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Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Gambia

22/07/2021
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Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Gambia, hecho en Madrid el 30 de diciembre de 2010 (BOE de 22 de julio de 2021). Texto completo.

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE GAMBIA, HECHO EN MADRID EL 30 DE DICIEMBRE DE 2010.

Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República de Gambia

El Reino de España y la República de Gambia, denominados en adelante las “Partes Contratantes”,

Deseando promover un sistema de aviación internacional que ofrezca oportunidades justas y equitativas a sus respectivas compañías aéreas para la explotación de los servicios y que les permita competir de conformidad con las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante;

Deseando favorecer la expansión de oportunidades en el ámbito del transporte aéreo internacional;

Deseando garantizar el máximo grado de seguridad en el transporte aéreo internacional y reafirmando su gran preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de las personas o los bienes; y

Siendo Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, y a menos que en el mismo se disponga otra cosa:

a) Por Convenio se entenderá el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluirá cualquier anexo adoptado en virtud del artículo 90 de dicho Convenio, cualquier enmienda de los anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos anexos y enmiendas hayan entrado en vigor o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes;

b) por Autoridades Aeronáuticas se entenderá, por lo que se refiere al Reino de España, en el ámbito civil, el Ministerio de Fomento (Dirección General de Aviación Civil), y por lo que se refiere a la República de Gambia, el Ministerio de Obras Públicas, Construcción e Infraestructuras (Autoridad de Aviación Civil de Gambia) o, en ambos casos, las personas o instituciones debidamente autorizadas para asumir las funciones relacionadas con el presente Acuerdo que ejerzan dichas Autoridades;

c) por compañía aérea designada se entenderá toda compañía aérea que preste fundamentalmente servicios aéreos internacionales que cada Parte Contratante haya designado para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, conforme a lo establecido en el anexo al presente Acuerdo y de conformidad con el artículo III del mismo;

d) los términos territorio, servicio aéreo internacional y escala para fines no comerciales tendrán el mismo significado que les dan los artículos 2 y 96 del Convenio;

e) por Acuerdo se entenderá el presente Acuerdo, su anexo y cualquier enmienda a los mismos;

f) por rutas especificadas se entenderán las rutas establecidas o que se establezcan en el anexo al presente Acuerdo;

g) por servicios convenidos se entenderán los servicios aéreos internacionales que, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, puedan explotarse en las rutas especificadas;

h) por tarifa se entenderán los precios que se fijen para el transporte de pasajeros, equipajes y mercancías (excepto el correo), incluido cualquier beneficio adicional significativo concedido o prestado junto con el mencionado transporte, así como la comisión que se ha de abonar en relación con la venta de billetes y con las transacciones correspondientes para el transporte de mercancías. Incluirá también las condiciones que regulan la aplicación del precio del transporte y el pago de la comisión correspondiente;

i) por capacidad se entenderá, en relación con una aeronave, la disponibilidad en asientos y/o carga de esa aeronave y, en relación con los servicios convenidos, se entenderá la capacidad de la aeronave o aeronaves utilizadas en tales servicios, multiplicada por el número de frecuencias operadas por dichas aeronaves durante cada temporada en una ruta o sección de una ruta;

j) por nacionales se entenderá, en el caso de España los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

Artículo 2. Derechos de explotación.

1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer los servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el anexo I.

2. Las compañías aéreas que hayan sido designadas por cualquiera de las Partes Contratantes gozarán, mientras exploten un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:

a) Sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante;

b) hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;

c) hacer escalas en dicho territorio en los puntos que se especifiquen en el Cuadro de Rutas del anexo al presente Acuerdo, con el fin de embarcar o desembarcar tráfico internacional de pasajeros, correo y carga, conjunta o separadamente, de conformidad con lo establecido en el anexo al presente Acuerdo, con procedencia o destino en el territorio de la otra Parte Contratante o con procedencia o destino en el territorio de otro Estado;

3. Se garantizará a las compañías aéreas de cada Parte Contratante que no sean compañías aéreas designadas los derechos especificados en las anteriores letras a) y b).

4. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse en el sentido de que se confiera a las compañías aéreas designadas de una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 3. Designación de compañías aéreas.

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante, por vía diplomática, el número de compañías aéreas que desee, con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, así como a sustituir por otra compañía aérea una compañía aérea previamente designada. Tal designación especificará el alcance de la autorización concedida a cada compañía aérea en relación con la explotación de los servicios convenidos.

2. Al recibir dicha designación, y previa solicitud de la compañía aérea designada con arreglo a la forma requerida, la otra Parte Contratante deberá conceder sin demora, con arreglo a las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo, las correspondientes autorizaciones y permisos de explotación.

3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante demuestren que están en condiciones de cumplir con las obligaciones establecidas en las leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

4. Para la concesión de las autorizaciones de explotación mencionadas en el apartado 2 del presente artículo será preciso:

4.1 Cuando se trate de una compañía aérea designada por el Reino de España:

4.1.1 Que esté establecida en el territorio del Reino de España con arreglo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y disponga de una Licencia de Explotación válida de conformidad con la legislación comunitaria; y

4.1.2 que el Estado miembro de la Comunidad Europea responsable de la expedición del Certificado de Operador Aéreo ejerza y mantenga el control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente identificada en la designación;

4.2 En el caso de las compañías aéreas designadas por la República de Gambia:

4.2.1 Que esté establecida en el territorio de la República de Gambia y disponga de una Licencia de conformidad con la legislación aplicable de la República de Gambia; y

4.2.2 que la República de Gambia ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea.

5. Cuando una compañía aérea haya sido designada y autorizada de este modo podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios convenidos de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 4. Revocaciones.

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar la autorización de explotación o los permisos técnicos o a suspender el ejercicio de los derechos especificados en el artículo 2 del presente Acuerdo, concedidos a una compañía aérea designada por la otra Parte Contratante o a imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos:

a).1 En el caso de una compañía aérea designada por el Reino de España:

i. cuando no esté establecida en el territorio del Reino de España con arreglo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea o no sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria; o

ii. cuando el Estado miembro de la Comunidad Europea responsable de la expedición del Certificado de Operador Aéreo no ejerza o no mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea o cuando la autoridad aeronáutica pertinente no esté claramente identificada en la designación;

2. en el caso de una compañía aérea designada por la República de Gambia:

i. Cuando no esté establecida en el territorio de la República de Gambia o no disponga de una Licencia de conformidad con la legislación aplicable de la República de Gambia; o

ii. cuando la República de Gambia no mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea.

b) cuando dicha compañía no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte Contratante que haya otorgado esos derechos, o

c) en todo caso cuando de cualquier otro modo dicha compañía aérea deje de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, o

d) cuando la otra Parte Contratante no cumpla o no aplique las normas sobre Seguridad de conformidad con los artículos 11 y 12 del presente Acuerdo.

2. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 y 12 y a menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente después de consultar a la otra Parte Contratante.

Artículo 5. Exenciones.

1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por las compañías aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes, así como sus equipos habituales, suministros de combustible y lubricantes, y provisiones (incluidos los alimentos, bebidas y tabaco) a bordo de dichas aeronaves estarán exentos de todos los derechos aduaneros y otros derechos o exacciones exigibles a la llegada al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.

2. Estarán igualmente exentos de los mismos derechos y exacciones, con excepción de las tasas por el servicio prestado:

a) Las provisiones de a bordo de la aeronave embarcadas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las Autoridades de dicha Parte Contratante, para su consumo a bordo de las aeronaves dedicadas a servicios aéreos internacionales de la otra Parte Contratante;

b) las piezas de recambio introducidas en el territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante;

c) el combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves utilizadas por las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante en servicios aéreos internacionales, incluso cuando estas provisiones se destinen al consumo durante la parte del vuelo realizada sobre el territorio de la Parte Contratante en que se hayan embarcado; y

d) las existencias de billetes impresos, conocimientos aéreos, cualquier material impreso que lleve el emblema de la compañía, los uniformes y el material publicitario normal que se distribuya gratuitamente por dichas compañías aéreas designadas.

Las exenciones o las reducciones de derechos y exacciones a que se hace referencia en las anteriores letras a), b), c) y d) se concederán de conformidad con los procedimientos establecidos en la reglamentación aduanera vigente.

3. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y provisiones a bordo de las aeronaves de cualquiera de las Partes Contratantes, únicamente podrán desembarcarse en el territorio de la otra Parte Contratante con la aprobación de las Autoridades Aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán quedar bajo la vigilancia de dichas Autoridades hasta que sean reexportados o hayan recibido otro destino de conformidad con la reglamentación aduanera.

4. Las exenciones previstas por el presente artículo serán asimismo de aplicación en las situaciones en que las compañías aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes hayan celebrado acuerdos con otras compañías aéreas relativos al préstamo o la transferencia en el territorio de la otra Parte Contratante del equipo habitual y otros objetos mencionados en el presente artículo, siempre que la otra compañía o compañías aéreas se beneficien de las mismas exenciones por esa otra Parte Contratante.

5. Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, así como sus equipajes, estarán sujetos a los controles establecidos en virtud de la reglamentación aduanera aplicable. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y otros impuestos similares exigibles a la importación.

Artículo 6. Tasas aeroportuarias.

Las tasas y otros gravámenes por el uso de cada aeropuerto, incluidas sus instalaciones, medios y servicios técnicos y de otro tipo, así como cualesquiera tasas por el uso de las instalaciones de navegación aérea, de comunicación y servicios, se impondrán con arreglo a los precios y tarifas establecidos por cada Parte Contratante en el territorio de su Estado, de conformidad con el artículo 15 del Convenio, siempre que dichas tasas no sean superiores a las impuestas a sus propias aeronaves nacionales utilizadas en servicios internacionales similares por el uso de dichos aeropuertos y servicios.

Artículo 7. Tarifas.

1. Las tarifas aplicables por las empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante para el transporte internacional en los servicios prestados en virtud del presente Acuerdo se establecerán libremente a unos niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los elementos de valoración, incluidos el coste de explotación, las características del servicio, los intereses de los usuarios, un beneficio razonable y otras consideraciones de mercado.

2. Cada Parte Contratante podrá exigir la notificación o el registro ante sus Autoridades Aeronáuticas de las tarifas que las compañías aéreas de la otra Parte Contratante vayan a cobrar por servicios con destino o procedencia en su territorio. La notificación o el registro por las compañías aéreas de ambas Partes Contratantes podrán exigirse con una antelación no superior a treinta (30) días a la fecha propuesta para su efectividad. En casos concretos, podrá permitirse la notificación o el registro con una antelación inferior a la normalmente requerida. Ninguna de las Partes Contratantes exigirá a las empresas aéreas de la otra Parte Contratante la notificación o registro de las tarifas aplicadas por los fletadores al público, a menos que sea necesario, con carácter no discriminatorio, para fines informativos.

3. Sin perjuicio de las leyes en materia de competencia y protección de los consumidores vigentes en cada Parte Contratante, ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas unilaterales para impedir que empiece a aplicarse o siga aplicándose una tarifa vigente propuesta que vaya a cobrarse o se cobre por cualquier empresa aérea designada de la otra Parte Contratante por el transporte aéreo internacional en los servicios previstos por el presente Acuerdo. Las Partes se limitarán a intervenir para:

a) Evitar precios o prácticas discriminatorias no razonables;

b) proteger a los consumidores frente a tarifas injustamente altas o restrictivas por abuso de posición dominante;

c) proteger a las compañías aéreas frente a precios artificialmente bajos debido a una subvención o ayuda, directa o indirecta;

d) proteger a las compañías aéreas frente a precios artificialmente bajos, cuando existan pruebas de un intento de eliminar la competencia.

4. Sin perjuicio de lo que establece el apartado 3 del presente artículo, las Autoridades Aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes podrán aprobar expresamente las tarifas que les sometan las empresas aéreas designadas. Cuando dichas Autoridades Aeronáuticas consideren que determinada tarifa está comprendida en las categorías descritas en los subapartados a), b), c) y d) del anterior apartado 3, notificará su disconformidad razonadamente a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante y a la compañía aérea interesada lo antes posible y, en ningún caso, después de los treinta (30) días posteriores a la fecha de notificación o registro de la tarifa en cuestión y podrá solicitar consultas con arreglo a los procedimientos establecidos en el apartado 5 de este artículo. A menos que ambas Autoridades Aeronáuticas hayan convenido por escrito desaprobarlas, con arreglo a los mencionados procedimientos, las tarifas se considerarán aprobadas.

5. Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante podrán solicitar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante que se celebren consultas sobre cualquier tarifa aplicada por una compañía aérea de la otra Parte Contratante por el transporte internacional con origen o destino en el territorio de la primera Parte Contratante, incluido el caso en que la tarifa en cuestión haya sido objeto de una notificación de disconformidad. Dichas consultas se celebrarán no más tarde de treinta (30) días después de recibir la solicitud. Las Partes Contratantes colaborarán en la obtención de la información necesaria con el fin de alcanzar una solución razonable al asunto. Si llegan a un acuerdo con respecto a la tarifa que ha sido motivo de una notificación de disconformidad, las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes se esforzarán para que se ponga en práctica lo acordado. Si no se llega a un acuerdo mutuo, la tarifa comenzará a aplicarse o continuará aplicándose.

6. Para el transporte aéreo en los servicios prestados en virtud del presente acuerdo, cada Parte Contratante permitirá a las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante ofrecer tarifas similares a las que aplique cualquier compañía aérea por un servicio aéreo comparable realizado entre los mismos puntos.

7. Una tarifa establecida conforme a las disposiciones del presente artículo continuará en vigor hasta el establecimiento de una nueva tarifa. Toda tarifa aprobada sin fecha de expiración se mantendrá en vigor si no se ha presentado ni aprobado otra tarifa hasta su retirada por la compañía aérea afectada o hasta que ambas Partes Contratantes convengan en que deberá dejar de aplicarse dicha tarifa.

8. Las tarifas que apliquen las compañías aéreas designadas para el transporte realizado en su totalidad dentro de la Comunidad Europea se regirán por la legislación de la Comunidad Europea.

Artículo 8. Oportunidades comerciales.

1. A las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante se les permitirá, sobre una base de reciprocidad, mantener en el territorio de la otra Parte Contratante sus oficinas y representantes, así como el personal comercial, técnico y de operaciones que sea necesario, en relación con la explotación de los servicios convenidos.

2. Estas necesidades de personal podrán, a opción de las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante, satisfacerse bien por su propio personal o mediante los servicios de cualquier otra organización, compañía o compañías aéreas que operen en el territorio de la otra Parte Contratante y que esté autorizada para prestar dichos servicios en el territorio de dicha Parte Contratante.

3. Los representantes y el personal estarán sujetos a las leyes y reglamentos en vigor de la otra Parte Contratante y, de conformidad con dichas leyes y reglamentos, cada Parte Contratante deberá conceder, con carácter recíproco y con un mínimo de demora, las necesarias autorizaciones de trabajo, visado de visitantes u otros documentos similares a los representantes y al personal a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

4. Cuando circunstancias especiales requieran la entrada o permanencia de personal con carácter temporal y urgente, las autorizaciones, visados y documentos requeridos por las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante, serán expedidos con prontitud para no retrasar la entrada de dicho personal en el Estado en cuestión.

5. Cada compañía aérea designada tendrá derecho a prestar sus propios servicios de asistencia en tierra dentro del territorio de la otra Parte Contratante o bien a contratar dichos servicios, en todo o en parte, a su elección, con cualquiera de los agentes autorizados para prestarlos. Cuando los reglamentos aplicables a la prestación de asistencia en tierra en el territorio de una Parte Contratante impidan o limiten ya sea la libertad de contratar estos servicios o la autoasistencia, no se discriminará a ninguna compañía aérea designada por lo que respecta a su acceso a la autoasistencia y a los servicios de asistencia en tierra prestados por uno o varios proveedores.

6. Con carácter de reciprocidad y sobre una base de no discriminación en relación con cualquier otra compañía aérea que opere en tráfico internacional, las compañías aéreas designadas por las Partes Contratantes tendrán libertad para vender servicios de transporte aéreo en los territorios de ambas Partes Contratantes, directamente o a través de agentes, y en cualquier moneda, de conformidad con la legislación en vigor en cada una de las Partes Contratantes.

7. Las compañías aéreas de cada una de las Partes Contratantes tendrán libertad para transferir, desde el territorio de venta a su territorio nacional, los excedentes de los ingresos respecto de los gastos, obtenidos en el territorio de venta. En dicha transferencia neta se incluirán los ingresos de las ventas, realizadas directamente o a través de agentes, de los servicios de transporte aéreo y de los servicios auxiliares y complementarios, así como el interés comercial normal obtenido sobre dichos ingresos, mientras se encontraban en depósito en espera de la transferencia.

8. Esas transferencias se efectuarán sin perjuicio de las obligaciones fiscales en vigor en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

9. Las compañías aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes recibirán la autorización correspondiente para realizar dichas transferencias en las fechas debidas, en moneda libremente convertible y al tipo de cambio oficial vigente en la fecha de la solicitud.

Artículo 9. Leyes y reglamentos.

1. Se aplicarán a las aeronaves de las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante que regulen la admisión o salida de su propio territorio de las aeronaves que presten servicios aéreos internacionales, o que se refieran a la explotación de aeronaves mientras estén en su territorio.

2. Las leyes y reglamentos que regulen la entrada, permanencia y salida del territorio de cada Parte Contratante de pasajeros, tripulaciones, equipajes, correo y carga, así como los reglamentos sobre requisitos de entrada y salida del país, inmigración, aduanas y normas sanitarias, se aplicarán en dicho territorio a las operaciones de las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante.

Artículo 10. Certificados y licencias.

1. Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias expedidos o convalidados de conformidad con las reglas y procedimientos de una Parte Contratante y no caducados serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas en el anexo al presente Acuerdo, siempre que los requisitos con arreglo a los cuales se hubieran expedido o convalidado esos certificados y licencias sean iguales o superiores a los niveles mínimos que puedan establecerse en virtud del Convenio.

2. No obstante, cada Parte Contratante se reserva el derecho a no reconocer, a efectos del sobrevuelo de su propio territorio y/o el aterrizaje en el mismo, la validez de las licencias y los títulos de aptitud expedidos por la otra Parte Contratante a sus propios nacionales.

Artículo 11. Seguridad operacional.

1. Cada una de las Partes Contratantes podrá en todo momento solicitar consultas sobre las normas de seguridad operacional en cualquier materia relativa a la tripulación, las aeronaves o su explotación adoptadas por la otra Parte Contratante. Dichas consultas tendrán lugar en el plazo de treinta días a partir de la solicitud.

2. Si después de las citadas consultas una Parte Contratante llega a la conclusión de que la otra Parte Contratante no mantiene eficazmente y no aplica, en cualquiera de dichas materias, normas de seguridad que sean por lo menos iguales a las normas mínimas establecidas en ese momento en aplicación del Convenio, la primera Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante las conclusiones y las medidas que se consideren necesarias para ajustarse a las citadas normas mínimas, y la otra Parte Contratante tomará las medidas correctoras adecuadas. La no adopción por la otra Parte Contratante de las medidas adecuadas en el plazo de 15 días o en el plazo superior que se acuerde será motivo para la aplicación del artículo 4 del presente Acuerdo (Revocaciones).

3. No obstante las obligaciones mencionadas en el artículo 33 del Convenio, se acuerda que toda aeronave explotada por la compañía o compañías aéreas de una Parte Contratante en servicios con destino o procedencia en el territorio de la otra Parte Contratante podrá ser objeto, mientras esté en el territorio de la otra Parte Contratante, de un examen por los representantes autorizados de esta otra Parte Contratante, realizado a bordo y por la parte exterior de la aeronave para verificar tanto la validez de los documentos de la aeronave y los de su tripulación como el estado aparente de la aeronave y de sus equipos (denominado en este artículo “inspección en rampa”), siempre y cuando ello no ocasione una demora injustificada.

4. Si cualquier inspección o serie de inspecciones en rampa de este tipo da lugar a:

a) Graves reparos en cuanto a que una aeronave o la explotación de la misma no cumple las normas mínimas establecidas en ese momento en aplicación del Convenio, o

b) graves reparos en cuanto a que existe una falta de mantenimiento y aplicación eficaces de las normas de seguridad establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio,

la Parte Contratante que realice la inspección podrá llegar a la conclusión, a efectos del artículo 33 del Convenio, de que los requisitos según los cuales se expidieron o convalidaron el certificado o licencias correspondientes a dicha aeronave o a su tripulación, o los requisitos según los cuales se explota dicha aeronave, no son iguales o superiores a las normas mínimas establecidas en aplicación del Convenio.

5. En el caso de que el representante de una compañía o compañías aéreas de una Parte Contratante deniegue el acceso con el fin de realizar una inspección en rampa de una aeronave explotada por esa compañía o compañías aéreas, de conformidad con el anterior apartado 3, la otra Parte Contratante podrá deducir que están justificados los graves reparos a que se hace referencia en el anterior apartado 4 y llegar a las conclusiones mencionadas en ese apartado.

6. Cada Parte Contratante se reserva el derecho a suspender o modificar inmediatamente la autorización de explotación de una compañía o compañías aéreas de la otra Parte Contratante en el caso de que la primera Parte Contratante determine, como resultado de una inspección en rampa, una serie de inspecciones en rampa, la denegación de acceso para una inspección en rampa, consultas o por otro motivo, que es esencial para la seguridad de la explotación de la compañía aérea una actuación inmediata.

7. Toda medida tomada por una Parte Contratante en virtud de los anteriores apartados 2 o 6 se suspenderá una vez que cesen los motivos para la adopción de dicha medida.

8. Cuando el Reino de España haya designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario sea ejercido y mantenido por otro Estado miembro de la Comunidad Europea, los derechos de la otra Parte Contratante en virtud del presente artículo se aplicarán igualmente respecto de la adopción, ejercicio o mantenimiento de las normas de seguridad operacional por ese otro Estado miembro de la Comunidad Europea, así como respecto de la autorización de explotación de esa compañía aérea.

Artículo 12. Protección de la seguridad.

1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes Contratantes reafirman que su obligación recíproca de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar el carácter general de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre infracciones y ciertos actos cometidos a bordo de aeronaves Vínculo a legislación, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves Vínculo a legislación, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil Vínculo a legislación, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil Vínculo a legislación, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991.

2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente, previa solicitud, toda la ayuda necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.

3. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre protección de la seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional, y designadas como anexos al Convenio, en la medida en que esas disposiciones sobre protección de la seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes. Cada Parte Contratante exigirá que los operadores de aeronaves de su matrícula o los operadores de aeronaves que tengan su centro principal de actividad o su residencia permanente en su territorio o, en el caso del Reino de España, los operadores de aeronaves que estén establecidos en su territorio en virtud del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y dispongan de una licencia de explotación válida de conformidad con la legislación de la Comunidad Europea y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre protección de la seguridad de la aviación.

4. Cada Parte Contratante conviene en que podrá exigirse a dichos operadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre protección de la seguridad de la aviación que se mencionan en el apartado anterior, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa Parte Contratante. Para la salida del territorio de la República de Gambia o la permanencia en el mismo, se exigirá a los operadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre protección de la seguridad de la aviación de conformidad con la legislación vigente en dicho país. Para la salida del territorio del Reino de España o la permanencia en el mismo, se exigirá a los operadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre protección de la seguridad de la aviación de conformidad con la legislación de la Comunidad Europea. Cada Parte Contratante se asegurará de que en su territorio se apliquen efectivamente medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y los suministros de la aeronave antes y durante el embarque o la carga. Cada una de las Partes Contratantes estará también favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de que adopte las medidas especiales de seguridad que sean razonables con el fin de afrontar una amenaza determinada.

5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, de forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.

6. Cuando una Parte Contratante tenga motivos fundados para creer que la otra Parte se ha desviado de las disposiciones del presente artículo en materia de protección de seguridad de la aviación, esa Parte Contratante podrá solicitar la celebración inmediata de consultas con la otra Parte Contratante.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 (Revocaciones) del presente Acuerdo, el hecho de que no se alcance un acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de dicha solicitud será motivo para denegar, revocar, limitar o someter a condiciones las autorizaciones de explotación o permisos técnicos de las compañías aéreas de ambas Partes Contratantes.

8. Cuando así lo exija una amenaza inmediata y extraordinaria, una Parte Contratante podrá tomar medidas provisionales antes de que expire el plazo de quince (15) días.

9. Cualquier medida tomada en virtud del anterior apartado 7 cesará en el momento en que la otra Parte Contratante cumpla las disposiciones del presente artículo.

Artículo 13. Régimen fiscal.

Cada Parte Contratante concederá a las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante, sobre una base de reciprocidad, la exención de todos los impuestos y gravámenes sobre los beneficios e ingresos obtenidos de la explotación de los servicios aéreos, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones formales establecidas legalmente por cada Parte Contratante.

Artículo 14. Capacidad.

1. Las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante disfrutarán de igualdad de oportunidades para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas en el presente Acuerdo.

2. Los servicios convenidos en cualquiera de las rutas especificadas en el anexo al presente Acuerdo tendrán como objetivo esencial ofrecer una capacidad suficiente para el transporte de tráfico entre los dos países.

3. En la explotación de los servicios convenidos, las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante tendrán libertad para establecer las frecuencias, la capacidad que vaya a ofrecerse y el tipo de aeronave que vaya a utilizarse para dichos servicios. No obstante lo anterior, cuando se trate de tráfico de quinta libertad realizado con destino a puntos de terceros países, las frecuencias y capacidad que hayan de proporcionar las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante se establecerán de mutuo acuerdo entre las respectivas Autoridades Aeronáuticas.

4. Las frecuencias y horarios establecidos para la explotación de los servicios convenidos se notificarán, si así se exige, a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, al menos treinta (30) días antes del comienzo de dicha explotación a no ser que las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante acuerden un plazo más breve.

5. En el caso de que una de las Partes Contratantes considere que los servicios prestados por una o más compañías aéreas de la otra Parte Contratante no se ajusta a las normas y principios establecidos en este artículo, podrá solicitar consultas conforme al artículo 17 del presente Acuerdo con el fin de examinar las operaciones en cuestión y de determinar de común acuerdo las medidas que se estimen necesarias.

Artículo 15. Estadísticas.

Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes deberán facilitar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, si les fuese solicitado, la información y estadísticas relacionadas con el tráfico transportado por las compañías aéreas designadas de una Parte Contratante en los servicios convenidos con destino o procedencia en el territorio de la otra Parte Contratante, tal y como hayan sido elaboradas y presentadas por las compañías aéreas designadas a sus Autoridades Aeronáuticas nacionales. Cualquier dato estadístico adicional relacionado con el tráfico que las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes deseen obtener de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante será objeto de conversaciones entre las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, a petición de cualquiera de ellas.

Artículo 16. Consultas.

Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán en cada momento, con un espíritu de estrecha colaboración, con el fin de asegurar la aplicación y el cumplimiento satisfactorio de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 17. Modificaciones.

1. Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente modificar alguna de las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar una consulta con la otra Parte Contratante. Tal consulta podrá hacerse entre Autoridades Aeronáuticas, verbalmente o por correspondencia, y se iniciará dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la solicitud. Todas las modificaciones así convenidas entrarán en vigor cuando se hayan confirmado mediante canje de notas diplomáticas.

2. Las modificaciones del anexo al presente Acuerdo podrán hacerse mediante acuerdo directo entre las Autoridades Aeronáuticas competentes de las Partes Contratantes y confirmarse mediante canje de notas diplomáticas. Las consultas a tal efecto podrán celebrarse verbalmente o por correspondencia y se iniciarán dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la solicitud.

Artículo 18. Solución de controversias.

1. En caso de surgir una controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo entre las Partes Contratantes, éstas se esforzarán, en primer lugar, por solucionarla mediante la negociación directa.

2. Si las Partes Contratantes no llegan a una solución mediante la negociación directa, la controversia podrá someterse, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a la decisión de un Tribunal compuesto por tres árbitros, uno nombrado por cada Parte Contratante, y un tercero designado por los dos así nombrados. Cada una de las Partes Contratantes nombrará a un árbitro dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha en que reciba una nota de la otra Parte Contratante, por vía diplomática, solicitando el arbitraje de la controversia. El tercer árbitro se designará dentro de un plazo de sesenta (60) días a contar desde la designación del segundo árbitro. Este tercer árbitro será nacional de otro Estado, actuará como Presidente del Tribunal y decidirá el lugar de celebración del arbitraje. Si alguna de las Partes Contratantes no nombra un árbitro dentro del plazo señalado, cualquiera de ellas podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre un árbitro o árbitros, según el caso. En este caso, el tercer árbitro será un nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente del Tribunal.

3. Las Partes Contratantes se comprometen a cumplir cualquier decisión adoptada por el Presidente del Tribunal de conformidad con el apartado 2) del presente artículo.

4. Cada Parte Contratante sufragará los gastos y la remuneración correspondientes a su propio árbitro; los honorarios del tercer árbitro y los gastos necesarios correspondientes al mismo, así como los debidos a la actividad de arbitraje serán costeados a partes iguales por las Partes Contratantes.

Artículo 19. Registro.

El presente Acuerdo y toda modificación al mismo se registrarán ante la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 20. Convenios multilaterales.

En caso de que, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Contratantes concluyan un convenio o acuerdo multilateral relativo a las materias reguladas por el presente Acuerdo, las Partes Contratantes celebrarán consultas con vistas a determinar si es oportuno revisar el presente Acuerdo para que se ajuste a las disposiciones de dicho convenio o acuerdo multilateral.

Artículo 21. Denuncia.

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá notificar, en cualquier momento, a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar el presente Acuerdo. Esta notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. En ese caso, el Acuerdo se extinguirá doce (12) meses después de la fecha en que la otra Parte Contratante reciba la notificación, a menos que dicha notificación se retire de mutuo acuerdo antes de la expiración de dicho plazo. Si la otra Parte Contratante no acusa recibo de dicha notificación, ésta se considerará recibida catorce (14) días después de su recepción por la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 22. Entrada en vigor.

El presente Acuerdo entrará en vigor en el momento en que ambas Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por escrito, mediante canje de notas diplomáticas, el cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a ello por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho por duplicado, en Madrid, el 30 de diciembre de 2010, en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

ANEXO

Al Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República de Gambia

Cuadro de rutas:

1. Rutas que pueden ser explotadas en ambas direcciones por las compañías aéreas designadas del Reino de España:

Puntos en España-Puntos en Gambia y viceversa.

2. Rutas que pueden ser explotadas en ambas direcciones por las compañías aéreas designadas de la República de Gambia:

Puntos en Gambia-Puntos en España y viceversa.

Observaciones generales:

1. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes acordarán las escalas en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Las compañías aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes no podrán servir más de un punto en el territorio de la otra Parte Contratante durante un mismo servicio.

3. Las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante presentarán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, para su aprobación, las frecuencias y horarios correspondientes a las operaciones de los servicios aéreos convenidos, al menos treinta (30) días antes del inicio de dichas operaciones.

Código compartido:

1. Al explotar u ofrecer los servicios convenidos en las rutas especificadas o en cualquier sector de las rutas, las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante podrán concertar acuerdos comerciales de cooperación tales como los de bloqueo de espacio o código compartido con compañías aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes o con compañías aéreas de terceros países que tengan los derechos correspondientes. Cuando se trate de compañías aéreas de terceros países, el tercer país de que se trate deberá autorizar o permitir acuerdos similares entre las compañías aéreas de la otra Parte Contratante y otras compañías aéreas en los servicios con origen o destino en ese tercer país o a través del mismo.

2. Cuando una compañía aérea designada preste servicios en virtud de acuerdos de código compartido como empresa aérea explotadora, la capacidad explotada se tendrá en cuenta en el cómputo de la capacidad que corresponda a la Parte Contratante que haya designado a la compañía aérea.

3. La capacidad ofrecida por una compañía aérea designada en calidad de compañía aérea comercializadora en los servicios explotados por otras compañías aéreas no se tendrá en cuenta en el cómputo de la capacidad que corresponda a la Parte Contratante que haya designado a esa compañía aérea.

4. Las compañías aéreas comercializadoras no ejercitarán ningún derecho de tráfico de quinta libertad en los servicios prestados en virtud de acuerdos de código compartido.

5. Las compañías aéreas designadas de cualquiera de las Partes podrán transferir tráfico entre las aeronaves utilizadas en operaciones de código compartido sin restricciones en cuanto al número, tamaño o tipo de aeronaves, siempre que el servicio esté programado como vuelo de conexión directa.

6. Los servicios de código compartido se ajustarán a los requisitos reglamentarios que las Partes Contratantes apliquen normalmente a dichas operaciones, como los relativos a la protección e información a los pasajeros, la seguridad, la responsabilidad y cualesquiera otros requisitos que se apliquen generalmente a otras compañías aéreas que realicen tráfico internacional.

7. Las compañías aéreas designadas de cada Parte Contratante presentarán a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante para su estudio y, si procede, su aprobación, los programas y horarios correspondientes a los servicios en cuestión, al menos treinta (30) días antes de la fecha propuesta para el inicio de las operaciones.

* * *

El presente Acuerdo entró en vigor el 29 de junio de 2021, en el momento en que ambas Partes se notificaron mutuamente por escrito, mediante canje de notas diplomáticas, el cumplimiento de sus respectivas formalidades constitucionales, según se establece en su artículo 22.

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