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  • EDICIÓN DE 08/09/2021
 
 

No procede la refundición de condenas en los casos en que el licenciamiento supone la salida de prisión, estando pendiente el juicio o el recurso contra una sentencia por otra causa por la que se produce luego el reingreso

08/09/2021
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Se confirma el auto que denegó la refundición de condenas solicitada. La cuestión suscitada en el presente recurso ha sido resuelta recientemente por la Sala que declaró como doctrina a unificar que el licenciamiento acordado en una ejecutoria no debe impedir, per se, su inclusión en un proyecto de refundición de condenas del art. 193.2 del RP para su ejecución unificada con otras responsabilidades.

Iustel

Aunque lo procedente es que la anulación del licenciamiento se haga por el sentenciador que lo acordó, no sería obstáculo para que el juez de vigilancia, a los solos efectos de ejecución unificada, acuerde su inclusión en el proyecto de refundición. Así, podrán incluirse en la refundición la sentencia firme ya existente cuando se produjo el licenciamiento indebido por otra responsabilidad, se haya acordado o no la revocación de dicho licenciamiento; la sentencia dictada después del licenciamiento correctamente acordado, si el penado ha continuado en prisión como preventivo basta la firmeza de la nueva resolución, siempre que aquélla se refiera a hechos anteriores al ingreso en prisión. En los casos en que el licenciamiento supone la salida de prisión, estando pendiente el juicio o el recurso contra la sentencia por otra causa por la que se produce luego el reingreso, es improcedente para la revocación del licenciamiento y la refundición de condena por no haber en ese momento condenas a enlazar.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 05/05/2021

Nº de Recurso: 20202/2020

Nº de Resolución: 374/2021

Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 20202/2020, interpuesto por unificación de doctrina y por infracción de precepto constitucional, por Don Carlos María, representado por el procurador D. Jorge Andrés Pajares Moral y bajo la dirección letrada de Don José Santiago Marín Serrano; contra el auto n.º 1/2020 de 27 de enero, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia, en el recurso de apelación en expediente penitenciario número 277/20, que desestimó el recurso interpuesto contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2019, procedente del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 1 de Castilla y León con sede en Valladolid en el asunto n.º 483/2019. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Valladolid en el expediente n.º 483/2019 dictó Auto de fecha 29 de noviembre de 2019, que desestimó la queja de refundición de condenas solicitada por D. Carlos María, resolución contra la que interpuso recurso de apelación, dictando la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia en el Rollo de Apelación n.º 277/2019, auto número 1/2020 de 27 de enero, que contiene los siguientes antecedentes de hecho:

"PRIMERO. - Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria N.º 1 de Valladolid, con fecha 29/11/2019, se dictó Auto, cuya parte dispositiva literalmente dice:

"Desestimo la queja formulada." SEGUNDO. - Notificada dicha resolución, por la representación del interno Carlos María, bajo la dirección letrada de don José Santiago Marín Serrano, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra dicha resolución.

TERCERO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, por el Juzgado se dio traslado del mismo al MINISTERIO FISCAL para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, se opuso el mismo, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado Rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias." SEGUNDO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia, dictó la siguiente parte dispositiva:

““ ACORDAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos María contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 1 de Valladolid en el expediente NUM000; confirmamos el mismo declarando de oficio las costas de esta alzada. ““ TERCERO.- Notificado en forma el anterior Auto a las partes, se preparó recurso de casación, por unificación de doctrina y por infracción de precepto constitucional, por Don Carlos María que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en los arts. 848, 852, 855 y 859 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, art. 193.2 del Reglamento Penitenciario y vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

Motivo segundo: Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, en su escrito de fecha 26 de noviembre de 2020, solicita la admisión a trámite del recurso y que procede la desestimación de ambos motivos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 4 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por el penado D. Carlos María, contra el auto de 27 de enero de 2020, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia resolutorio del recurso de apelación formulado contra el auto de fecha de 29 de noviembre de 2019, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla y León, que denegó la refundición de condenas solicitada.

El fundamento de tal denegación versaba que en la fecha en que se produjo el licenciamiento definitivo de las condenas refundidas que se encontraba cumpliendo el penado, aún no había recaído sentencia firme que le condenó a la nueva pena que pretende refundir con las anteriores. Por ello, el penado no se encontraba sufriendo dos o más condenas para proceder a su refundición y considerarlas como una sola condena a efectos de cumplimiento, ya que cuando devino firme la ulterior condena ya se había producido el licenciamiento definitivo de las anteriores condenas refundidas.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art.

849.1 LECrim, por error en la aplicación del art. 193.2 del Reglamento Penitenciario (RP) y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE.

Frente a las consideraciones de la Audiencia Provincial de Segovia, estima el recurrente que los penados no son responsables de la demora que pueda producirse en la finalización de los procedimientos, no pudiendo depender la refundición de la mayor o menor celeridad en la tramitación de los procesos penales, dando lugar en ocasiones a que cuando recaiga una nueva condena ya se hayan licenciado las condenas previas impidiendo con ello una nueva refundición. En su caso, señala que lo que ha impedido la refundición ha sido la dilación de casi cuatro años en finalizar el proceso penal que enjuició la Audiencia Provincial de Valladolid y que finalizó en sentencia condenatoria firme en el 16 de mayo de 2018.

Considera que la decisión de la Audiencia es contraria al criterio de diversas Audiencias Provinciales y de la Audiencia Nacional, de las que cita algunos ejemplos y acompaña las resoluciones de contraste ( auto núm.

10/2007, de la Audiencia Nacional, secc. 1.ª, Sala de lo Penal, de 4/1/2007; auto de la Audiencia Provincial de Madrid, secc. 1.ª, de 12/9/2017; auto núm. 71/10, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, secc.

5.ª, de 22/2/2010; auto núm. 403/2018, de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, secc. 1.ª, de 17/5/2018;

auto núm. 2137/2001, de la Audiencia Provincial de Madrid, secc. 5.ª, de 2/11/2001; auto núm. 49/2007, de la Audiencia Provincial de Cantabria, secc. 1.ª, de 8/2/2007).

Por ello pretende que le sea enlazada la pena que actualmente cumple por la Ejecutoria 19/2018, de la Audiencia Provincial de Valladolid, Secc. 4.ª -causa del Tribunal de Jurado- (la que mencionaremos como Ejecutoria 2) a las penas de una anterior refundición de condenas que aglutinaba tres condenas: Proc. Abrev.

349/04, del Juzgado de lo Penal de Segovia; Ejecutoria 567/06, del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Málaga; y Ejecutoria 9/11 de la Audiencia Provincial de Ávila, Secc. 1.ª (a la que nos referiremos como Ejecutoria 1).

TERCERO.- En síntesis, lo acontecido en la presente causa es lo siguiente:

- En la ejecución de las penas de la Ejecutoria 1 se dictó auto de 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Valladolid por el que le fue concedida la libertad condicional.

- El 15 de octubre de 2014, mientras se encontraba en situación de libertad condicional el Sr. Carlos María ingresó en calidad de preso preventivo en el Centro penitenciario de Valladolid, por la comisión de unos hechos delictivos acaecidos el 5 de octubre de 2014, por los que posteriormente ha sido condenado y han dado lugar a la Ejecutoria 2.

- Por auto de 8 de enero de 2015 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Valladolid revocó la libertad condicional por haber incumplido el penado la obligación que le había sido impuesta al concederle la libertad condicional consistente en la prohibición de salida de la provincia de Ávila donde el penado había fijado su residencia.

- En la Ejecutoria 1 el penado cumplió la condena refundida el día 20 de julio de 2016 obteniendo el licenciamiento definitivo. En esta fecha, se encontraba aún ingresado en el centro penitenciario como preso preventivo por los hechos que dieron lugar a la Ejecutoria 2. La prisión provisional le había sido prorrogada, primero por dos años, mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2016, y después hasta la mitad de la pena impuesta, una vez recaída sentencia en la instancia, mediante auto de fecha 3 de abril de 2017.

- Mediante sentencia dictada con fecha 11 de enero de 2017 el Sr. Carlos María fue condenado por los hechos por los que se encontraba en prisión provisional. Se trataba de dos delitos de asesinato por los que le fueron impuestas dos penas de 18 años de prisión y un delito de tenencia ilícita de armas por el que le fue impuesta la pena de 1 año de prisión. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León mediante sentencia dictada el día 30 de mayo de 2017. Recurrida en casación, se dictó por esta Sala sentencia núm. 225/2018, de 16 de mayo de 2018, que desestimó el recurso de casación y confirmó la condena.

CUARTO.- La cuestión suscitada por el recurrente ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencia núm.

685/2020, de 11 de diciembre, acogiendo la solicitud interesada por el Ministerio Fiscal en idénticos términos a los que se interesan en esta causa.

De esta forma, en el fallo de la mencionada sentencia se acuerda declarar como doctrina a unificar, la siguiente:

"El licenciamiento acordado en una ejecutoria no debe impedir, per se, su inclusión en un proyecto de refundición de condenas del art. 193.2 RP para su ejecución unificada con otras responsabilidades. Aunque lo procedente es que la anulación del licenciamiento se haga por el sentenciador que lo acordó, ello no sería obstáculo para que el juez de vigilancia, a los solos efectos de ejecución unificada, acordase su inclusión en el proyecto de refundición.

Así, podrán incluirse en la refundición:

a) la sentencia firme ya existente cuando se produjo el licenciamiento indebido por otra responsabilidad, se haya acordado o no la revocación de dicho licenciamiento.

b) la sentencia dictada después del licenciamiento correctamente acordado, si el penado ha continuado en prisión como preventivo basta la firmeza de la nueva resolución, siempre que aquélla se refiera a hechos anteriores al ingreso en prisión.

En los supuestos en que el licenciamiento supone la salida de prisión, estando pendiente el juicio o el recurso contra la sentencia por otra causa por la que se produce luego el reingreso, además de ser improcedente la revocación del licenciamiento, también lo es la refundición de condena conforme al art. 193.2 RP, por no haber en ese momento condenas a enlazar ni concurrir el presupuesto excepcional de mantenimiento de la relación de sujeción especial que justifica la interpretación extensiva del precepto realizada en el párrafo anterior".

QUINTO.- La citada sentencia parte de la distinción existente acumulación jurídica de condenas y la refundición por enlace que supone un proyecto para alcanzar la libertad condicional y de obtener los beneficios penitenciarios como si se tratara de una sola condena. La primera tiene una significación sustantiva como es el establecimiento de límites penológicos, tratando de fijar la duración máxima de las penas a cumplir.

La segunda supone una mera operación aritmética, a efectos de obtener mayor sencillez en el cómputo de los plazos para obtener el beneficio de la libertad condicional, aun cuando, como expone el recurrente, en la práctica penitenciaria se ha extendido esa unidad de ejecución a cualquier beneficio que tenga un límite temporal, como los permisos de salida, la consideración de los plazos para acceder a la libertad condicional, etc., teniendo en cuenta el principio de reinserción y reeducación como principal fundamento de las penas, pues no considerar esa unidad interrumpiría el proceso de reinserción iniciado.

Señala por tanto la sentencia mencionada que los principios que se aplican en una u otra institución no pueden extrapolarse, al responder aquellas a finalidades diversas.

Sentado lo anterior, a la refundición por enlace de penas se refiere el art. 193 RP que dispone:

"Cómputo del tiempo cumplido.

Para el cómputo de las tres cuartas partes o, en su caso, dos terceras partes de la pena, se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1.ª El tiempo de condena que fuera objeto de indulto se rebajará al penado del total de la pena impuesta, a los efectos de aplicar la libertad condicional, procediendo como si se tratase de una nueva pena de inferior duración.

2.ª Cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional. Si dicho penado hubiera sido objeto de indulto, se sumará igualmente el tiempo indultado en cada una para rebajarlo de la suma total".

De su contenido se desprende el principio de unidad de ejecución penitenciaria, en virtud del cual todas las penas deben conformarse en una unidad punitiva de manera que se posibilite la aplicación de la libertad condicional como último grado de tratamiento penitenciario, sin perjuicio de que, como antes se exponía, esa unidad de ejecución se extienda a cualquier beneficio que tenga un límite temporal.

El único requisito exigido por la norma para proceder a la refundición de condenas en principio es claro: que el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad. El problema surge a la hora de interpretar el vocablo "sufra".

Conforme hemos señalado en la sentencia núm. 685/2020, de 11 de diciembre, antes citada, "la mención reglamentaria de que el penado "sufra" dos o más condenas, debe ser concebida no solamente como el dictado de dos o más sentencias de contenido condenatorio, y que éstas sean firmes, sino que se encuentre cumpliendo coetáneamente todas ellas, con las modulaciones que también exponemos a continuación.

Han de concurrir los siguientes requisitos para la interpretación del art. 193.2 R.P.:

a) Que sobre el penado pesen dos o más sentencias condenatorias, puesto que el mecanismo opera para facilitar el cómputo en supuestos de varias penas, a los efectos de determinar los periodos previos de cumplimiento en centro penitenciario para obtener la libertad condicional. No tiene sentido prepararse para obtener la libertad condicional, si el reo no se encuentra privado de la misma.

b) Que tales sentencias condenatorias las esté "sufriendo". Desde luego, que una Sentencia mientras no es firme, no existe como tal jurídicamente, se trata de una resolución judicial pero sin efecto alguno para su ejecución, y no le es aplicable el régimen de cumplimiento penitenciario. Por eso, un preso preventivo carece del estatuto de "penado" y no se le aplica ningún tipo de cómputo de la pena (porque ésta no es firme, y por tanto, no efectiva mientras se tramita el recurso), ni tampoco es acreedor de beneficios penitenciarios ni permisos u otros resortes propios del cumplimiento de una pena.

c) Como consecuencia de ello, que esté sufriendo dos o más penas, significa que las está cumpliendo efectivamente, coetánea o sucesivamente, sin perjuicio de admitirse en beneficio del reo que las ya impuestas firmemente no se cumplen por razones ajenas a su disponibilidad para ello.

d) Por consiguiente, el enlace de penas no es posible cuando la relación de sujeción penitenciaria del interno se ha extinguido al comenzar a cumplirse la segunda pena. Esa relación penitenciaria puede entenderse, también en beneficio del reo, que no se ha extinguido, en los siguientes casos:

1) Que antes del licenciamiento de la primera pena hubiera recaído sentencia firme imponiendo una segunda pena que, por error o anormal funcionamiento, no se hubiera tenido en cuenta para el enlace. En ese caso, procedería la rectificación del licenciamiento de la pena primera para permitir el enlace de la pena preterida.

2) Que al extinguirse la primera pena el penado se hallara en prisión preventiva por causa de la segunda pena.

e) La interpretación literal del término "sufran", es clara, en tanto que está referida a que las condenas se están "soportando", lo que es lo mismo que se están "ejecutando" en el momento de la aplicación de los componentes definidos en el art. 193.2 R.P." Conforme señala el art. 25.2 Constitución Española, "las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social." De esta forma, la pena no solo supone la retención del penado, sino que constituye un medio para obtener un fin.

Si a la pena se le asigna la finalidad de obtener la reeducación y reinserción social del reo, la forma de lograrlo debe ser actuando sobre cada penado en concreto a través del correspondiente tratamiento penitenciario individualizado. De ahí que se asimile, como supuesto de relación penitenciaria no extinta, a los efectos de la aplicación del art. 193.2 RP, el hecho de que, al tiempo del licenciamiento de la primera Ejecutoria, el reo se encuentre en situación de prisión provisional por una segunda causa sin solución de continuidad hasta el inicio del cumplimiento de la pena que finalmente le sea impuesta en esta segunda causa. En este caso, carecería de sentido iniciar un nuevo tratamiento partiendo de cero sin tener en cuenta los resultados alcanzados en el tratamiento penitenciario ya aplicado al penado de forma individualizada.

En todo caso, como finalmente se acuerda en la sentencia, esa excepción a la extinción de la relación de sujeción penitenciaria basada en el hecho de que al extinguirse la primera pena el penado se hallara en prisión preventiva por causa en la que finalmente es condenado a pena de prisión, se aplicará únicamente en el caso de que la segunda sentencia que da lugar a la ulterior ejecutoria se refiera a hechos anteriores al ingreso en prisión por la primera. Y ello, en atención a que será en este caso cuando el licenciamiento de la primera ejecutoria sin que se haya alcanzado la firmeza de la segunda se habrá producido como consecuencia de las dilaciones indebidas sufridas en la causa que ha dado lugar a la segunda ejecutoria, pero no cuando lo que hay es un nuevo comportamiento del interno que comete el segundo delito en el curso de la ejecución del primero frustrando así las expectativas y valoraciones de tratamiento.

SEXTO.- En el caso de autos, el recurrente fue licenciado definitivamente en la primera Ejecutoria (20/07/2016) cuando aún no había sido condenado mediante sentencia firme en la segunda (16/05/2018). Ni siquiera había recaído sentencia en la primera instancia (11/01/2017). Al tiempo del licenciamiento definitivo permanecía en prisión provisional, sin haber llegado a disfrutar de libertad.

Ello no obstante los hechos que dieron lugar a la Ejecutoria 2 eran posteriores a su ingreso en prisión por las sentencias de la Ejecutoria 1, por lo que, conforme al criterio mantenido por esta Sala ello impide que se proceda al enlace de penas.

La mayoría de las sentencias de contraste aportadas por el recurrente se refieren a hechos acaecidos en un espacio temporal próximo a los que habían dado lugar a la primera Ejecutoria que, de haber sido juzgados en un tiempo prudencial, hubieran dado lugar al cumplimiento simultaneo de las penas y por tanto a que éstas hubieran podido ser enlazadas. En alguna de ellas incluso había sido apreciada en la sentencia la atenuante de dilaciones indebidas.

Sin embargo, no es esto lo que ocurre en el presente caso, en el que los hechos que dieron lugar a la segunda Ejecutoria acaecieron el 5 de octubre de 2014. Se dictó sentencia por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado el día 11/01/2017, por el Tribunal Superior de Justicia el día 30/05/2017 y por esta Sala el día 16/05/2018. No se aprecia ninguna dilación en la tramitación del procedimiento y tampoco fue discutida la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Además, los hechos de la Ejecutoria 2 se cometieron mucho después de la firmeza de la última sentencia refundida en la Ejecutoria 1 (Ejecutoria 9/2011 Audiencia Provincial Ávila).

Tampoco se da la conexidad material del art. 988 LECrim. Los delitos de la Ejecutoria 1 nunca se podrían haber enjuiciado conjuntamente a los que dieron lugar a la Ejecutoria 2, al haberse cometido éstos después de la firmeza de las sentencias de la Ejecutoria 1.

Además, conforme señala el Ministerio Fiscal, si la sentencia firme de la Ejecutoria 2 hubiera recaído antes del licenciamiento definitivo de las penas de la Ejecutoria 1, y se hubieran enlazado vía art. 193.2 RP, ello hubiera supuesto una pena más larga en su duración y, por tanto, hubiera significado que los posibles beneficios penitenciarios en el cumplimiento de la primera ejecutoria por alcanzarse las tres cuartas partes de la pena se hubieran retrasado en el tiempo respecto de los que en su día -sin haber llegado la sentencia de la Ejecutoria 2- se calcularon.

En consecuencia, el motivo se desestima.

SÉPTIMO.- El segundo motivo del recurso se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 CE.

Señala que el auto recurrido incurre en incongruencia al denegar la pretensión sin argumentos válidos, entendiendo que no existen razones para desestimar la apelación. Considera que la resolución recurrida no hace referencia alguna a los argumentos ordenadamente expuestos en el recurso de apelación, obviando el aspecto nuclear de la petición deducida; esto es, la refundición de las condenas, independientemente que hayan sido licenciadas las anteriores, como establece el art. 193 RP.

Junto a ello entiende vulnerado el artículo 9.3 de la Constitución, principio de legalidad, al no aplicarse la refundición de las condenas, tal y como prescribe el art. 193 RP, viéndose el recurrente en la injusta situación de cumplir las condenas por separado.

1. El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997).

2. En el supuesto examinado, la resolución recurrida ofrece al recurrente explicación suficiente sobre los motivos que han llevado al Tribunal a desestimar la pretensión por él deducida. Basta una lectura de la misma para comprobar que el Tribunal ha dado contestación de forma ordenada y razonada a todas y cada una de los motivos deducidos por el recurrente, Lo que ocurre es que llega a conclusiones diferentes a las pretendidas por el recurrente, lo cual no implica que sea incongruente o que se haya producido infracción del principio de legalidad.

La motivación que brinda el Tribunal ha permitido a las partes conocer puntualmente y combatir los razonamientos expuestos por la Audiencia por los que ha considerado que no debe procederse al enlace de las penas que solicita, por lo que tampoco existe indefensión alguna derivada de un defecto de motivación.

El motivo no puede prosperar.

OCTAVO.- La desestimación del recurso formulado por D. Carlos María conlleva la imposición al mismo de las costas de su recurso, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María, contra el auto de 27 de enero de 2020, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia, en el Recurso de Apelación n.º 277/20.

2.º) Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3.º) Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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