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Regulación del aplazamiento y fraccionamiento especial del pago de deudas de entidades locales

13/09/2021
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Decreto-ley 18/2021, de 7 de septiembre, por el que se regula el aplazamiento y fraccionamiento especial del pago de deudas de entidades locales y se establecen otras normas recaudatorias (BOJA de 10 de septiembre de 2021). Texto completo.

DECRETO-LEY 18/2021, DE 7 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO ESPECIAL DEL PAGO DE DEUDAS DE ENTIDADES LOCALES Y SE ESTABLECEN OTRAS NORMAS RECAUDATORIAS

La situación actual de algunas corporaciones locales, especialmente ayuntamientos, derivada de sus deudas con la Junta de Andalucía les impide afrontar a corto plazo sus obligaciones tributarias y el cumplimiento de pago de otras deudas de Derecho Público con la Comunidad Autónoma de Andalucía. El hecho de no estar al corriente de sus obligaciones con la Junta de Andalucía puede impedirles ser beneficiarias de subvenciones, de acuerdo con el artículo 13.2 Vínculo a legislación e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y con el artículo 116.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo Vínculo a legislación. Por ello, se considera oportuno y necesario regular un aplazamiento y fraccionamiento especial, con un periodo de carencia máxima para los dos primeros años.

El Instrumento Europeo de Recuperación “Next Generation” va a posibilitar la llegada de fondos europeos a todas las Administraciones Públicas. Esta posición deudora de algunas corporaciones locales pone en riesgo su recuperación, ya que podría impedir el acceso de las mismas a los referidos fondos, con el consiguiente perjuicio para la ciudadanía, al constituir los fondos europeos una palanca necesaria y fundamental para la reactivación económica.

Los instrumentos de recuperación integrados en los fondos Next Generation, de los que forma parte el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR), permitirán a las Administraciones Públicas y a las empresas obtener recursos financieros necesarios para proceder a la recuperación económica del país, siendo por tanto imprescindible que puedan acceder a los mismos y que sirva para la generación de empleo, por lo que se precisa de esta norma que regula de manera excepcional este aplazamiento y fraccionamiento especial para las corporaciones locales.

Es, por tanto, conveniente fijar un marco especial de regularización de las deudas que las corporaciones locales tienen contraídas con la Junta de Andalucía. El objetivo fundamental que se persigue es que las entidades locales puedan estar al corriente de sus deudas con la Junta de Andalucía, a los efectos de no impedir que puedan ser beneficiarias de subvenciones del instrumento Next Generation.

La disposición adicional centésima séptima de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, establece la posibilidad de que los ayuntamientos que se hayan adherido o se adhieran en 2021 al compartimento Fondo de Ordenación, del Fondo de Financiación a Entidades Locales, puedan solicitar, con carácter excepcional, antes del 30 de abril de 2021, la formalización de préstamos con cargo a aquel compartimento, para la cancelación de la deuda pendiente con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y con la Tesorería General de la Seguridad Social, y que esté siendo objeto de cancelación mediante acuerdos de fraccionamiento o de aplazamiento, suscritos con aquellos acreedores antes de la fecha de publicación de dicha ley, o que se estén compensando mediante la aplicación de retenciones de la participación en los tributos del Estado.

Con esto, se ha pretendido precisamente que los ayuntamientos puedan cancelar sus deudas tributarias con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Seguridad Social y, por tanto, estén al corriente de sus obligaciones con las mismas y puedan obtener subvenciones.

La Junta de Andalucía carece de un instrumento de este tipo, y han quedado excluidas del mismo las deudas de las entidades locales con las Comunidades Autónomas, lo cual hace inviable que se puedan afrontar las deudas con la Junta de Andalucía por el mecanismo del Fondo de Ordenación.

Por todo ello, surge la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar mediante norma con rango de ley las medidas necesarias para que las entidades locales puedan acceder a los fondos procedentes de la Unión Europea y que la situación de sus deudas con la Junta de Andalucía no sea un impedimento para ello, a la vez de poder regularizar su situación económica sin que se resienta la prestación de los servicios a que están obligadas.

En primer lugar, en el presente decreto-ley se regula un aplazamiento y fraccionamiento especial del pago de las deudas de Derecho Público de las entidades locales andaluzas, para lo cual se modifica la Ley 6/2010, de 11 de junio Vínculo a legislación, reguladora de la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En cuanto al plazo, se establece un marco de fraccionamiento de las deudas de Derecho Público fijando una carencia máxima de los dos primeros años, fraccionándose la deuda en tantos años como resulte de dividir el principal de la deuda entre el 25% del importe anual de la Participación en los Tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía (PATRICA), de manera que se haga compatible el pago de sus deudas con la Hacienda autonómica con el mantenimiento de la prestación de los servicios públicos. El plazo resultante de esta operación no podrá superar los quince años.

Para asegurar el cobro de la deuda en caso de impago, se procederá a la compensación con los pagos correspondientes a la PATRICA. No obstante, se establece como límite cuantitativo de esta compensación el 50% de la suma de los importes que le correspondan por el cobro trimestral de la PATRICA y de la participación en los tributos del Estado (PIE), ya que detraer más de ese porcentaje podría condicionar la viabilidad financiera de la entidad local.

Para poder llevar a cabo de una manera más eficaz estos aplazamientos y fraccionamientos, se atribuye la competencia de su tramitación y resolución a la Agencia Tributaria de Andalucía.

Asimismo, se regula la posibilidad de aplazar o fraccionar las deudas derivadas de los reintegros de subvenciones recogidos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 124 ter del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, de manera que se permita el aplazamiento o fraccionamiento de estas deudas en los casos en los que se acompañe a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, o de certificado de seguro de caución o, en caso de que el solicitante esté exento de prestar garantía con arreglo a la normativa aplicable, incluya en la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento una solicitud expresa de compensación con los créditos que a su favor se puedan reconocer por la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía resultantes de la ejecución de su Presupuesto.

Con el fin de no perjudicar el objetivo de que las corporaciones locales puedan estar al corriente de sus obligaciones con la Junta de Andalucía, se hace necesario posibilitar el aplazamiento y fraccionamiento de las deudas procedentes del reintegro de subvenciones que hayan sido objeto de suspensión en vía administrativa y/o judicial, estableciendo a su vez medidas que aseguren el cobro de las mismas.

Asimismo, dado que otras entidades privadas y públicas distintas de las entidades locales también pueden ser perceptoras de subvenciones y demás ayudas provenientes de fondos europeos y de otra índole, resulta necesario que las mismas puedan efectivamente ser beneficiarias de las subvenciones y ayudas, incluso en el supuesto en que sean deudoras de reintegros que hayan sido objeto de suspensión en vía administrativa o judicial. Por tanto, se modifica el artículo 124 ter del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía a fin de permitir que las mismas puedan, en estos casos, aplazar o fraccionar sus deudas con la Junta de Andalucía derivadas de reintegros de subvenciones.

Para ello, será necesario que se acompañe a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de seguro de caución.

No obstante, en caso de que el solicitante esté exento de prestar garantía con arreglo a la normativa aplicable, deberá incluir en la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento una solicitud expresa de compensación con los créditos que a su favor se puedan reconocer por la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía resultantes de la ejecución de su Presupuesto.

Con ello se salvaguardan los intereses públicos, ya que queda garantizado el cobro de la deuda por la Junta de Andalucía y se facilita a las entidades publicas o privadas poder acceder a subvenciones u otras ayudas públicas.

Se modifica igualmente el artículo 116 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, con lo que se vendría a clarificar el régimen jurídico del mismo, ya que, podrán obtener la condición de personas o entidades beneficiarias de subvenciones quienes tengan deudas en periodo ejecutivo, y las mismas hayan sido objeto de aplazamiento o fraccionamiento o cuya ejecución estuviese suspendida. La extraordinaria y urgente necesidad radica en la necesidad de dar coherencia a este precepto con el resto de modificaciones planteadas en el presente decreto-ley, puesto que, de lo contrario las corporaciones locales, empresas o personas físicas que soliciten y obtengan el aplazamiento o fraccionamiento en periodo ejecutivo no podrían ser beneficiarias de las subvenciones o ayudas, cuando lo que se pretende es precisamente que no se vean perjudicadas cuando han regularizado su situación o se ha suspendido la deuda, aun en periodo ejecutivo.

El decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal y como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional, el fin que justifique la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes. En las medidas que se adoptan en el presente decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 110.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, considerando, por otra parte, que los objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a través de la tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia, y sin que este decreto-ley constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario.

Respecto a la concurrencia del presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad, la STC 61/2018 Vínculo a jurisprudencia TC, de 7 de junio, exige, por un lado, “la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación”, es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de extraordinaria urgencia; y, por otro, “la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella”. En este sentido el presente decreto-ley responde al presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad que justifica la utilización de este tipo de norma.

El presente decreto-ley, por otra parte, no afecta a las materias vedadas a este instrumento y, como señala el artículo 110.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía, y que no podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía. Ninguna de las medidas del presente decreto-ley afecta a estas materias en el sentido restrictivo que la doctrina constitucional ha otorgado a este término (STC 139/2016 Vínculo a jurisprudencia TC, de 31 de julio).

Todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (STC 29/1982 Vínculo a jurisprudencia TC, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983 Vínculo a jurisprudencia TC, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997 Vínculo a jurisprudencia TC, de 20 de octubre, FJ 3), existiendo además la necesaria conexión entre la situación de urgencia expuesta y las medidas concretas adoptadas para subvenir a ella.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulación, respondiendo a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

De este modo, se cumple con el principio de necesidad, que queda plenamente justificado en lo que antes se ha expuesto. Igualmente, se da cumplimiento a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, destacándose que las medidas que contiene son congruentes con el ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible, dada la situación de excepcionalidad, al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.

En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas, pero en todo caso su parte expositiva explica suficientemente su contenido y sus fines. Finalmente, respecto del principio de eficiencia, no se imponen más cargas que las estrictamente necesarias.

Estas medidas se adoptan al amparo de lo previsto en el artículo 175 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que atribuye competencias a la Comunidad Autónoma sobre la organización de su propia Hacienda. Por otra parte, mediante este decreto-ley se ejercen las competencias exclusivas en materia de régimen local, respetando el artículo 149.1.18 Vínculo a legislación de la Constitución y el principio de autonomía local, atribuidas en el artículo 60.1 del Estatuto de Autonomía, que incluye las relaciones entre las instituciones de la Junta de Andalucía y los entes locales. Asimismo, se ejercen las competencias sobre haciendas locales que corresponden a la Comunidad Autónoma en el marco de la regulación general del Estado, de acuerdo con el artículo 60.3 del Estatuto de Autonomía.

Asimismo, el artículo 47.1.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma sobre el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia. Igualmente, con esta norma la Comunidad Autónoma de Andalucía ejerce las competencias que en materia de subvenciones le atribuye el artículo 45 del Estatuto de Autonomía.

En su virtud, haciendo uso de la posibilidad contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Consejero de Hacienda y Financiación Europea y de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 7 de septiembre de 2021,

DISPONGO

Artículo 1. Modificación de la Ley 6/2010, de 11 de junio Vínculo a legislación, reguladora de la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se incorpora una nueva disposición adicional séptima a la Ley 6/2010, de 11 de junio Vínculo a legislación, reguladora de la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional séptima. Aplazamiento y fraccionamiento especial del pago de deudas de entidades locales.

1. Las entidades locales de Andalucía a que se refiere la presente ley podrán solicitar el aplazamiento y fraccionamiento especial regulado en esta disposición de todas las deudas de Derecho Público que sean exigibles por la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, cuando su situación económico-financiera les impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.

2. Para poder acogerse a este aplazamiento y fraccionamiento especial deberán incluir en la solicitud la totalidad de las deudas de Derecho Público con la Administración de la Junta de Andalucía, sus entidades instrumentales e instituciones que sean exigibles y se encuentren en período ejecutivo.

No podrán ser objeto de este aplazamiento y fraccionamiento especial las deudas derivadas de reintegros de subvenciones gestionadas por el organismo pagador de los Fondos Europeos Agrarios en Andalucía.

3. La concesión de este aplazamiento y fraccionamiento especial queda condicionada al cobro de la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma, debiendo solicitarse expresamente la detracción sobre las entregas a cuenta trimestrales, a las que se refiere el artículo 16, de las cuantías correspondientes a los diferentes vencimientos, durante toda la vigencia del aplazamiento y fraccionamiento especial.

4. El plazo máximo de años de este aplazamiento y fraccionamiento especial será el resultante de dividir el importe del principal pendiente de la deuda entre el 25 por ciento de la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma consignada para cada entidad local en el Presupuesto vigente de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la fecha de la solicitud.

Este plazo máximo no podrá exceder de quince años.

5. El importe máximo a aplazar y fraccionar no podrá exceder de la cuantía resultante de multiplicar por 15 el importe de la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma consignada para cada entidad local en el Presupuesto vigente de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la fecha de la solicitud.

6. La resolución que conceda el aplazamiento y fraccionamiento establecerá con carácter general plazos con periodicidad trimestral y cuotas constantes, con vencimientos el día 20, o inmediato hábil posterior, de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.

El vencimiento del primer plazo se producirá con carácter general una vez transcurridos dos años desde la solicitud, salvo que se solicite expresamente una fecha anterior.

La detracción a la que se refiere el apartado 3 se entenderá producida a la fecha del vencimiento de los distintos plazos, sin perjuicio de que el cobro del resto de la entrega a cuenta de la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma se produzca en una fecha distinta.

7. Si se presentara una nueva solicitud de aplazamiento y fraccionamiento especial de nuevas deudas durante la vigencia de un aplazamiento y fraccionamiento especial regulado por esta disposición, deberán respetarse los límites y el plazo máximo de concesión establecidos en los apartados 4 y 5 de esta disposición, considerando a la fecha de la nueva solicitud tanto el importe pendiente de todas las deudas como el importe de la participación en los tributos de la Comunidad Autónoma consignada en el Presupuesto vigente a dicha fecha.

8. En caso de que la entidad local haya incumplido el objetivo de estabilidad presupuestaria, el objetivo de deuda pública o de la regla de gasto, deberá aportarse el plan económico-financiero previsto en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, presentado ante el órgano competente en materia de tutela financiera.

9. La Agencia Tributaria de Andalucía será competente para la tramitación y resolución de todas las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento especial que reúnan los requisitos recogidos en esta disposición.

10. En los aplazamientos y fraccionamientos especiales concedidos, si llegado el vencimiento de la fracción no se pudiera efectuar la detracción y no se produjese el pago por cualquier otro medio, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio Vínculo a legislación.

11. En caso de incumplimiento del aplazamiento y fraccionamiento especial la Agencia Tributaria de Andalucía procederá a la compensación de las cuotas correspondientes a los plazos vencidos y no pagados con la participación periódica de la entidad local en los tributos de la Comunidad Autónoma, con el máximo anual del 50% de la suma de los importes que le correspondan por su participación en los tributos del Estado y de la Comunidad Autónoma en el ejercicio en el que se produzca el incumplimiento.

12. Será de aplicación a este procedimiento de aplazamiento y fraccionamiento especial lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo Vínculo a legislación, y en el Reglamento General de Recaudación.”

Artículo 2. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo Vínculo a legislación.

El Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo Vínculo a legislación, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 116, que queda redactado como sigue:

“2. Además de los supuestos contemplados en el artículo 13.2 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, tampoco podrán obtener la condición de personas o entidades beneficiarias de subvenciones quienes tengan deudas en periodo ejecutivo de cualquier otro ingreso de Derecho Público de la Junta de Andalucía, salvo que se trate de deudas aplazadas, fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida. La acreditación de dicha circunstancia constituye, además de las previstas en el artículo 14 de la referida ley, una obligación de la persona o entidad beneficiaria que deberá cumplir con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión, en la forma que se determine por la Consejería competente en materia de Hacienda.

La normativa reguladora de cada subvención podrá, en atención a la naturaleza de la misma, exceptuar de la prohibición establecida en el párrafo anterior, dentro de los límites de la Ley del Presupuesto de cada ejercicio.”

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 124 ter, que queda redactado como sigue:

“1. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento los siguientes reintegros:

a) En caso de concurso del obligado al reintegro, los que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.

b) Los resultantes de la ejecución de Decisiones de la Comisión Europea de recuperación de ayudas de Estado.

c) Los resultantes de ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso que previamente haya sido objeto de suspensión durante la tramitación de dicho recurso, salvo que se acompañe a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de seguro de caución.

No obstante, en caso de que el solicitante esté exento de prestar garantía con arreglo a la normativa aplicable, deberá incluir en la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento una solicitud expresa de compensación con los créditos que a su favor se puedan reconocer por la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía resultantes de la ejecución de su Presupuesto.

d) Los reintegros de remanentes no aplicados así como los intereses de demora derivados de los mismos.

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos párrafos de este apartado serán objeto de inadmisión.

No obstante, los intereses de demora derivados de los reintegros de remanentes no aplicados que sean objeto de devolución con anterioridad al inicio del procedimiento de reintegro podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento a solicitud del obligado al mismo. En este caso, no será necesaria la constitución de garantía cuando su importe sea inferior a 30.000 euros.”

Disposición transitoria única. Aplicación de la nueva redacción del artículo 124 ter del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 124 ter del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía será de aplicación a todas las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley, que a esa fecha no hayan sido objeto de inadmisión o resolución.

Disposición final primera. Habilitación.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de Hacienda para dictar las disposiciones que sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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