Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 13/09/2021
 
 

Modificación de la Orden 572/2021, de 7 de mayo

13/09/2021
Compartir: 

Orden 1126/2021, de 9 de septiembre, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 572/2021, de 7 de mayo, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre (BOCAM de 10 de septiembre de 2021). Texto completo.

ORDEN 1126/2021, DE 9 DE SEPTIEMBRE, DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN 572/2021, DE 7 DE MAYO, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS PREVENTIVAS PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19 UNA VEZ FINALIZADA LA PRÓRROGA DEL ESTADO DE ALARMA DECLARADO POR EL REAL DECRETO 926/2020, DE 25 DE OCTUBRE

Ante el decaimiento del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, con el fin de contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y prorrogado mediante Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre Vínculo a legislación, la Consejería de Sanidad, de conformidad con el marco constitucional y legislativo vigente, ha adoptado la Orden 572/2021, de 7 de mayo, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación.

El apartado quinto de la referida Orden dispone que en función de la evolución epidemiológica los titulares de la Consejería de Sanidad y de la Dirección General de Salud Pública, en su calidad de autoridades sanitarias, podrán modificar o suprimir las medidas de contención establecidas o bien establecer adicionales en caso de ser necesario.

En la Orden 572/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad, se establecen una serie de medidas preventivas en materia de salud pública que determinan la manera en la que se debe desarrollar las actividades propias de los diferentes sectores económicos, productivos, comerciales, profesionales, educativos o sociales de la región, lo que incluye la prestación del servicio público de educación superior en las universidades públicas y privadas de la región.

En particular, el apartado cuadragésimo primero establece las medidas y condiciones para el desarrollo de actividad en el ámbito universitario y de enseñanzas artísticas superiores.

Los avances en la estrategia de vacunación frente al COVID y el amplio porcentaje de vacunación en los alumnos, profesores y personal de administración y servicios de las universidades desde la publicación de la Orden 572/2021, de 7 de mayo, hacen prever un impacto positivo en el control de la pandemia y su incidencia, configurándose como elemento fundamental para la determinación de las medidas de distanciamiento, y sin que ello impida mantener un escenario de prudencia.

Además, ha de tenerse en cuenta que los casos documentados de contagio en las aulas universitarias han sido testimoniales. El uso de mascarillas, hidrogel, distancia de seguridad y, en especial, ventilación de los espacios ha hecho de las aulas espacios seguros.

Por todo ello, y en aras de conseguir la máxima presencialidad, solicitada por la Comunidad Universitaria, resulta procedente la modificación del punto segundo del apartado cuadragésimo primero de la mencionada Orden.

Igualmente, procede modificar en términos similares el punto tercero del citado apartado, relativo a las medidas a adoptar en los centros que imparten Enseñanzas Artísticas Superiores.

También procede modificar determinados apartados relativos a las medidas preventivas en relación con la práctica deportiva, al objeto de dotarlos de mayor claridad.

Asimismo, mediante el Real Decreto Ley 13/2021, de 24 de junio, se derogó el artículo 15.2 Vínculo a legislación de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, que atribuía al Consejo Superior de Deportes, previa consulta al organizador de la competición, al Ministerio de Sanidad y a las comunidades autónomas, las decisiones sobre aforo o las medias de prevención y protección de deportistas y público en relación a la Liga de Fútbol Profesional y la Liga ACB de Baloncesto.

La reactivación progresiva de eventos deportivos multitudinarios debe acompañarse de medidas preventivas y de control a fin de garantizar que se realicen en las máximas condiciones de seguridad, que disminuyan el riesgo de contagio y propagación de la COVID-19 hasta que mejore la situación epidemiológica actual y mientras esta no se sitúe en niveles de normalidad.

Los eventos deportivos multitudinarios implican aglomeración de un gran número de personas, que pueden proceder de territorios con diferentes situaciones epidemiológicas, y que, por tanto, pueden contribuir a la transmisión de la COVID-19 si no se toman las medidas oportunas.

Por tales razones, el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (CISNS), en su sesión de 1 de septiembre de 2021, adoptó medidas específicas aplicables a las competiciones deportivas de la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Liga de la Asociación de Clubs de Baloncesto (ACB), así como a otras competiciones y eventos deportivos multitudinarios.

Esta circunstancia determina la necesidad de modificar el apartado cuadragésimo noveno de la Orden 572/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad, con el objeto de establecer las medidas preventivas referidas a la asistencia de público a los eventos deportivos multitudinarios de conformidad con lo acordado por el Pleno del CISNS.

El marco normativo que sirve de fundamento a la adopción de la presente Orden se encuentra conformado por el artículo primero y tercero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública; el artículo veintiséis.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad; el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y el artículo 55.1 Vínculo a legislación de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública y en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, y de conformidad con la Ley 2/2021, de 29 de marzo Vínculo a legislación, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y el apartado quinto de la Orden 572/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación,

DISPONGO

Primero

Modificación de la Orden 572/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación

Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden 572/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación :

Uno.-Se modifican los puntos 2 y 3 del apartado cuadragésimo primero, que quedan redactados de la siguiente forma:

“2. Antes de finalización del periodo de matriculación para el curso 2021-2022, las universidades, con la participación de toda la comunidad universitaria y en el marco de lo dispuesto en la presente Orden, aprobarán y harán público un plan de actuación que atienda a la necesaria adecuación para dicho curso de las condiciones de desarrollo de la actividad docente, de estudio e investigadora a las exigencias de la crisis sanitaria, en el que se garantice el mantenimiento de una distancia interpersonal de, al menos, 1,2 metros y el uso de mascarilla, así como el debido control para evitar aglomeraciones.

La distancia interpersonal de 1,2 metros se aplicará con carácter general, adoptando, en caso de no ser posible, una organización del espacio que permita la mayor distancia interpersonal entre los alumnos, así como reforzando cuantas otras medidas organizativas y de prevención higiénico-sanitaria pueda adoptar el centro, con preferencia por el incremento de la frecuencia de ventilación y la instalación de mamparas.

El plan de actuación será remitido a la Consejería con competencias en el ámbito universitario que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, velará por la implantación de las medidas higiénicas y organizativas necesarias en las universidades.

Este plan será de aplicación en los centros adscritos a las universidades, correspondiendo a estas supervisar su cumplimiento.

3. En los centros públicos y privados que impartan Enseñanzas Artísticas Superiores, la actividad docente, durante el curso 2021-2022, deberá desarrollarse garantizando el mantenimiento de una distancia interpersonal de, al menos, 1,2 metros, así como el uso de mascarilla en los términos dispuestos en la presente Orden y el debido control para evitar aglomeraciones.

Antes del inicio del curso escolar 2021-2022 la Consejería competente en materia de universidades aprobará un protocolo en el que se recogerán las recomendaciones sanitarias actualizadas para el inicio del curso escolar, que será supervisado por la Consejería de Sanidad.

En caso de que no sea posible garantizar la distancia interpersonal de 1,2 metros se establecerá una organización del espacio que permita la mayor distancia interpersonal posible entre los alumnos, reforzando cuantas otras medidas organizativas y de prevención higiénico-sanitaria pueda adoptar el centro, optando preferentemente por el incremento de la frecuencia de ventilación y la instalación de mamparas”.

Dos.-Se modifica la letra e) del punto 7 del apartado cuadragésimo cuarto, que queda redactado de la siguiente forma:

“e) Los técnicos, monitores o entrenadores deberán mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones y utilizar mascarilla. El uso de mascarilla no será obligatorio en los momentos en que su labor implique la práctica de actividad deportiva siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal, salvo en instalaciones deportivas de interior, donde su uso será obligatorio”.

Tres.-Se modifican los puntos 2 y 8 del apartado cuadragésimo quinto, que quedan redactados de la siguiente forma:

“2. A todos los efectos se considera instalación deportiva al aire libre toda aquella instalación deportiva descubierta, con independencia de que se encuentre ubicada en un recinto cerrado o abierto, que carezca de techo y/ o paredes, y que permita la práctica de una modalidad deportiva.

8. El aforo de las instalaciones al aire libre para realizar práctica deportiva estará limitado en todo momento al número de personas que garantice el cumplimiento de la distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros. Se deberá habilitar un sistema de acceso que evite la acumulación de personas y que cumpla con las medidas de seguridad y protección sanitaria”.

Cuatro.-Se modifican los puntos 2 y 10 del apartado cuadragésimo sexto, que quedan redactados de la siguiente forma:

“2. En el caso de la práctica deportiva en grupo en instalaciones de interior, el número de participantes, incluido el monitor, no podrá superar el setenta y cinco por ciento del aforo máximo permitido del espacio donde se desarrolle la actividad. El uso de la mascarilla es obligatorio y se deberá respetar la distancia de seguridad entre las personas que asistan a la actividad y entre estos y el monitor o entrenador, salvo en las modalidades deportivas donde exista contacto. En todo caso, el uso de la mascarilla será obligatorio.

En el caso de que la actividad física sea al aire libre deberá respetarse la distancia de seguridad entre las personas que asistan a la actividad y entre estos y el monitor o entrenador o, de no ser posible, utilizar mascarillas.

10. Se deberá inhabilitar cualquier sistema de control de acceso a la instalación que no sea completamente seguro desde el punto de vista sanitario, como el control por huella o cualquier otro sistema que implique contacto físico, cuando no se pueda garantizar la desinfección antes y después de su uso. En estos casos se deberá proceder a la instalación de sistemas seguros de control de acceso”.

Cinco.-Se modifica el punto 5 del apartado cuadragésimo séptimo, que queda redactado de la siguiente forma:

“5. En los entrenamientos y competiciones federadas, tanto al aire libre como en instalaciones deportivas de interior, se podrá exceptuar el uso de la mascarilla exclusivamente para los deportistas que participan en las mismas y durante el tiempo en que se encuentren participando, siempre que se adopten medidas de prevención y la realización de una prueba diagnóstica de infección activa del SARS-CoV-2 con un máximo de cuarenta y ocho horas previas al entrenamiento o competición”.

Seis.-Se modifica el apartado cuadragésimo noveno, que queda redactado de la siguiente forma:

“Cuadragésimo noveno.-Asistencia de público a instalaciones deportivas.

1. El aforo máximo de asistencia de público a las competiciones deportivas de la Liga Nacional de Fútbol Profesional y de la Liga de la Asociación de Clubs de Baloncesto (ACB), así como de otras competiciones y eventos deportivos multitudinarios, será del sesenta por ciento para eventos en recintos abiertos y del cuarenta por ciento para eventos en recintos cerrados.

Los entrenamientos se realizarán preferentemente sin público y, en todo caso, se deberán respetar los límites de aforo máximo previamente reseñados.

El público asistente debe permanecer sentado y será obligatorio el uso de mascarilla durante la celebración del evento, así como en los momentos de entrada y salida del mismo.

No se permitirá la venta ni el consumo de alimentos y bebidas durante el evento deportivo salvo en las zonas destinadas al efecto. Tampoco se permitirá el consumo de tabaco y de productos relacionados con el mismo.

Los organizadores del evento deben adoptar las medidas necesarias para evitar aglomeraciones.

2. Los entrenamientos, competiciones o eventos deportivos no multitudinarios podrán desarrollarse con público siempre que este permanezca sentado y provisto de mascarilla, salvo en los casos en que su uso no sea obligatorio, no pudiendo superarse en ningún caso el sesenta por ciento del aforo en instalaciones al aire libre y el cincuenta por ciento en instalaciones cubiertas. Se deberá habilitar un sistema de acceso que evite la acumulación de personas y que permita cumplir con las medidas de seguridad y protección sanitaria.

3. Las autoridades competentes podrán adoptar medidas adicionales en base a la evolución de la pandemia, el impacto de las campañas de vacunación en la situación epidemiológica y cualquier nuevo conocimiento que se genere sobre el control de la transmisión de SARS-CoV-2”.

Siete.-Se modifica el punto 2 del apartado sexagésimo sexto, que queda redactado de la siguiente forma:

“2. Las medidas previstas en los apartados a) y b) serán adoptadas por la persona titular de la Dirección General de Coordinación Socio-Sanitaria de la Consejería de Sanidad en coordinación con la Dirección General del Proceso Integrado de Salud del Servicio Madrileño de Salud, previa propuesta justificada y razonada en relación con la necesidad y viabilidad de la misma, formulada por la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia o de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad, de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, en función del sector al que se dirija la atención prestada en los centros.

Las medidas previstas en los apartados c) y d) serán adoptadas por la Dirección General de Evaluación, Calidad e Innovación de la Consejería de Familia, Juventud y Política Social, previa propuesta de la Dirección General de Atención al Mayor y a la Dependencia o de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad”.

Segundo

Publicación y efectos

La presente Orden se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y surtirá efectos desde su publicación.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana