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Traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de los medios personales, presupuestarios y patrimoniales

07/07/2021
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Real Decreto 476/2021, de 29 de junio, de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de los medios personales, presupuestarios y patrimoniales adscritos al ejercicio de determinadas facultades previstas por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 julio, en relación con los transportes por carretera (BOE 7 de julio de 2021). Texto completo.

REAL DECRETO 476/2021, DE 29 DE JUNIO, DE TRASPASO A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO DE LOS MEDIOS PERSONALES, PRESUPUESTARIOS Y PATRIMONIALES ADSCRITOS AL EJERCICIO DE DETERMINADAS FACULTADES PREVISTAS POR LA LEY ORGÁNICA 5/1987, DE 30 JULIO, EN RELACIÓN CON LOS TRANSPORTES POR CARRETERA.

La Constitución Vínculo a legislación, en su artículo 150.2, establece que el Estado podrá transferir o delegar en las comunidades autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.

Por su parte la disposición adicional primera de la Constitución Vínculo a legislación prevé la actualización de los derechos históricos forales amparados en la misma, entre los que forman parte el régimen privativo del transporte por carretera.

Asimismo el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, dispone en su artículo 10.32 que el País Vasco tendrá competencias en materia de transportes terrestres y por cable.

La Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, dispone en su disposición adicional que previo acuerdo con la Diputación Foral de Álava se adaptarán las facultades y competencias que, en virtud de los Convenios actualmente existentes, ejerce la misma en relación con los transportes que exceden de su ámbito territorial, al marco de ordenación sustantiva y competencial establecido en esta Ley Orgánica, añadiendo que se equiparará lo establecido respecto a la Diputación Foral de Álava, para las Diputaciones Forales de Bizkaia y Gipuzkoa, estableciéndose los oportunos acuerdos con las mismas en el marco de lo establecido en la citada ley.

Por otra parte en su artículo 1 Vínculo a legislación la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, establece que la aplicación efectiva del régimen de delegaciones previsto en la misma se producirá a partir del cumplimiento de las previsiones sobre transferencia de medios personales, presupuestarios y patrimoniales reguladas en el artículo 18, aplicándose hasta entonces el régimen de delegaciones actualmente vigente. Dicha regulación no afectará a las funciones ya transferidas a las comunidades autónomas de conformidad con lo previsto en sus Estatutos.

Conforme al artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, por la correspondiente Comisión Mixta de Transferencias se determinarán, en la forma reglamentariamente establecida, los medios personales, presupuestarios y patrimoniales que han de ponerse a disposición de las respectivas comunidades autónomas para el ejercicio de las funciones delegadas, sometiendo la oportuna propuesta a la aprobación del Consejo de Ministros. Tales medios personales, presupuestarios y patrimoniales objeto de traspaso serán aquellos correspondientes a la Administración periférica del Estado, que hasta el momento de la delegación estuvieran específicamente destinados a la gestión de los transportes terrestres, debiendo quedar suprimido, mientras dicha delegación se mantenga, cualquier órgano de gestión específica del transporte terrestre que pudiera existir dentro de la Administración periférica del Estado, excepto, en su caso, en las provincias fronterizas con Estados extranjeros los necesarios para realizar las funciones administrativas precisas en relación con el transporte internacional.

Por Real Decreto 2488/1978, de 25 de agosto, se transfirieron competencias de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco en materias de Interior, Turismo, Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y Transportes. Igualmente el Real Decreto 1446/1981, de 19 de junio, aprobó el traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de transportes terrestres.

Por consiguiente los medios personales, presupuestarios y patrimoniales que debe asumir ahora la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de transportes por carretera son los relativos al ejercicio de las funciones siguientes, en los términos y bajo las condiciones que en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, se señalan:

a) Transportes privados.

b) Actividades auxiliares y complementarias del transporte.

c) Arbitraje.

d) Competencia profesional para el transporte y para las actividades auxiliares y complementarias del mismo.

Finalmente la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y el Real Decreto 2339/1980, de 26 de septiembre, establecen la forma y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco adoptó, en su reunión del día 10 de mayo de 2021, el Acuerdo de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de los medios personales, presupuestarios y patrimoniales adscritos al ejercicio de determinadas facultades previstas por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, en relación con los transportes por carretera, que se eleva al Gobierno para su aprobación mediante real decreto.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, a propuesta del Ministro de Política Territorial y Función Pública, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de junio de 2021,

DISPONGO:

Artículo 1. Aprobación del Acuerdo de la Comisión Mixta.

Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de los medios personales, presupuestarios y patrimoniales adscritos al ejercicio de determinadas facultades previstas por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, en relación con los transportes por carretera, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su reunión del día 10 de mayo de 2021, y que se transcribe como anexo de este real decreto.

Artículo 2. Traspaso de medios.

En consecuencia quedan traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco los medios personales, presupuestarios y patrimoniales adscritos al ejercicio de determinadas facultades previstas por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, en relación con los transportes por carretera, según figura en el Acuerdo de la Comisión Mixta y en los términos y condiciones que allí se especifican.

Artículo 3. Efectividad del traspaso.

El traspaso será efectivo a partir de la fecha señalada en el Acuerdo de la Comisión Mixta.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este real decreto será publicado simultáneamente en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial del País Vasco”, adquiriendo vigencia el día de su publicación.

Dado en Madrid, el 29 de junio de 2021.

FELIPE R.

El Ministro de Política Territorial y Función Pública,

MIQUEL OCTAVI ICETA I LLORENS

ANEXO

Don Jorge García Carreño y doña Begoña Pérez de Eulate González, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco,

CERTIFICAN

Que en el Pleno de la Comisión Mixta celebrado el día 10 de mayo de 2021 se adoptó el Acuerdo de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de los medios personales, presupuestarios y patrimoniales adscritos al ejercicio de determinadas facultades previstas por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, en relación con los transportes por carretera, en los términos que a continuación se expresan.

A) Normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se ampara el traspaso

La Constitución en su artículo 150.2 Vínculo a legislación establece que el Estado podrá transferir o delegar en las comunidades autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.

Por su parte la disposición adicional primera de la Constitución Vínculo a legislación prevé la actualización de los derechos históricos forales amparados en la misma, entre los que forman parte el régimen privativo del transporte por carretera.

Asimismo el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, dispone en su artículo 10.32 que el País Vasco tendrá competencias en materia de transportes terrestres y por cable.

La Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, dispone en su disposición adicional que previo acuerdo con la Diputación Foral de Álava se adaptarán las facultades y competencias que, en virtud de los Convenios actualmente existentes, ejerce la misma en relación con los transportes que exceden de su ámbito territorial, al marco de ordenación sustantiva y competencial establecido en esta Ley Orgánica, añadiendo que se equiparará lo establecido respecto a la Diputación Foral de Álava, para las Diputaciones Forales de Bizkaia y Gipuzkoa, estableciéndose los oportunos acuerdos con las mismas en el marco de lo establecido en la citada Ley.

Por otra parte en su artículo 1 Vínculo a legislación la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, establece que la aplicación efectiva del régimen de delegaciones previsto en la misma se producirá a partir del cumplimiento de las previsiones sobre transferencia de medios personales, presupuestarios y patrimoniales reguladas en el artículo 18, aplicándose hasta entonces el régimen de delegaciones actualmente vigente. Dicha regulación no afectará a las funciones ya transferidas a las comunidades autónomas de conformidad con lo previsto en sus Estatutos.

Conforme al artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, por la correspondiente Comisión Mixta de Transferencias se determinarán, en la forma reglamentariamente establecida, los medios personales, presupuestarios y patrimoniales que han de ponerse a disposición de las respectivas comunidades autónomas para el ejercicio de las funciones delegadas, sometiendo la oportuna propuesta a la aprobación del Consejo de Ministros. Tales medios personales, presupuestarios y patrimoniales objeto de traspaso serán aquellos correspondientes a la Administración periférica del Estado, que hasta el momento de la delegación estuvieran específicamente destinados a la gestión de los transportes terrestres, debiendo quedar suprimido, mientras dicha delegación se mantenga, cualquier órgano de gestión específica del transporte terrestre que pudiera existir dentro de la Administración periférica del Estado, excepto, en su caso, en las provincias fronterizas con Estados extranjeros los necesarios para realizar las funciones administrativas precisas en relación con el transporte internacional.

Por Real Decreto 2488/1978, de 25 de agosto, se transfirieron competencias de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco en materias de Interior, Turismo, Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas y Transportes. Igualmente el Real Decreto 1446/1981, de 19 de junio, aprobó el traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de transportes terrestres.

Por consiguiente los medios personales, presupuestarios y patrimoniales que debe asumir ahora la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de transportes por carretera son los relativos al ejercicio de las funciones siguientes, en los términos y bajo las condiciones que en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, se señalan:

a) Transportes privados.

b) Actividades auxiliares y complementarias del transporte.

c) Arbitraje.

d) Competencia profesional para el transporte y para las actividades auxiliares y complementarias del mismo.

Finalmente la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y el Real Decreto 2339/1980, de 26 de septiembre, establecen la forma y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sobre la base de estas previsiones normativas procede formalizar el traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de los medios personales, presupuestarios y patrimoniales adscritos al ejercicio de determinadas facultades previstas por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, en relación con los transportes por carretera.

B) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan

1. Se traspasan a la Comunidad Autónoma del País Vasco los bienes, derechos y obligaciones que se detallan en la relación adjunta número 1.

2. En el plazo de tres meses desde la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” del real decreto por el que se aprueba este Acuerdo se firmarán las correspondientes actas de entrega del inmueble y recepción de mobiliario, equipos y material inventariable.

3. En el supuesto de que fuera necesario introducir correcciones o rectificaciones en la citada relación, se llevarán a cabo, previa constatación por ambas Administraciones, mediante certificación expedida por la Secretaría de la Comisión Mixta de Transferencias.

C) Medios personales que se traspasan

1. Los puestos de trabajo objeto del presente traspaso, figuran en la relación adjunta número 2 y pasarán a depender de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía para el País Vasco y demás normas en cada caso aplicables y en las mismas circunstancias que se especifican en sus expedientes de personal.

2. Por el Ministerio de Política Territorial y Función Pública se notificará a los interesados el traspaso tan pronto como el Gobierno apruebe este Acuerdo por real decreto. Asimismo se remitirá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco una copia certificada de todos los expedientes del personal traspasado, así como de los certificados de haberes referidos a las cantidades que se hubieran de devengar durante 2021.

3. En el supuesto de que fuera necesario introducir correcciones o rectificaciones en la referida relación de personal, se llevarán a cabo, previa constatación por ambas Administraciones, mediante certificación expedida por la Secretaría de la Comisión Mixta.

D) Créditos presupuestarios afectados por el traspaso

El coste total anual a nivel estatal asociado al presente traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco en el ejercicio de 2021 se recoge en la relación adjunta número 3.

E) Documentación y expedientes de los medios que se traspasan

La entrega de la documentación y expedientes de los medios traspasados se realizará en el plazo de un mes desde la efectividad del traspaso, suscribiéndose a tal efecto el correspondiente acta de entrega y recepción.

F) Fecha de efectividad del traspaso

El traspaso tendrá efectividad en el momento de suscripción de los correspondientes Convenios previstos en la disposición adicional de la Ley Orgánica 5/1987, de 31 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable. Esta efectividad queda condicionada a que dicha suscripción se efectúe a lo largo del año 2021.

Anexos

Omitidos.

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