sucesivo, “subsidio de maternidad”), por todo hijo nacido después del 1 de enero de 2001 o por todo menor en situación de acogimiento preadoptivo o adoptado sin acogimiento preadoptivo, a las mujeres residentes en Italia, que sean nacionales de ese Estado miembro o de otro Estado miembro o que sean titulares de un permiso de residencia para residentes de larga duración. Ese subsidio se concede a las mujeres que no gozan de otra prestación de maternidad en el marco de una relación laboral por cuenta propia o ajena o del ejercicio de una profesión liberal, siempre que la unidad familiar no disponga de recursos que superen un importe determinado calculado sobre la base del indicador de la situación económica (ISE), que se cifran en el Decreto Legislativo n. 109 - Definizioni di criteri unificati di valutazione della situazione economica dei soggetti che richiedono prestazioni sociali agevolate, a norma dell’articolo 59, comma 51, della legge 27 dicembre 1997, n.º 449 (Decreto Legislativo n.º 109, por el que se definen criterios unificados para evaluar la situación económica de los solicitantes de prestaciones sociales subvencionadas, con arreglo al artículo 59, apartado 51, de la Ley n.º 449 de 27 de diciembre de 1997), de 31 de marzo de 1998 (GURI n.º 90, de 18 de abril de 1998).

18 La transposición de la Directiva 2011/98 al Derecho interno se realizó mediante el Decreto Legislativo n. 40 - Attuazione della direttiva 2011/98/UE relativa a una procedura unica di domanda per il rilascio di un permesso unico che consente ai cittadini di Paesi terzi di soggiornare e lavorare nel territorio di uno Stato membro e a un insieme comune di diritti per i lavoratori di Paesi terzi che soggiornano regolarmente in uno Stato membro (Decreto Legislativo n.º 40, por el que se transpone la Directiva 2011/98), de 4 de marzo de 2014 (GURI n.º 68, de 22 de marzo de 2014), que introdujo el “permiso único de trabajo”.

Litigio principal y cuestión prejudicial

19 El INPS denegó el subsidio de natalidad a unos nacionales de terceros países, que residen legalmente en Italia y son solamente titulares de un permiso único de trabajo previsto por el Decreto Legislativo n.º 40, por el que se transpone la Directiva 2011/98, por no tener el estatuto de residente de larga duración. Los órganos jurisdiccionales que han conocido del fondo del asunto, ante los cuales aquellos impugnaron tal denegación, estimaron sus pretensiones aplicando el principio de igualdad de trato establecido en el artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98.

20 La Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), pronunciándose sobre los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones adoptadas por varios tribunales de apelación, consideró que ese régimen de subsidio de natalidad infringe varias disposiciones de la Constitución italiana, en relación con los artículos 20, 21, 24, 33 y 34 de la Carta, y planteó a la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia) una serie de cuestiones de inconstitucionalidad del artículo 1, apartado 125, de la Ley n.º 190/2014, en la parte en que este supedita la concesión del subsidio de natalidad en favor de los nacionales de terceros países al requisito de que sean titulares del estatuto de residente de larga duración.

21 Ante la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional), las partes demandantes en las instancias anteriores alegan la inconstitucionalidad de la disposición de que se trata y sostienen que esta también resulta contraria al artículo 12 de la Directiva 2011/98. El INPS, en calidad de parte demandada en las instancias anteriores, solicita por el contrario que se desestimen las cuestiones de inconstitucionalidad al considerar que el subsidio de natalidad es por naturaleza una prima, ajena por tanto del ámbito de la seguridad social, que no está destinada a satisfacer las necesidades primarias y urgentes de las personas. Añade que esa Directiva confiere a los Estados miembros la facultad de excluir discrecionalmente de las prestaciones en cuestión a los nacionales de terceros países que no tengan el estatuto de residente de larga duración, habida cuenta de los límites de los recursos financieros disponibles. Por su parte, el Presidente del Consiglio dei Ministri (presidente del Consejo de Ministros, Italia), en calidad de coadyuvante en las instancias anteriores, solicita que se declaren inadmisibles las cuestiones de inconstitucionalidad o, con carácter subsidiario, que se desestimen por ser manifiestamente infundadas. Sostiene que el subsidio de natalidad no está destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas y que, también según el Derecho de la Unión, únicamente el estatuto de residente de larga duración permite aspirar a la plena asimilación de los nacionales de terceros países con los ciudadanos de la Unión en materia de prestaciones sociales.

22 Por las mismas razones que las relativas al subsidio de natalidad, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) también planteó al órgano jurisdiccional remitente una cuestión de inconstitucionalidad acerca del artículo 74 del Decreto Legislativo n.º 151, de 26 de marzo de 2001, relativo al subsidio de maternidad. Ante el órgano jurisdiccional remitente, los demandantes en las instancias anteriores alegan la inconstitucionalidad de esa disposición, mientras que el presidente del Consejo de Ministros solicita que se declare la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad o, con carácter subsidiario, que se desestime por ser manifiestamente infundada.

23 En apoyo de su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente señala, entre otras cosas, que es competente para determinar si las disposiciones nacionales son contrarias a los derechos y principios consagrados en la Carta. Afirma que, cuando se le plantea con carácter prejudicial una cuestión de inconstitucionalidad que afecta a esos derechos y a esos principios, está obligado a comprobar si la disposición en cuestión vulnera tanto los derechos y principios constitucionales como los consagrados en la Carta, toda vez que las garantías previstas en la Constitución italiana se completan con las consagradas en la Carta. En su calidad de órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 267 TFUE, plantea al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial en todos los casos en que sea necesario para aclarar el sentido y los efectos de las disposiciones de la Carta y puede, al término de esta apreciación, declarar la inconstitucionalidad de la disposición controvertida, eliminándola así del ordenamiento jurídico nacional con efectos erga omnes.

24 El órgano jurisdiccional remitente considera que los derechos y principios constitucionales a los que se refiere la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) y los consagrados en la Carta, enriquecidos por el Derecho derivado, están inseparablemente unidos, se complementan y están en armonía entre sí, y que la prohibición de la discriminación arbitraria y la protección de la maternidad y de la infancia, consagradas en la Constitución italiana, deben interpretarse a la luz de las indicaciones vinculantes dadas por el Derecho de la Unión.

25 Remitiéndose al artículo 12 de la Directiva 2011/98 y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente señala que debe examinar el derecho a la igualdad de trato en relación con las ramas de la seguridad social definidas por el Reglamento n.º 883/2004 y precisa que, al establecer el régimen de permiso único, la República Italiana no se acogió expresamente a la posibilidad de introducir las excepciones previstas por esa Directiva. Considera necesario, antes de pronunciarse sobre las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación), solicitar al Tribunal de Justicia que interprete las disposiciones del Derecho de la Unión que influyen en la respuesta que debe darse a tales cuestiones.

26 A este respecto, señala que el subsidio de natalidad, debido en particular a las modificaciones significativas que ha sufrido en los últimos años, presenta aspectos inéditos con respecto a las prestaciones familiares ya examinadas por el Tribunal de Justicia. En este sentido, observa que, aunque este subsidio está vinculado a criterios objetivos definidos por la ley y está incluido en la categoría de las prestaciones de la seguridad social, tiene una serie de funciones que podrían generar dudas acerca de su calificación como prestación familiar.

27 Por un lado, afirma que el subsidio de natalidad tiene la función de una prima destinada a fomentar la natalidad, propósito que se confirma con el desarrollo del régimen, que introdujo una prestación universal con un incremento para los hijos posteriores al primero. Por otro lado, el artículo 1, apartado 125, de la Ley n.º 190/2014, en su redacción inicial, al supeditar la concesión de ese subsidio a un requisito relativo a los ingresos, parece reconocer que la situación de necesidad de la familia beneficiaria resulta pertinente. Por tanto, afirma que el objetivo del citado subsidio es también apoyar a las unidades familiares que se encuentran en una situación económica precaria y proporcionar a los menores los cuidados esenciales. Este último propósito se ve confirmado por las recientes modificaciones legislativas que, al tiempo que convierten el subsidio de natalidad en una medida asistencial universal, han modulado su cuantía en función de los distintos umbrales de renta y, por tanto, de los diferentes niveles de necesidad.

28 Además, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el subsidio de maternidad debe incluirse entre las prestaciones garantizadas por el artículo 34 de la Carta, a la luz del Derecho derivado que tiene por objeto garantizar un conjunto común de derechos, basado en la igualdad de trato con los nacionales del Estado miembro de acogida, para todos los nacionales de terceros países que residen y trabajan legalmente en un Estado miembro.

29 En estas circunstancias, la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

“¿Debe interpretarse el artículo 34 de la [Carta] en el sentido de que su ámbito de aplicación comprende el subsidio de natalidad y el subsidio de maternidad, en virtud del artículo 3, apartado 1, letras b) y j), del Reglamento [n.º 883/2004], a que se hace mención en el artículo 12, apartado 1, letra e), de la [Directiva 2011/98] y, por consiguiente, debe interpretarse el Derecho de la Unión en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no extiende a los extranjeros titulares del permiso único previsto en la misma Directiva las prestaciones antes citadas, que sí se conceden a los extranjeros titulares de un permiso de residencia [de la Unión] para residentes de larga duración?”

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

30 El órgano jurisdiccional remitente solicitó al Tribunal de Justicia que el presente asunto se tramitara por el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento.

31 En apoyo de su solicitud, alega que la cuestión prejudicial planteada en el marco de la presente petición es objeto de extensa discusión por los órganos jurisdiccionales italianos, lo que podría dar lugar a numerosas peticiones de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia. En efecto, la amplitud del contencioso relativo a esta cuestión ha dado lugar a una incertidumbre en la interpretación del Derecho de la Unión entre, por una parte, la administración competente para conceder los subsidios de que se trata y, por otra parte, los órganos jurisdiccionales italianos, ya que solo estos últimos atribuyen un efecto directo al artículo 12 de la Directiva 2011/98.

32 Del artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento resulta que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones del citado Reglamento de Procedimiento, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

33 En el presente asunto, el 17 de septiembre de 2020, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, desestimar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente mencionada en el apartado 30 de la presente sentencia, al no cumplirse los requisitos para acceder a dicha solicitud, en particular, la presencia de circunstancias excepcionales.

34 En efecto, por un lado, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el gran número de personas o de situaciones jurídicas potencialmente afectadas por la resolución que un órgano jurisdiccional remitente deba dictar después de haber planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia no puede, como tal, constituir una circunstancia excepcional que pueda justificar el recurso a un procedimiento acelerado [sentencia de 8 de diciembre de 2020, Staatsanwaltschaft Wien (Órdenes de transferencia falsificadas), C-584/19, EU:C:2020:1002, apartado 36].

35 Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha determinado que la necesidad de unificar la jurisprudencia nacional divergente, aun siendo legítima, no puede bastar, por sí sola, para justificar un procedimiento acelerado (véase, en ese sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2018, Oro Efectivo, C-185/18, no publicado, EU:C:2018:298, apartado 17).

36 La República Italiana solicitó, de conformidad con el artículo 16, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que el asunto fuera resuelto por la Gran Sala del Tribunal de Justicia.

Sobre la cuestión prejudicial

Sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial en la parte en que se refiere al subsidio de maternidad

37 La Comisión alberga dudas acerca de la admisibilidad de la cuestión prejudicial en la parte en que se refiere al subsidio de maternidad, ya que la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación), al plantear la cuestión de inconstitucionalidad al órgano jurisdiccional remitente, la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional), precisó que los hechos del procedimiento principal eran anteriores al 25 de diciembre de 2013, fecha en la que finalizaba el plazo para la transposición de la Directiva 2011/98 establecido en su artículo 16, apartado 1. El Gobierno italiano, por su parte, duda de que los recurrentes en el procedimiento principal sean titulares de un permiso único de trabajo, señalando que parecen ser titulares de otro tipo de permiso de residencia. En particular, señala que este subsidio está reservado a las personas que no pueden calificarse de “trabajadores”. Ahora bien, el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2011/98 solo es de aplicación a los nacionales de terceros países que poseen tal condición.

38 A este respecto, debe recordarse que, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 13 de noviembre de 2018, Čepelnik, C-33/17, EU:C:2018:896, apartado 20).

39 De ello se deriva que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 13 de noviembre de 2018, Čepelnik, C-33/17, EU:C:2018:896, apartado 21).

40 En el presente asunto, ciertamente, los particulares no pueden invocar una directiva para hechos anteriores a su transposición con el fin de que se dejen de aplicar disposiciones nacionales preexistentes que puedan resultar contrarias a esa directiva (véase, en ese sentido, la sentencia de 5 de febrero de 2004, Rieser Internationale Transporte, C-157/02, EU:C:2004:76, apartados 67 y 68 y jurisprudencia citada). No obstante, debe señalarse que el órgano jurisdiccional remitente no es el órgano jurisdiccional que debe pronunciarse directamente sobre los litigios principales, sino un órgano jurisdiccional de carácter constitucional al que se ha remitido una cuestión de puro Derecho, independiente de los hechos planteados ante el órgano jurisdiccional que conoce del fondo del asunto, cuestión a la que debe responder a la luz tanto de las normas del Derecho nacional como de las normas del Derecho de la Unión, con el fin de proporcionar, no solo al tribunal que le ha remitido la cuestión, sino también a todos los tribunales italianos, una decisión con efectos erga omnes, que dichos tribunales deberán aplicar en cualquier litigio pertinente del que conozcan. En estas circunstancias, la interpretación del Derecho de la Unión solicitada por el órgano jurisdiccional remitente está relacionada con el objeto del litigio del que conoce, que se refiere exclusivamente a la constitucionalidad de unas disposiciones nacionales conforme al Derecho constitucional nacional interpretado a la luz del Derecho de la Unión.

41 Por otra parte, la cuestión de si el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2011/98 se aplica únicamente a los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia en el Estado miembro de acogida con el fin de trabajar en él o si, por el contrario, esa disposición abarca también a los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia con fines distintos del trabajo y autorizados a trabajar en ese Estado miembro, se refiere a la interpretación de esa Directiva y, por tanto, al fondo del presente asunto.

42 De ello se deduce que esta cuestión es admisible, incluso en lo que se refiere al subsidio de maternidad.

Sobre el fondo

43 El órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 34 de la Carta y determine si el subsidio de natalidad y el subsidio de maternidad están comprendidos en su ámbito de aplicación y si el artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98 se opone a una normativa nacional que excluye a los nacionales de terceros países titulares de un permiso único, en el sentido del artículo 2, letra c), de dicha Directiva, de la percepción de dichos subsidios.

44 Cabe señalar que, en virtud del artículo 34, apartado 1, de la Carta, la Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales que proporcionan protección en casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida de empleo, de acuerdo con las normas establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. Además, el artículo 34, apartado 2, de la Carta establece que toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la Unión tiene derecho a las prestaciones de seguridad social y a las ventajas sociales con arreglo al Derecho de la Unión y a las legislaciones y prácticas nacionales.

45 Por otra parte, el artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98, la cual, como enuncia su considerando 31, respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta, establece que los trabajadores de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), de dicha Directiva gozarán de igualdad de trato con los trabajadores nacionales en el Estado miembro en el que residan en lo que se refiere a las ramas de la seguridad social, según lo definido en el Reglamento n.º 883/2004.

46 Por lo tanto, por esta remisión al Reglamento n.º 883/2004, debe considerarse que el artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98 concreta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social previsto en el artículo 34, apartados 1 y 2, de la Carta.

47 Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al adoptar medidas comprendidas dentro del ámbito de aplicación de una directiva que concreta un derecho fundamental previsto por la Carta, los Estados miembros deben respetar dicha directiva (véase, en ese sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 2014, Schmitzer, C-530/13, EU:C:2014:2359, apartado 23 y jurisprudencia citada). De ello se desprende que la cuestión prejudicial planteada debe examinarse a la luz de la Directiva 2011/98. El ámbito de aplicación del artículo 12, apartado 1, letra e), de esa Directiva está determinado por el Reglamento n.º 883/2004.

48 Asimismo, hay que precisar que el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2011/98 se aplica tanto a los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en un Estado miembro con el fin de trabajar de conformidad con el Derecho de la Unión o el Derecho nacional como a los nacionales de terceros países que hayan sido admitidos en un Estado miembro con fines distintos del trabajo de conformidad con el Derecho de la Unión o el Derecho nacional, estén autorizados a trabajar y sean titulares de un permiso de residencia de conformidad con el Reglamento n.º 1030/2002.

49 Como se desprende del considerando 20 de dicha Directiva, esta disposición no se limita a garantizar la igualdad de trato de los titulares de un permiso único de trabajo, sino que también se aplica a los titulares de un permiso de residencia para fines distintos del trabajo que están autorizados a trabajar en el Estado miembro de acogida.

50 En estas circunstancias, ha de considerarse que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye a los nacionales de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), de esa Directiva de la percepción del subsidio de natalidad y del subsidio de maternidad previstos en esa normativa.

51 Teniendo en cuenta que, como se ha expuesto en el apartado 45 de la presente sentencia y como se desprende del considerando 24 de la Directiva 2011/98, para poder disfrutar de la igualdad de trato prevista en el artículo 12, apartado 1, letra e), de esa Directiva, es necesario que las prestaciones de que se trata estén comprendidas en las ramas de la seguridad social definidas en el Reglamento n.º 883/2004, procede, para responder a esta cuestión, examinar si el subsidio de natalidad y el subsidio de maternidad constituyen prestaciones comprendidas en las ramas de la seguridad social enumeradas en el artículo 3, apartado 1, de ese Reglamento.

52 A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la distinción entre las prestaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 883/2004 y las excluidas de él se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, en particular sus fines y los requisitos para su concesión, y no en el hecho de que una prestación se califique o no como prestación de seguridad social en la legislación nacional [sentencias de 21 de junio de 2017, Martínez Silva, C-449/16, EU:C:2017:485, apartado 20 y jurisprudencia citada, y de 2 de abril de 2020, Caisse pour l’avenir des enfants (Hijo del cónyuge de un trabajador fronterizo), C-802/18, EU:C:2020:269, apartado 35 y jurisprudencia citada].

53 El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que una prestación puede considerarse prestación de seguridad social en la medida en que, por un lado, se concede a sus beneficiarios, sin ninguna apreciación individual y discrecional de sus necesidades personales, basándose en una situación definida legalmente y, por otro, se refiere a uno de los riesgos expresamente enumerados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004 [sentencias de 21 de junio de 2017, Martínez Silva, C-449/16, EU:C:2017:485, apartado 20 y jurisprudencia citada, y de 2 de abril de 2020, Caisse pour l’avenir des enfants (Hijo del cónyuge de un trabajador fronterizo), C-802/18, EU:C:2020:269, apartado 36 y jurisprudencia citada].

54 Así, por lo que respecta al primer requisito mencionado en el apartado anterior, el Tribunal de Justicia ha declarado que las prestaciones que se conceden automáticamente a las familias que responden a ciertos criterios objetivos relativos, en particular, al número de sus miembros, sus ingresos y sus recursos patrimoniales, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, y que están destinadas a compensar las cargas familiares deben tener la consideración de prestaciones de seguridad social [sentencias de 21 de junio de 2017, Martínez Silva, C-449/16, EU:C:2017:485, apartado 22 y jurisprudencia citada, y de 2 de abril de 2020, Caisse pour l’avenir des enfants (Hijo del cónyuge de un trabajador fronterizo), C-802/18, EU:C:2020:269, apartado 37].

55 Además, cabe recordar que, en relación con este requisito, el Tribunal de Justicia ha declarado, en lo que se refiere a las prestaciones cuya concesión se otorga o deniega o cuyo importe se calcula teniendo en cuenta los ingresos del beneficiario, que la concesión de tales prestaciones no depende de la apreciación individual de las necesidades personales del solicitante, puesto que el criterio que determina el derecho a esa prestación es un criterio objetivo y legalmente definido, sin que la autoridad competente pueda tener en cuenta otras circunstancias personales (sentencia de 12 de marzo de 2020, Caisse d’assurance retraite et de la santé au travail d’Alsace-Moselle, C-769/18, EU:C:2020:203, apartado 28 y jurisprudencia citada).

56 El Tribunal de Justicia ha precisado además que, para poder considerar que no se cumple dicho requisito, la apreciación discrecional, por la autoridad competente, de las necesidades personales del beneficiario de una prestación debe referirse, ante todo, al nacimiento del derecho a dicha prestación. Esas consideraciones son válidas, mutatis mutandis, en lo que atañe a la apreciación individual, por la autoridad competente, de las necesidades personales del beneficiario de una prestación (sentencia de 12 de marzo de 2020, Caisse d’assurance pension et de la santé au travail d’Alsace-Moselle, C-769/18, EU:C:2020:203, apartado 29 y jurisprudencia citada).

57 En lo que respecta a la cuestión de si una determinada prestación figura entre las prestaciones familiares a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 883/2004, procede señalar que, según el artículo 1, letra z), de este Reglamento, por “prestaciones familiares” se entienden todas las prestaciones en especie o en metálico destinadas a hacer frente a los gastos familiares, con exclusión de los anticipos de pensiones alimenticias y los subsidios especiales de natalidad y adopción mencionados en el anexo I de dicho Reglamento. El Tribunal de Justicia ha declarado que la expresión “hacer frente a los gastos familiares” debe interpretarse en el sentido de que se refiere, en particular, a una contribución pública al presupuesto familiar, destinada a aligerar las cargas derivadas de la manutención de los hijos [sentencia de 2 de abril de 2020, Caisse pour l’avenir des enfants (Hijo del cónyuge de un trabajador fronterizo), C-802/18, EU:C:2020:269, apartado 38 y jurisprudencia citada].

58 En el caso de autos, por lo que respecta al subsidio de natalidad, de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente y expuesta en los apartados 11 a 16 y en los apartados 26 y 27 de la presente sentencia se desprende que, por un lado, se concede para todo hijo nacido o adoptado cuyos padres residan en Italia y tengan la nacionalidad italiana o sean ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o tengan la condición de residentes de larga duración. Aunque inicialmente este subsidio se concedía a las unidades familiares cuyos recursos no superaban un determinado límite fijado por la ley, posteriormente se extendió a todas las unidades familiares sin requisito de ingresos, variando su cuantía en función de los recursos de la unidad familiar, con un incremento del 20 % por cada hijo posterior al primero. Así pues, esta prestación se concede automáticamente a las unidades familiares que cumplen determinados criterios objetivos definidos legalmente, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales del solicitante. En particular, de la resolución de remisión se desprende que, en un primer momento, la concesión o la denegación del subsidio de natalidad se basaba en los recursos de la unidad familiar de la que formaba parte el progenitor solicitante, a partir de un criterio objetivo y legalmente definido, a saber, el indicador de la situación económica equivalente, sin que la autoridad competente pudiera tener en cuenta otras circunstancias personales. Posteriormente, el subsidio de natalidad se concede con independencia del nivel de recursos de la unidad familiar, especificándose, no obstante, que el importe real del subsidio se calcula, en esencia, en función de dicho indicador.

59 Por otro lado, el subsidio de natalidad consiste en una cantidad de dinero que el INPS abona mensualmente a sus beneficiarios y está destinado, entre otras cosas, a contribuir a los gastos que conlleva el nacimiento o la adopción de un hijo. Por tanto, se trata de una prestación en metálico destinada, en particular, a aligerar, mediante una contribución pública al presupuesto familiar, las cargas derivadas de la manutención de un hijo recién nacido o adoptado, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 57 de la presente sentencia. Además, dado que la República Italiana nunca ha sido incluida, como se ha señalado en el apartado 10 de la presente sentencia, en la parte II del anexo I del Reglamento n.º 883/2004, dedicada a los subsidios especiales de natalidad y adopción, el subsidio de natalidad controvertido en el litigio principal no está comprendido en el ámbito de aplicación de ese anexo y, por tanto, no puede excluirse, a la luz de este, del concepto de “prestaciones familiares”, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 57 de la presente sentencia.

60 De ello se desprende que el subsidio de natalidad constituye una prestación familiar en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra j), del Reglamento n.º 883/2004. A este respecto, resulta irrelevante que el subsidio cumpla una doble función, a saber, como señala el órgano jurisdiccional remitente, tanto la de contribución a los gastos derivados del nacimiento o de la adopción de un hijo como la de prima destinada a fomentar la natalidad, ya que una de estas funciones está relacionada con la rama de la seguridad social a la que se refiere esa disposición (véanse, en ese sentido, las sentencias de 16 de julio de 1992, Hughes, C-78/91, EU:C:1992:331, apartados 19 y 20, y de 15 de marzo de 2001, Offermanns, C-85/99, EU:C:2001:166, apartado 45).

61 Por lo que respecta al subsidio de maternidad, de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente y expuesta en el apartado 17 de la presente sentencia se desprende que se concede, por todo hijo nacido o adoptado o por todo menor en situación de acogimiento preadoptivo, a las mujeres residentes en Italia que sean nacionales de la República Italiana o de otro Estado miembro o que tengan la condición de residentes de larga duración, siempre que no perciban otra prestación de maternidad en el marco de una relación laboral por cuenta ajena o propia o del ejercicio de una profesión liberal y que los recursos de la unidad familiar a la que pertenece la madre no superen una determinada cuantía.

62 Así pues, resulta que, por un lado, el subsidio de maternidad se concede automáticamente a las madres que cumplen determinados criterios objetivos definidos legalmente, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales de la interesada. En particular, el subsidio de maternidad se concede o se deniega teniendo en cuenta, además de la falta de otra prestación de maternidad en el marco de una relación laboral o del ejercicio de una profesión liberal, los recursos de la unidad familiar de la que forma parte la madre sobre la base de un criterio objetivo y legalmente definido, a saber, el indicador de la situación económica, sin que la autoridad competente pueda tener en cuenta otras circunstancias personales. Por otro lado, se refiere a la rama de la seguridad social mencionada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 883/2004.

63 De ello se desprende que el subsidio de natalidad y el subsidio de maternidad están comprendidos en las ramas de la seguridad social respecto de las cuales los nacionales de terceros países a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva 2011/98 gozan del derecho a la igualdad de trato previsto en el artículo 12, apartado 1, letra e), de esa Directiva.

64 Por otra parte, debe señalarse que, como afirma el órgano jurisdiccional remitente, la República Italiana no ha hecho uso de la posibilidad que tienen los Estados miembros de limitar la igualdad de trato, tal como prevé el artículo 12, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/98.

65 Por consiguiente, procede considerar que una normativa nacional que excluye a los nacionales de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva 2011/98 de la percepción de un subsidio de natalidad y de un subsidio de maternidad no es conforme con el artículo 12, apartado 1, letra e), de esa Directiva.

66 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye a los nacionales de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), de esa Directiva de la percepción del subsidio de natalidad y del subsidio de maternidad previstos en esa normativa.

Costas

67 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 12, apartado 1, letra e), de la Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye a los nacionales de terceros países a los que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras b) y c), de esa Directiva de la percepción del subsidio de natalidad y de la prestación de maternidad previstos en esa normativa.

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