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Medidas de prevención para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2

21/09/2021
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Decreto 38/2021, de 17 de septiembre, del Lehendakari, de refundición en un único texto y actualización y determinación de medidas de prevención para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 (BOPV de 18 de septiembre de 2021). Texto completo.

DECRETO 38/2021, DE 17 DE SEPTIEMBRE, DEL LEHENDAKARI, DE REFUNDICIÓN EN UN ÚNICO TEXTO Y ACTUALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN PARA CONTENER LA PROPAGACIÓN DE INFECCIONES CAUSADAS POR EL SARS-COV-2.

Por Decreto 33/2021, de 7 de julio del Lehendakari se procedió a la determinación de las medidas específicas de prevención aplicables en función del nivel de alerta predeterminado por la Ley 2/2021, de 24 de junio Vínculo a legislación, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19.

La evaluación continua y seguimiento comprometido en aquel Decreto ha deparado sucesivos pronunciamientos de readaptación de las medidas, mediante Decreto 34/2021, 35/2021 y 36/2021.

Así se ha llegado a la circunstancia actual de proceder mediante este nuevo Decreto, una vez analizadas las diversas determinaciones y medidas en profundidad en el foro del Labi, a una refundición de las determinaciones precedentes, con su coyuntural actualización.

Se trata de mantener los instrumentos y soluciones de comportamiento humano, individual y colectivo, que requieren del control y la intervención por las autoridades, a las que tradicionalmente se ha habilitado explícitamente desde el ordenamiento jurídico en todo tipo de facetas, desde la previsión inicial hecha en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, de medidas especiales en materia de salud pública, incidiendo por tanto una vez más en medidas de diversa naturaleza para hacer frente a la expansión vírica, con una previsible utilidad que ha quedado acreditada por la recurrencia a las mismas o similares medidas de manera sistemática por los países de nuestro entorno, todo ello de conformidad con lo señalado por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos internacionales.

Más allá del soporte también normativo que ofrece el conjunto de la legislación ordinaria, tanto estatal como autonómica, se integran los pronunciamientos y actuaciones coordinadas en materia de salud pública que se han gestionado en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Las medidas que se adoptan responden a la evaluación epidemiológica permanente que se realiza, considerando en tal sentido que están justificadas y que son proporcionales y adecuadas para la prevención que se pretende como objetivo principal, dentro del marco previsto y predeterminado en la Ley. A efectos de la aplicación de medidas, la situación actual se clasifica en un nivel de alerta 1.

La favorable evolución de los diferentes indicadores permite, en este momento, contemplar y proyectar una atenuación progresiva del rigor de las medidas en vigor y proceder a su revisión con el objeto de favorecer un desenvolvimiento menos limitado en la diversidad de la actividad social. Todo ello, sin dejar de apelar a la prudencia y a la prevención que, en todo caso, debe mantenerse puesto que persiste todavía la capacidad infectiva del SARS-CoV-2 y de sus diferentes variantes.

Corresponde al Lehendakari de Euskadi aprobar este Decreto por virtud de lo dispuesto en el artículo 8.1 Vínculo a legislación de la Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19, por lo que atendiendo a lo dispuesto en dicha Ley y demás de aplicación general,

DISPONGO:

Artículo 1.- Situación de la emergencia sanitaria vigente.

Se encuentra declarada y vigente la emergencia sanitaria prevista en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19, resultando de aplicación las medidas que se determinan en el presente Decreto, en función de la evaluación epidemiológica realizada, y teniendo en cuenta el marco legal de medidas previsto para el nivel de alerta 1, atendiendo al conjunto de indicadores de incidencia directa y complementaria, todo ello según el artículo 7 de dicha Ley.

Artículo 2.- Medidas generales y de prevención.

1.- Se determina la aplicación del conjunto de medidas generales y de prevención establecidas en el Capítulo I del Título V, artículos 20 Vínculo a legislación y siguientes, de la Ley 2/2021, de 24 de junio, sin perjuicio de las adaptaciones específicas que se establecen en este Decreto.

2.- Será obligatorio el uso de la mascarilla para las personas mayores de seis años en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentren abierto al público.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3, Vínculo a legislación de la Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19, se entenderá que el uso de la mascarilla en espacios al aire libre será preceptivo siempre que no resulte posible mantener de modo constante una distancia mínima de 1,5 metros entre personas. En consecuencia, la obligatoriedad del uso de la mascarilla se extiende a todo tipo de entornos urbanos transitados tales como cascos viejos, zonas comerciales y de tiendas, mercados, mercadillos, o áreas en que se encuentren establecimientos de hostelería, así como en todos los espacios y paseos marítimos, en parques infantiles, aceras, pasos de peatones, plazas o calles con concurrencia de personas.

Queda exento su uso en el medio natural, siempre que no se produzca aglomeración o concurrencia con otras personas no convivientes.

En establecimientos y servicios de hostelería y restauración, se excluye la obligación del uso de la mascarilla únicamente en el momento de la ingesta de alimentos o bebidas. En caso contrario, su uso es obligatorio en todo momento y tanto en interiores como en las terrazas.

En el desarrollo de cualquier actividad deportiva queda exceptuado su uso en espacios naturales, en entornos urbanos periféricos sin concurrencia de viandantes, en piscinas, en entrenamiento y competición de equipos inmersos en competición profesional o semi-profesional y en los momentos extraordinarios de actividad física intensa en exteriores.

No será exigible el uso de la mascarilla en las playas y piscinas durante el baño y mientras se permanezca en un espacio determinado, siempre y cuando se pueda respetar la distancia de seguridad interpersonal entre las personas usuarias. Para los desplazamientos y paseos en las playas y piscinas el uso de mascarilla será obligatorio cuando no resulte posible mantener de modo constante una distancia mínima de 1,5 metros entre personas.

Es obligatorio e imprescindible el uso de las mascarillas para mayores de 6 años al utilizar cualquiera de los modos de transporte de viajeros indicados desde el inicio hasta la finalización del viaje, salvo en los supuestos legales de exención. No será exigible el uso de mascarillas en el transporte privado si las personas ocupantes conviven en el mismo domicilio. La persona profesional de transporte cuyo espacio de trabajo no esté separado del público en un habitáculo propio o acotado por mampara de protección, deberá igualmente portar mascarilla durante el servicio.

3.- Serán asimismo de aplicación las causas y supuestos de no exigibilidad del uso de mascarillas previstos legalmente, con las formas de acreditación de la exención que se encuentren establecidas.

Artículo 3.- Medidas específicas.

En función de los ámbitos generales de actuación, se determinan de aplicación las siguientes medidas:

1.- El horario límite de cierre para todas las actividades comerciales, sociales y culturales se establece como máximo hasta las 03:00 horas, sin perjuicio de su ajuste al horario que proceda, incluso más temprano, cuando exista una regulación ordinaria de horarios aplicable al respecto. El horario de apertura se regirá por sus normas ordinarias.

2.- El aforo máximo permitido en las diversas actividades se sitúa en el 75 por ciento para todos los locales e instalaciones, salvo en las que se aplique una limitación específica. El uso constante de mascarilla es obligatorio. Todos los locales e instalaciones deberán ventilarse de forma continua. Los distintos medios de transporte podrán completar el aforo permitido en su regulación específica.

3.- Con carácter general, el máximo de personas susceptible de reunión en recintos para cualquier tipo de evento social, cultural o deportivo no superará las 1.500 personas en interiores y las 1.800 personas en exteriores. Con carácter específico:

- En recintos cerrados con capacidad superior a 3.000 personas, el aforo máximo no podrá superar el 40 por ciento, y en recintos abiertos, el 60 por ciento. El uso constante de mascarilla es obligatorio en el desarrollo de cualquier evento en estos recintos. Siempre que sea posible, se establecerán sectores independientes de menos de 1.000 personas, con puntos de acceso y zonas de paso independiente.

- En eventos que se realicen al aire libre, tanto en entornos urbanos como en el medio natural, la organización deberá respetar las directrices de la Dirección de Salud Pública y Adicciones establecidas para la asistencia de público en estas actividades.

- Se habilita a la Dirección de Salud Pública y Adicciones para establecer protocolos que permitan el uso de instalaciones con otro tipo de aforos para la realización de pruebas piloto con fines sanitarios y de salud pública.

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19, en eventos sociales en los que se producen aglomeraciones esporádicas o accidentales de personas que no están sujetas a control por ningún organizador concreto, público o privado, será de estricto y obligado cumplimiento el mantenimiento de la distancia interpersonal de 1,5 metros, salvo convivientes, y un aforo máximo estimado de 1 persona por cada 4 metros cuadrados del espacio computable de superficie en que se esté produciendo la aglomeración. En todo caso, se deberán respetar todas las directrices y guías que establezca la Dirección de Salud Pública y Adicciones para ordenar la estancia y la asistencia de público en condiciones que eviten el riesgo de transmisión vírica.

4.- En los establecimientos de hostelería y restauración se establece el 75 por ciento de aforo en los interiores y la prohibición de consumo en barra o de pie. La organización del servicio en interiores podrá ser de hasta ocho personas por mesa o grupo de mesas y de hasta doce en terrazas. El uso de mascarilla es obligatorio, salvo en el momento de la ingesta.

5.- El aforo en los interiores de establecimientos de juego y apuestas se establece en el 75 por ciento. Si disponen de servicio de hostelería o restauración se atendrán a las condiciones previstas para este sector.

6.- Los txokos, y sociedades gastronómicas observarán las siguientes reglas:

- Se determina su límite de aforo al 75 por ciento de su capacidad, la prohibición de cualquier consumo en barra o de pie, así como el uso obligatorio de mascarilla salvo en el momento de la ingesta.

- La organización de personas usuarias deberá realizarse de modo que no se supere el número de ocho personas por mesa.

7.- Las lonjas, locales juveniles y similares podrán proceder a su reapertura desde el momento en que la vacunación en la franja de edad de entre 16 y 29 años, supere el 85 % de pauta completa. La página web del Departamento de Salud (https://www.euskadi.eus) divulgará está información, siendo eficaz su referencia a efectos de la apertura de estos recintos. Las reglas que deberán aplicarse desde su reapertura son las siguientes:

- Se determina su límite de aforo al 75 por ciento de su capacidad, la prohibición de cualquier consumo en barra o de pie, así como el uso obligatorio de mascarilla salvo en el momento de la ingesta.

- La organización de personas usuarias deberá realizarse de modo que no se supere el número de ocho personas por mesa o agrupación de asientos. Se deberá asegurar, en todo caso, que se mantiene la debida distancia de, al menos, 1,5 metros entre mesas o agrupaciones diferentes.

8.- Las discotecas y resto de establecimientos de ocio nocturno podrán reanudar su actividad, de acuerdo a las siguientes reglas:

- Se determina mantener una ventilación adecuada y constante y su límite de aforo en interiores al 50 por ciento de su capacidad, estando prohibido el consumo en barra o de pie. El uso de mascarilla será obligatorio, salvo en el momento de la ingesta.

- Deberá mantenerse una distancia de 1,5 metros entre mesas diferentes. La organización del servicio en interiores podrá ser de hasta ocho personas por mesa o grupo de mesas y de hasta doce en terrazas. El uso de pista de baile solo podrá realizarse con mascarilla.

9.- El número máximo en las visitas de grupos a museos, salas de exposiciones, centros recreativos y turísticos que se realicen en interiores será de 20 personas. Los grupos escolares estables podrán asistir a los museos con un solo guía.

10.- La actividad que se realice en euskaltegis, academias, autoescuelas, escuelas y centros de formación no reglada, tanto públicos como privados, podrá impartirse en grupos de un máximo de hasta 25 personas.

11.- Las entidades organizadoras de actividades de tiempo libre educativo deberán contar con un protocolo anti-COVID para asegurar el cumplimiento efectivo de todas las medidas preventivas, atendiendo a las directrices establecidas por la Dirección de Salud Pública y Adicciones.

12.- La práctica deportiva en instalaciones interiores podrá estructurarse en grupos de hasta 16 personas. El uso de vestuarios se realizará con una ocupación del 50 por ciento de su aforo máximo y uso individual de duchas o mantenimiento de una distancia interpersonal de dos metros. Adicionalmente, se deberán respetar las directrices y guías que establezca la Dirección de Salud Pública y Adicciones para el desarrollo de la actividad deportiva en general o en ámbitos específicos de la misma.

13.- Se determina el deber de no formar parte de encuentros, fiestas o eventos, ni en exteriores ni en interiores, que representen aglomeración de personas sin aplicación de los protocolos y medidas preventivas en vigor.

14.- Las administraciones públicas y las empresas podrán determinar el retorno al desempeño presencial en todos aquellos puestos de trabajo que no se encuentren regulados por la normativa sobre el trabajo a distancia o teletrabajo. Esta determinación deberá tener en cuenta la tipología y condiciones particulares de cada ámbito laboral y mantener las medidas de prevención básicas como son el uso de mascarilla y la ventilación, de acuerdo a lo que, en su caso, indiquen los servicios de salud laboral.

Artículo 4.- Obligaciones de responsabilidad sanitaria.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19, las personas contagiadas y las que hubieran tenido contacto con ellas están obligadas a colaborar en la labor de rastreo y trazabilidad de los contagios, por lo que se insta a la ciudadanía a extremar el rigor en la atención de llamadas que les dirijan las personas responsables del seguimiento y a suministrar toda la información requerida con el máximo de celeridad y veracidad.

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de COVID-19, las personas afectadas por los brotes epidémicos tienen la obligación personal de confinamiento, que deberá dar lugar al cumplimiento riguroso de las obligaciones de aislamiento, sin posibilidad de desplazarse ni de relacionarse presencialmente con otras personas, así como de cuarentena, en relación con todas aquellas otras personas o grupo de personas a quienes se les indique la sospecha de haber podido ser contagiadas. Todas ellas deberán cumplir las indicaciones de las autoridades o los servicios sanitarios conforme a los protocolos en vigor y la situación concreta de cada caso.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Las medidas referidas en el presente Decreto serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica, pudiendo, a estos efectos, prorrogarse, modificarse o dejarse sin efectos en el plazo de 15 días, sin perjuicio de que resulte procedente o necesaria cualquier readecuación con anterioridad a dicha fecha.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto surtirá efectos, a partir del momento de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Contra lo dispuesto en el presente Decreto se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

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