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Comisión de garantía y evaluación

29/06/2021
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Decreto 42/2021, de 25 de junio, por el que se crean la Comisión de garantía y evaluación de La Rioja y el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la prestación sanitaria de ayuda médica para morir (BOR de 26 de junio de 2021) Texto completo.

DECRETO 42/2021, DE 25 DE JUNIO, POR EL QUE SE CREAN LA COMISIÓN DE GARANTÍA Y EVALUACIÓN DE LA RIOJA Y EL REGISTRO DE PROFESIONALES SANITARIOS OBJETORES DE CONCIENCIA A REALIZAR LA PRESTACIÓN SANITARIA DE AYUDA MÉDICA PARA MORIR

I

Los países de nuestro entorno cultural han abordado la regulación legal de la eutanasia de dos maneras: despenalizando las conductas eutanásicas; o regulando los supuestos eutanásicos y reforzándolos con el cumplimiento de otras condiciones y formalidades.

La Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo Vínculo a legislación, de regulación de la eutanasia, avanza en su parte expositiva que opta por el segundo de los modelos, y regula “los supuestos en que la eutanasia es una práctica legalmente aceptable, siempre que sean observados concretos requisitos y garantías.”

Estos requisitos y garantías se centran, básicamente, en el respeto a la ley, y en el cumplimiento de los procedimientos que la misma establece. Y para velar por el cumplimiento de todo ello, la Ley Orgánica crea las que denomina “Comisiones de Garantía y Evaluación”, órganos que deben existir en todas las comunidades autónomas.

La creación de la Comisión de garantía y evaluación de La Rioja como órgano administrativo surge para dar cumplimiento a este mandato legal.

II

La misma Ley Orgánica 3/2021 Vínculo a legislación, en su artículo 16, reconoce a los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda médica para morir el que puedan ejercer su derecho a la objeción de conciencia, a cuyo efecto las administraciones sanitarias deberán establecer un Registro que permita cohonestar su ejercicio con la obligación de la administración pública de garantizar dicha prestación.

Mediante este Decreto se crea el Registro, el procedimiento de inscripción y el conjunto de normas acordes a lo dispuesto con carácter general en la normativa de protección de datos.

III

El Estatuto de Autonomía reconoce a la Comunidad Autónoma de La Rioja competencia exclusiva para establecer el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su propia organización (artículo 8.2), y competencia para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad (artículo 9.5).

La Ley 3/2003, de 3 de marzo Vínculo a legislación, de organización del sector público de esta Comunidad Autónoma, dispone en su artículo 8.3 que la creación de órganos se realizará mediante decreto de gobierno, a iniciativa de la consejería interesada y a propuesta de la consejería competente en materia de administraciones públicas.

La iniciativa de esta norma ha sido sometida a información pública previa y, durante su tramitación, el contenido del proyecto de este decreto ha sido ofrecido a información de las asociaciones e interesados que guardan relación con su contenido.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Salud y Portavoz del Gobierno, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros en su reunión del día 25 de junio de 2021 acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

CAPÍTULO I

Finalidad y objeto de la norma

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto, en ejecución del mandato de desarrollo de la Ley Orgánica 3/2021 Vínculo a legislación, tiene por objeto:

a) Crear el órgano colegiado Comisión de garantía y evaluación de La Rioja (COGEVAR), determinar su composición y regular su funcionamiento.

b) Crear y regular el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la prestación sanitaria de ayuda médica para morir, y regular el procedimiento para inscribir en el mismo su declaración de objeción de conciencia.

CAPÍTULO II

La Comisión de garantía y evaluación de La Rioja

Artículo 2. Naturaleza jurídica y adscripción.

1. La Comisión es un órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de carácter deliberativo y de composición multidisciplinar, sin personalidad jurídica propia, que se adscribe a la consejería competente en materia de salud, a través de la Gerencia del Servicio Riojano de Salud.

2. La Comisión dispone de autonomía funcional en el ejercicio de las competencias atribuidas en la Ley Orgánica 3/2021 Vínculo a legislación, y en el marco de los procesos de coordinación con el Ministerio de Sanidad y las Comisiones homólogas de las demás Comunidades Autónomas.

3. La Comisión no forma parte de la estructura jerárquica de la Consejería a la que se adscribe.

Artículo 3. Régimen jurídico.

1. La Comisión se rige por lo dispuesto en el presente decreto y por su propio reglamento de orden interno (ROI), que deberá ser autorizado por quien sea titular de la Consejería a la que se adscribe.

En lo no previsto en los mismos, será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo IV del Título I de la Ley 3/2003, de 3 de marzo Vínculo a legislación, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y por lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. La Comisión elaborará y aprobará su ROI en el que se detallarán sus normas de organización y funcionamiento de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2021 Vínculo a legislación, en el marco de lo previsto para los órganos colegiados de las administraciones públicas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en la Ley 3/2003, de 3 de marzo Vínculo a legislación, de organización del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Una vez autorizado por la Consejería de adscripción, será publicado en el “Boletín Oficial de La Rioja”.

3. El régimen de funcionamiento de la Comisión se contendrá en su ROI y se orientará, en su caso, por lo dispuesto en los protocolos de actuación y en el manual de buenas prácticas a que se refieren el artículo 5.2 y la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 3/2021 Vínculo a legislación.

4. La Consejería competente en materia de salud, a través del órgano de adscripción, facilitará a la Comisión los medios personales y materiales precisos para el cumplimiento de sus funciones.

5. Los miembros de la Comisión no percibirán remuneración alguna por el ejercicio de sus funciones. Quedan a salvo los gastos que se originen por desplazamiento, alojamiento o manutención, que se reembolsarán de conformidad con las cuantías establecidas por la norma vigente que reconozca las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 4. Funciones.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2021, son funciones de la Comisión:

a) Resolver:

1.º. Las reclamaciones frente a la denegación de la prestación por informe negativo del médico responsable o de un médico consultor.

2.º. Las reclamaciones formuladas frente a un informe desfavorable a la prestación de ayuda médica para morir a que se refiere el informe de verificación del artículo 10.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2021.

3.º. Las solicitudes de verificación que contengan disparidad de criterios entre los dos miembros designados a que se refiere el artículo 10.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2021.

4.º. Los conflictos de intereses que pudieren suscitarse referidos en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 3/2021.

b) Igualmente, y en aplicación del mismo precepto, corresponde a la Comisión:

1.º. La verificación previa, a través de los miembros que designe el Presidente, de la concurrencia de requisitos y condiciones establecidos para el correcto ejercicio del derecho a solicitar y recibir la prestación de la ayuda médica para morir.

2.º. Requerir a la dirección del centro sanitario para que en el plazo máximo de siete días naturales facilite la prestación solicitada una vez aprobada por la COGEVAR.

3.º. Verificar en el plazo máximo de dos meses a partir de la efectiva prestación de la ayuda médica para morir, si se ha realizado de acuerdo a lo establecido.

4.º. Evaluar los procedimientos y detectar deficiencias en la aplicación de la Ley Orgánica 3/2021 Vínculo a legislación y proponer en su caso, acciones de mejora de los protocolos y manuales de buenas prácticas.

5.º. Actuar como órgano consultivo y de divulgación orientando el cumplimiento y aplicación de la Ley Orgánica 3/2021 Vínculo a legislación.

6.º. Elaborar y hacer públicos informes anuales de evaluación sobre la aplicación de la Ley Orgánica 3/2021 Vínculo a legislación.

7.º. Informar al solicitante de la prestación, a través de los miembros de la Comisión, sobre la donación de órganos y tejidos.

8.º. Cualquier otra que se le asignare en el ejercicio de las competencias contenidas en esta norma.

Artículo 5. Composición.

1. La Comisión estará formada por un total de siete personas.

La comisión estará asistida por un Secretario, que no tendrá la condición de miembro de la misma.

2. La composición de la Comisión se ajustará a criterios de paridad de género que se subordinarán, en su caso, a las limitaciones derivadas de los requisitos de especialización. A tal efecto, la Consejería competente en materia de salud podrá auxiliarse para la selección y propuesta de los miembros de la Gerencia del Servicio Riojano de Salud y de cualesquiera otras entidades y órganos públicos de quienes dependieren los miembros a seleccionar.

3. Compondrán la Comisión los siguientes miembros:

a) Tres profesionales médicos, que desempeñen sus servicios en el organismo autónomo Servicio Riojano de Salud (SERIS) o en cualquier otro sistema o servicio sanitario o sociosanitario público, y que posean experiencia y conocimientos específicos sobre las patologías y circunstancias subyacentes a los supuestos eutanásicos descritos en la Ley Orgánica 3/2021 Vínculo a legislación.

b) Tres juristas, que sean empleados públicos, con acreditada experiencia y preparación adecuada a las funciones requeridas.

c) Un profesional de enfermería, que desempeñe sus servicios en el organismo autónomo Servicio Riojano de Salud (SERIS) o en cualquier otro sistema o servicio sanitario o sociosanitario público, y que posea experiencia y conocimientos específicos sobre las patologías y circunstancias subyacentes a los supuestos eutanásicos descritos en la Ley Orgánica 3/2021 Vínculo a legislación.

4. El Presidente será uno de los vocales juristas.

5. El Presidente y los Vocales de la Comisión serán nombrados y cesados por decreto de quien ostente la Presidencia de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la consejería competente en materia de salud.

Tanto la propuesta como el nombramiento deberán incluir tres vocales suplentes, uno por cada ámbito profesional que integra la Comisión, que actuarán en caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal.

6. En la sesión de constitución de la Comisión, sus miembros elegirán un Vicepresidente, que actuará como Presidente cuando éste no asista por vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal.

7. El mandato de los miembros tendrá una duración de tres años desde la fecha de su nombramiento.

8. El Secretario de la Comisión, con voz en las deliberaciones pero sin voto en las decisiones, deberá poseer una probada capacidad y experiencia técnico-jurídica, y pertenecerá al Cuerpo de Letrados de la Comunidad Autónoma.

Su nombramiento y cese, así como el de su suplente, se realizará por el titular de la Consejería con competencia en materia de salud y desempeñará sus funciones durante períodos de cinco años desde la fecha de su nombramiento.

9. La Comisión podrá auxiliarse en su cometido de expertos, en los términos dispuestos en su ROI. En el desempeño de sus servicios, estarán sujetos a las normas aplicables a los miembros de la Comisión en cuanto a secreto y confidencialidad.

10. Cuando un miembro de la Comisión se abstenga para deliberar y votar en relación con un asunto concreto invocando alguna de las causas legalmente establecidas, el Presidente convocará al correspondiente suplente para la formación de la voluntad de la COGEVAR en relación con ese asunto.

Artículo 6. Cese.

1. Los miembros de la Comisión cesarán:

a) Por la finalización del período de su mandato

b) Por incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio de sus funciones.

c) Por incumplimiento grave de sus funciones, apreciada por el resto de los miembros de la Comisión mediante votación secreta y en sesión convocada al efecto.

d) Por resolución judicial firme de condena por delito penal.

e) Por jubilación, inhabilitación o cese en el desempeño de los servicios públicos.

f) Por renuncia voluntaria.

2. Los miembros cesados permanecerán en funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros. Esto será también aplicable en los casos de renuncia voluntaria.

Artículo 7. Organización.

Corresponde al presidente, vocales y secretario de la COGEVAR el desempeño de las funciones asignadas en la Ley Orgánica 3/2021 Vínculo a legislación, de regulación de la eutanasia, en este decreto y en el ROI, así como en el resto de las normas del ordenamiento jurídico que resultaren de aplicación.

Artículo 8. Procedimiento.

1. El procedimiento estará disponible al público de modo telemático en la sede electrónica del SERIS. Igualmente estará disponible físicamente en las dependencias de los servicios de información y atención al usuario del SERIS, y en las dependencias de admisión de los centros de salud.

2. Los centros sanitarios no pertenecientes al Sistema Público de Salud de La Rioja deberán disponer de copias del procedimiento para su información y puesta a disposición de los usuarios.

Artículo 9. Convocatoria de sesiones.

1. La Comisión se podrá constituir en primera o en segunda convocatoria.

2. Para la válida constitución de la Comisión en primera convocatoria, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia de al menos cinco miembros y, en todo caso, del Presidente y Secretario o de quienes los sustituyan en sus funciones.

3. Para la válida constitución de la Comisión en segunda convocatoria se requerirá la presencia del Presidente y Secretario, o en su caso, de quienes les sustituyan, y de otros tres miembros.

Artículo 10. Acuerdos y Actas.

1. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. Existirá mayoría cuando una vez computados los votos emitidos por los asistentes, los afirmativos superen en número a los negativos.

Los miembros de la Comisión expresarán su voto de modo oral, y quedará registrado en el acta de la reunión.

2. El ROI podrá desarrollar, en lo que fuere preciso, lo dispuesto en este artículo.

Artículo 11. Deber de secreto y confidencialidad.

1. Son obligaciones de los miembros de la Comisión:

a) Guardar secreto sobre cualquier dato conocido en el ejercicio de sus funciones, así como sobre el contenido de las deliberaciones.

b) Proteger la confidencialidad respecto de cualquiera de las informaciones y datos personales a los que accedieren en el ejercicio de sus funciones.

2. La COGEVAR responde de la protección de la confidencialidad de los datos de todas las personas implicadas en el procedimiento.

3. La COGEVAR dispondrá de la infraestructura y recursos precisos para la custodia activa de la documentación, debiendo satisfacer los estándares de más alto nivel previsto en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

CAPÍTULO III

El Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia

Artículo 12. El Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia.

1. Se crea el Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la prestación sanitaria de ayuda médica para morir.

En adelante, y a lo largo de esta norma, podrá ser denominado como el Registro.

2. En el Registro que se crea se inscribirán las declaraciones de objeción de conciencia para realizar la prestación sanitaria de ayuda médica para morir, así como su revocación, de todos los profesionales sanitarios de la Comunidad Autónoma de La Rioja directamente implicados en realizar dicha prestación sanitaria que, por razones de conciencia, rechacen o se nieguen a realizarla.

3. El Registro dependerá directamente de la Gerencia del Servicio Riojano de Salud.

4. El Registro se destina a ofrecer a la administración sanitaria la información precisa para proporcionar un adecuado servicio de la prestación establecida.

5. Podrán acceder al Registro, en el ámbito de sus competencias, quienes desempeñen la Dirección del Centro así como las direcciones médicas y de enfermería de los hospitales del Sistema Público de Salud de La Rioja.

Igualmente el interesado o su representante podrán acceder a sus propios datos del Registro.

Artículo 13. Régimen jurídico del Registro.

1. El Registro se regirá por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales; por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales; por la Ley Orgánica 3/2021 Vínculo a legislación, de regulación de la eutanasia, y por lo dispuesto en este decreto.

2. El registro se someterá al principio de estricta confidencialidad.

3. Los profesionales inscritos en el registro podrán ejercer sus derechos en materia de protección de datos a través de la sede electrónica de la Gerencia del Servicio Riojano de Salud con los formularios normalizados disponibles. Poseerán igualmente acceso protegido a su registro individual.

4. Los tratamientos de categorías especiales de datos dispondrán de las medidas de seguridad previstas para los mismos en la normativa citada.

Artículo 14. Estructura del Registro.

1. El Registro contendrá, mediante el sistema de asientos, relación de profesionales objetores con expresión de los datos siguientes:

A) Identificadores personales

1.º) Nombre y apellidos.

2.º) DNI o documento equivalente para no nacionales.

3.º) Dirección postal, telefónica y correo electrónico a los solos efectos de notificación.

B) Identificadores profesionales

1.º) Profesión sanitaria y especialidad en su caso.

2.º) Centro en el que desempeña su trabajo

C) Identificadores de procedimiento.

1.º) Declaración de solicitud

2.º) Documentación asociada, en su caso.

2. Cada profesional deberá comunicar al Registro cualquier modificación que se produzca en sus datos inscritos.

Artículo 15. Procedimiento para la declaración de la objeción de conciencia.

1. Los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación sanitaria de ayuda médica para morir que, por razones de conciencia, rechacen o se nieguen a realizar dicha prestación, deberán presentar una declaración de objeción de conciencia.

Para efectuar esta declaración se seguirá el modelo que figura como anexo, y que estará disponible en la intranet del SERIS, recursos humanos.

2. La declaración de objeción de conciencia y, en su caso, su revocación posterior, se presentará atendiendo a lo siguiente:

a) Se presentará mediante escrito dirigido a la persona titular de la Dirección del Centro en el que presten servicios.

b) También se podrá presentar en el registro del centro de trabajo y mediante cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

c) Tanto la declaración como su revocación deberán presentarse con antelación suficiente, mínima de cinco días naturales posteriores a la primera solicitud de la prestación de la asistencia realizada por el paciente.

3. Recibida la declaración de objeción de conciencia, una vez comprobado que se cumplen todos los requisitos legales, la persona titular de la Dirección del Centro del Sistema Público de Salud en el que la persona solicitante preste sus servicios, ordenará las inscripciones correspondientes en el Registro.

4. Si las declaraciones no cumplen los requisitos legales o hubiera sido presentada por profesionales que no estén directamente implicados en la prestación sanitaria de ayuda médica para morir, la Dirección del Centro denegará la inscripción. Contra esta resolución se podrá interponer recurso de alzada ante la Gerencia del Servicio Riojano de Salud.

5. Los profesionales que no pertenezcan al Sistema Público de Salud podrán cursar sus declaraciones bien directamente a la Gerencia del SERIS, bien a través de la Dirección de sus centros respectivos. Tanto la inscripción en el Registro, como su denegación por las causas indicadas en el apartado anterior, se ordenarán por la Gerencia de SERIS, y frente a su resolución se podrá interponer recurso de reposición previo al contencioso administrativo.

Disposición adicional única. Confidencialidad de los datos.

El Servicio Riojano de Salud creará el fichero correspondiente para la gestión de los datos contenidos en el Registro de acuerdo con la normativa vigente, y adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información y su utilización con fines organizativos, estadísticos, científicos o sanitarios.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza a las consejerías competentes en materia de administraciones públicas y de salud para que, cada una en el ámbito de sus propias competencias, puedan dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de este decreto.

Igualmente, se autoriza a la consejería competente en materia de salud para que pueda actualizar o modificar el anexo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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