Diario del Derecho. Edición de 30/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 12/07/2021
 
 

Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar

12/07/2021
Compartir: 

Decreto 60/2021, de 1 de julio, por el que se modifica el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 23/2008, de 6 de marzo (BOCA de 9 de julio de 2021). Texto completo.

DECRETO 60/2021, DE 1 DE JULIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR, APROBADO POR DECRETO 23/2008, DE 6 DE MARZO.

El artículo 24.25 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, dispone la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de casinos, juegos y apuestas.

En base a este título competencial se aprobó la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Juego, que establece el marco regulatorio de esta actividad en el ámbito territorial de Cantabria, habiéndose desarrollado la misma a través de la aprobación de varios Decretos.

En el momento actual, las estrategias de juego responsable y de protección de colectivos vulnerables exigen una adaptación de determinados artículos del Decreto que regula el Reglamento de máquinas recreativas y de azar Vínculo a legislación, aprobado por Decreto 23/2008, de 6 de marzo Vínculo a legislación en cuanto al régimen de publicidad y de autorizaciones.

Dentro de las novedades que introduce el Decreto, destaca, por su transcendencia, la modificación del régimen de autorizaciones de los salones de juego. En este aspecto, se considera necesario solventar la inseguridad jurídica producida por la existencia de consultas previas de viabilidad favorables sin plazo alguno de vigencia. De las diecisiete consultas de viabilidad positivas existentes en la actualidad, la mayoría de ellas no han efectuado trámite alguno encaminado a establecer un salón de juego. Sin embargo, dichas consultas favorables generan expectativas, y condicionan a otros posibles interesados, al tener que considerar la existencia de un posible salón de juego en lo que se refiere al cumplimiento del régimen de distancias establecido en la Ley.

Por ello, en sintonía con los principios de simplicidad, racionalización y agilidad establecidos en el artículo 131.2 Vínculo a legislación de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se modifica el procedimiento de autorización de los salones de juego, desapareciendo la consulta previa de viabilidad, e introduciéndose una autorización provisional de funcionamiento que, se elevará a definitiva, en el caso de que se obtenga la correspondiente licencia municipal de apertura.

En cualquier caso, se establece, como no podía ser de otro modo, un régimen transitorio, otorgando a las empresas de salones que hubieran obtenido consulta previa favorable de viabilidad con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, el plazo de un mes desde la entrada en vigor del mismo, para la acreditación de haber solicitado licencia municipal de obra en el plazo máximo de un mes desde que tuvo lugar la notificación de la contestación de la citada consulta. En dicho caso, el procedimiento de autorización se tramitará conforme a la normativa anterior. En el supuesto de que no se acredite el citado extremo, la consulta previa favorable de viabilidad perderá todos sus efectos.

Por último, se modifica el régimen de fianzas, desapareciendo la fianza de inscripción en el Registro de Juego, manteniéndose únicamente la fianza de explotación, exigiéndose a las empresas fianzas en función del número de autorizaciones de las que vayan a ser titulares.

Por ello, a propuesta de la Consejera de Presidencia, Interior, Justicia, y Acción Exterior, visto el informe emitido por la Dirección General del Servicio Jurídico, oída la Comisión de Juego, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 1 de julio de 2021, DISPONGO Artículo único. Modificación del Decreto 23/2008, de 6 de marzo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, quedando redactado como sigue:

"2. Son máquinas de tipo "B" multipuesto aquellas que, reuniendo las características técnicas de las máquinas de tipo "B", permiten la participación de más de un jugador de forma independiente, conjunta o simultánea, con la excepción de las máquinas de tipo "B5"."

Dos. Se modifica el apartado g) del artículo 11, quedando redactado como sigue:

"g) En el tablero frontal de las máquinas constarán, de forma gráfica y por escrito:

1.º Las reglas del juego, con descripción de las apuestas posibles.

2.º La indicación de los tipos y valores de las monedas, fichas o tarjetas que acepta.

3.º La descripción de las combinaciones ganadoras y el importe de los premios correspondientes a cada una de ellas.

4.º El porcentaje mínimo de devolución en premios.

5.º La advertencia de su prohibición de utilización a menores de 18 años y que su uso puede producir ludopatía".

Tres. Se modifica el artículo 34, añadiendo un nuevo apartado identificado como 1, renumerando los restantes apartados y modificando el apartado identificado como 2, quedando dicho artículo redactado como sigue:

"Artículo 34. Fianzas 1. Las empresas operadoras y las empresas de salones deberán constituir fianza en función del número de autorizaciones de explotación de máquinas o de autorizaciones de salones recreativos o de juego de las que vayan a ser titulares, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

2. Las fianzas podrán constituirse en metálico, aval bancario o de sociedad de garantía recíproca o póliza de caución individual, a disposición de la Consejería competente en materia de juego, y quedarán afectas a las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley de Juego de Cantabria y normativa de desarrollo.

3. Las fianzas se mantendrán en su totalidad mientras subsista la circunstancia que motivó su constitución. Si se produce la disminución de la cuantía de la fianza, la empresa habrá de completarla en el plazo máximo de dos meses.

Transcurrido dicho plazo sin que la empresa haya completado la fianza se procederá a la revocación de las autorizaciones de explotación de máquinas y de las autorizaciones de funcionamiento de salones recreativos y de juego que corresponda.

4. Las fianzas solo se devolverán, previa autorización de la Consejería competente en materia de juego, cuando desaparezcan las causas de su constitución, si no hubiera responsabilidades pendientes. Si existieran éstas, y las fianzas no fueran suficientes para satisfacerlas, se hará efectiva la diferencia mediante ejecución sobre el patrimonio de la empresa".

Cuatro. Se modifica el artículo 35, que queda redactado como sigue:

"Artículo 35. Cuantía de las fianzas.

Las empresas operadoras y las empresas de salones deberán depositar fianzas por los siguientes importes:

1. Empresas operadoras de máquinas de tipo "B":

a) Hasta 25 máquinas: 45.000 euros b) Más de 25 máquinas: 15.000 euros por cada 25 autorizaciones de explotación.

2. Empresas operadoras de máquinas de tipo "D": 3.000 euros por cada 25 máquinas.

3. Empresas operadoras de máquinas de tipo "C": 30.000 por cada 25 máquinas.

4. Empresas de salones recreativos: 3.000 euros por cada salón.

5. Empresas de salones de juego: 6.000 euros por cada salón".

Cinco. El artículo 36, queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 36. Condiciones especiales relacionadas con las fianzas.

1. Las empresas de salones que sean al mismo tiempo titulares de las máquinas explotadas en los mismos deberán satisfacer las fianzas correspondientes al número de máquinas en ellos instaladas, de conformidad con lo establecido en el apartado 1.b) del artículo anterior.

2. Los titulares de casinos de juego y salas de bingo que exploten máquinas de tipo "B" o "C" en sus respectivos establecimientos quedarán exentos de presentar las fianzas establecidas en el artículo anterior".

Seis. Se suprime el artículo 37.

Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 44, que queda redactado como sigue:

"Previa la tramitación del oportuno procedimiento, la autorización de explotación será revocada, debiendo cesar la explotación de la máquina en los siguientes casos:

a) Por sanción firme en vía administrativa en materia de juego.

b) Por cancelación de la inscripción en el Registro del Juego del modelo o de la empresa operadora titular de la autorización de explotación.

c) Por comprobación de irregularidades, falsedades o inexactitudes esenciales en los datos contenidos en la solicitud de autorización.

d) Por impago de la tasa fiscal sobre el juego en periodo voluntario, salvo que se haya obtenido, en tiempo y forma el aplazamiento de la deuda.

e) Por no reposición de fianzas en el plazo establecido cuando se hubiese disminuido su cuantía".

Ocho. Se modifica el párrafo d) del apartado 1 del artículo 47, que queda redactado como sigue:

"d) Cierre del establecimiento, a petición de la empresa operadora, según solicitud normalizada que se publica como anexo IV".

Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 50, quedando redactado como sigue:

"2. El modelo de las hojas de reclamaciones será el publicado como Anexo V del presente Reglamento".

Diez. El artículo 54 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 54. Publicidad.

1. La realización de comunicaciones comerciales en medios presenciales de las actividades reguladas en el presente Reglamento estará sujeta, con carácter general, a los principios generales establecidos en la Ley General de Publicidad y en la Ley de Juego de Cantabria.

2. Además de los principios señalados en el apartado anterior, la publicidad de las actividades contenidas en el presente reglamento estará sometida a las siguientes prohibiciones:

a) El anuncio de premios en el exterior de los establecimientos de juego.

b) Cualquier tipo de manifestación publicitaria subliminal que a través de la incidencia o estimulación del subconsciente pretenda invitar, incitar o inducir a la práctica del juego.

c) La publicidad, promoción y patrocinio de actividades de juego que sugieran que las personas menores de edad puedan jugar, que utilicen o incluyan a menores de edad, se dirijan a personas menores de 18 años o empleen soportes visuales, sonoros, verbales o escritos cuyos destinatarios sean preferentemente menores de edad.

d) La publicidad o promoción del juego que consista o implique operaciones de préstamo o anticipos de dinero a las personas usuarias de los juegos.

e) La publicidad que aluda o haga referencia en términos comparativos a otras empresas del sector.

f) Los anuncios de los acontecimientos deportivos sobre los que versen las apuestas que puedan realizarse en el establecimiento en los accesos a la zona de admisión, incluyendo el exterior del local".

Once. Se suprime el apartado 2 del artículo 59 y se modifica la redacción del apartado 3, que se renumera como 2, quedando redactado como sigue:

"Artículo 59. Salones de Juego 1. Son salones de juego aquellos establecimientos dedicados a la explotación de máquinas de tipo "B", sin perjuicio de que puedan tener también en explotación máquinas de tipo "D".

2. Los salones de juego deberán cumplir con el régimen de distancias previsto en la Ley de Juego de Cantabria." Doce. Se suprimen los apartados 2, 4 y 5, y se modifica el apartado 3, que se reenumera como 2, del artículo 60, quedando el artículo redactado como sigue:

"Artículo 60. Condiciones de los locales.

1. La superficie útil mínima del salón recreativo será de 50 metros cuadrados y la superficie útil mínima del salón de juego será de 150 metros cuadrados. No se computará como superfi- cie útil la que no sea accesible al público, es decir la ocupada por almacenes, oficinas, barras, mostradores y cocinas. El 70% de la superficie útil, como mínimo, deberá estar destinado a la instalación de máquinas y aseos. El 30% restante podrá destinarse a la colocación de mesas sillas y elementos decorativos. La superficie de la terraza no se computará como superficie útil.

2. El aforo del local se determinará de conformidad con lo establecido en el Código Técnico de Edificación." Trece. Se modifica el artículo 61, que cambia su denominación por "Autorización de los salones recreativos y de juego", quedando redactado como sigue:

"Artículo 61. Autorización de los salones recreativos y de juego.

1. Cualquier empresa inscrita en el Registro de Juego como empresa de salón deberá formular a la Consejería competente en materia de juego solicitud de autorización provisional de funcionamiento de un salón de juego, con carácter previo a la solicitud de la correspondiente licencia municipal de obra.

2. A la solicitud de autorización provisional deberá adjuntar:

a) Número de inscripción como empresa de salones en el Registro de Juego de Cantabria.

b) Proyecto básico de las obras e instalaciones del local, suscrito por técnico competente.

c) Certificado, emitido por técnico competente, que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 60 y el régimen de distancias establecido legalmente.

d) Plano de planta a escala 1/100, con indicación de la distribución del local y las superficies correspondientes.

e) Documento acreditativo de la constitución de la fianza, en su caso.

3. La Consejería competente en materia de juego, a la vista de la documentación aportada, emitirá en el plazo de tres meses una autorización provisional que perderá su vigencia, transcurrido un mes desde su notificación, sin que el interesado haya solicitado la correspondiente licencia municipal de obra.

4. La autorización provisional se elevará automáticamente a definitiva en la fecha de presentación en la Consejería competente en materia de juego de la correspondiente licencia municipal de apertura del establecimiento.

5. En ningún caso se procederá a poner en funcionamiento el salón hasta la obtención de la autorización definitiva.

6. La autorización definitiva de funcionamiento de los salones tendrá una validez de diez años desde su otorgamiento automático, renovable por períodos sucesivos de igual duración.

Se inscribirá en el Registro de Juego y se podrá cancelar por cualquiera de las causas contenidas en el Decreto por el que se regula dicho Registro.

7. La autorización podrá transmitirse por cualquiera de las formas admitidas en Derecho, siempre que el adquiriente figure inscrito en el Registro de Juego, mediante comunicación a la Consejería competente en materia de juego en el plazo máximo de treinta días desde su formalización, quien comprobará, en el plazo de tres meses, la siguiente documentación:

a) Copia del documento acreditativo de la transmisión.

b) Licencia Municipal de apertura a nombre del adquiriente.

c) Documento que acredite la titularidad o disponibilidad del local.

d) Documento acreditativo de la constitución de la fianza por el adquiriente, en su caso".

Catorce. Se modifica el artículo 62 quedando con la siguiente nueva redacción:

"Artículo 62. Extinción y revocación de la autorización definitiva de los salones recreativos y de juego.

1. La autorización definitiva se extinguirá en los siguientes casos:

a) Por expiración de su periodo de vigencia.

b) Por cese de la actividad mercantil del establecimiento notificada por su titular a la Consejería competente en materia de juego mediante declaración responsable.

2. La autorización definitiva, previa tramitación del oportuno procedimiento con audiencia del interesado, se revocará en los siguientes casos:

a) Por pérdida de los requisitos que determinaron su otorgamiento, relativos a la persona titular o al local.

b) Por no reposición de fianzas en el plazo establecido cuando se hubiese disminuido su cuantía.

c) Cuando se imponga como sanción conforme a la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de juego".

Quince. Se modifica el artículo 63, que queda redactado como sigue:

"Artículo 63. Modificaciones.

1. Requerirán autorización previa de la Consejería competente en materia de juego las modificaciones que se realicen en los salones recreativos y de juego que impliquen alguna de las siguientes circunstancias:

a) Modificación de la superficie del salón.

b) Modificación de la distribución interna del salón que precise la realización de obras o demoliciones.

c) Cambio de las puertas de salida o de los recorridos de evacuación.

d) El cierre temporal de la actividad por un periodo superior a seis meses".

Dieciséis. Se modifica el apartado 4 del artículo 64 que queda redactado como sigue:

"4. En los salones de juego deberá constar, de forma visible, en las puertas de acceso a los mismos, la prohibición de entrada a los menores de edad".

Diecisiete. Se modifica el apartado 2 del Artículo 65, que queda redactado como sigue:

"2. En los salones de juego el número de máquinas a instalar nunca podrá ser inferior a diez máquinas recreativas de tipo "B", computándose a tales efectos las máquinas multipuesto, tantas máquinas como personas puedan utilizarlas simultáneamente, siempre que el juego de cada una de ellas sea independiente del usado por otros jugadores".

Disposición transitoria primera. Consultas previas de viabilidad para destinar un local a salón de juego.

Las empresas de salones que hayan obtenido consulta previa favorable de viabilidad con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán presentar en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del mismo, la acreditación de haber solicitado licencia municipal de obra en el plazo máximo de un mes desde que tuvo lugar la notificación de la contestación de la citada consulta.

En este caso, el procedimiento de autorización de funcionamiento como salón de juego se tramitará conforme a la normativa anterior.

En el supuesto de que no se acredite el citado extremo, la consulta previa favorable de viabilidad perderá todos sus efectos.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los procedimientos.

A los procedimientos de autorización ya iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de juego para dictar cuantas disposiciones se estimen necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana