Diario del Derecho. Edición de 24/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 07/09/2021
 
 

Ordenación de las Enseñanzas Universitarias Oficiales

07/09/2021
Compartir: 

Decreto 18/2021, de 2 de septiembre, de Ordenación de las Enseñanzas Universitarias Oficiales en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 6 de septiembre de 2021). Texto completo.

DECRETO 18/2021, DE 2 DE SEPTIEMBRE, DE ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS OFICIALES EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Constitución Española reserva Vínculo a legislación al Estado en el artículo 149.1.30.ª la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su artículo 73, apartado 1, atribuye a la Comunidad de Castilla y León la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal. Asimismo el citado artículo en el apartado 3 atribuye a la Comunidad de Castilla y León, específicamente en materia de enseñanza universitaria, sin perjuicio de la autonomía de las Universidades, la competencia exclusiva en aspectos como la programación y coordinación del sistema universitario de Castilla y León, la regulación de los planes de estudio y el marco jurídico de los títulos propios de las universidades.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de Universidades, establece respecto de las universidades públicas, en el artículo 8.2, que la implantación y supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, serán acordadas por la Comunidad Autónoma, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad, bien por iniciativa de la universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social. Asimismo, respecto de las universidades privadas, establece en el artículo 12.2, que el reconocimiento de la implantación y supresión en las mismas de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, se efectuará a propuesta de la Universidad, en los términos previstos en el capítulo I del título II.

El artículo 35.2 de la citada ley orgánica establece que para impartir enseñanzas oficiales y expedir los correspondientes títulos oficiales, con validez en todo el territorio nacional, las universidades deberán poseer la autorización pertinente de la Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en la legislación de la misma y lo previsto en el artículo 8 de esta ley, y obtener la verificación del Consejo de Universidades de que el oportuno plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno. El procedimiento deberá preservar la autonomía académica de las universidades.

Por otra parte, en el artículo 37 estructura las enseñanzas oficiales en tres ciclos de Grado, Máster y Doctorado, dando derecho su superación, en los términos que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, a la obtención de los títulos oficiales correspondientes.

El Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, determina en el artículo 24.2 que los títulos universitarios oficiales de Grado, Máster y Doctorado renovarán su acreditación de acuerdo con el procedimiento que cada Comunidad Autónoma establezca en relación con las Universidades de su ámbito competencial, en el marco de lo dispuesto en el artículo 27.bis, y en el artículo 28 que las modificaciones de los planes de estudios a los que se refiere este real decreto, serán aprobadas por las universidades, en la forma en que determinen sus estatutos o normas de organización y funcionamiento y, en su caso, las correspondientes normativas autonómicas que deberán preservar la autonomía académica de las universidades.

El Real Decreto 99/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, determina en el artículo 10.1 que los programas de doctorado conducentes a la obtención del título oficial de Doctor deberán ser verificados por el Consejo de Universidades y autorizados por las correspondientes Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, con las particularidades a que se refiere este real decreto.

La Ley 3/2003, de 28 de marzo Vínculo a legislación, de Universidades de Castilla y León, en el artículo 10, determina los criterios generales que, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado, han de tenerse en cuenta en la realización de las competencias que reserva la misma a la Comunidad de Castilla y León en orden a la creación y reconocimiento de Universidades, así como a la creación, reconocimiento o modificación de centros y enseñanzas universitarias.

El artículo 15 de la citada ley dispone, en el apartado 2, que corresponde a la Junta de Castilla y León, mediante acuerdo, la implantación y supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y, en el apartado 3 que, asimismo, mediante acuerdo de la Junta de Castilla y León, se reconocerá la implantación y supresión de estas enseñanzas en las universidades privadas.

En este marco normativo, se aprobó el Decreto 64/2013, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales de grado y máster en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

Con posterioridad el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, ha sido modificado en numerosas ocasiones, entre las que cabe destacar, la realizada a través de la disposición final segunda del Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo Vínculo a legislación, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios, y que afecta a los títulos que han de someterse a la renovación de la acreditación y a los plazos aplicables. Asimismo, este real decreto en su disposición adicional primera exige a la universidad que presente nueva documentación cuando quiera implantar enseñanzas universitarias en una rama de conocimiento sobre la que no tienen oferta.

En la elaboración de este decreto se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos por el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común y de las Administraciones Públicas y los de coherencia, accesibilidad y responsabilidad, que añade la Ley 2/2010, de 11 de marzo Vínculo a legislación, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.

En este sentido y en atención a los principios de necesidad y eficacia esta iniciativa normativa se encuentra justificada por una razón de interés general, al ser necesario adecuar la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales en la Comunidad de Castilla y León a las modificaciones introducidas en la normativa básica estatal, e incluir en su contenido tanto a las enseñanzas universitarias oficiales de doctorado como la totalidad de los aspectos procedimentales inherentes a esta ordenación, dotándose a los procedimientos en él regulados de una mayor eficacia y eficiencia mediante su simplificación administrativa y precisándose el régimen de autorización o reconocimiento al que ha de sujetarse la implantación o supresión de las enseñanzas según se trate de universidades públicas o privadas.

Lo anteriormente indicado exige la derogación del Decreto 64/2013, de 3 de octubre Vínculo a legislación y la aprobación, en su sustitución, de un nuevo decreto que establezca la ordenación de la totalidad de las enseñanzas universitarias oficiales en la Comunidad de Castilla y León, siendo el único instrumento jurídico posible para la consecución de los fines perseguidos con esta regulación.

En relación con el principio de proporcionalidad este decreto contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que el interés general requiere, la cual no implica la restricción de derecho alguno o la imposición de obligaciones a sus destinatarios, siendo el resultado de un análisis de alternativas previo. Así, ante las dos alternativas posibles, la de mantener el Decreto 64/2013, de 3 de octubre Vínculo a legislación, pero modificándolo y completándolo mediante la aprobación de una norma modificativa o la de recoger las modificaciones en un nuevo decreto derogando el hasta ahora vigente, se consideró que era más adecuada esta última al suponer una modificación sustancial de la norma ya existente y en aras de una mayor garantía jurídica.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica y de coherencia este decreto se ha elaborado de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, fundamentalmente con la normativa básica en la materia.

En relación con el principio de eficiencia ha de ponerse de manifiesto que la aprobación de este decreto evita cargas administrativas a las universidades, reduciendo las existentes, y su aplicación supondrá una correcta racionalización de los recursos públicos.

Asimismo, se garantiza tanto el principio de accesibilidad a través de una redacción clara y comprensible de la norma, en la que se ha tenido en cuenta las directrices de técnica normativa que se contienen en la Resolución de 20 de octubre Vínculo a legislación de 2014, del secretario general de la Consejería de la Presidencia, por la que se aprueban las instrucciones para la elaboración de los documentos que se tramitan ante los órganos colegiados de Gobierno de la Comunidad de Castilla y León, como el principio de responsabilidad que supone la determinación de los órganos responsables de la ejecución y del control de las medidas incluidas en la norma.

El principio de transparencia se ha cumplido en la tramitación del decreto a través del Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 en relación con el artículo 75 Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como del artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respecto de los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información pública, y del artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, respecto del trámite de participación ciudadana.

Por otro lado, de conformidad con el artículo 7.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León, se ha dado conocimiento del proyecto de decreto al Pleno del Consejo de Universidades de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Educación, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 2 de septiembre de 2021

DISPONE:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales en la Comunidad de Castilla y León.

2. Las disposiciones contenidas en este decreto serán de aplicación a las enseñanzas universitarias oficiales de grado, máster y doctorado impartidas por las universidades públicas y privadas de la Comunidad de Castilla y León.

CAPÍTULO II

Procedimiento para la implantación de enseñanzas universitarias oficiales

Artículo 2. Iniciativa para la implantación de enseñanzas.

1. De conformidad con el artículo 8.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y con el artículo 15.2 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León, en el caso de las universidades públicas, la iniciativa para la implantación de enseñanzas universitarias oficiales se ejercerá bien por la Junta de Castilla y León, con acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad, bien por la universidad, mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.

2. De conformidad con el artículo 12.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre y con el artículo 15.3 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, en el caso de las universidades privadas, la iniciativa para la implantación de enseñanzas universitarias oficiales se ejercerá a propuesta de la universidad.

Artículo 3. Procedimiento para la implantación de enseñanzas a iniciativa de las universidades.

1. El procedimiento para la implantación de enseñanzas se iniciará mediante solicitud de la universidad, firmada por el rector o rectora, dirigida a la persona titular de la consejería competente en materia de universidades, conforme al modelo disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es), en la que se incluirá la justificación de la pertinencia de implantación de las enseñanzas que se propone y la sostenibilidad financiera de la propuesta.

2. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) La memoria presentada por la universidad al Consejo de Universidades para la verificación del título en los términos del anexo del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, de ordenación de enseñanzas universitarias oficiales, para las enseñanzas universitarias de grado y máster, y del Anexo I del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, para las enseñanzas universitarias de doctorado.

b) En caso de que se trate de enseñanzas conjuntas, el convenio interuniversitario así como, en caso de ser coordinadora del título una universidad ubicada en otra Comunidad Autónoma, el informe del órgano de evaluación competente.

c) En caso de tratarse de enseñanzas adscritas a una rama de conocimiento en la que la universidad solicitante no tenga oferta de enseñanzas, el plan al que se refiere el artículo 6.2.a) Vínculo a legislación del Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, sobre creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios, con la evaluación favorable de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León (ACSUCYL).

d) En el caso de las universidades públicas, certificados acreditativos del acuerdo del Consejo de Gobierno y del informe favorable del Consejo Social, de la universidad, relativos a la propuesta de enseñanzas a implantar.

e) En el caso de las universidades privadas, propuesta de implantación de la universidad.

3. La solicitud, junto con la documentación establecida en el apartado 2, se presentará de forma exclusivamente electrónica en los términos previstos en la disposición adicional primera, hasta el 30 de octubre del año inmediatamente anterior al curso académico en el que se quieren implantar las enseñanzas universitarias oficiales cuya implantación se solicita.

4. Si la solicitud y documentación aportada no reuniera todos los requisitos exigidos en ella, se requerirá al interesado en los términos establecidos en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución.

5. La consejería competente en materia de universidades podrá solicitar a la universidad cualquier documentación aclaratoria o comprobatoria de su solicitud y de las documentación adjunta presentada y a la ACSUCYL información sobre la versión actualizada de la memoria a que se refiere el apartado 2.a).

6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, la consejería competente en materia de universidades someterá, con una antelación de seis meses al inicio del curso académico, el expediente al Consejo de Universidades de Castilla y León y a la ACSUCYL para la emisión de los oportunos informes, que en el caso de la ACSUCYL podrá ser sustituido por el informe de evaluación previo a la verificación que hubiera elaborado en atención al artículo 25.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

7. De conformidad con lo indicado en el artículo 15.2 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, la Junta de Castilla y León autorizará o reconocerá, según se trate de universidad pública o privada, respectivamente, teniendo en cuenta los criterios del artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León, mediante acuerdo, la implantación de las enseñanzas, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de universidades, previa resolución de verificación positiva dictada por el Consejo de Universidades en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

8. El acuerdo de la Junta de Castilla y León se notificará a la universidad y se comunicará al ministerio competente en materia de universidades con el fin de que se proceda a su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT) a los efectos establecidos en el artículo 26 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

9. De conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 3/2003, de 28 de marzo Vínculo a legislación, el plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que haya sido notificada la resolución, se podrá entender la solicitud desestimada.

10. Contra la resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer potestativamente recurso de reposición en el plazo de un mes ante la Junta de Castilla y León o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de dos meses. Ambos plazos se computarán a partir del día siguiente al de su notificación a la universidad.

Artículo 4. Procedimiento para la implantación de enseñanzas a iniciativa de la Junta de Castilla y León.

1. La Junta de Castilla y León podrá, mediante acuerdo, iniciar el procedimiento de implantación de enseñanzas en las universidades públicas de la Comunidad de Castilla y León, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de universidades para lo que ésta deberá previamente recabar de la correspondiente universidad los certificados acreditativos del acuerdo de su Consejo de Gobierno y del informe favorable de su Consejo Social relativos a la propuesta de enseñanzas a implantar.

En la propuesta se incluirá la justificación de la pertinencia de implantación de las enseñanzas que se propone y su sostenibilidad financiera.

2. Iniciado el procedimiento, la consejería competente en materia de universidades requerirá a la correspondiente universidad que aporte la documentación prevista en el artículo 3.2.a), b) y c), según el caso.

3. Recibida la documentación, la consejería competente en materia de universidades continuará la tramitación del procedimiento en los términos previstos en el artículo 3, apartados 5 y 6, y la Junta de Castilla y León autorizará, teniendo en cuenta los criterios del artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León, mediante acuerdo, la implantación de las enseñanzas, el cual será objeto de notificación y comunicación en la forma establecida en el apartado 8 del citado artículo.

4. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación, que se interrumpirá si el procedimiento se paraliza por causa imputable a la universidad de conformidad con el artículo 25.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Transcurrido el plazo máximo sin haberse dictado y notificado la resolución, se declarará la caducidad del procedimiento ordenándose el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95 de esta ley.

5. Contra la resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer potestativamente recurso de reposición en el plazo de un mes ante la Junta de Castilla y León o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de dos meses. Ambos plazos se computarán a partir del día siguiente al de su notificación a la universidad.

CAPÍTULO III

Procedimiento para la modificación de planes de estudio conducentes a la obtención de títulos de grado y máster universitario, y de programas de doctorado, ya verificados

Artículo 5. Régimen de comunicación previa o autorización administrativa.

1. Las modificaciones que las universidades pretendan realizar en los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos de grado u máster universitario, y en los programas de doctorado, ya verificados, deberán comunicarse previamente a la persona titular de la consejería competente en materia de universidades, exponiendo el objeto de dichas modificaciones y su justificación, salvo en los supuestos del artículo 6 que requerirán de autorización administrativa conforme al procedimiento establecido en el artículo 7.

2. Tanto la comunicación previa como la solicitud de autorización deberá presentarse antes del 30 de octubre del año anterior en el que se pretende que las modificaciones estén vigentes.

Artículo 6. Modificaciones sujetas a autorización y órgano competente.

1. Corresponderá a la Junta de Castilla y León autorizar las modificaciones que afecten a la denominación del título.

2. Corresponderá a la persona titular de la consejería competente en materia de universidades autorizar las modificaciones que afecten a:

a) El número de plazas de nuevo ingreso ofertadas.

b) El curso puente o de adaptación, esto es, los itinerarios formativos de adaptación de titulados por ordenaciones anteriores.

c) El calendario de implantación.

d) La orientación habilitante o no habilitante de las enseñanzas de grado y máster para el ejercicio de la profesión regulada.

e) La modalidad de enseñanza.

f) El establecimiento de pruebas de acceso especiales.

g) El centro de impartición.

Artículo 7. Procedimiento de autorización.

1. El procedimiento para autorizar la modificación se iniciará mediante solicitud de la universidad, firmada por el rector o rectora, dirigida a la persona titular de la consejería competente en materia de universidades, conforme al modelo disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

2. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Memoria actualizada del plan de estudios de las enseñanzas de grado y máster o del programa de doctorado.

b) Informe indicativo de los cambios que se van realizar con su justificación individual.

3. La solicitud, junto con la documentación establecida en el apartado 3, se presentará de forma exclusivamente electrónica en los términos previstos en la disposición adicional primera, conforme al plazo establecido en el artículo 5.2.

4. Si la solicitud y documentación aportada no reuniera todos los requisitos exigidos en ella, se requerirá al interesado en los términos establecidos en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución.

5. La consejería competente en materia de universidades podrá solicitar a la universidad cualquier documentación aclaratoria o comprobatoria de los extremos contenidos en la documentación anteriormente indicada y a la ACSUCYL información sobre la versión actualizada de la memoria indicada en el apartado 2.a).

6. Las modificaciones serán autorizadas, previa resolución de aceptación de la modificación dictada por el Consejo de Universidades en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, de la forma siguiente:

a) En el supuesto del artículo 6.1, por la Junta de Castilla y León, mediante acuerdo, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de universidades.

b) En el supuesto del artículo 6.2, por la persona titular de la consejería competente en materia de universidades, mediante orden.

7. El acuerdo de la Junta de Castilla y León o, en su caso, la orden de la consejería competente en materia de universidades, será objeto de notificación a la universidad y de comunicación al ministerio competente en materia de universidades con el fin de que se proceda a su inscripción en el RUCT.

8. De conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 3/2003, de 28 de marzo Vínculo a legislación, el plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución, según el caso, será de seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que haya sido notificada la resolución, se podrá entender la solicitud desestimada.

9. Contra la resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer potestativamente recurso de reposición en el plazo de un mes ante la Junta de Castilla y León o ante la persona titular de la consejería competente en materia de universidades, según quien la haya dictado, o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de dos meses. Ambos plazos se computarán a partir del día siguiente al de su notificación a la universidad.

CAPÍTULO IV

Renovación de la acreditación de los títulos oficiales universitarios

Artículo 8. Renovación de la acreditación.

1. Atendiendo a los plazos establecidos en el artículo 24.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, y en el artículo 14.6 Vínculo a legislación del Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, según la información que le sea facilitada por la ACSUCYL, la consejería competente en materia de universidades comunicará a las universidades, en el mes de junio del año anterior a aquel en que se precisa la renovación de la acreditación de los títulos oficiales universitarios, cuáles de los títulos que imparten han de someterse a esta renovación.

2. No se incluirán en la comunicación los títulos que se impartan en centros que hayan obtenido la acreditación institucional o que hayan renovado esta acreditación institucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.ter Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

3. La solicitud de renovación de la acreditación de los títulos, firmada por el rector o rectora de la universidad correspondiente, irá dirigida a la persona titular de la consejería competente en materia de universidades y se presentará antes del 15 de diciembre del año anterior en el que debe renovarse la acreditación, exclusivamente por medios electrónicos en los términos previstos en la disposición adicional primera, conforme al modelo disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

4. Presentada la solicitud, la consejería competente en materia de universidades, en el plazo de diez días siguientes a su presentación, lo remitirá a la ACSUCYL a efectos de que se inicie el procedimiento previsto en el artículo 27.bis Vínculo a legislación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

CAPÍTULO V

Procedimiento para la supresión de enseñanzas universitarias oficiales

Artículo 9. Iniciativa para la supresión de enseñanzas.

1. De conformidad con el artículo 8.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y con el artículo 15.2 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, en el caso de las universidades públicas, la iniciativa para la supresión de enseñanzas universitarias oficiales se ejercerá bien por la Junta de Castilla y León, con acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad, bien por la universidad, mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.

2. De conformidad con el artículo 12.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre y con el artículo 15.3 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, en el caso de las universidades privadas, la iniciativa para la supresión de enseñanzas universitarias oficiales se ejercerá a propuesta de la universidad.

Artículo 10. Procedimiento para la supresión de enseñanzas a iniciativa de las universidades.

1. El procedimiento para la supresión de enseñanzas se iniciará mediante solicitud de la universidad, firmada por el rector o rectora, dirigida a la persona titular de la consejería competente en materia de universidades, conforme al modelo disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

2. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Memoria justificativa de las causas y criterios determinantes de la supresión.

b) Procedimiento interno a seguir a través del que se salvaguarden los derechos de los estudiantes que, en ese momento, se encuentren cursando dichos estudios.

c) En el caso de las universidades públicas, informe sobre las repercusiones económicas de la supresión, y certificados acreditativos del acuerdo del Consejo de Gobierno y del informe favorable del Consejo Social, de la universidad, relativos a la propuesta de enseñanzas a suprimir.

d) En el caso de las universidades privadas, propuesta de supresión de la universidad.

3. La solicitud, junto con la documentación establecida en el apartado 2, se presentará de forma exclusivamente electrónica en los términos previstos en la disposición adicional primera, hasta el 31 de enero del curso académico en el que se decide no admitir alumnos de nuevo ingreso.

4. Si la solicitud y documentación aportada no reuniera todos los requisitos exigidos en ella, se requerirá al interesado en los términos establecidos en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución.

5. La consejería competente en materia de universidades podrá solicitar a la universidad cualquier documentación aclaratoria o comprobatoria de su solicitud y de las documentación adjunta presentada.

6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, la consejería competente en materia de universidades someterá, con una antelación de seis meses al inicio del curso académico, el expediente al Consejo de Universidades de Castilla y León y a la ACSUCYL para la emisión de los oportunos informes.

7. Para autorizar o reconocer la supresión de las enseñanzas de grado y máster, se valorarán los siguientes aspectos:

a) Haber tenido la siguiente media de alumnos de nuevo ingreso en los tres últimos cursos:

1.º En el caso de enseñanzas de grado, menor de 35, siempre que su límite de plazas de nuevo ingreso, establecido así por las características propias de su impartición, no sea igual o inferior a este número.

Cuando por decisión de la universidad las enseñanzas de grado compartan la docencia de al menos 60 ECTS de formación básica u obligatoria, sin contar las prácticas externas ni el trabajo de fin de grado, el número mínimo de alumnos de nuevo ingreso se calculará para el conjunto de los grados que se encuentren en esa situación de acuerdo con la siguiente fórmula:

En este caso, si el conjunto de las enseñanzas no alcanzara el mínimo de alumnos resultante, se decidirá sobre la enseñanza o enseñanzas que deben suprimirse para satisfacer el criterio establecido.

Este criterio no se aplicará en las titulaciones de grado declaradas de especial interés para la Comunidad de Castilla y León en la forma indicada en la disposición adicional segunda, ni a las impartidas por una única universidad pública de la Comunidad de Castilla y León, ni a las que arrojen una media de alumnos de nuevo ingreso cercana a 35 y presenten una tendencia poco definida en cuanto a la evaluación de su matriculación.

2.º En el caso de enseñanzas de máster, menor de 15, siempre que su límite de plazas de nuevo ingreso, establecido así por las características propias de su impartición, no sea igual o inferior a este número y atendiendo, en todo caso, a la estrategia de investigación de la universidad.

b) No haber impartido, durante tres años seguidos, las enseñanzas autorizadas para su implantación.

35 x suma de los créditos ECTS impartidos para el conjunto de las enseñanzas

330

8. De conformidad con lo indicado en el artículo 15.2 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, la Junta de Castilla y León autorizará o reconocerá, según se trate de universidad pública o privada, respectivamente, mediante acuerdo, la supresión de las enseñanzas, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de universidades.

9. El acuerdo de la Junta de Castilla y León será notificado a la universidad y comunicado al ministerio competente en materia de universidades con el fin de que se proceda a su inscripción en el RUCT.

10. De conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 3/2003, de 28 de marzo Vínculo a legislación, el plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que haya sido notificada la resolución, se podrá entender la solicitud desestimada.

11. Contra la resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer potestativamente recurso de reposición en el plazo de un mes ante la Junta de Castilla y León o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de dos meses. Ambos plazos se computarán a partir del día siguiente al de su notificación a la universidad.

Artículo 11. Procedimiento para la supresión de enseñanzas a iniciativa de la Junta de Castilla y León.

1. La Junta de Castilla y León podrá, mediante acuerdo, iniciar el procedimiento de supresión de enseñanzas en las universidades públicas de la Comunidad de Castilla y León, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de universidades para lo que deberá previamente recabar de la correspondiente universidad los certificados acreditativos del acuerdo de su Consejo de Gobierno y del informe favorable de su Consejo Social relativos a la propuesta de enseñanzas a suprimir.

En la propuesta se incluirá la justificación de las causas y criterios determinantes de la supresión.

2. Iniciado el procedimiento, la consejería competente en materia de universidades requerirá a la correspondiente universidad que aporte el procedimiento interno a seguir a través del que se salvaguarden los derechos de las personas que, en ese momento, se encuentren cursando dichos estudios.

3. Recibida la documentación, la consejería competente en materia de universidades continuará la tramitación del procedimiento en los términos previstos en el artículo 10, apartados 5 a 7, y la Junta de Castilla y León autorizará, mediante acuerdo, la supresión de las enseñanzas, el cual será objeto de notificación y comunicación en la forma establecida en el apartado 9 del citado artículo.

4. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de seis meses a contar desde la fecha del Acuerdo de iniciación, que se interrumpirá si el procedimiento se paraliza por causa imputable a la universidad de conformidad con el artículo 25.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Transcurrido el plazo máximo sin haberse dictado y notificado la resolución, se declarará la caducidad del procedimiento ordenándose el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95 de esta ley.

5. Contra la resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer potestativamente recurso de reposición en el plazo de un mes ante la Junta de Castilla y León o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de dos meses. Ambos plazos se computarán a partir del día siguiente al de su notificación a la universidad.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Presentación electrónica de solicitudes.

Para la presentación electrónica de las solicitudes previstas en este decreto, los interesados deberán disponer de DNI electrónico o de cualquier certificado electrónico expedido por entidad prestadora del servicio de certificación que haya sido previamente reconocida por esta Administración y sea compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas.

Las entidades prestadoras del servicio al que se refiere el párrafo anterior reconocidas por la Junta de Castilla y León, figuran en una relación actualizada publicada en la web de la Junta de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

Los interesados deberán cursar sus solicitudes, junto con la correspondiente documentación, que se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud, a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, la Consejería de Educación podrá solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por el solicitante, para lo que podrán requerir la exhibición del documento o de la información original, conforme establece el artículo 28.5 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El registro electrónico emitirá automáticamente un resguardo acreditativo de la presentación consistente en una copia auténtica de la solicitud que incluye la fecha, hora y número de entrada de registro, así como un resumen acreditativo tanto de la presentación de la solicitud como de los documentos que, en su caso, acompañen a la misma.

Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada por el interesado, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios disponibles.

Segunda. Titulaciones de especial interés para la Comunidad de Castilla y León.

La persona titular de la consejería competente en materia de universidades determinará las titulaciones declaradas de especial interés para la Comunidad de Castilla y León, tras el informe del Consejo de Universidades, publicándose en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Tercera. Títulos propios de las universidades.

1. Las universidades del sistema universitario de Castilla y León en relación a sus títulos propios realizarán las siguientes actuaciones:

a) Promoverán una oferta de títulos propios que complemente la formación obtenida a través de las enseñanzas oficiales. En este sentido, deberán definir adecuadamente los perfiles formativos de aquéllos y las características de sus programas oficiales para lograr la interacción de los mismos.

b) Establecerán mecanismos para garantizar, por una parte, el control de la oferta programada y, por otra, la atención a los estudiantes que quieran ampliar su formación o especializarse en algún campo determinado.

2. La consejería competente en materia de universidades establecerá, entre otras, aquellas medidas que deberán adoptarse para lograr ofertas formativas comparables entre todas las universidades que propicien, de acuerdo con la normativa aplicable, el reconocimiento de créditos.

3. La consejería competente en materia de universidades velará porque las universidades ofrezcan la información suficiente y la publicidad adecuada sobre el carácter no oficial de estos títulos.

Cuarta. Estadísticas e información universitaria.

1. La consejería competente en materia de universidades utilizará los datos introducidos en el Sistema Integrado de Información Universitaria para la elaboración de sus propias estadísticas.

2. Si, para el ejercicio de sus competencias, la consejería competente en materia de universidades necesitase otro tipo de información o los datos introducidos en el Sistema Integrado de Información Universitaria más actualizados, se solicitará a las universidades que comuniquen dicha información respetando la privacidad de los datos de carácter personal protegidos por la ley.

Quinta. Excepción a los plazos de presentación de solicitudes.

Excepcionalmente, en caso de que concurran circunstancias extraordinarias o se modifiquen los plazos de procedimientos cuya tramitación y resolución corresponda a la Administración del Estado, que impidan la presentación de solicitudes de implantación, modificación o supresión, en los plazos previstos en el presente decreto, estos plazos podrán ser modificados por la persona titular de la consejería competente en materia de universidades.

Sexta. Oferta académica de enseñanzas de grado y máster.

Las universidades comunicarán a la consejería competente en materia de universidades su propuesta de oferta académica de enseñanzas de grado y máster durante el mes de marzo del curso precedente, al objeto de ser informada por la Comisión Académica del Consejo de Universidades de Castilla y León y remitida a la Conferencia General de Política Universitaria a efectos de lo dispuesto en el artículo 43.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 64/2013, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales de grado y máster en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se habilita a la persona titular de la consejería competente en materia de universidades a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana