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  • EDICIÓN DE 16/08/2021
 
 

El TS reitera la jurisprudencia sobre el control de incorporación de las cláusulas sobre tipos de interés variable en los contratos de préstamo hipotecario

16/08/2021
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Es objeto de impugnación la sentencia que declaró la nulidad de las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés contenidas en los contratos de préstamo hipotecario suscritos entre los demandantes y la entidad bancaria recurrente en casación, por entender que no superaban el control de incorporación.

Iustel

El TS no comparte la decisión de la sentencia recurrida que basó su fallo en que las cláusulas controvertidas eran confusas y de difícil comprensión, pues basta la lectura de tales cláusulas para apreciar su sencillez gramatical y su comprensibilidad, por lo que entiende superado el control de incorporación.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 09/06/2021

Nº de Recurso: 372/2018

Nº de Resolución: 395/2021

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de junio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Ibercaja S.A., representada por el procurador D.

Alejandro Pérez-Montes Gil, bajo la dirección letrada de D. Jesús Giner Sánchez, contra la sentencia núm.

429/2017, de 11 de diciembre, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación núm. 517/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 195/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Jerez de los Caballeros, sobre condiciones generales de la contratación -cláusula suelo-. Ha sido parte recurrida D. Samuel y D.ª Angelica, representados por el procurador D. Manuel Pérez Guerrero y bajo la dirección letrada de D. Juan-Jesús Mogío Morales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia 1.- El procurador D. Manuel Pérez Guerrero, en nombre y representación de D. Samuel y D.ª Angelica, interpuso demanda de juicio ordinario contra Ibercaja S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

"en la que:

"1.- Se declare la nulidad, de la cláusula de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el 5 de febrero de 2007, dentro del apartado "Intereses Ordinarios", que dice: "En ningún caso por aplicación de la revisión que debe producirse en cada período, el tipo de interés nominal anual a aplicar será inferior al 4 por ciento, ni exceder del 12 por ciento"; manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 4% y de techo del 12%, fijados en aquella. Calculándose en lo sucesivo el interés variable pactado (Euribor anual BOE más 1,25 puntos).

Igualmente, se declare la nulidad, de la cláusula de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el 15 de julio de 2011, dentro del apartado "Intereses Ordinarios", que dice: "En ningún caso por aplicación de la revisión que debe producirse en cada período, el tipo de interés nominal anual a aplicar será inferior al 5 por ciento, ni exceder del tipo del 12 por ciento"; manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 5% y de techo del 12%, fijados en aquella. Calculándose en lo sucesivo el interés variable pactado (Euribor anual BOE más 2 puntos).

"2.- Se condene a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades que se hayan cobrado en exceso desde la firma de ambos contratos de préstamo (inicio) hasta la fecha de efectiva anulación de la cláusula;

a determinar en ejecución de sentencia, sobre las siguientes bases: de las sumas por intereses abonadas por el actor durante el referido período, conforme a la mencionada cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria, y su diferencia con lo que en el mismo periodo se hubiera debido cobrar por el banco sin la aplicación del suelo del 4% y del 5%, conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor (anual BOE) más 1,25 puntos en el préstamo de 05/02/2007) y Euribor más 2 puntos en el préstamo de 15/07/2011. Así como la diferencia en el capital dejado de amortizar en dicho periodo. Liquidación que habrá de realizar la entidad demandada.

Subsidiariamente, se condene a la entidad demandada a la restitución de las referidas cantidades desde la fecha fijada por la STS el 09/05/2013 (día inicial) hasta la fecha de la efectiva anulación de la cláusula (día final).

"3.- Se anule la cláusula sobre interés de demora del 18%, en el contrato de préstamo de 05/02/2007 y la cláusula de interés de demora del 21% en el contrato de préstamo de 15/07/2011 (aplicándose en caso de demora el interés legal regulado en el Código Civil para el caso no existir pacto, artículo 1108 CC).

Todo ello, con imposición a la parte demandada de las costas generadas".

2.- La demanda fue presentada el 20 de abril de 2016 y repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Jerez de los Caballeros se registró con el núm. 195/2016. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- El procurador D. Alejandro Pérez-Montes Gil, en representación de Ibercaja Banco S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte actora.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Jerez de los Caballeros dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Pérez Guerreo, en nombre y representación de DON Samuel y DOÑA Angelica, estimo la ACCION DE NULIDAD de condiciones generales de contratación condeno a la demandada IBERCAJA BANCO S.A. a tenor de los siguientes pronunciamientos:

"1.- Declaro la nulidad, de la cláusula de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el 5 de febrero de 2007, dentro del apartado "Intereses Ordinarios", que dice: "En ningún caso por aplicación de la revisión que debe producirse en cada periodo, el tipo de interés nominal anual a aplicar será inferior al 4 por ciento, ni exceder del 12 por ciento"; Manteniendo la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 4% y de techo del 12%, fijados en aquella. Calculándose en lo sucesivo el interés variable pactado (Euribor anual BOE más 1,25 punto).

Igualmente, declaro la nulidad, de la cláusula de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el 15 de julio de 2011, dentro del apartado "Intereses Ordinarios", que dice: "En ningún caso por aplicación de la revisión que debe producirse en cada periodo, el tipo de interés nominal anual a aplicar será inferior al 5 por ciento, ni exceder del 12 por ciento"; Manteniendo la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 5% y de techo del 12%, fijados en aquella. Calculándose en lo sucesivo el interés variable pactado (Euribor anual BOE más dos puntos).

"2.- Condeno a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades que se hayan cobrado en exceso desde la firma de ambos contratos de préstamo (inicio) hasta la fecha de efectiva anulación de la cláusula;

a determinar en ejecución de sentencia, sobre las siguientes bases: de las sumas por intereses abonadas por el actor durante el referido periodo, conforme a la mencionada cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria, y su diferencia con lo que en el mismo periodo se hubiera debido cobrar por el banco sin la aplicación del suelo del 4% y del 5%, conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor (anual BOE) más 1,25 puntos en el préstamo de 05/02/2007 y Euribor más 2 puntos en el préstamo de 15/07/2011. Así como la diferencia en el capital dejado de amortizar en dicho periodo. Liquidación que habrá de realizar la entidad demandada.

"3.- Anulo la cláusula sobre interés de demora del 18%, en el contrato de préstamo de 05/02/2007 y la cláusula de interés de demora del 21% en el contrato de préstamo de 15/07/2011 (aplicándose en caso de demora el interés ordinario de acuerdo con los anteriores pronunciamientos) y tenerla por no puesta.

"Todo ello, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

Y con imposición a la parte demandada IBERCAJA S.A. de las costas generadas".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia 1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Ibercaja S.A.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo tramitó con el número de rollo 517/2017 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva establece:

"QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por IBERCAJA S.A. contra la sentencia de fecha 13-02-17 dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia de Jerez de los Caballeros en los autos de Procedimiento Ordinario n.º 195/16, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución con condena en costas a la parte recurrente".

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación 1.- El procurador D. Alejandro Pérez Montes Gil, en representación de Ibercaja Banco S.A., interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Único.- Por el cauce del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el control de incorporación de las condiciones generales de los contratos suscritos con profesionales de conformidad con los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y la sentencia 241/2013, de 9 de mayo del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que la aplica".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 17 de febrero de 2021 cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ibercaja Banco S.A. frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 517/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 195/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Jerez de los Caballeros".

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 3 de junio de 2021, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes 1.- El 5 de febrero de 2007, D. Samuel y Dña. Angelica suscribieron un contrato de préstamo hipotecario con la entidad Ibercaja Banco S.A. (en adelante, Ibercaja), con la finalidad de financiar su actividad empresarial agro-ganadera.

Entre el condicionado general del préstamo se encontraba la siguiente cláusula:

"En ningún caso por aplicación de la revisión que debe producirse en cada periodo, el tipo de interés nominal anual a aplicar será inferior al 4 por ciento, ni exceder del 12 por ciento".

Asimismo, el 15 de julio de 2011 las mismas partes y con la misma finalidad, suscribieron otro contrato de préstamo hipotecario a interés variable, con la siguiente cláusula:

"En ningún caso por aplicación de la revisión que debe producirse en cada periodo, el tipo de interés nominal anual a aplicar será inferior al 5 por ciento, ni exceder del 12 por ciento".

2.- Los Sres. Samuel y Angelica formularon una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaron la nulidad de las cláusulas de limitación de la variabilidad del tipo de interés antes indicadas, así como la nulidad de las cláusulas de intereses moratorios de ambos contratos.

3.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda en todas sus pretensiones.

4.- Recurrida la sentencia de primera instancia por la entidad demandada, el recurso de apelación fue desestimado por la Audiencia Provincial, que consideró que las cláusulas suelo no superaban el control de incorporación.

SEGUNDO.- Único motivo de casación. Control de incorporación de condiciones generales de la contratación Planteamiento:

1.- El único motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y de la jurisprudencia establecida en la sentencia de 9 de mayo de 2013.

2.- En el desarrollo del motivo, la recurrente alega, resumidamente, que el control de incorporación se limita únicamente a la mera transparencia documental o gramatical y no al funcionamiento de la cláusula de intereses remuneratorios (limitación a su variabilidad) en cuanto a su carga jurídica y económica, que es propio del control de transparencia.

3.- Al oponerse al recurso de casación, la parte recurrida alegó su inadmisibilidad. Dicha alegación no puede prosperar, porque en el motivo se citan los preceptos legales sustantivos que se consideran infringidos (arts.

5 y 7 LCGC) y se identifica la jurisprudencia que estima vulnerada, por lo que cumple los requisitos de admisibilidad. Asimismo, no es correcta la afirmación de que el motivo altera la base fáctica, puesto que, partiendo de la redacción de la cláusula, lo que cuestiona es la valoración jurídica realizada por la sentencia recurrida.

Decisión de la Sala:

1.- Como hemos declarado en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, y 314/2018, de 28 de mayo, el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

En el caso de las denominadas cláusulas suelo, en principio y salvo prueba en contrario, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes ( arts. 25 de la Ley del Notariado y 193 del Reglamento Notarial) suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica no ofrece duda. Es decir, respecto de esta modalidad concreta de condiciones generales de la contratación, en la práctica solamente no superarían el control de inclusión cuando se considere probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento privado anexo que no se le entregó, o porque el notario no leyó la escritura, por poner dos ejemplos de casos que han sido resueltos anteriormente por la sala).

Como resumimos en la sentencia 314/2018, de 28 de mayo:

"[la] cláusula litigiosa sí supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública, y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción [...] Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC".

2.- En este caso, la Audiencia Provincial consideró que las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés eran confusas y de difícil comprensión. Sin embargo, no podemos compartir dicha valoración jurídica. Basta con la lectura de tales cláusulas para apreciar su sencillez gramatical y su comprensibilidad: las variaciones del tipo de interés no podrán conllevar que bajen del 4% o del 5% (según cada escritura pública) o suban del 12%.

Por tanto, dada la comprensibilidad gramatical y la inclusión de las cláusulas suelo en ambas escrituras públicas, debe entenderse superado el control de incorporación.

3.- Razones por las cuales el recurso de casación debe ser estimado. Ahora bien, la estimación solo puede alcanzar al pronunciamiento relativo a las cláusulas suelo, puesto que el relativo a las cláusulas de intereses moratorios no ha sido objeto de impugnación en el recurso de casación. Lo que, en la práctica, implica también la estimación en parte del recurso de apelación.

TERCERO.- Costas y depósitos 1.- La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme establece el art. 398.2 LEC.

2.- Al haberse estimado en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, según previene el art. 398.2 LEC.

3.- En cuanto a las costas de la primera instancia, al haberse estimado en parte las pretensiones de los demandantes y no ser de aplicación la excepción relativa a los consumidores (por no tener dicha condición), no procede hacer expresa imposición, a tenor del art. 394.2 LEC.

4.- Igualmente, procede la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido :

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Ibercaja Banco S.A. contra la sentencia núm. 429/2017, de 11 de diciembre, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación núm. 517/2017, que anulamos y casamos en parte.

2.º- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Ibercaja Banco S.A. contra la sentencia núm.

18/2017, de 13 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jerez de los Caballeros, en el juicio ordinario núm. 195/2015, que revocamos en cuanto a la declaración de nulidad de las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés, que dejamos sin efecto.

3.º- No hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

4.º- No hacer expresa imposición de las costas de los recursos de apelación y casación y ordenar la devolución de los depósitos constituidos para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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