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Actuaciones con motivo del fallo de la Sentencia del Tribunal Constitucional 148/2021, de 14 de julio de 2021

02/09/2021
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Orden de 17 de agosto de 2021, del Vicelehendakari Primero y Consejero de Seguridad, por la que se llevan a cabo diversas actuaciones con motivo del fallo de la Sentencia del Tribunal Constitucional 148/2021, de 14 de julio de 2021 (BOPV de 1 de septiembre de 2021). Texto completo.

ORDEN DE 17 DE AGOSTO DE 2021, DEL VICELEHENDAKARI PRIMERO Y CONSEJERO DE SEGURIDAD, POR LA QUE SE LLEVAN A CABO DIVERSAS ACTUACIONES CON MOTIVO DEL FALLO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 148/2021, DE 14 DE JULIO DE 2021

Primero.- El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Vínculo a legislación, declaró el estado de alarma para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Los apartados 1 y 3 del artículo 7 Vínculo a legislación, relativo a la limitación de la libertad de circulación de las personas, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, eran del siguiente tenor literal:

“1.- Durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad, así como adquisición de otros productos y prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

[...]

3.- Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en los apartados anteriores o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

[...]”.

Segundo.- La Sentencia del Tribunal Constitucional 148/2021, de 14 de julio de 2021, ha estimado parcialmente un recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Vínculo a legislación. En consecuencia, ha declarado inconstitucionales y nulos, entre otros, los referidos apartados 1 y 3 del artículo 7.

Tercero.- En aplicación del apartado 2.a) del fallo de la referida Sentencia procede la realización de las siguientes actuaciones:

En primer lugar, no incoar aquellos procedimientos sancionadores en los que la conducta infractora consista únicamente en haber infringido los apartados 1 y/o 3 del artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

En segundo lugar, finalizar tanto los procedimientos en los que, habiendo sido incoados, no haya recaído aún resolución sancionadora, como los procedimientos en los que, habiendo recaído resolución sancionadora, esta no es firme por haber sido recurrida en alzada en el plazo legalmente establecido y no haber sido todavía resuelto dicho recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Con base única en la vulneración de lo dispuesto en los párrafos 1 y/o 3 del artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se han formalizado numerosas actas de denuncia y se han tramitado diversos procedimientos administrativos sancionadores.

Con motivo de la declaración de inconstitucionalidad de dichos preceptos, procede no incoar los procedimientos administrativos sancionadores basados únicamente en la infracción de lo preceptuado en los párrafos 1 y/o 3 del artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como finalizar los procedimientos administrativos sancionadores que se encuentren en tramitación, bien porque no ha recaído aún resolución sancionadora, bien porque se ha interpuesto recurso de alzada en contra de esta y no ha sido resuelto.

Segundo.- El artículo 26.4 Vínculo a legislación de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno, atribuye, genéricamente, la siguiente competencia a las personas titulares de los Departamentos del Gobierno Vasco:

“Sin menoscabo de las competencias que les corresponden como miembros del Gobierno, los Consejeros están investidos de las atribuciones siguientes: [...] 4.º Dictar disposiciones administrativas generales y resoluciones en materias de su Departamento”.

El artículo 89.1.c) Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que, cuando los hechos probados no constituyan, de forma manifiesta, infracción administrativa, corresponderá al órgano instructor resolver la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones.

Por otra parte, el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.

De conformidad con dicho artículo, y dadas las facultades que al Vicelehendakari Primero y Consejero de Seguridad le atribuyen tanto la Ley 7/1981, de 30 de junio Vínculo a legislación, sobre Ley de Gobierno Vínculo a legislación, como el Decreto 6/2021, de 19 de enero Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Seguridad, procede que este avoque para sí el conocimiento de la pluralidad de supuestos afectados por el fallo de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2021.

En concreto, concurren circunstancias de índole técnico-jurídica que justifican dar respuesta en un único acto administrativo a la variedad de situaciones jurídicas surgidas con motivo del fallo de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2021.

Por lo tanto, la competencia para adoptar la presente Orden corresponde al Vicelehendakari Primero y Consejero de Seguridad.

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

Primero.- No incoar los procedimientos administrativos sancionadores en los que la conducta infractora haya consistido únicamente en haber infringido los apartados 1 y/o 3 del artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Segundo.- Acordar la finalización, con archivo de las actuaciones, de los procedimientos administrativos sancionadores en los que no haya recaído resolución sancionadora y, además, hayan sido incoados con el único motivo de haber infringido los apartados 1 y/o 3 del artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Tercero.- Estimar los recursos de alzada, a los solos efectos de la anulación de la sanción impuesta, que, no habiendo recaído, a la fecha de la adopción de la presente Orden, resolución administrativa por la que se resuelven dichos recursos, hayan sido interpuestos en plazo contra los procedimientos administrativos sancionadores que hubieran sido incoados con el único motivo de haber infringido los apartados 1 y/o 3 del artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Cuarto.- Publicar la presente Orden en el BOPV.

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