Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 29/06/2021
 
 

Ordenación y fomento de la Artesanía

29/06/2021
Compartir: 

Decreto 16/2021, de 24 de junio, de ordenación y fomento de la Artesanía de Castilla y León (BOCYL de 28 de junio de 2021). Texto completo.

DECRETO 16/2021, DE 24 DE JUNIO, DE ORDENACIÓN Y FOMENTO DE LA ARTESANÍA DE CASTILLA Y LEÓN.

La Constitución Española, en su artículo 130.1, dispone que los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos, entre los que se cita expresamente a la artesanía, con el fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.

A su vez, y de conformidad con el artículo 148.1.14 de la misma, el artículo 70.1.25.º de la Ley Orgánica 14 /2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de fomento, regulación y desarrollo de la artesanía. Competencia que se ha ejercido a través de sucesivos decretos: el Decreto 42/1989, de 30 de marzo, sobre ordenación de la artesanía y el Decreto 74/2006, de 19 de octubre, por el que se regula la artesanía en Castilla y León.

Históricamente, la ordenación normativa de la artesanía ha sido compleja por lo diversa que es la composición del sector; desde el respeto a la tradición, a la pervivencia de técnicas o al empleo de determinados materiales, la justificación de una norma que ordene un sector tan heterogéneo, debe basarse en su vertiente económica. Amparadas estas actividades en sus variables culturales o etnográficas en otros ámbitos normativos, es en su componente económico donde se justifica una ordenación que fundamente un reconocimiento administrativo que identifique a la artesanía frente a la sociedad, que señale su aportación y la diferencie para ser tenida en cuenta.

Los decretos que desde 1989 han regulado la artesanía en Castilla y León, han utilizado y reforzado esa característica manteniendo una evolución constante que pretende conectar, a través de su ordenación, la diferenciación con el valor económico del sector artesano dentro de nuestro territorio.

Resulta innegable la conexión de la artesanía con nuestro entorno rural, en la que además es principal protagonista la mujer, puesto que el reconocimiento de personas y empresas artesanas ha ayudado tanto a la pervivencia en dicho entorno de actividades tradicionales como a la inserción de nuevas actividades que se establezcan en el territorio, constituyendo un elemento más para el asentamiento de la población.

Sobre esta evolución, desde hace algunos años planea un importante proceso de digitalización de nuestra sociedad, que implica significativas variaciones en nuestros hábitos de consumo basadas en el acceso a la información y en un profundo cambio en los procesos de gestión y de producción, desde la creación hasta la fabricación.

Ello supone que las habilidades necesarias para el desarrollo de oficios artísticos se están viendo complementadas, y a veces hasta sustituidas, por la necesidad de adquirir otras competencias relacionadas con el manejo de entornos y herramientas digitales o el desarrollo de nuevos materiales, lo que incide en la actividad artesana de tal forma que es preciso revisar los parámetros que se han estado utilizando en la definición y reglamentación de este sector, sin renunciar al modelo en el que basa su razón de ser, es decir en los procesos analógico y manual como claras alternativas a la producción en cadena.

En cualquier caso, la propia ordenación del sector artesano desde el reconocimiento de su valor empresarial, encuentra su sentido al certificar su capacidad competitiva para afrontar una producción singular, adaptada a las necesidades específicas de los clientes y flexible para acometer cambios productivos de forma inmediata.

Este decreto aúna los contenidos estructurales de todas aquellas normas que desarrollaron las disposiciones que ahora se derogan, de ahí que la presente norma pretenda mantener aquellos aciertos y refundirlos en una sola, evitando de esta manera la dispersión normativa, a la vez que se aborda una nueva regulación que permita reflejar los cambios ocurridos en el sector.

Entrando a valorar las novedades del presente decreto, se plantea en el mismo una reformulación de la definición de artesanía, haciendo que la intervención personal y el conocimiento técnico sean determinantes en el resultado final del proceso artesanal, en el que se posibilita, no solo el empleo de maquinaria auxiliar, sino el de cualquier otro tipo de herramientas digitales o analógicas.

Se identifica de una forma más rotunda a personas jurídicas y profesionales con actividad en el sector a través del taller artesano, con un único procedimiento que permita obtener el reconocimiento de esa condición, tanto a personas jurídicas como a personas físicas. La tradicional dicotomía taller artesano, como empresa, y artesano, como persona física, se acaba fusionando en esta nueva normativa en una sola vinculando el reconocimiento que se otorga al taller artesano a la presencia de, al menos, una persona artesana en el seno del taller por lo que los requisitos principales para su otorgamiento están conectados a la capacitación profesional exigible a esa persona.

En línea con la modificación de la definición de artesanía, se genera una importante modificación del Repertorio Artesano de Castilla y León en dos cuestiones diferenciadas; por un lado, dando cabida a nuevas actividades artesanas y por otro lado, introduciendo, sin abandonar la bondad del repertorio hasta ahora vigente, una nueva forma de clasificar las actividades artesanas basada en los subsectores económicos a los que se dirigen los productos o servicios que se generan. Para ello, el articulado fija y clasifica el sistema de subsectores económicos, y el anexo al decreto los define y ubica las posibles combinaciones entre estos y las modalidades de artesanía.

Todo lo anterior implica una modificación del Registro Artesano, pasando de cinco a cuatro secciones como consecuencia de la fusión del reconocimiento de la condición de la persona artesana y su vinculación a un taller artesano y la incorporación de las nuevas posibilidades que otorga el repertorio con la nueva clasificación.

Por último, cabe señalar que la regulación de los procedimientos previstos en el presente decreto establece la obligación de relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas al colectivo de personas físicas susceptible de acceder a las mismas. Se trata de aquellas personas, físicas y jurídicas, comunidades de bienes y otras entidades sin personalidad jurídica, que pretenden su reconocimiento como taller artesano.

La fusión en un solo reconocimiento, correspondiente al taller artesano, por la que apuesta este decreto implica que, como actividad empresarial, sea necesario contar en la actualidad con un mínimo de medios electrónicos, tanto para una adecuada gestión interna del taller, como para relacionarse con sus clientes y proveedores.

En consecuencia, se considera acreditado que el colectivo de las personas que se encuentran tras las actividades empresariales artesanas que pretendan ejercitar los reconocimientos previstos en este decreto, posee el acceso y dispone de los medios electrónicos necesarios para relacionarse con la Administración a través de medios telemáticos de forma obligatoria en los procedimientos relacionados con aquellos.

En lo relativo a su estructura, el presente decreto contiene 23 artículos que se estructuran en cinco capítulos, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y un Anexo.

De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, este decreto se dicta en atención al impacto que la diversidad y heterogeneidad del sector artesano supone para la economía y el empleo de Castilla y León. El interés existente en asegurar la singularidad y la diferenciación del producto artesano se solventa a través del proceso para su reconocimiento, que contiene de forma proporcional, la regulación imprescindible para atender la necesidad que este interés general requiere.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, este decreto se ha elaborado de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que se trata de la principal norma en materia de artesanía no alimentaria dentro de nuestra Comunidad.

En relación con el principio de eficiencia, ha de ponerse de manifiesto que la aprobación de este decreto no impone nuevas cargas administrativas, y su aplicación supondrá una correcta racionalización de los recursos públicos. Se trata de una norma diseñada desde la simplificación de los procedimientos que aplica y que genera un ajuste de la ordenación a los tiempos que vive el sector artesano, así como una revisión y una refundición de las normas que deroga.

Finalmente, en aplicación del principio de transparencia, recogido en la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se ha posibilitado en la tramitación de este decreto la participación de los ciudadanos en la elaboración de su contenido a través de la plataforma de gobierno abierto y se ha llevado a cabo la audiencia al sector a través de las asociaciones de artesanos regionales y provinciales reconocidas.

El presente decreto se ajusta asimismo a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como los referidos a la calidad normativa y la evaluación del impacto normativo expresados en el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Empleo e Industria, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 24 de junio de 2021

DISPONE

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y fines.

El presente decreto tiene por objeto regular la ordenación, el fomento y la promoción del sector artesano de la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con los siguientes fines:

a) Promover el desarrollo y la modernización de los oficios artísticos y tradicionales.

b) Promocionar las actividades artesanales de Castilla y León, impulsando fundamentalmente la creación de empresas y el establecimiento de nuevos profesionales artesanos.

c) Proteger y recuperar los oficios artesanos, fomentando a la vez la aparición de nuevas manifestaciones artesanales.

d) Propiciar la participación y representatividad de los artesanos de Castilla y León y de las entidades que los representan.

e) Incentivar la producción artesana de calidad dedicada a la comercialización.

f) Favorecer la formación de las personas artesanas de Castilla y León, así como la enseñanza y divulgación de las técnicas que aplican.

g) Estimular el desarrollo de la enseñanza de la artesanía en los sistemas educativos, promoviendo la divulgación de los estudios de enseñanzas artísticas en todas sus variantes.

h) Promover el diseño, la creatividad y el producto singular entre las personas artesanas de Castilla y León.

i) Impulsar la creación y el asentamiento de canales de comercialización que potencien el desarrollo económico, social, cultural y turístico de la actividad artesana.

j) Fomentar la innovación y profesionalidad del sector.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente decreto es de aplicación a la artesanía de Castilla y León, entendida en los términos establecidos en el artículo 3 de este decreto.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este decreto la artesanía alimentaria y las intervenciones que se realicen en los bienes que formen parte del patrimonio histórico o cultural, que se regularán por su normativa específica.

Artículo 3. Conceptos.

A los efectos de lo previsto en el presente decreto, se entenderá por:

1. Artesanía: toda actividad de diseño, creación, producción, transformación, reparación o restauración de bienes artísticos y tradicionales y de bienes de consumo, así como las prestaciones de servicios derivadas de aquellas, cuando en todas ellas el sistema productivo no sea industrial o automatizado y la intervención personal y el conocimiento técnico sean determinantes en el resultado final del proceso productivo o del servicio prestado.

El producto o servicio obtenido o derivado de esa actividad debe tener un carácter individual y diferenciado, no pudiendo ser objeto de una producción industrial totalmente mecanizada o en grandes series.

2. Persona artesana: Toda persona física que cuente con la capacitación profesional necesaria para llevar a cabo o realizar alguna de las actividades referidas en el apartado anterior, siempre que se encuentre incluida en el Repertorio Artesano de Castilla y León previsto en el capítulo siguiente.

3. Proceso artesano: es todo sistema productivo no industrial o automatizado en el que prevalezca la intervención personal y el conocimiento técnico y no consista en series numeradas. El empleo de maquinaria auxiliar o de cualquier otro tipo de herramientas digitales o analógicas será compatible con la definición de artesanía establecida en el apartado 1.

CAPÍTULO II

El repertorio artesano de Castilla Y León

Artículo 4. Definición.

1. El Repertorio Artesano de Castilla y León (en adelante, el Repertorio Artesano) comprende el conjunto de actividades artesanas en el que se recogen las actividades económicas de carácter artesanal, establecidas de acuerdo con la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) y en las que podrán concurrir las diferentes modalidades de artesanía definidas en el artículo 5.

2. El Repertorio se organiza en subsectores económicos sobre la base de productos y servicios que, pudiendo considerarse artesanos, conformen una agrupación por afinidad en la actividad y el rendimiento económicos. El conjunto de actividades señaladas en el apartado anterior se insertarán en la clasificación de los subsectores que se detalla en el artículo 6.

3. El Repertorio Artesano estará sujeto a una actualización permanente para garantizar la incorporación de aquellas actividades que no hayan sido incluidas inicialmente o que puedan aparecer en el futuro. A este respecto, se añadirán al mismo preferentemente aquellas actividades que supongan una incorporación de productos o servicios que permitan ampliar la actividad económica y comercial del sector.

Las revisiones del Repertorio Artesano se aprobarán mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de artesanía, cuando supongan la incorporación de nuevas actividades. En este supuesto se requerirá informe previo de las asociaciones o federaciones artesanas reconocidas en los términos del presente decreto y, en su caso, podrá solicitarse informe asimismo a personalidades de reconocido prestigio relacionadas con las actividades que se pretendan incorporar.

4. El anexo del presente decreto incorpora el Repertorio Artesano de Castilla y León de acuerdo con las especificaciones de este capítulo.

Artículo 5. Modalidades de artesanía.

La artesanía se clasifica en las siguientes modalidades:

a) Artesanía artística tradicional, caracterizada por la realización de las piezas artesanas conforme a las técnicas tradicionales, conservando sus rasgos etnográficos y de identidad.

b) Artesanía creativa, caracterizada por la realización de obras o trabajos conforme a técnicas artesanas y cuya peculiaridad son la creación, la singularidad y la innovación.

c) Artesanía de servicios, formada por las actividades artesanas en las que se realicen trabajos de reparación y mantenimiento de productos artesanos o históricos, así como los que presten servicios personales o complementarios a alguna actividad creativa o de diseño.

Artículo 6. Clasificación del Repertorio en subsectores económicos.

1. La organización del Repertorio Artesano se realiza en los siguientes subsectores económicos cuya definición, a efectos de este decreto, se señala en el Anexo:

01. Arquitectura y construcción

02. Interiorismo y decoración

03. Mobiliario

04. Menaje

05. Restauración de bienes

06. Artes escénicas y audiovisuales

07. Diseño Gráfico y artes gráficas

08. Diseño de producto

09. Moda y complementos

10. Cuidados personales

11. Deportes

12. Juguetes y miniaturas

13. Música

14. Objetos religiosos

15. Productos tradicionales y etnográficos

16. Regalo institucional y de empresa

17. Servicios

2. Las especificaciones del repertorio se utilizarán para solicitar los reconocimientos administrativos previstos en el siguiente capítulo, siendo requisito imprescindible para ello señalar, al menos, alguna de las actividades artesanas y su inserción en uno o varios de los subsectores económicos mencionados en este artículo.

CAPÍTULO III

Ordenación del sector artesano

Artículo 7. Taller artesano.

1. Podrá obtener el reconocimiento de taller artesano, toda actividad económica legalmente constituida ubicada en el territorio de Castilla y León que realice de forma principal y habitual una actividad artesana incluida en el Repertorio Artesano, siempre que el número de personas empleadas en el taller no exceda de diez, salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

Será imprescindible para la obtención del reconocimiento de taller artesano que la persona titular de la actividad tenga la condición de artesano o artesana, en el supuesto de que aquel sea una persona física, o bien, en el caso de que sea una persona jurídica, una comunidad de bienes o una entidad sin personalidad jurídica, que ostente tal condición quien dirija, supervise y controle la totalidad del proceso productivo. En ambos casos, esta condición deberá estar directamente vinculada con la actividad desarrollada en el taller.

La capacitación profesional necesaria se acreditará mediante un título oficial que habilite para la práctica de la actividad artesana de que se trate, o bien mediante un certificado de una asociación o federación artesana, directamente relacionada con la citada actividad, que avale su ejercicio público y notorio durante, al menos, dos años.

El espacio físico ocupado por el taller artesano para llevar a cabo su actividad, en el caso de coexistir con actividades distintas de la artesana, estará delimitado y su personal fácilmente identificable. No tendrán la consideración de taller artesano aquellas actividades que se ejerzan de forma ocasional, marginal o accesoria de otra actividad profesional principal no artesanal.

2. Para el cómputo del número de personas empleadas establecido en el apartado 1, se excluirán el cónyuge y los parientes de su titular en línea recta o colateral por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como los aprendices alumnos.

3. Los talleres artesanos que superen el número de trabajadores establecidos en el apartado 1 de este artículo pero reúnan los demás requisitos establecidos en él, podrán obtener la condición de taller artesano siempre que la naturaleza y especiales características de su actividad merezcan ese reconocimiento.

Para ello, serán especialmente tenidos en cuenta el valor artístico, tradicional y único, tanto del proceso como del producto artesanal.

Artículo 8. Taller de interés artesanal.

1. El taller artesano, en los términos establecidos en el artículo anterior, podrá ser a su vez reconocido taller de interés artesanal, cuando haya venido desarrollando su actividad con un marcado interés económico, histórico y cultural, todo ello con el fin de apoyar su existencia, protección y fomento.

2. Para tal reconocimiento serán tenidas en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La arraigada tradición, representando su continuidad una aportación al acervo artesanal.

b) La calidad de sus productos.

c) El interés de su actividad artesanal por su repercusión cultural o económica.

d) La pervivencia de técnicas, diseños y modos de trabajo en previsible peligro de desaparición.

e) La continuidad y mantenimiento en activo de procesos tradicionales en el mismo taller artesano durante al menos 15 años.

3. La solicitud para este reconocimiento podrá presentarse por el titular del taller artesano o por asociaciones o federaciones, que agrupen mayoritariamente a talleres artesanos o asociaciones de talleres artesanos que hayan obtenido esta condición en los términos del artículo siguiente, y que estén directamente relacionadas con la actividad del taller, con el refrendo de la persona titular del taller.

4. En el caso de que la solicitud haya sido presentada por el titular del taller, para determinar la concurrencia de las circunstancias establecidas en el apartado 2 de este artículo podrán valorarse informes de asociaciones o federaciones que hayan obtenido la condición de artesanas.

Artículo 9. Asociación o federación artesana.

Podrán obtener el reconocimiento de asociación o federación artesana aquellas asociaciones o federaciones, sin ánimo de lucro, inscritas en los registros correspondientes, que agrupen mayoritariamente a talleres artesanos, o asociaciones de talleres artesanos, que desarrollen su actividad y tengan su domicilio en el territorio de Castilla y León, siempre que acrediten estatutariamente que la mayoría de sus fines son la protección, el desarrollo, el fomento o la divulgación de la artesanía de Castilla y León y que al menos dos tercios de sus asociados sean talleres artesanos registrados en los términos del presente decreto.

Artículo 10. Zona de interés artesanal.

1. Cualquier área geográfica que se distinga por contar con un colectivo artesanal activo y homogéneo que goce de una tradición artesana reconocida o muestre un especial dinamismo en el fomento de la artesanía, podrá declararse zona de interés artesanal a solicitud de:

a) Una o varias asociaciones o federaciones artesanas que tengan inscritos como mínimo el treinta por ciento de los talleres artesanos registrados de la zona.

b) Uno o varios ayuntamientos de los municipios que conforman la zona, que venga respaldada por al menos el treinta por ciento de los talleres artesanos registrados de la zona.

2. El área geográfica que se proponga para ser declarada zona de interés artesanal podrá afectar a uno o varios municipios de Castilla y León. Las solicitudes instadas por asociaciones o federaciones deberán ir acompañadas de un informe favorable de los ayuntamientos de los municipios que conforman la zona.

3. Los promotores de una zona de interés artesanal podrán difundir los productos realizados por los talleres artesanos ubicados en la misma, a partir de su reconocimiento como tal, con un distintivo identificador de su procedencia geográfica que deberá ser aprobado por la dirección general competente en materia de artesanía.

CAPÍTULO IV

Procedimiento para el reconocimiento administrativo de las diferentes condiciones y su registro

Sección 1.ª

Procedimiento para el reconocimiento administrativo de las condiciones reguladas en el Capítulo III del presente decreto

Artículo 11. Solicitud de reconocimiento.

1. La solicitud de reconocimiento de las distintas condiciones previstas y reguladas en los artículos 7 a 10 del presente decreto, así como todos los trámites posteriores correspondientes a los procedimientos previstos en este capítulo se realizarán a través de la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en los modelos normalizados disponibles en la misma, y se dirigirá al órgano competente para su resolución.

2. La solicitud de reconocimiento se deberá acompañar de la documentación que se establezca mediante orden de la consejería competente en materia de artesanía.

3. Si la solicitud de reconocimiento no se efectuara en los términos señalados en el apartado anterior, se requerirá a su solicitante para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición y por terminado el procedimiento, previa resolución dictada en los términos previstos en la ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 12. Tramitación del procedimiento de reconocimiento.

1. La instrucción del procedimiento de reconocimiento corresponde a los siguientes órganos:

Servicio Territorial competente en materia de artesanía, cuando la resolución del procedimiento se atribuya a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente.

Servicio competente en materia de artesanía, cuando la resolución del procedimiento se atribuya a la Dirección General competente en materia de artesanía.

2. Una vez presentada la documentación, los órganos encargados de la instrucción del procedimiento podrán realizar visitas de comprobación, de las que se levantará la correspondiente acta de reconocimiento. Estas visitas serán obligatorias en el caso de las solicitudes de reconocimiento correspondientes a los talleres artesanos. Como resultado de estas visitas, se podrá requerir a quien presentó la solicitud información o documentación adicional a fin de verificar o mejorar los datos aportados.

Artículo 13. Resolución de reconocimiento.

1. La persona titular de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en cada provincia, resolverá las solicitudes de reconocimiento de la condición de taller artesano y de asociación o federación artesana cuando su ámbito sea provincial o inferior al provincial.

En el caso particular del taller artesano, en la resolución se recogerán expresamente los datos de la persona titular de la actividad, su NIF y la dirección del establecimiento, la actividad o actividades artesanas para las que se solicita el reconocimiento, las cuales deberán figurar en el Repertorio Artesano, así como la adscripción realizada por el solicitante a uno o varios de los subsectores económicos citados en el artículo 6 del presente decreto.

Si se insta la solicitud de reconocimiento para varias actividades, en la resolución se deberá designar una como principal y el resto, que tendrán carácter secundario, deberán ordenarse en función de la importancia otorgada por el solicitante.

Una vez reconocida la condición de taller artesano, la Delegación Territorial expedirá de oficio el título de taller artesano, al que se hace referencia en el artículo 15.1 de este decreto, como documento acreditativo de dicho reconocimiento. Este título podrá ser exhibido en un lugar destacado del taller, así como en todo tipo de actividades de promoción de éste.

2. La persona titular de la Dirección General competente en materia de artesanía resolverá las solicitudes de reconocimiento de la condición de taller de interés artesanal, asociación o federación artesana, de ámbito superior al provincial, y de declaración de zona de interés artesanal.

Una vez reconocida la condición de taller de interés artesanal, la Dirección General competente en materia de artesanía expedirá el título acreditativo de su reconocimiento como tal, al que se hace referencia en el artículo 15.2 de este decreto. Este título podrá ser exhibido en un lugar destacado del taller, así como en todo tipo de actividades de promoción de éste.

El reconocimiento administrativo de las asociaciones y federaciones contemplado en este artículo deberá ser tenido en cuenta al objeto de determinar su participación, tanto en los procedimientos de reconocimiento previstos en esta norma, como en el procedimiento de revisión del Repertorio Artesano. Asimismo, determinará su participación y representatividad en los órganos de consulta establecidos o que en un futuro se establezcan en defensa de sus intereses.

Una vez adoptada la resolución por la que se declare zona de interés artesanal, la Dirección General competente en materia de artesanía entregará una placa conmemorativa, a la que se hace referencia en el artículo 15.3 de este decreto, que será exhibida en el lugar de la zona que determinen los promotores del reconocimiento.

3. El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones de reconocimiento será de tres meses, que se contará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá concedido el reconocimiento solicitado.

Artículo 14. Validez del reconocimiento.

1. El reconocimiento de las condiciones previstas en el capítulo III tendrá una validez de 5 años, renovable por iguales períodos a petición de quien lo solicitó, previa comprobación del mantenimiento de las circunstancias que motivaron el mismo.

2. Los órganos competentes para la instrucción del procedimiento podrán realizar los requerimientos, comprobaciones y visitas que estimen oportunos para verificar el mantenimiento de las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de la condición de que se trate.

Artículo 15. Medios acreditativos del reconocimiento.

Los títulos y placas mencionados en el artículo 13 tendrán como mínimo los siguientes contenidos:

1. El título de taller artesano:

a) Los datos de identificación del taller artesano; titular de la actividad y dirección del establecimiento.

b) El período de validez.

c) La descripción de la actividad artesana y también del subsector económico al que dirige los productos o servicios de esa actividad indicando, en el caso de haber varias, la que tiene carácter principal y las secundarias.

d) La persona o personas artesanas que tengan la capacitación profesional necesaria para el desarrollo de la actividad artesana correspondiente al taller indicando, en el caso de ser varios, la persona artesana responsable de todas las fases del proceso productivo.

e) El número de inscripción en el Registro Artesano, el sello de la consejería competente en materia de artesanía y firma del responsable del Registro.

2. El título de taller de interés artesanal:

a) Los datos de identificación del taller artesano; titular de la actividad y dirección del establecimiento.

b) El período de validez.

c) La descripción de la actividad u oficio.

d) El número de inscripción en el Registro Artesano, el sello de la consejería competente en materia de artesanía y firma del responsable del Registro.

3. La placa conmemorativa para la zona de interés artesanal:

a) La denominación de la zona de interés artesanal.

b) La fecha del reconocimiento.

c) El o los municipios que abarca.

d) El distintivo de la Artesanía de Castilla y León.

Artículo 16. Solicitud de modificación de los datos reconocidos.

1. Las personas titulares de los diferentes reconocimientos administrativos serán responsables de la veracidad y actualización de los datos que hayan dado lugar al reconocimiento. En caso de variación en los datos reconocidos, siempre y cuando ésta no se refiera a las señaladas en el siguiente párrafo, se presentará una solicitud de modificación que irá dirigida a los mismos órganos encargados de la resolución del reconocimiento, aportando la documentación justificativa correspondiente.

Las variaciones que se produzcan en el titular del reconocimiento, actividad artesanal principal o en el ámbito territorial en el que se desarrolla la actividad artesana, darán lugar a la presentación de una nueva solicitud de reconocimiento.

2. La solicitud de modificación se efectuará en el plazo de tres meses desde que se produzca la variación de datos, a través de la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León utilizando el modelo normalizado disponible en la misma para ello, que sea necesario para cada condición.

3. El plazo máximo para resolver y notificar será de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para su tramitación. Transcurrido este plazo se podrá entender estimada la modificación de datos solicitada.

4. La resolución de modificación de datos del reconocimiento, que no afectará al periodo de validez del mismo, dará lugar a la entrega de una nueva acreditación.

Artículo 17. Renovación del reconocimiento.

1. Al menos tres meses antes de la finalización del plazo de validez del reconocimiento el interesado podrá solicitar su renovación, a través de la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, utilizando el modelo de solicitud de renovación que sea necesario para cada condición y aportando la documentación que se establezca mediante orden de la consejería competente en materia de artesanía.

En la solicitud de renovación del reconocimiento se indicará si se han producido, o no, variaciones en los datos reconocidos.

2. Mediante resolución del órgano competente, se procederá a la renovación del reconocimiento por un período de 5 años, previa comprobación del mantenimiento de las circunstancias que motivaron el mismo y de los datos reconocidos que, en su caso, hubieran variado, dando cuenta a los órganos competentes del Registro Artesano de Castilla y León.

Asimismo, se entregará al titular del reconocimiento una nueva acreditación.

3. El plazo máximo para resolver y notificar será de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para su tramitación. Transcurrido este plazo se podrá entender estimada la renovación.

4. En el caso de no solicitarse la renovación del reconocimiento en el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo, se procederá a la declaración de su caducidad, dando cuenta a los órganos competentes del Registro Artesano de Castilla y León.

Artículo 18. Pérdida del reconocimiento.

1. Si con motivo de las actuaciones administrativas previstas en el artículo 14.2 de este decreto los órganos encargados de la instrucción y resolución de los procedimientos de reconocimiento apreciaran hechos, de los que se deduzca la pérdida o el incumplimiento de algunas de las condiciones necesarias e imprescindibles para mantener el reconocimiento, se incoará el correspondiente procedimiento administrativo de pérdida del reconocimiento administrativo.

2. Los órganos encargados de resolver los reconocimientos, previa instrucción de los órganos correspondientes, serán los competentes para la resolución de este procedimiento de pérdida de reconocimiento que conllevará, en su caso, la cancelación de la inscripción en el Registro Artesano de Castilla y León.

3. El acuerdo de inicio del procedimiento señalará los hechos que lo motivan y el plazo máximo para resolver y notificar su resolución. De forma previa a la propuesta de resolución del procedimiento deberá otorgarse un plazo de quince días para que la persona interesada realice las alegaciones que estime oportunas.

4. Transcurrido el plazo de tres meses desde el inicio del procedimiento sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del mismo.

Sección 2.ª

El Registro Artesano de Castilla y León

Artículo 19. El Registro Artesano de Castilla y León: Carácter y finalidad.

1. El Registro Artesano de Castilla y León tiene naturaleza administrativa, carácter público y es único para la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de su organización provincial. Está adscrito a la consejería competente en materia de artesanía bajo la dependencia de la Dirección General competente en dicha materia.

2. El Registro Artesano tiene por finalidad el conocimiento por parte de la Administración de la realidad del sector, no sólo para el control de los reconocimientos administrativos de las distintas condiciones de la actividad artesana, sino también para mejorar la planificación y la coordinación de las actuaciones dirigidas a su promoción y desarrollo.

3. Los datos contenidos en los reconocimientos otorgados se inscribirán de oficio en el Registro Artesano de Castilla y León. Dichos datos, salvo los de carácter personal, tienen el carácter de públicos, y estarán disponibles en el Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León.

Artículo 20. Secciones del Registro Artesano.

El Registro Artesano de Castilla y León se estructura en cuatro secciones, las cuales se estructuran, asimismo, teniendo en cuenta el Repertorio Artesano:

a) Sección primera de talleres artesanos.

b) Sección segunda de talleres de interés artesanal.

c) Sección tercera de asociaciones y federaciones artesanas.

d) Sección cuarta de zonas de interés artesanal.

Artículo 21. Ámbito del Registro Artesano.

1. El Registro Artesano de Castilla y León es único, no obstante la sección primera tendrá siempre carácter provincial. La sección tercera tendrá carácter provincial cuando el ámbito de la asociación o federación no supere el de la respectiva provincia. En estos casos la práctica de las anotaciones que deban realizarse en las secciones anteriores corresponderá al Servicio Territorial competente en materia de artesanía.

Por otro lado las anotaciones que se practiquen en las secciones segunda y cuarta, así como en la tercera cuando la asociación o federación tenga un ámbito superior a la provincia, corresponderán a la Dirección General competente en materia de artesanía.

Son responsables del Registro Artesano los órganos a los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de este decreto, les corresponde la instrucción de los reconocimientos de las distintas condiciones previstas y reguladas en los artículos 7 a 10 del presente decreto.

2. La inscripción de la resolución de reconocimiento administrativo en el Registro Artesano conllevará la asignación de un número de registro individualizado conforme a las diversas secciones y provincias en que se estructura el Registro, basados en un código de identificación conformado por los dos primeros dígitos del número del código postal, correspondientes a la provincia, el número de la sección del registro y los números correlativos en cada una de las secciones de cada inscripción. En los casos de las secciones 2.ª, 3.ª, en el caso de asociaciones o federaciones de ámbito superior al provincial, y 4.ª se añadirá, en vez del número del código postal de cada provincia, “CyL” como clave regional por reflejar la situación descrita en el apartado 1 de este artículo.

3. Dada la unidad y organización provincial del Registro Artesano de Castilla y León, las anotaciones que efectúen la Dirección General y los Servicios Territoriales competentes en materia de artesanía se realizarán mediante un soporte informatizado.

CAPÍTULO V

Fomento y promoción del sector artesano

Artículo 22. Promoción de la artesanía.

La Junta de Castilla y León adoptará las medidas necesarias de promoción de la artesanía de Castilla y León. Dichas medidas estarán encaminadas a lograr los siguientes objetivos:

a) El desarrollo de los canales de comercialización propios de los productos artesanales de Castilla y León, así como su integración en otro tipo de experiencias comercializadoras.

b) La mejora de la productividad del sector artesano de Castilla y León.

c) Campañas de promoción y divulgación del sector artesanal y sus productos.

d) La mejora del funcionamiento de los talleres artesanos de Castilla y León.

e) La realización de una formación adecuada tanto para el mantenimiento de las actividades artesanas existentes como para la incorporación de otras actividades económicas realizadas a través de procesos no industriales, en los que la intervención personal y el conocimiento técnico sean decisivos y resulten adecuadamente combinados con el empleo de maquinaria auxiliar o de cualquier otro tipo de herramientas digitales o analógicas.

f) La divulgación de los conceptos, reconocimientos e idiosincrasia actual del sector artesano de Castilla y León entre los estudiantes de enseñanzas artísticas en todas sus variantes.

Artículo 23. Distintivo de la Artesanía de Castilla y León y su uso.

1. Se establece el uso de un distintivo que sirva para señalizar y distinguir el producto artesano de Castilla y León por provenir de un taller artesano reconocido en los términos del presente decreto, y que además pueda utilizarse en las acciones de promoción y comunicación del sector que se emprendan. Este distintivo será aprobado mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de artesanía.

2. El reconocimiento de la condición de taller artesano implicará la entrega por parte de la consejería competente en materia de artesanía del distintivo citado en el presente artículo, en formato digital, para su utilización por su titular. La consejería competente en materia de artesanía pondrá además los medios necesarios para que los talleres artesanos reconocidos puedan utilizar el distintivo a través de formatos orientados a su actividad promocional.

3. El uso del distintivo por parte de un taller artesano de Castilla y León reconocido será obligatorio cuando el mismo haya recibido de la Junta de Castilla y León una subvención en materia de artesanía, en los términos establecidos en las bases reguladoras. En este caso, el uso del distintivo se extenderá al menos a la identificación del taller y a los productos que comercializa o produce.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Reconocimientos provenientes de la normativa anterior.

1. Los reconocimientos de la condición de taller artesano, taller de interés artesanal y zona de interés artesanal obtenidos a tenor del Decreto 74/2006, de 19 de octubre, por el que se regula la artesanía en Castilla y León y sus órdenes de desarrollo, mantienen su validez a los efectos del presente decreto. Los datos señalados en los mismos se incorporarán al registro artesano regulado en este decreto.

2. En el caso de los talleres artesanos, se reconocerán de oficio todos los subsectores económicos cuya elección sea posible atribuir a la actividad artesana desarrollada de acuerdo con lo señalado en el capítulo II y el anexo del presente decreto.

3. Los reconocimientos de las asociaciones o federaciones artesanas realizados a tenor del citado Decreto 74/2006, de 19 de octubre, seguirán teniendo validez si las dos terceras partes de sus socios están registrados como talleres artesanos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, para lo que las citadas asociaciones dispondrán de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto para acreditar dicha circunstancia. Una vez transcurrido ese plazo, se resolverá la pérdida de todos los reconocimientos de asociaciones o federaciones que no cumplan esta circunstancia, así como su cancelación en el Registro Artesano.

Segunda. Procedimientos de reconocimiento y renovación en tramitación.

Los procedimientos en tramitación de reconocimiento y los de renovación de las distintas condiciones previstas en el Decreto 74/2006, de 19 de octubre, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, y pendientes de resolución, continuarán su tramitación en los siguientes términos:

a) A los procedimientos administrativos de reconocimiento y a los de renovación de la condición de artesano les serán de aplicación las modificaciones previstas en el presente decreto por las que se elimina el régimen de reconocimiento de dicha condición y su inscripción en el Registro Artesano de Castilla y León, archivándose sin más trámites, previa resolución dictada al efecto.

b) Los procedimientos administrativos de reconocimiento y los de renovación de la condición de taller artesano, taller de interés artesanal, asociación o federación artesana y zona de interés artesanal se tramitarán y resolverán de acuerdo con el nuevo régimen jurídico previsto en el presente decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y, en particular, las siguientes:

Decreto 74/2006, de 19 de octubre, por el que se regula la artesanía en Castilla y León.

Orden EYE/1665/2007, de 25 de septiembre, de desarrollo del Decreto 74/2006 de 19 de octubre, por el que se regula la artesanía en Castilla y León.

Orden EYE/604/2008, de 27 de marzo, por la que se aprueba el Repertorio Artesano de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Documentación que ha de acompañar a las solicitudes de reconocimiento.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente decreto, se deberá dictar la orden por la que se regule la documentación que ha de acompañar a las solicitudes de reconocimiento de las distintas condiciones previstas en el capítulo III de este decreto.

Segunda. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de artesanía para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana