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Rebelión y sedición: una propuesta de reforma; por José Luis Díez Ripollés, catedrático de Derecho Penal

15/07/2021
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El día 15 de julio de 2021 se ha publicado, en el diario El País, un artículo de José Luis Díez Ripollés, en el cual el autor opina que los delitos de rebelión y sedición padecen una anticuada regulación.

REBELIÓN Y SEDICIÓN: UNA PROPUESTA DE REFORMA

Parece haber pocas dudas en el mundo jurídico de que los delitos de rebelión y sedición padecen una anticuada regulación, que data sustancialmente del siglo XIX. Y existe un amplio consenso en que precisan de una reforma que acomode su contenido a las necesidades de una sociedad democrática avanzada. Es imprescindible, sin embargo, que la discusión pública y experta que se ha de producir para llegar a unos resultados aceptables se sustraiga todo lo posible al debate político cortoplacista y oportunista. El asunto lo requiere: los citados delitos, o los que les sustituyan, tienen una legitimidad y trascendencia difícilmente cuestionables en un Estado constitucional de derecho como es el español. Se trata, ni más ni menos, de salvaguardar el orden constitucional democrático frente a agresiones graves que ponen en riesgo su misma existencia o su normal funcionamiento.

En estas líneas pretendo glosar de un modo accesible al público no experto la elaborada propuesta que ha formulado recientemente el Grupo de Estudios de Política Criminal. Este colectivo, compuesto por casi dos centenares de académicos, jueces y fiscales, lleva más de 30 años interviniendo en el debate político-criminal español con propuestas de reforma penal muy diversas. La propuesta procede a una profunda simplificación de la regulación vigente: reduce el número de preceptos que regulan esta materia de los actuales 19 a un total de seis. Además, elimina el delito de sedición, que se sustituye parcialmente por un nuevo delito de grave alteración del orden constitucional, ya no vinculado a la mera protección del orden público.

Pero vayamos a los aspectos sustanciales. Dos intereses especialmente dignos de tutela inspiran toda la regulación propuesta. El primero es la integridad del orden constitucional democrático, lo que exige que el derecho penal reaccione enérgicamente contra todo intento serio de subvertirlo. Se entiende por tal subversión la modificación de facto de la estructura política, forma de gobierno u organización territorial del Estado. El segundo interés es la preservación del normal funcionamiento del orden constitucional democrático, lo que demanda una reacción penal decidida contra conductas que lo alteren gravemente. Con la pretensión de proteger estos intereses se establecen tres niveles de protección penal. Un primer precepto castiga las insurrecciones armadas con la precipitada finalidad de subversión del orden constitucional español. Un segundo delito abarca comportamientos violentos o gravemente intimidatorios idóneos para subvertir el orden constitucional; a ellos se añaden comportamientos igualmente idóneos para ese fin sirviéndose de medios informáticos.

Finalmente, un tercer precepto castiga alzamientos públicos violentos, gravemente intimidatorios o con medios materiales que afecten al funcionamiento del orden constitucional. Estas conductas, además, han de estar en condiciones de impedir u obstruir la aplicación de leyes y resoluciones judiciales o administrativas o el ejercicio legítimo de sus funciones por autoridades o funcionarios públicos. Su carácter de asonada y su grave repercusión sobre el funcionamiento normal del orden constitucional diferencian a este último precepto de otros delitos como los de desórdenes públicos o desobediencia a la autoridad, insertos entre los de orden público.

En todos los casos indicados se castigan también, aunque en menor medida, los actos preparatorios de esos delitos, así como las conductas permisivas de ellos por parte de autoridades y funcionarios. Y se fomentan con atenuaciones de pena las conductas de quienes, implicados en esos delitos, colaboran luego para evitar sus consecuencias. Las penas a imponer han de ser significativas. En ningún caso se baja de los cuatro años de prisión en los supuestos menos graves, además de las penas de inhabilitación. No obstante, la propuesta procede a una apreciable rebaja de penas en todos los casos en comparación con la regulación vigente. Reducciones superiores exigirían una completa reconsideración del sistema de penas en nuestro código, reiteradamente denunciado por los expertos por su carácter excesivamente riguroso. Resultaría contrario al principio de proporcionalidad que se procediera a una adicional disminución de penas en delitos tan graves como los aquí aludidos mientras persistan penas superiores en otros muchos delitos de menor entidad.

Una propuesta como esta constituye un relevante avance en la modernización de estas imprescindibles figuras delictivas, y merece la atención del legislador español. Por otra parte, la modificación de penas que propone profundiza en el respeto del principio de proporcionalidad dentro del actual sistema de penas español, sin dejarse contaminar por pretensiones coyunturales u oportunistas. No se me escapan las implicaciones políticas inmediatas, aunque limitadas, de una propuesta como la expuesta. Pero la sociedad española en general y las fuerzas políticas en particular deberían reflexionar sobre los importantes beneficios para nuestra convivencia que derivan de disponer de una moderna, homologable con la de las democracias más avanzadas, e irreprochable protección penal frente a conductas tan graves contra nuestro orden constitucional democrático.

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