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  • EDICIÓN DE 25/08/2021
 
 

El TS califica como accidente de trabajo la caída sufrida por una trabajadora durante la pausa del café fuera del centro de trabajo

25/08/2021
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Se confirma la sentencia que declaró derivado de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal de la actora, a consecuencia de una caída en una cafetería durante la pausa de descanso en su trabajo.

Iustel

La Sala aplica la doctrina que ha establecido la teoría de la “ocasionalidad relevante”, caracterizada por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo, y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. La trabajadora se accidentó cuando salió de la empresa dirigiéndose a tomar un café dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo, habitualmente utilizado para una pausa para “tomar café”, como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo -primer elemento-, siendo el trabajo la condición sin la cual no se hubiera producido el evento -segundo elemento-; sin que concurra ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la caída.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 20/04/2021

Nº de Recurso: 4466/2018

Nº de Resolución: 415/2021

Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina

Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social n.º 2 representada por el procurador D. Jorge Deleito García y asistido por el letrado D. Pedro Miguel Fraile Fresno contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación n.º 1609/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Vitoria-Gasteiz, en autos n.º 110/2018, seguidos a instancias de D.ª. Encarna contra Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS) y Mutualia Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social n.º 2 sobre seguridad social.

Han comparecido en concepto de recurridos D.ª. Encarna representada y asistida por el letrado D. Alatz Bárcenas Pérez; el Instituto Foral de Asistencia Social (IFAS) representado y asistido por el letrado D. Jesús Manuel Luis Carrasco; y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Social n.º 3 de Vitoria-Gasteiz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Encarna contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL -IFAS- y MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 2, debo declarar y declaro que el proceso de IT iniciado por la actora desde el 17/05/2017 hasta el 30/05/2017, deriva de accidente de trabajo, con cargo a MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 2, a la que se condena a su pago y a TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL -IFAS-, a estar y pasar por la anterior declaración." SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que Encarna, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el n.º NUM000, prestando sus servicios por cuenta y orden de INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL - IFAS-.

Que el INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL -IFAS- tiene concertada la cobertura de accidentes de trabajo con MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 2.

SEGUNDO.- Que la demandante inició un proceso de IT con fecha 17/05/2017 con el diagnóstico de esguince torcedura de muñeca causado como consecuencia de una caída producida en una cafetería durante la pausa de descanso en su trabajo.

TERCERO.- Que la demandante fue dada de alta el 30/05/2017.

CUARTO.- Que la demandante acude a trabajar diariamente a Bilbao procedente de su domicilio sito en Vitoria- Gasteiz.

QUINTO.- Que por Resolución del INSS de fecha 22/01/2018 se declaró que el proceso de IT deriva de accidente no laboral.

SEXTO.- Que a la demandante se le aplica el Convenio colectivo del personal laboral de la Diputación Foral de Bizkaia y sus organismos autónomos; consideración que tiene el INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL -IFAS-. En dicho convenio colectivo, en su artículo 14.2 denominado trabajo efectivo, se dice lo siguiente:

"Dentro del concepto de trabajo efectivo se entenderán comprendidos en la jornada ordinaria de trabajo los tiempos horarios empleados como pausas reglamentarias, desplazamientos y otras interrupciones derivadas de normas de seguridad y salud o de la propia organización del trabajo." TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Mutualia Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 2 formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo:"Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA contra la sentencia dictada en fecha 15-5-18 por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Vitoria en autos 110/18 seguidos a instancia de Encarna frente a IFAS, INSS, TGSS Y MUTUALIA, confirmando la resolución recurrida. Se condena en costas a la entidad colaboradora recurrente que deberá hacer frente a los honorarios de la Letrada impugnante en cuantía de 300 euros, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones." CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la representación letrada de Mutualia Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º 2 interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 6 de octubre de 2015, rec. suplicación 1525/2015.

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por los recurridos D.ª Encarna, el INSS y TGSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 20 de abril de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de septiembre de 2018 (rec.

1609/2018), que, desestimando el recurso de suplicación formulado por Mutualia contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Vitoria de 15 de mayo de 2018 (autos 110/2018), confirma la de instancia y declara derivado de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 17 de mayo de 2017.

2.- Consta que en fecha 17 de mayo de 2017, la actora sufrió un esguince torcedura de muñeca a consecuencia de una caída en una cafetería durante la pausa de descanso en su trabajo. La sentencia recurrida aplica el criterio jurisprudencial de la STS de 23 de junio de 2015 (rcud 944/2014), que equiparó la causalidad estricta con la expresión "por consecuencia" y la más amplia concasualidad con la de "con ocasión", que según la Sala Cuarta se refiere a una condición sine qua non por la que se produce el accidente. De ahí enlaza con la teoría de la "ocasionalidad relevante" caracterizada por una circunstancia negativa -los elementos generadores del accidente no son específicos del trabajo- y otra positiva -el trabajo o las actividades normales de la vida del trabajo han sido la condición sin la que no se hubiese producido el accidente.

La sentencia recurrida previamente ha descartado que el supuesto encaje en la presunción legal del art. 156.3 LGSS, aunque sí considera que el accidente ocurrió con ocasión del trabajo. El razonamiento se refuerza con una interpretación de la norma acorde con la realidad social del momento, como es la costumbre de salir en jornadas que superan las seis horas de trabajo continuado. Por ello la sentencia declara que no se trata de una salida desvinculada del trabajo sino que concurren tanto los elementos positivo como negativo para poder afirmar que el accidente se produjo con ocasión del trabajo, siendo "concausa, más o menos próxima y en todo caso coadyuvante de la patología generatriz del proceso de incapacidad temporal que tratamos".

SEGUNDO.- 1.- Contra la referida sentencia, se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por Mutualia, que aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1842/2015, de 6 de octubre (rcud 1525/2015), que declara derivado de contingencia común el proceso de incapacidad temporal iniciado por una trabajadora de Osakidetza al golpearse la muñeca derecha con un bolardo alto que estaba en la calle, durante los quince minutos de descanso para tomar un café. Según la sentencia de contraste, no puede aplicarse la presunción del art. 115.3 LGSS porque los hechos ocurrieron fuera del lugar de trabajo, ni tampoco es encuadrable el supuesto en el art. 115.1 LGSS ya que la lesión no se produjo con ocasión o por consecuencia del trabajo.

Esa sentencia referencial se alegó asimismo en los recursos 398/2017 en el que se dictó la STS/IV de 13 de diciembre de 2018 que unifica doctrina y declara que es la sentencia recurrida la que se ajusta a la buena doctrina; y en el recurso 2648/2018, que concluyó con la STS/IV de 13 de octubre de 2020.

2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Así lo manifiestan numerosísimas sentencias, como las de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. En este sentido, entre otras muchas, puede verse las SSTS de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015).

3.- Ha de estimarse que entre las sentencias comparadas concurre la contradicción exigida por el art. 219 LRJS, pues las sentencias comparadas llegan a soluciones distintas sobre la contingencia de la IT de trabajadoras de la misma entidad, que sufren determinadas lesiones durante el disfrute de la pausa de descanso diario, cuando salen del centro de trabajo. Así, la sentencia referencial declara la inexistencia de accidente laboral al entender que la consideración del período de descanso como tiempo de trabajo lo es a efectos laborales, pero no de la Seguridad Social; mientras que la recurrida afirma que la contingencia es profesional, accidente de trabajo.

4.- El recurso es impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, que interesa se dicte sentencia ajustada a derecho.

Asimismo es impugnado por la demandante que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, en el que interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- 1.- En motivo único de recurso, y tras el examen de la contradicción, denuncia el recurrente la infracción por incorrecta aplicación del art. 156.1, del art. 156.2 a) y del art. 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social vigente.

Se limita el recurrente en su argumentación, a señalar que no es de aplicación al caso la presunción de laboralidad prevista en el art. 156.3 de la LGSS, por cuanto el accidente (caída) no la sufre el trabajador en su puesto de trabajo.

2.- Esta Sala IV/TS ha tenido ocasión en pronunciarse sobre la cuestión objeto de recurso en supuestos similares (entre otras, SSTS de 13/12/2018 -rcud. 398/2017- y 13/10/2020 -rcud. 2648/2018) :

En la de 13 de diciembre de 2018 (rcud. 398/2017), que desestima el recurso de la misma Mutua ahora recurrente (Mutualia), y consistiendo asimismo la cuestión litigiosa en determinar si la situación de Incapacidad Temporal (IT) en la que se encontraba la trabajadora como consecuencia de una caída al salir del trabajo durante el periodo de quince minutos en jornada superior a seis horas, debe considerarse o no accidente de trabajo; decíamos allí:

““Acierta la sentencia recurrida en tal solución, acorde con la doctrina de esta Sala IV/ TS contenida, entre otras, en la sentencia de 23 de junio de 2015, en cuanto señala que: ““"El caso de autos como AT producido "con ocasión" del trabajo.- Pero, tal como hemos adelantado, la consideración del caso debatido como AT le viene dada como accidente propio y a virtud de la definición que del mismo hace el art. 115.1 LGSS, al considerar AT "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo".

(...) la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta ["por consecuencia"] o bien en forma más amplia o relajada ["con ocasión"], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto ["por consecuencia"] estamos en presencia de una verdadera "causa" [aquello por lo que - propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso ["con ocasión"], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que - sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.

Al decir de autorizada doctrina, que en este punto no hace sino reiterar antiguo criterio jurisprudencial que se evidencia en las SSTS 18/04/1914, 28/04/1926 y 05/12/1931, esta ocasionalidad "relevante" se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla.

Y para aclarar más el concepto, destacando precisamente que la calificación de AT en supuestos como el debatido en manera alguna distorsiona la doctrina establecida por la STS 06/03/07 [rcud 3415/05], hemos de precisar -insistiendo en el referido aspecto positivo de necesaria vinculación con el trabajo o actividades normales de la vida laboral en "misión"- que la que hemos llamado "ocasionalidad relevante" comporta siempre la exigencia de un factor de "ajenidad" en la producción del suceso lesivo (...) "““.

Como ha recordado la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012), con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcud. 2932/2004), "La definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 LGSS está "concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar aquella concepción del accidente de trabajo", recordando asimismo, que, "La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el art. 115 LGSS, en sus distintos apartados, "es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987. " En el presente caso, es indudablemente aplicable la teoría de la "ocasionalidad relevante", caracterizada - como se ha dicho-, por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el evento. La trabajadora se accidentó cuando salió de la empresa dirigiéndose a tomar un café dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo de quince minutos por tratarse de jornada superior a seis horas, habitualmente utilizado para una pausa para "tomar café", como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo (primer elemento), ahora bien, el trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento (segundo elemento). El nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de los quince minutos de la misma por la trabajadora se produjeron con criterios de total normalidad.”“ 3.- Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, en el que -como queda dicho-, el accidente ocurrió cuando la actora sufrió un esguince torcedura de muñeca a consecuencia de una caída en una cafetería durante la pausa de descanso en su trabajo. Tales hechos evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba la trabajadora cuando se produjo la caída y el tiempo y el lugar de trabajo, y si bien permite aplicar la presunción del art. 156.3 LGSS., acreditada su producción con "ocasión" de su trabajo, que es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento, el nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de la misma por la trabajadora se produjo con criterios de total normalidad, en consecuencia, la calificación profesional se impone por el art. 156.1 LGSS.

Sentado lo anterior, en el supuesto enjuiciado no concurre ninguna circunstancia que evidencie de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la caída.

Todo ello determina que, atendiendo a las particulares circunstancias fácticas del caso antes señaladas, el accidente de trabajo, y en consecuencia las prestaciones derivadas del mismo, hayan de calificarse como derivados de accidente de trabajo, procediendo en consecuencia a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida que así lo entendió, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Por cuanto antecede, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso formulado por la demandante Mutualia, confirmando la sentencia recurrida. Con imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 235.1 LRJS). Se acuerda la pérdida del depósito efectuado en su caso para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Pedro Miguel Fraile Fresno, en nombre y representación de MUTUALIA, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social n.º 2, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de septiembre de 2018, en recurso de suplicación n.º 1609/2018, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria- Gasteiz de fecha 15 de mayo de 2018 dictada en los autos 110/2018, seguidos a instancia de Dña. Encarna, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua MUTUALIA, y el Instituto Foral de Asistencia Social -IFAS-, sobre Materias Seguridad Social.

2.º.- Confirmar la sentencia recurrida y declarar su firmeza.

3.º.- Condenar a la recurrente al pago de las costas, incluyendo los honorarios de los Letrados que impugnaron el recurso, fijándose en la cantidad de 1.500 euros para cada uno de ellos. Se acuerda la pérdida del depósito efectuado en su caso para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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