SENTENCIA SOBRE EL ESTADO DE ALARMA
La polémica en torno a la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el estado de alarma ha creado la apariencia de que se ha puesto en jaque la justicia constitucional. Es una ilusión que conviene aclarar. En todos los Estados de Derecho las sentencias que resuelven asuntos de relevancia política son objeto de intensas discusiones. A ello responde la clásica expresión ‘hard cases make bad law’ acuñada por el juez del Tribunal Supremo americano Oliver Holmes. El problema no radica en que la fundamentación de una sentencia sea discutible; el riesgo está en que el Tribunal pretenda sustituir al poder legislativo o ejecutivo arrogándose potestades que no le corresponden. En la mayoría de las decisiones públicas existe un ámbito de oportunidad reservado a los poderes legislativo o ejecutivo respecto del cual resuelven libremente, no siendo admisible que los Tribunales sustituyan la opción elegida por la suya. Así ha ocurrido con la declaración del estado de alarma. El Gobierno (primero) y el Congreso de los Diputados (después) apreciaron la concurrencia de una situación de tal gravedad que, a su juicio, exigió la declaración del estado de alarma. La sentencia asume sin reservas el duopolio del Gobierno y el Congreso de los Diputados para adoptar tal decisión. Por este motivo, parte de la premisa de que la declaración del estado de alarma fue el resultado de “valoraciones políticas [que] corresponden en exclusiva a los mentados órganos constitucionales y han de considerarse ajustadas a Derecho”.
Ahora bien, todas las decisiones públicas están sujetas a límites jurídicos cuya observancia sí es susceptible de control jurisdiccional. El hecho de que solo al Gobierno y al Congreso de los Diputados corresponda valorar la oportunidad de declarar el estado de alarma no supone que puedan adoptar cualesquiera medidas, pues el artículo 116 de la Constitución delimita los contornos de las decisiones públicas que pueden tomarse. Por ello, la sentencia se circunscribe a verificar “si las limitaciones o restricciones incluidas en la norma impugnada exceden el alcance constitucionalmente posible del estado de alarma”. La declaración de inconstitucionalidad parcial del Real Decreto de estado de alarma no ha de observarse con escándalo. Es el resultado de un litigio resuelto de acuerdo con la naturaleza y límites de la jurisdicción constitucional. La gravedad de la epidemia sanitaria no excepciona la sujeción del Gobierno y el Congreso de los Diputados a la Constitución y, por el mismo motivo, no excluye que sus decisiones sean controlables por el Tribunal Constitucional. La primera garantía de los ciudadanos es que el Estado de Derecho nunca se suspende. El razonamiento de la sentencia se integra por matices más o menos acertados. La bondad jurídica de la decisión es una cuestión técnica que, aunque de primera relevancia, no debe generar la falsa apariencia de que la justicia constitucional ha quebrado. Tan peligrosa es la arbitrariedad jurisdiccional como la sobreactuación política ante una decisión judicial.