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  • EDICIÓN DE 17/09/2021
 
 

La mera condición de socio no le otorga legitimación activa para impugnar decisiones administrativas que afecten a la sociedad a la que pertenece

17/09/2021
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Confirma la Sala la sentencia que no reconoció legitimación activa al socio de una entidad mercantil para impugnar por sí mismo, tanto en vía administrativa como en sede judicial, las actuaciones llevadas a cabo por la Administración tributaria en materia de recaudación sobre bienes de la sociedad de la que era partícipe.

Iustel

Tal y como ha declarado la reciente doctrina jurisprudencial, la mera condición de accionista -o partícipe de una sociedad limitada- no atribuye a éste, por sí sola, la condición de legitimado para impugnar ante el órgano judicial competente aquellas decisiones administrativas que afecten a la sociedad a la que pertenecen, pues dicha condición no confiere al socio per se el interés real, actual y cierto al que debe anudarse la existencia de legitimación activa.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 2

Fecha: 24/05/2021

Nº de Recurso: 6571/2019

Nº de Resolución: 718/2021

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación n.º 6571/2019, deducido por el procurador don José Miguel Ramos Polo, en representación de DON Imanol, contra la sentencia n.º 807/2019, de 31 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso n.º 744/2018. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y, en su defensa, el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 31 de mayo de 2019, de la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso n.º 744/2018, en cuyo fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente:

"[...] Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José Miguel Ramos Polo, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, dictada en materia de procedimiento recaudatorio, por ser la misma ajustada a derecho. Se imponen las costas procesales a la parte actora [...]".

SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.

1. Notificada dicha sentencia a las partes, el procurador don José Miguel Ramos Polo, en nombre del Sr. Imanol , presentó escrito fechado el 17 de julio de 2019, de preparación de recurso de casación contra la sentencia de 31 de mayo de 2019, ya referenciada.

2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, el procurador Sr. Ramos Polo identifica como normas infringidas los artículos 232 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y 38 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA).

3. La Sala juzgadora tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 2 de octubre de 2019, ordenando el emplazamiento a las partes para comparecer ante esta Sala. El procurador Sr. Ramos Polo, en la representación indicada, ha comparecido el 28 de octubre de 2019, y el Abogado del Estado, en la de la Administración General del Estado, el 22 de octubre de 2019, dentro ambos del plazo señalado en el artículo 89.5 LJCA.

TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.

1. La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 8 de mayo de 2020, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

"[...] Determinar si cabe o no reconocer legitimación activa al socio de una entidad mercantil para impugnar por sí mismo, tanto en vía administrativa como en sede judicial, las actuaciones llevadas a cabo por la Administración tributaria en materia de recaudación sobre bienes de la sociedad de la que es partícipe cuando dichas actuaciones pueden afectar a su patrimonio [...]".

2. El referido procurador interpuso recurso de casación mediante escrito de 9 de julio de 2020, en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas las que han quedado citadas más arriba, solicitando de este Tribunal Supremo que: "dicte Sentencia estimando el presente recurso de casación, declarando que cabe reconocer legitimación activa al socio de una entidad mercantil embargada para impugnar por sí mismo, tanto en vía administrativa como en sede judicial...".

CUARTO.- Oposición del recurso de casación.

El Abogado del Estado, por escrito de 12 de agosto de 2020, presentó escrito de oposición, en el que solicita una sentencia que desestime el recurso de casación, confirmando la recurrida y las resoluciones de que trae causa.

QUINTO.- Vista pública y deliberación.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso para el 18 de mayo de 2021, día en que efectivamente se deliberó y votó, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si la sentencia impugnada ha acordado acertadamente al no reconocer legitimación activa al socio de una entidad mercantil para impugnar por sí mismo, tanto en vía administrativa como en sede judicial, las actuaciones llevadas a cabo por la Administración tributaria en materia de recaudación sobre bienes de la sociedad de la que es partícipe cuando dichas actuaciones pueden afectar a su patrimonio.

SEGUNDO.- Remisión íntegra a lo declarado, con valor de jurisprudencia, en la sentencia de 23 de marzo de 2021 (recurso de casación n.º 5855/2019 ).

La referida sentencia aborda la cuestión de la legitimación activa del socio, en su mera condición de tal, para impugnar los actos administrativos, tanto en vía administrativa como ante los Tribunales, dirigidos a la sociedad de la que aquel forma parte, como socio o partícipe. Puede condensarse la doctrina establecida - que consideramos válida para cuales quiera actos de la Administración tributaria, tanto los declarativos como los acaecidos en el seno de la actividad recaudatoria. Nos remitimos, pues, a la doctrina dictada al efecto, que hemos de seguir:

"TERCERO. Respuesta a las cuestiones interpretativas suscitadas en el auto de admisión y resolución de las pretensiones planteadas en casación.

1. De acuerdo con lo expuesto, estamos en condiciones de dar respuesta a las cuestiones que el auto de admisión plantea. Y lo haremos en los siguientes términos, apegados a las circunstancias del caso:

1.1. La mera condición de accionista (o partícipe de una sociedad limitada) no atribuye a éste, por sí sola, la condición de legitimado para impugnar ante el órgano judicial competente aquellas decisiones administrativas que afecten a la sociedad a la que pertenecen pues dicha condición no confiere al socio per se el interés real, actual y cierto al que debe anudarse la existencia de legitimación activa.

1.2. En el asunto aquí debatido, la condición de avalista cuyo patrimonio ha sido ejecutado del partícipe que ha impugnado la resolución que afecta a la sociedad a la que pertenecía -y que se ha extinguido tras un procedimiento concursal- otorga al mismo interés legitimador, pues puede identificarse con claridad un interés real, actual y cierto (y no eventual o hipotético) en dicha impugnación, precisamente para evitar que se hagan inatacables los acuerdos que ejecutaron su patrimonio en garantía de deudas de la sociedad.

2. De acuerdo con dicha doctrina, debe declararse haber lugar al recurso de casación, pues la sentencia aquí recurrida, al negar el interés legítimo, ha aplicado erróneamente el criterio expuesto.

La estimación del recurso de casación obliga -a tenor del artículo 93.1 de la Ley Jurisdiccional - a ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en el que se dictó sentencia, para que la Sala de este orden jurisdiccional dicte otra en la que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas en el proceso.

Y ello en la medida en que no ha habido debate en casación sobre dichas cuestiones toda vez que, en esta sede, la polémica se ha limitada a la cuestión del interés legítimo de la parte recurrente".

TERCERO.- Consideraciones jurídicas sobre la aplicabilidad al caso de la mencionada doctrina.

1) A la vista de la citada doctrina jurisprudencial, y precisamente para preservarla, la solución adecuada a las circunstancias de este concreto asunto es la contraria a la que llega la sentencia citada, cuyo criterio cabe resumir de este modo:

- La sola condición de socio no confiere a éste legitimación activa -en nuestro caso, en vía administrativa, pues fue inadmitido un recurso de reposición contra el acto previamente denegatorio, de suerte que la sentencia impugnada, procedente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, desestima el recurso jurisdiccional, manteniendo las resoluciones administrativas, que niegan esa legitimación activa del partícipe para impugnar las resoluciones que afecten o interesen a la sociedad mercantil de la que quien invoca una legitimación propia y distinta de aquélla.

- En este caso, estamos en el seno de una derivación de responsabilidad, ya en fase final de embargo, siendo así que la sociedad, como tal, en su propio nombre y haciendo uso y ejercicio de su capacidad de obrar y procesal derivada de su personalidad jurídica, fue impugnando las resoluciones que le fueron notificando.

2) El recurrente Sr. Imanol, socio de la entidad mercantil PATIO PARTICULAR, S.L., no acredita que ostente, en las relaciones jurídicas trabadas en la fase de recaudación, una condición distinta de la de socio que, como ya hemos señalado en la sentencia en parte transcrita, no es suficiente. Tal legitimación la hace proceder, en su argumentación, de la circunstancia de que la entrada en la sociedad tuvo lugar mediante permuta, siendo así que se han embargado los bienes adquiridos por la sociedad en esa permuta.

Así, lo que viene a decir es lo siguiente:

"...Para resolver las cuestiones planteadas era preciso preguntarse si los intereses del socio eran o no coincidentes con los de la sociedad, es decir, si la legitimación activa de la sociedad bastaba para tutelar los intereses del socio o si, por el contrario, la concurrencia de intereses contrapuestos y/o bien de argumentos del socio que no pudieran ser invocados por la sociedad hacían imprescindible que éste último accionara en su propio nombre, en cuyo caso y sin perjuicio de que los intereses de la mercantil ya estuvieran salvaguardados la única forma de salvaguardar sus intereses propios era accionar en su propio nombre.

El acto originario impugnado consistió en el acuerdo de Enajenación Mediante Subasta dictado por la Jefa del Equipo Regional de Recaudación de Subastas el día 21 de junio de 2017 respecto de los bienes de la sociedad.

La cual de manera especialmente problemática no había reaccionado frente a la derivación de responsabilidad causante del embargo.

Considerando que tanto nuestro representado como el resto de los socios de la mercantil cuyos bienes fueron objeto de subasta adquirieron sus participaciones mediante la permuta efectuada en su día entregando unos bienes que fueron, a su vez, embargados al transmitente por las mismas deudas ejecutadas, no se podía negar que eran titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados, a la hora de impugnar la subasta.

Su interés derivaba pues no solo de su condición de socios sino del perjuicio patrimonial ocasionado a su patrimonio mediante la ejecución, con cargo a los bienes de la sociedad, de unas deudas de un tercero, previamente ejecutadas sobre los bienes que entregaron a cambio de las participaciones adquiridas.

Como quedó demostrado en el procedimiento, la condición de socio no era la única alegada al objeto de acreditar la legitimación para recurrir, ni tan siquiera la más importante. La más importante condición alegada era la de haber adquirido dicha condición mediante una escritura de permuta en la cual transmitieron al deudor de cuya deuda deriva realmente el acuerdo de enajenación por subasta unos bienes que fueron, a su vez y una vez adquiridos por éste, embargados por la administración tributaria para ser ejecutados al objeto del cobro de dicha deuda.

Debido a lo cual los bienes de nuestro representado ha sido embargado dos veces: después adquirir las acciones (los entregados a cambio de éstas) y mediante el acto impugnado. La sociedad no se había utilizado, en consecuencia, para eludir el pago de la deuda. Al contrario, mediante la escritura de permuta los bienes de la sociedad quedaron en manos de los socios de la misma, entre ellos mi representado, dotándose a su vez al deudor de una solvencia que permitió a la administración seguir adelante con la ejecución mediante la entrega de unos bienes que fueron a su vez embargados...".

3) Sin embargo, tras la lectura de la sentencia impugnada, que niega tal versión, confirmando al efecto los actos combatidos -por lo que, la fundamentación conducente al fallo arranca del presupuesto de que no hay un interés distinto o añadido del socio, más allá del que de confiere su condición de tal-, habría sido preciso, para basar con solidez la impugnación de la sentencia, o bien promover la integración de los hechos, para contrarrestar en alguna medida los declarados probados en la sentencia de instancia, vía que nos resulta escasamente practicable ( art. 93.3 LJCA); o suscitar al efecto la denuncia de una incongruencia omisiva -por no examinarse la permuta a que se alude y sus efectos, infracción que se abstiene la recurrente de imputar a la sentencia-; o traer a colación, por vía de excepción, la existencia de un craso error en la valoración de la prueba -inaccesible también, salvo muy excepcionales salvedades que aquí no concurren, al control de los hechos en sede casacional-.

4) Lo que sí está claro es que los bienes afectados por la derivación y el embargo fueron los adquiridos por la sociedad en virtud de la denominada permuta -más bien parece, a falta de una mayor concreción del factum, una aportación in natura a cambio de participaciones sociales-. Pero, en cualquier caso, importa decir que lo que se han embargado son los bienes adquiridos por la sociedad, fruto de la aportación de los socios, que por tal razón ya no son de éstos. Los bienes embargados eran de la sociedad y no de los socios, siendo así que, además, la sociedad ha ido impugnando los actos administrativos de la derivación de responsabilidad y de recaudación.

5) No hay, en ningún caso, una situación de doble embargo. Los bienes embargados son activos sociales, siendo indiferente el título jurídico en virtud del cual los adquirió, porque lo recibido a cambio fueron las participaciones, frente a las que no consta, antes bien lo contrario, se haya actuado.

En definitiva, que la condición de socio fuera adquirida como contraprestación a una aportación in natura no añade para éste ninguna singularidad ni condición distinta de la de socio, ni interés propio y ajeno al de la sociedad, que por su parte ha impugnado todos los actos.

6) La afirmación del socio de que la sociedad impugnada ha dejado consentidos determinados actos relativos a la decisión y práctica del embargo, cuya veracidad no podemos conocer en plenitud, no cambia las cosas, esto es, no introduce elementos que hagan variar la configuración de la legitimación activa, como portadora de un interés personal y propio separable del de la sociedad. Tal es así porque es la sociedad como tal, con su personalidad jurídica propia - conformada por la de sus socios-, la que decide al respecto. En caso contrario, se reconocería a cualquier socio de cualquier sociedad mercantil la facultad para impugnar los actos voluntaria y libremente consentidos por ésta, en una especie de acción subrogatoria que no está reconocida en el ámbito de esta jurisdicción.

CUARTO.- Confirmación de la doctrina precedente.

Precisamente en aplicación de la doctrina establecida por esta sala al respecto de la legitimación activa, que ratificamos íntegramente, procede declarar que no ha lugar a este recurso de casación, toda vez que la parte recurrente no ha acreditado que concurra en él alguna circunstancia o dato del que inferir la existencia de un interés legítimo propio, separado y distinto del que asiste a la sociedad a la que pertenece.

QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.º) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico cuarto, por ratificación de la jurisprudencia precedente.

2.º) No ha lugar al recurso de casación deducido por el procurador don José Miguel Ramos Polo, en nombre y representación de DON Imanol contra la sentencia n.º 807/2019, de 31 de mayo, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso n.º 744/2018.

3.º) No hacer condena de las costas procesales del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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