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Grado mínimo de la uva para vinificación

01/07/2021
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Orden 99/2021, de 23 de junio, de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, por la que se establece el grado mínimo de la uva para vinificación, para la campaña 2021/2022 (DOCM de 30 de junio de 2021). Texto completo.

ORDEN 99/2021, DE 23 DE JUNIO, DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, AGUA Y DESARROLLO RURAL, POR LA QUE SE ESTABLECE EL GRADO MÍNIMO DE LA UVA PARA VINIFICACIÓN, PARA LA CAMPAÑA 2021/2022.

El Real Decreto 557/2020, de 9 de junio Vínculo a legislación, por el que se adoptan medidas extraordinarias en el sector del vino para hacer frente a la crisis causada por la pandemia de COVID-19, y por el que se fija una norma de comercialización en el sector del vino y se modifica la regulación sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola y el programa de apoyo al sector del vino, prevé una serie de medidas para paliar la situación actual del mercado del vino.

Entre estas medidas el Real Decreto 557/2020 contiene una modificación del Real Decreto 774/2014, de 12 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la aplicación del artículo 167 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 y se fijan los requisitos y el contenido de una norma de comercialización en el sector del vino, y se aprueban las medidas aplicables a la campaña 2013/2014 y se derogan determinadas normas en materia agraria y pesquera, introduciendo una disposición adicional segunda mediante la cual se aprobó una norma de comercialización que limita el destino de la uva en la industria de transformación en función del rendimiento de las parcelas de las que procede. De este modo, las uvas de vinificación que se destinen a bodegas para su transformación en vino, deberán proceder de parcelas en las que los rendimientos por hectárea nunca superen los 18.000 kg/ha para uva tinta y 20.000 kg/ha para uva blanca. En el caso en el que las uvas de las parcelas de viñedo destinado a la producción de vino no cumplan con este requisito, y sean vendimiadas, podrán destinarse exclusivamente a la elaboración de mosto, vinagre o a la destilación para alcohol de uso de boca, usos industriales y energéticos.

A nivel regional, como medida complementaria a la establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 774/2014, de 12 de septiembre Vínculo a legislación, la presente orden añade un requisito más para la elaboración de vinos en nuestra región con el objetivo de apostar por la calidad, trazabilidad y transparencia que sitúe a los vinos de Castilla-La Mancha en una posición más competitiva.

En el proceso de elaboración del vino, uno de los principales parámetros que intervienen en el resultado final del producto es el contenido en azúcares de la uva (grado Baumé), materia prima de esta bebida alcohólica tan importante para la región.

La parte II del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 de 17 de diciembre de 2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea la organización común de mercados de productos agrarios, define el vino como el producto obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva. Asimismo, establece que el vino debe tener un grado alcohólico adquirido no inferior a 9% vol., cuando proceda exclusivamente de uva cosechada en la zona vitícola C, dentro de la cual se encuentra Castilla-La Mancha.

Los rendimientos por encima de determinados límites, variables en función del sistema de conducción y de las prácticas de cultivo, pueden afectar a la calidad de la uva y en consecuencia a la calidad del vino elaborado. Por tanto, es importante acompañar la limitación del destino de la uva establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 774/2014, de 12 de septiembre Vínculo a legislación, con la obligatoriedad de un contenido mínimo de azúcares en la uva procedente de cada partida, a fin de evitar las prácticas de cultivo que elevan considerablemente las producciones, lo que ocasiona una disminución de la concentración de azúcares en la uva, y por tanto del grado alcohólico del vino que con ella se elabora, lo que obligaría a recurrir a otras prácticas enológicas para obtener vino conforme a la definición mencionada en el párrafo anterior. A lo anteriormente mencionado es especialmente susceptible la variedad Airén, por su elevada productividad, por la intensificación de su cultivo en los últimos años y por suponer la mayor superficie de viñedo en Castilla-La Mancha.

Durante la campaña 2020/2021, la Orden 104/2020, de 28 de julio, de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, estableció el contenido mínimo en azúcares de la uva que entrara en las instalaciones de Castilla-La Mancha para su transformación en vino.

Nuevamente, para la campaña 2021/2022, se dan los factores climáticos y socioeconómicos que hacen necesario establecer limitaciones al contenido mínimo de azúcares en la uva destinadas a la vinificación, con el objetivo final de estabilizar el funcionamiento de la oferta y aumentar la calidad de los vinos de la región.

Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se introduce la obligatoriedad de que todos los operadores implicados en el proceso se relacionen con la administración por medios electrónicos por razón de su capacidad técnica y dedicación profesional, pues ya lo viene realizando con otros trámites del sector vitivinícola.

En virtud de lo expuesto y de las competencias atribuidas a esta Consejería por el Decreto 83/2019, de 16 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, en ejercicio de las atribuciones que otorga al titular de la Consejería el artículo 23.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispongo:

Artículo único. Grado mínimo de la uva para vinificación. Campaña 2021/2022.

1. La uva de vinificación que entre en las instalaciones de Castilla-La Mancha para su transformación en vino deberá tener un contenido en azúcares no inferior a 9.º Baumé.

La uva que entre con un grado Baumé inferior deberá destinarse a la elaboración de mosto, vinagre o a la destilación para alcohol de uso de boca, industrial o energético.

2. Para acreditar que la uva de vinificación con un contenido en azúcares inferior a 9.º Baumé ha salido del mercado del vino, todos los operadores implicados en el proceso, desde la recepción de la uva hasta el destino final, deberán disponer de los documentos y registros de trazabilidad correspondientes.

A tal fin los documentos de acompañamiento que amparen los movimientos dentro de Castilla-La Mancha de la uva de vinificación con el contenido inferior al previsto en esta Orden, y que vienen regulados en la orden de 24 de julio de 2013 de la Consejería de Agricultura, por la que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los documentos que acompañan al transporte de productos vitivinícolas y del certificado de denominación de origen protegida o de indicación geográfica protegida y certificación del año de cosecha o de la variedad o las variedades de uva de vinificación deberán incluir de forma expresa la frase “el destino final de este producto debe ser mosto, vinagre, o alcohol”.

3. A efectos del cumplimiento de esta limitación, los operadores del sector vitivinícola dados de alta en Reovi con instalaciones de vinificación en Castilla-La Mancha deberán presentar, únicamente por vía telemática, a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural donde tenga cada una de sus instalaciones, una declaración responsable respecto al cumplimiento de este requisito en la elaboración de vino de toda la campaña.

Las declaraciones se presentarán antes del 1 septiembre de 2021 de forma telemática con firma electrónica a través del formulario recogido como Anexo I a la presente orden, incluido en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 Vínculo a legislación apartado 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. La Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, realizará las medidas de control necesarias para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente orden.

5. El régimen sancionador aplicable en caso de no cumplir el destino obligatorio expresado en esta orden será el establecido en la legislación vigente en la materia de viña y vino.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Anexos Omitidos.

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