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Enseñanzas no regladas de música y danza

17/09/2021
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Decreto 354/2021, de 14 de septiembre, de las escuelas que imparten enseñanzas no regladas de música y danza (DOGC de 16 de septiembre de 2021). Texto completo.

DECRETO 354/2021, DE 14 DE SEPTIEMBRE, DE LAS ESCUELAS QUE IMPARTEN ENSEÑANZAS NO REGLADAS DE MÚSICA Y DANZA

En los términos del artículo 131.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña, corresponde a la Generalitat, en materia de enseñanza no universitaria, la competencia exclusiva sobre las enseñanzas postobligatorias que no conducen a la obtención de un título o certificado con validez a todo el Estado y sobre los centros que los imparten.

El artículo 48.3 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establece que se pueden cursar estudios de música o de danza que no conduzcan a la obtención de títulos con validez académica o profesional en escuelas específicas, con organización y estructura diferentes y sin ninguna limitación de edad. Estas escuelas las tienen que regular las administraciones educativas.

A su vez, la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley 12/2009 Vínculo a legislación, del 10 de julio, de educación, determina que el establecimiento de escuelas que imparten exclusivamente enseñanzas no regladas de música o danza que no conduzcan a la obtención de títulos o certificados con validez en todo el Estado se tiene que sujetar al procedimiento de comunicación previa, de acuerdo con lo que el Gobierno establezca por reglamento.

El procedimiento de comunicación se ha determinado por el Decreto 122/2012, de 9 de octubre Vínculo a legislación, del procedimiento de autorización y de comunicación previa para la apertura de centros educativos privados. De acuerdo con el artículo 17 de este Decreto, el procedimiento de comunicación es de aplicación según lo que se establezca por reglamento del Gobierno. Por lo tanto, en el momento actual, corresponde determinar cuáles son los requisitos que tienen que cumplir las escuelas de música y de danza que comunican sus actividades al Departamento de Educación. El resto de escuelas de música y de danza, en concordancia con el artículo 24.1 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 8/1985, del 3 de julio, regulador del derecho a la educación, están sometidas a las normas de derecho común, sin que les sea de aplicación el régimen de comunicación, ni los requisitos que se determinan en este Decreto.

Las escuelas de música y de danza se han convertido en núcleos para la formación artística de niños, jóvenes y personas adultas y han crecido en número de establecimientos y de alumnos. A su vez, la sociedad catalana y el mismo sistema educativo han experimentado cambios importantes, de los cuales las escuelas de danza y música no pueden quedar al margen.

En coherencia con la nueva legalidad vigente, el crecimiento experimentado y las nuevas demandas de la sociedad catalana y del mismo sistema educativo, se establece un nuevo modelo para las escuelas de música y danza con una misión amplia: la iniciación, la culturización, la práctica y la profundización en estas enseñanzas, de niños, jóvenes y personas adultas, y la preparación de aquellas personas en quien se ha despertado una vocación artística con voluntad de devenir profesionales.

Igualmente tienen que contribuir a la cohesión, inclusión y sensibilización social y aportar valor social y cultural en el entorno donde están localizadas.

Las escuelas de música y las escuelas de danza tienen que atender y resolver retos de tipo organizativos y educativos, como ahora el establecimiento de las competencias a alcanzar y la potenciación de metodologías variadas, a la vez que tienen que favorecer la diversidad de instrumentos y de estilos musicales y de danza, y el aprendizaje del repertorio, de los instrumentos y las danzas tradicionales de Cataluña.

La finalidad de este Decreto es potenciar y reconocer las escuelas que imparten enseñanzas no regladas de música, o de danza, mediante la definición de los elementos que constituyen una garantía de la calidad del servicio que prestan.

Se establecen así los objetivos de las escuelas, los programas que tienen que impartir, los requisitos de las escuelas, la titulación de su profesorado, los órganos de gobierno, los efectos de los estudios y la posibilidad de que estas escuelas compartan locales con conservatorios o centros que impartan enseñanzas regladas y también constituirse como escuelas con varias sedes, atendiendo los condicionantes de tipo demográfico o geográfico.

Este Decreto actualiza la regulación establecida por el Decreto 179/1993, de 27 de julio, por el que se regulan las escuelas de música y danza, y que es objeto de derogación.

Esta iniciativa se incluye en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para los años 2019-2020 y se ejerce en el marco del régimen de mejora de la calidad normativa y de los principios de buena regulación, en particular, de los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Los requisitos de las escuelas que imparten enseñanzas no regladas de música y de danza, en concordancia con los principios de necesidad y eficacia, se establecen a partir de las necesidades de formación inherentes a estas enseñanzas, en virtud del principio de proporcionalidad.

De acuerdo con el que se ha expuesto y con el principio de seguridad jurídica, el objeto de este Decreto es establecer los requisitos de las escuelas que imparten enseñanzas no regladas de música o de danza, de titularidad pública o privada, que se quieran inscribir en el Registro de centros del Departamento de Educación, de acuerdo con el procedimiento establecido a este efecto.

Se persigue la mejora de la prestación del Servicio de Educación de Cataluña como interés general justificativo y se establece la regulación imprescindible para atender las necesidades detectadas, a la vez que es coherente con el ordenamiento jurídico vigente y no se establecen cargas administrativas innecesarias a los destinatarios. Asimismo, se ha garantizado la participación ciudadana en la elaboración, así como el régimen de transparencia.

El Decreto se tramita de acuerdo con el artículo 59 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña y con los principios de mejora de la calidad normativa y de transparencia y participación ciudadana establecidos a la Ley 19/2014, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y dispone del dictamen previo del Consejo Escolar de Cataluña.

En su virtud, a propuesta del consejero de Educación, visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. Se establecen los requisitos de las escuelas que imparten enseñanzas no regladas de música o de danza que no conducen a la obtención de títulos o certificados con validez en todo el Estado, dirigidos a las escuelas que se quieran inscribir en el Registro de centros que gestiona el Departamento de Educación.

2. Las escuelas que imparten enseñanzas no regladas de música o de danza que no conducen a la obtención de títulos o certificados con validez en todo el Estado y que, al amparo del Decreto 179/1993, de 27 de julio están inscritas en el Registro de centros que gestiona el Departamento de Educación, mantienen la inscripción. Estas escuelas disponen del plazo previsto a la disposición transitoria 1 para adecuar su actividad a lo que se establece y para comunicarlo al Departamento de Educación.

3. Las Escuelas de nueva creación que imparten las enseñanzas a que se refiere el apartado primero y se quieran inscribir en el Registro de centros tienen que comunicar al Departamento de Educación el inicio de la actividad.

Artículo 2

Objetivos

Las escuelas de música y las escuelas de danza tienen los siguientes objetivos:

a) Fomentar el interés, respectivamente, hacia la música y la danza desde la infancia y a lo largo de la vida, y atender la amplia demanda social de cultura artística (práctica en estos ámbitos) de estos ámbitos conectada en la práctica y al contexto social.

b) Procurar una formación de calidad que permita al alumnado alcanzar las competencias necesarias para la práctica individual y colectiva de la música y la danza, en función de sus intereses, capacidades y necesidades.

c) Procurar una formación que permita disfrutar y comprender la música y la danza en espacios de percepción, creación y expresión artística.

d) Detectar al alumnado en quien se ha despertado una vocación artística y velar por su preparación para el acceso a los estudios posteriores.

e) Ofrecer una amplia gama de enseñanzas en torno a la actividad de la danza y de la música que incorpore diferentes estilos y técnicas con especial atención al patrimonio artístico y cultural de Cataluña.

f) Contribuir a la cohesión, la inclusión y la sensibilización social del entorno mediante el acceso de la ciudadanía al hecho musical y de la danza.

g) Velar por la conciliación de estas enseñanzas con los de régimen general, de acuerdo con la normativa vigente.

h) Ofrecer una educación integral del alumnado a través de las diferentes expresiones artísticas.

i) Velar para que la perspectiva de género en el mundo de la danza y la música esté presente en todos los niveles y actividades de formación.

Artículo 3

Contenido y finalidad de los programas formativos

1. Los programas de las escuelas de música y de danza tienen que incluir diferentes grados de intensidad y dedicación por parte del alumnado y tienen que responder a intereses diversos, que pueden ir desde la toma de contacto hasta la preparación que requiere el inicio de la profesionalización.

2. La práctica y la comprensión de la música y de la danza, con todos los aprendizajes que comportan, tienen como objetivo:

a) Contribuir a la profundización y desarrollo de la competencia artística y cultural, de manera que se favorezca, en la medida de lo posible, la interdisciplinariedad artística.

b) Crear las habilidades y las actitudes que se necesitan para convertirse en una persona activa, sensible, reflexiva y crítica en el mundo del arte, que construya espacios para la reflexión y la construcción del propio discurso.

c) Desarrollar las competencias específicas de cada ámbito, música y danza, para que las personas disfruten del arte de forma compartida, no competitiva y prosocial, y aporten valores humanos en los contextos sociales en que están imbricados.

d) Contribuir al desarrollo personal, integral e interpersonal.

Artículo 4

1. Programas para las escuelas de música

Los programas para las escuelas de música son los siguientes:

a) Primer contacto con la música.

b) Aprendizaje básico.

c) Profundización.

d) Pericia.

e) Programas específicos.

2. Las escuelas de música tienen que ofrecer al menos uno de los programas mencionados.

Artículo 5

Primer contacto con la música

1. Este programa tiene que permitir iniciarse en la práctica musical y artística de manera activa y en cualquier momento de la vida.

2. Las competencias a alcanzar son:

a) Mostrar hábitos de percepción consciente de la realidad sonora del entorno natural y cultural a través de un trabajo sistemático y compartido de inmersión musical.

b) Interpretar música de forma individual y colectiva utilizando la voz, los instrumentos y el cuerpo a partir de la imitación.

c) Participar activamente en actividades musicales comunitarias.

d) Experimentar y/o improvisar con instrumentos y técnicas del ámbito musical.

e) Utilizar elementos básicos de los lenguajes corporal y musical y estrategias para comprender y apreciar las producciones artísticas.

3. Este programa puede incluir música y movimiento, música en familia, sensibilización, iniciación, música comunitaria, primer contacto con el instrumento, rueda de instrumentos, corso, conjuntos, talleres de introducción/iniciación y música a través del juego.

Artículo 6

Aprendizaje básico

1. Este programa tiene que facilitar la utilización consciente y contextualizada de elementos musicales básicos que permitan desarrollar una práctica artística básica y participar en la vida cultural del entorno.

2. Las competencias a alcanzar son:

a) Interpretar música vocal e instrumental con los elementos y recursos básicos del lenguaje musical.

b) Utilizar los elementos y recursos básicos del lenguaje escénico para expresarse, interpretar y comunicarse.

c) Interpretar música de forma individual y colectiva utilizando la voz, los instrumentos, el cuerpo y las herramientas tecnológicas.

d) Utilizar elementos básicos de los lenguajes corporal y musical y estrategias para participar con actitud cooperativa en conjuntos y propuestas artísticas de diferentes formatos.

e) Desarrollar actividades artísticas de retorno al entorno y disfrutar de estas experiencias siendo consciente del valor de los aprendizajes adquiridos.

3. Este programa puede incluir práctica instrumental, conjunto instrumental, coro, proyectos de música comunitaria de larga duración, lenguaje musical y talleres de ampliación.

Artículo 7

Profundización

1. Este programa tiene que proporcionar conocimientos prácticos y teóricos que permitan un desarrollo de las destrezas musicales necesarias para participar de manera autónoma en proyectos artísticos -participando en la vida cultural del entorno-, con independencia que estos conduzcan a una práctica musical intensa o a los estudios reglados de grado profesional de música.

2. Las competencias a alcanzar son:

a) Intensificar la interpretación musical individual y colectiva utilizando la voz, los instrumentos, el cuerpo y las herramientas tecnológicas.

b) Desarrollar una destreza instrumental que permita participar en prácticas artísticas complejas o producciones con alto valor artístico.

c) Improvisar y crear una propuesta artística con diferentes lenguajes musicales en función de su estilo, género y ámbito.

d) Desarrollar proyectos artísticos disciplinarios o transdisciplinarios tanto personales como colectivos.

e) Valorar y disfrutar con respeto y sentido crítico las producciones musicales en sus contextos y funciones y conocer los diversos ámbitos profesionales de la música.

3. Este programa puede incluir práctica instrumental, conjunto instrumental, coro, lenguaje, armonía, transcripción, percepción auditiva, improvisación, composición, historia, creatividad, tecnología, talleres de especialización y preparación de las pruebas de acceso en el grado profesional.

Artículo 8

Pericia

1. Este programa tiene que proporcionar conocimientos prácticos y teóricos que permitan un desarrollo experto de las destrezas musicales necesarias para participar de manera autónoma en proyectos artísticos -participando en la vida cultural del entorno-, con independencia que estos conduzcan a una práctica musical muy intensa o al acceso a las enseñanzas artísticas superiores de música.

2. Las competencias a alcanzar son:

a) Sobresalir en la interpretación musical de alto nivel, tanto como solista como formando parte de un conjunto como intérprete acompañante de música y danza.

b) Adquirir un dominio de las técnicas de interpretación del instrumento y su repertorio y, si procede, de instrumentos complementarios.

c) Conocer en profundidad los principios propios de la música y adoptar las actitudes necesarias para integrarse en los diferentes ámbitos profesionales de esta disciplina.

d) Componer con elementos complejos de los lenguajes artísticos utilizando herramientas y técnicas propias de cada ámbito.

e) Experimentar y/o improvisar con instrumentos y técnicas de los lenguajes artísticos para desarrollar proyectos artísticos disciplinarios o transdisciplinarios tanto personales como colectivos.

3. Este programa puede incluir instrumento, conjunto instrumental, preparación de las pruebas específicas de especialidad y preparación de las pruebas de acceso en los estudios superiores.

Artículo 9

Programas para las enseñanzas de danza

1.Los programas para las enseñanzas de danza son los siguientes:

a) Primer contacto con la danza.

b) Aprendizaje básico (itinerario de técnica única).

c) Profundización (itinerario de doble técnica).

d) Pericia.

e) Programas específicos.

2. Las escuelas de danza tienen que ofrecer al menos uno de los programas mencionados.

Artículo 10

Primer contacto con la danza

1. Este programa tiene que permitir iniciar al alumnado en el mundo de la danza a partir del trabajo de movimiento, coordinación, expresión y ritmo, en la medida en que su progreso lo permita.

2. Las competencias a alcanzar son:

a) Mostrar hábitos de percepción consciente de la realidad del entorno natural y cultural a través de un trabajo sistemático y compartido de inmersión motriz y musical.

b) Reproducir el movimiento de forma individual y colectiva utilizando el cuerpo a partir de la imitación de pautas recibidas.

c) Tomar parte en actividades básicas de danza en grupo y comunitarias.

d) Experimentar e improvisar a partir de consignas sencillas de movimiento en un contexto musical.

e) Utilizar elementos básicos de los lenguajes corporal y musical y estrategias para comprender y apreciar las producciones artísticas.

3. Este programa puede incluir música y movimiento, danza creativa, danza en familia, sensibilización, danza comunitaria, primer contacto con las técnicas de danza y talleres de introducción e iniciación.

Artículo 11

Aprendizaje básico (itinerario de técnica única)

1. Los programas correspondientes a este ámbito tienen que facilitar la práctica de una sola técnica o estilo de danza.

2. Las competencias a alcanzar son:

a) Reproducir el movimiento de una técnica o estilo concreto de danza a partir de la comprensión de la mecánica del cuerpo, de las características del movimiento, del vocabulario específico y de los elementos musicales relacionados.

b) Bailar una técnica de danza a partir de coreografías que tengan en cuenta las características del movimiento y de los elementos musicales relacionados.

c) Utilizar los elementos y recursos básicos del lenguaje escénico para expresarse, interpretar y comunicarse.

d) Utilizar elementos de los lenguajes corporal y musical y estrategias para participar con actitud cooperativa en grupo y propuestas artísticas de diferentes formatos.

e) Desarrollar actividades artísticas de retorno al entorno y disfrutar de estas experiencias siendo consciente del valor de los aprendizajes adquiridos.

3. Estos programas pueden incluir práctica de una técnica o estilo de danza, práctica en grupo, práctica escénica y proyectos de danza comunitaria de larga duración.

Artículo 12

Profundización (itinerario de doble técnica)

1. Este programa tiene que facilitar la práctica de dos técnicas o estilos de danza.

2. Las competencias a alcanzar son:

a) Reproducir el movimiento de dos técnicas o estilos de danza a partir de la comprensión de la mecánica del cuerpo, de las características del movimiento, del vocabulario específico y de los elementos musicales propios de cada una y relacionando los aspectos comunes que contribuyen a la mejora de la ejecución.

b) Bailar las dos técnicas de danza a partir de coreografías que tengan en cuenta las características del movimiento y los elementos musicales de cada una.

c) Utilizar los elementos y recursos del lenguaje escénico para expresarse,

interpretar y comunicarse.

d) Utilizar elementos de los lenguajes corporal y musical y estrategias para participar con actitud cooperativa en grupos y propuestas artísticas de diferentes formatos.

e) Desarrollar actividades artísticas de retorno al entorno y disfrutar de estas experiencias siendo consciente del valor de los aprendizajes adquiridos.

3. Este programa puede incluir práctica de dos técnicas o estilos de danza, uno de los cuales puede ser considerado técnica de base para el otro, práctica en grupo, práctica escénica y proyectos de danza comunitaria de larga duración.

Artículo 13

Pericia

1. Es un programa dirigido al alumnado que quiera alcanzar los conocimientos y la condición física necesarios para iniciar la profesionalización.

2. El alumnado tiene que recibir la formación necesaria para garantizarle los conocimientos para el acceso a las enseñanzas profesionales de danza, en sus especialidades de danza clásica, danza contemporánea, danza española y/o baile flamenco o el acceso a las enseñanzas artísticas superiores de danza.

3. Las competencias a alcanzar son:

a) Profundizar en las destrezas técnicas y artísticas en las especialidades de danza clásica, danza contemporánea, danza española y/o baile flamenco.

b) Adquirir técnicas de interpretación y conocimientos sobre el repertorio escénico de la especialidad correspondiente.

c) Conocer los aspectos biomecánicos, musicales y del contexto histórico y cultural que rodean el aprendizaje consciente de la danza.

d) Conocer en profundidad los principios de la danza y adoptar las actitudes necesarias para integrarse en los diferentes ámbitos profesionales de esta disciplina.

e) Experimentar y desarrollar destrezas técnicas y artísticas que le permitan participar en producciones conjuntas complejas presentadas en público y en proyectos artísticos disciplinarios o transdisciplinarios personales y colectivos.

4. Este programa puede incluir técnicas de la especialidad de danza clásica, especialidad de danza contemporánea, especialidad de danza española, especialidad de baile flamenco, práctica escénica, repertorio y preparación para las pruebas específicas de acceso.

Artículo 14

Programas específicos de música y danza

1. Las programaciones de las escuelas de música y de danza pueden incluir programas específicos, relacionados con otros ámbitos artísticos, además de los programas previstos en los artículos 4 y 9, que fomenten y favorezcan, en la medida de lo posible, la interdisciplinariedad artística.

2. Las escuelas tienen que comunicar al Departamento de Educación la implantación de estos programas.

Artículo 15

Currículums

En la concreción y desarrollo de los currículums de cada programa que ofrece la escuela, se tiene que especificar la descripción esmerada de los contenidos, las competencias artísticas y culturales, específicas y transversales, y las metodologías utilizadas con indicación del número de sesiones destinadas a cada programa y sus horarios, así como los conjuntos instrumentales o vocales o de danza, y los criterios de evaluación y promoción pertinentes.

Artículo 16

Proyecto educativo de la escuela

Cada escuela tiene que disponer de su proyecto educativo, el cual tiene que contener:

a) El carácter propio del centro, si es el caso, de acuerdo con el artículo 115 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

b) El tratamiento de las lenguas en la enseñanza.

c) Los criterios que definen la estructura organizativa propia.

d) Prioridades y planteamientos educativos: objetivos, indicadores de consecución y elección de los programas.

Artículo 17

Programación anual y marco horario

1. Las escuelas tienen que hacer constar en la programación anual los programas que imparten y los contenidos de acuerdo con lo previsto en este Decreto y el correspondiente proyecto educativo.

2. Para el alumnado de educación básica y obligatoria, las escuelas tienen que impartir sus programas en horario no coincidente con el marco horario de las enseñanzas obligatorias, a no ser que dispongan de la autorización del Departamento de Educación para ser impartidos en horario coincidente.

Artículo 18

Documentación

El proyecto educativo de escuela y la programación anual permanecen en la escuela y se encuentran a disposición de la administración educativos.

Artículo 19

Requisitos de los espacios e instalaciones de las escuelas

1. Las aulas de las escuelas de danza o de música tienen que estar situadas en espacios destinados exclusivamente a la actividad durante el horario de ejecución de la actividad, que reúnan las condiciones arquitectónicas, higiénicas, acústicas y de seguridad previstas a la regulación aplicable.

2. Las escuelas tienen que disponer de un espacio para administración y coordinación y de un servicio higiénico que también tiene que ser de uso exclusivo durante el horario de ejecución de la actividad.

3. Las aulas de las escuelas de música tienen que tener una superficie no inferior a 1,5 metros cuadrados por alumno o alumna, y tienen que disponer, al menos, de un aula de 25 metros cuadrados para las clases colectivas.

4. Las escuelas de danza tienen que disponer, al menos, de un aula destinada a clases de danza con una superficie mínima de 70 metros cuadrados y, en todo caso no puede resultar una superficie inferior a 3,5 metros cuadrados por alumno o alumna.

5. Las aulas de las clases de danza tienen que estar provistas de tierra con capacidad amortiguadora y superficie adecuada en función de los requerimientos de las diversas técnicas que se impartan en la escuela, con el fin de garantizar una práctica con criterios de seguridad y prevención de lesiones.

6. Las escuelas de danza tienen que tener vestuarios adecuados a la capacidad de alumnos del centro.

Artículo 20

Diploma de estudios

El alumnado, al alcanzar las competencias correspondientes al programa cursado en una escuela de música o de danza, puede recibir un diploma acreditativo de la escuela, con indicación, como mínimo, del total de horas hechas. Este diploma no puede inducir a confusión con los títulos con validez académica.

Artículo 21

Profesorado de las escuelas de música

1. El Profesorado de música tiene que poseer el título de grado en enseñanzas artísticas superiores de Música o equivalente.

2. Las escuelas de música pueden disponer de profesorado especialista, sin cumplir los requisitos de titulación establecidos en el apartado anterior, para impartir hasta un 15% del total de las horas lectivas de la escuela.

3. El profesorado especialista es el que, a criterio del titular de la escuela, dispone de la calificación profesional adecuada a la materia o materias a impartir.

Artículo 22

Profesorado de las escuelas de danza

1. El profesorado de danza tiene que poseer el título de grado en enseñanzas artísticas superiores de Danza o equivalente.

2. Las escuelas de danza pueden disponer de profesorado especialista, sin cumplir los requisitos de titulación establecidos en el apartado anterior, para impartir hasta un 25% del total de las horas lectivas de la escuela.

3. El profesorado especialista es el que, a criterio del titular de la escuela, dispone de la calificación adecuada a la materia o materias a impartir.

4. Las escuelas de danza pueden solicitar la autorización al Servicio territorial o, en su caso, al Consorcio de Educación de Barcelona para disponer de un número de profesorado especialista superior al del artículo 22.2 si el número de horas lectivas corresponde a técnicas para las cuales no hay itinerario formativo reglado, siempre dentro del límite del 25% del total de las horas lectivas previsto al apartado 2.

Artículo 23

Órganos de gobierno

Las escuelas de música y de danza tienen que disponer, al menos, de los siguientes órganos de gobierno:

a) El director o directora.

b) El claustro de profesorado.

Artículo 24

Escuelas con varias sedes

1. La escuela de música o la escuela de danza puede disponer de diversas sedes en varios municipios o en varios núcleos de población dentro de uno o varios municipios. En este caso, la escuela de música o la escuela de danza tiene una sede administrativa y tantas sedes como edificios diferentes de esta. La red formada por la sede administrativa y por las otras sedes conforman un único centro educativo, con una única dirección pedagógica y un único proyecto educativo de escuela.

2. Cada sede donde se imparte docencia tiene que cumplir los requisitos mínimos de espacios, de instalaciones y de seguridad establecidos con carácter general en este Decreto para las escuelas de música o las escuelas de danza, según corresponda.

Disposiciones adicionales

1. Lugares de desarrollo

Las actividades formativas en los ámbitos de la música y de danza que se establecen se pueden desarrollar en centros específicos para esta finalidad, en conservatorios profesionales de música o de danza, respectivamente, o en centros privados autorizados de grado profesional de música o de danza, respectivamente, siempre que no se supere la capacidad máxima simultánea de la escuela.

2. Titulaciones académicas de danza anteriores

A las personas que dispongan de la titulación académica del más alto nivel de las enseñanzas de danza establecida en los planes de estudio en vigor antes de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de ordenación general del sistema educativo, o de grado medio de las enseñanzas de música expedida al amparo de los artículos 10.b y 10.c del Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de los Conservatorios de Música, se les tiene que considerar en posesión de titulación académica suficiente a efectos de lo que disponen los artículos 21.1 y 22.1.

3. Habilitaciones

Las habilitaciones para impartir la docencia en las escuelas de música y danza otorgadas de acuerdo con el Decreto 179/1993, de 27 de julio, por el cual se regulan las escuelas de música y de danza, permiten seguir impartiendo la formación correspondiente durante el plazo de validez que conste en el certificado de habilitación. Las horas que imparta a este profesorado se incluyen en el cómputo previsto en los artículos 21.2 y 22.2.

4. Progresión formativa del alumnado

El Departamento de Educación tiene que velar por la progresión formativa del alumnado a lo largo de las diversas enseñanzas de música y de danza y, a tal fin, en sus actuaciones tiene que tener en cuenta la singularidad de los itinerarios formativos que conducen en el acceso a estudios reglados de carácter profesionalizador.

5. Escuelas en zonas con baja densidad de población

Se habilita el Departamento de Educación para establecer y actualizar las zonas con baja densidad de población, en las cuales, en las escuelas que formen parte de las mismas, los porcentajes del 15% y del 25% previstos en los artículos 21.2 y 22.2 se incrementan para fijarse en el 20% y el 30%, respectivamente.

Disposiciones transitorias

1. Las escuelas no regladas de música o de danza inscritas en el Registro de centros disponen de dos cursos académicos, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para adecuar su actividad a lo que se establece y para comunicarlo al Departamento de Educación. Transcurrido este plazo, corresponde al Departamento de Educación dar de baja del Registro de centros las escuelas que no hayan hecho la comunicación correspondiente, con audiencia previa al interesado. La baja en el Registro de centros, de acuerdo con el artículo 24.1 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, comporta que las escuelas afectadas queden sometidas a las normas de derecho común, sin que les sea de aplicación el régimen de comunicación, ni la oferta formativa, ni los requisitos que se determinan en este Decreto. El Departamento de Educación tiene que hacer pública la relación de escuelas que se den de baja del Registro de centros.

2. El profesorado que ha trabajado para las escuelas de música o de danza inscritas en el Registro de centros, al menos durante los dos últimos cursos académicos cumplidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto y que no disponga de la titulación académica de grado superior prevista en los artículos 21.1 o 22.1, puede seguir impartiendo indefinidamente las enseñanzas en la misma escuela. Las horas que imparta a este profesorado no computan para determinar el porcentaje previsto en los artículos 21.2 y 22.2.

Disposiciones derogatorias

1. Se deroga el Decreto 179/1993, de 27 de julio, por el que se regulan las escuelas de música y de danza.

2. Se deroga la Orden de 13 de enero de 1995, por la que se establece el procedimiento de habilitación para impartir docencia en las escuelas de música creadas o autorizadas de acuerdo con el Decreto 179/1993, de 27 de julio.

Disposiciones finales

1. Simultaneidad con las enseñanzas regladas

Corresponde a la persona titular del Departamento de Educación establecer medidas que, de acuerdo con la normativa curricular que corresponda, favorezcan la simultaneidad para cursar la oferta formativa de música o de danza en centros inscritos en el Registro de centros y las enseñanzas de régimen general.

2. Colaboración entre centros y escuelas

El Departamento de Educación facilita las colaboraciones entre las escuelas de música y de danza inscritas en el Registro de centros y los centros educativos que imparten enseñanzas comprendidas en el sistema educativo y con escuelas de otras disciplinas artísticas con el fin de contribuir a la mejora de estas enseñanzas mediante las experiencias compartidas.

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