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Lonjas de referencia

02/07/2021
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Real Decreto 405/2021, de 8 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 427/2020, de 3 de marzo, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las lonjas de productos agropecuarios como "Lonjas de referencia", y de sus asociaciones, y se crea el Registro nacional de lonjas de referencia y sus asociaciones (BOE de 2 de julio de 2021). Texto completo.

REAL DECRETO 405/2021, DE 8 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 427/2020, DE 3 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS LONJAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS COMO "LONJAS DE REFERENCIA", Y DE SUS ASOCIACIONES, Y SE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE LONJAS DE REFERENCIA Y SUS ASOCIACIONES.

Las lonjas agropecuarias constituyen una institución tradicional de nuestro sector agrario, que desde hace muchos años vienen contribuyendo con su actividad a mejorar la transparencia en las relaciones comerciales en los primeros eslabones de la cadena de suministro y prestan un importante servicio al conjunto de los empresarios agrarios de la zona en que se ubican, ya que realizan una destacada labor de elaboración y difusión de información sobre cotizaciones y mercados en origen, que contribuyen a la transparencia en los intercambios comerciales. Esta labor es también de interés para el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ya que, para determinados productos, la información que proporcionan constituye una fuente de datos que se utiliza como contraste o para la elaboración de informes y análisis de la situación de los sectores.

Transcurrido un año desde su aprobación, es preciso modificar el Real Decreto 427/2020, de 3 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las lonjas de productos agropecuarios como “Lonjas de referencia”, y de sus asociaciones, y se crea el Registro nacional de lonjas de referencia y sus asociaciones, para corregir errores detectados y facilitar una mejor aplicación del mismo, detallando ciertos aspectos técnicos puntuales relativos a los requisitos y modo de operar de las mismas.

En la tramitación de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y entidades representativas de los sectores afectados.

Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecúa al principio de proporcionalidad, pues no se prevén restricciones de derechos ni se imponen obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecúa a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de junio de 2021,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 427/2020, de 3 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las lonjas de productos agropecuarios como “Lonjas de referencia”, y de sus asociaciones, y se crea el Registro nacional de lonjas de referencia y sus asociaciones.

El artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 427/2020, de 3 de marzo, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las lonjas de productos agropecuarios como “Lonjas de referencia”, y de sus asociaciones, y se crea el Registro nacional de lonjas de referencia y sus asociaciones, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 1 queda redactado como sigue:

“1. El reconocimiento de lonja de referencia se llevará a cabo por la comunidad autónoma en que radique la sede social de la misma y se inscribirá en el Registro regulado en el artículo 7.

Sin perjuicio del resto de requisitos previstos en la normativa de la Unión Europea sobre lonjas o mercados de referencia, el reconocimiento podrá otorgarse a la lonja que así lo solicite y cumpla las condiciones siguientes:

a) Ejercer como actividad principal la de lonja de contratación, teniendo personalidad propia o estando integrada con autonomía propia en una entidad sin ánimo de lucro para el ejercicio de su actividad, y que en sus estatutos o reglamento interno tenga como objeto, entre otros, la constatación de cotizaciones, tendencias de precios o precios practicados o de referencia no vinculantes, de productos agrícolas o ganaderos de su ámbito, y dicho objeto regulado por los propios estatutos o reglamentos internos, de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación.

b) Disponer de unos estatutos o reglamentos internos que se ajusten a las determinaciones establecidas en el apartado 3.

c) Funcionar de manera transparente respecto de sus miembros, y conforme con lo previsto en la normativa de defensa de la competencia.”

Dos. La letra b) del apartado 3 queda sin contenido.

Tres. La letra g) del apartado 3 queda redactada como sigue:

“g) Regular la composición y el funcionamiento de las juntas o comisiones de precios que se establezcan, debiendo contemplarse las medidas precisas para garantizar una presencia equilibrada de productores y de comercializadores, para garantizar una representación adecuada de los distintos tipos de operadores, evitar los conflictos de intereses y garantizar el cumplimiento de la normativa de defensa de la competencia, aspecto que se contemplará en los estatutos o reglamento interno, o norma o acuerdo similar.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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