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Reglamento de la Denominación de Origen “Ribera del Duero”

25/06/2021
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Orden AGR/766/2021, de 15 de junio, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen “Ribera del Duero” y de su Consejo Regulador (BOCYL de 24 de junio de 2021). Texto completo.

ORDEN AGR/766/2021, DE 15 DE JUNIO, POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN “RIBERA DEL DUERO” Y DE SU CONSEJO REGULADOR.

Desde la aprobación del Reglamento de la Denominación de Origen “Ribera del Duero” por la Orden de 1 de diciembre de 1992 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (B.O.E. n.º 296, de 10 de diciembre) se han producido una serie de cambios normativos, tanto en aspectos técnicos como orgánicos, que evidencian la necesidad de abordar un proceso de reforma en la regulación de la misma.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 118 vicies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea la organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM Vínculo a legislación ), las denominaciones de vinos protegidas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1493/1999, del Consejo de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola y al Reglamento (CE) n.º 753/2002, de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas, remitieron sus pliegos de condiciones a la Comisión Europea antes del 31 de diciembre de 2011, al objeto de mantener la protección. En el caso concreto de la Denominación de Origen Protegida “Ribera del Duero” se envió el Pliego de Condiciones el 14 de diciembre de 2011 (PDO-ES-A0626). De acuerdo con el artículo 94, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, el pliego de condiciones deberá permitir a las partes interesadas comprobar las condiciones de la producción relativas a la denominación de origen. Por tanto, es este documento el que establece los requisitos técnicos que ha de cumplir el producto amparado por la denominación de origen.

Por otro lado, la normativa de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de calidad diferenciada ha quedado establecida en la Ley 1/2014, de 19 de marzo Vínculo a legislación, Agraria de Castilla y León (B.O.C. y L. n.º 55, de 20 de marzo), que ha modificado asimismo la Ley 8/2005, de 10 de junio Vínculo a legislación, de la Viña y el Vino de Castilla y León (B.O.C. y L. n.º 116, de 16 de junio). Esta última ha sido nuevamente modificada por la Ley 2/2017, de 4 de julio Vínculo a legislación, de Medidas Tributarias y Administrativas (B.O.C. y L. n.º 128, de 6 julio).

En consecuencia, resulta necesario aprobar un nuevo Reglamento de la Denominación de Origen “Ribera del Duero” adaptado a la normativa vigente en materia de denominaciones de origen protegidas de vinos.

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Ribera del Duero” es su órgano de gestión en el sentido regulado en el Título III de la Ley 8/2005, de 10 de junio Vínculo a legislación. En concreto, en el artículo 26.2 se establecen las funciones de los órganos de gestión, entre las que figura, la de proponer el reglamento y sus posibles modificaciones.

De conformidad con esta potestad, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Ribera del Duero”, aprobó la propuesta definitiva de nuevo Reglamento en su reunión plenaria de 15 de enero de 2021 y solicitó la aprobación de dicha propuesta a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural con fecha 28 de enero de 2021.

La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen y otras protecciones de calidad relativas a productos de Castilla y León y de organización de los Consejos Reguladores y entidades de naturaleza equivalente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1.15.º del Estatuto de Autonomía, redactado por Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre Vínculo a legislación.

Teniendo en cuenta lo anterior, habiéndose efectuado todos los trámites técnicos y administrativos para la aprobación de la presente orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de las Denominaciones Geográficas de Calidad Alimentaria de Castilla y León, aprobado por Decreto 50/2018, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, y, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en el Decreto 24/2019, de 1 de agosto Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

DISPONGO:

Artículo 1. Aprobación del Reglamento de la Denominación de Origen “Ribera del Duero” y de su Consejo Regulador.

Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen “Ribera del Duero” y de su Consejo Regulador, que se incorpora como Anexo a la presente orden.

Artículo 2. Control.

El control será realizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo; en el artículo 140 Vínculo a legislación de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León; en el artículo 49 del Reglamento de las Denominaciones Geográficas de Calidad Alimentaria de Castilla y León, aprobado por Decreto 50/2018, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, y en el Reglamento de la Denominación de Origen “Ribera del Duero”.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente orden.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 15 de junio de 2021.

El Consejero de Agricultura,

Ganadería y Desarrollo Rural, P.S. (Acuerdo 8/2021, de 4 de marzo, del Presidente de la Junta de Castilla y León) El Consejero de Fomento y Medio Ambiente Fdo.: Juan Carlos Suárez-Quiñones Fernández

ANEXO

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN “RIBERA DEL DUERO” Y DE SU CONSEJO REGULADOR

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Producto protegido.

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, quedan protegidos con la Denominación de Origen Protegida Ribera del Duero los vinos que cumplan con los requisitos establecidos en el Pliego de Condiciones de Producto vigente.

2.- En todo lo no previsto por el presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en el mencionado Pliego de Condiciones de Producto de la Denominación de Origen Protegida Ribera del Duero que está disponible en la página Web del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León (http://www.itacyl.es) y en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).

3.- El nombre geográfico Ribera del Duero es un bien de dominio público cuyo titular es la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y como tal no puede ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.

Artículo 2. Alcance y extensión de la protección.

1.- El alcance de la protección, aplicada a los vinos, incluye el nombre geográfico Ribera del Duero en los términos previstos en el artículo 103 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y el término tradicional “denominación de origen”, en los términos previstos en el artículo 113 de este mismo Reglamento.

2.- Los vinos amparados por esta denominación de origen podrán hacer uso de la mención tradicional “Denominación de Origen Ribera del Duero” y su acrónimo D.O. Ribera del Duero o de la mención “Denominación de Origen Protegida Ribera del Duero”, de forma indistinta, siendo el alcance de la protección idéntico para ambas denominaciones.

3.- Las menciones “vino de Ribera del Duero” o “denominación de origen Ribera del Duero” no podrán pasar a ser genéricas.

4.- La protección se extiende a todas las fases, desde la producción hasta la comercialización, la presentación, la publicidad, el etiquetado y los documentos comerciales de los vinos amparados.

Artículo 3. Logotipo.

1.- El Consejo Regulador está autorizado al uso de las menciones Denominación de Origen Ribera del Duero y su acrónimo D.O. Ribera del Duero y Denominación de Origen Protegida Ribera del Duero, a efectos del registro de las marcas y el logotipo correspondiente en la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), en la Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) u organismo equivalente, así como en cualquier Oficina de Propiedad Industrial de otros países, para los vinos amparados por la D.O.P.

CAPÍTULO II

Del Consejo Regulador

Artículo 4. Naturaleza y régimen jurídico del Consejo Regulador.

1.- El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Ribera del Duero, se constituye como corporación de derecho público, cuenta con personalidad jurídica propia, autonomía económica, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones y actúa sin ánimo de lucro. Asimismo, en su órgano plenario están representados de forma paritaria los viticultores y las bodegas inscritos en los Registros establecidos en el Capítulo III del presente Reglamento. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León.

2.- Las actuaciones del Consejo Regulador están sometidas al derecho privado, excepto las realizadas en ejercicio de sus potestades administrativas, a las que se refieren las funciones enumeradas en las letras d), f) y h) del artículo 26.2 Vínculo a legislación de la Ley 8/2005, de 10 de junio y de cualquiera otra que por su naturaleza deba considerarse sujeta al derecho administrativo; en tal caso, contra sus actos podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano correspondiente de la Consejería competente en materia agraria.

Artículo 5. Ámbito de competencia.

El ámbito de competencia del Consejo Regulador queda limitado, en razón de los productos, a los protegidos por la Denominación de Origen “Ribera del Duero” en cualquiera de sus fases de producción, elaboración y comercialización y, en razón de las personas, a los titulares de las inscripciones en los registros establecidos en el Capítulo III del presente Reglamento.

Artículo 6. Estructura y composición.

1.- El Consejo Regulador está formado por los siguientes órganos:

a) Pleno.

b) Presidente.

2.- El Pleno estará constituido por:

Cinco vocales en representación de los viticultores, elegidos por y entre los titulares de parcelas de viñedo inscritas en el Registro de Parcelas de Viñedo del Consejo Regulador.

Cinco vocales en representación de los vinicultores, elegidos por y entre los titulares de instalaciones de bodegas inscritas en el Registro de Instalaciones de Bodegas del Consejo Regulador.

A las reuniones del Pleno del Consejo Regulador podrá asistir, con voz pero sin voto, un representante designado por la Consejería competente en materia agraria.

Artículo 7. Elección de los vocales del Pleno y pérdida de la condición de vocal.

1.- La elección de los vocales del Pleno del Consejo Regulador se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley 8/2005, de 10 de junio, en el presente Reglamento y en la normativa reguladora del proceso electoral que establezca la consejería competente en la materia.

2.- Toda persona jurídica, comunidad de bienes o entidad sin personalidad que tenga la condición de vocal podrá designar a una o más personas físicas como sus representantes con poderes para desempeñar el cargo de vocal del Consejo Regulador; estableciendo una prelación entre ellas, ya que a cada reunión de Consejo únicamente podrá asistir una sola de las designadas. Dicha designación deberá ser notificada por escrito al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Ribera del Duero, adjuntando el poder notarial o documento análogo que acredite la representación.

3.- Deberán cesar en su condición de representantes en el pleno de un vocal electo, o de Presidente, en representación o no de un vocal electo, las personas físicas que sean sancionadas por resolución firme en vía administrativa como consecuencia de una infracción tipificada como muy grave por la legislación que establezca el régimen sancionador aplicable en relación con el producto amparado.

4.- El Consejo Regulador comunicará a la Consejería competente en la materia, las modificaciones posteriores que pudieran producirse en la composición del Pleno.

Artículo 8. Presidente.

1.- El Presidente deberá ser elegido por mayoría absoluta de los vocales electos del Pleno, pudiendo serlo de entre sus miembros o no, y será nombrado por el titular de la consejería competente en materia agraria a propuesta del Consejo Regulador.

A estos efectos, se considerará que el Presidente es elegido de entre los miembros del Pleno cuando directamente sea uno de sus vocales o bien actúe como representante de los vocales que no tengan la consideración de persona física.

2.- Si en el plazo de dos meses desde la toma de posesión de los vocales no se hubiera llegado a acuerdo para la elección del Presidente, se comunicará esta circunstancia a la consejería competente en materia agraria, cuyo titular nombrará un Presidente. No obstante lo anterior, el Pleno del Consejo Regulador podrá proponer para su designación un nuevo presidente, que sustituirá al nombrado por la consejería competente en materia agraria, mediante acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de los vocales del Pleno.

3.- Durante el tiempo que dure el proceso de elección del Presidente actuará como tal, ejerciendo las funciones que competen al mismo, el vocal electo o representante del vocal electo de mayor edad.

4.- La duración del mandato del Presidente coincidirá con la de los vocales, pudiendo ser reelegido.

En caso de cese o fallecimiento, el Pleno del Consejo Regulador procederá a la elección de un nuevo Presidente en el plazo máximo de tres meses, comunicándolo a la consejería competente en materia agraria para su nombramiento.

5.- Si el Presidente es elegido de entre los vocales, para mantener la paridad no se cubrirá su puesto de vocal.

El Presidente tendrá voz y voto en todas las reuniones del Pleno del Consejo Regulador en todo caso y su voto será de calidad para dirimir los empates sólo cuando no hubiese sido elegido de entre los vocales.

6.- El Presidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia, por la pérdida de la condición de vocal o representante de vocal, si lo fuera, cuando hubiera sido sancionado por resolución firme como consecuencia de una infracción tipificada como muy grave por la legislación que establezca el régimen sancionador aplicable en relación con el producto amparado, por incurrir en alguna de las causas generales de incapacidad establecidas en la legislación vigente o por la pérdida de confianza del Pleno. La pérdida de confianza exigirá una mayoría cualificada de dos tercios de los Vocales electos.

Artículo 9. Funciones del Presidente.

1.- El Presidente tiene las siguientes funciones:

a) Representar al Consejo Regulador.

b) Convocar, presidir y moderar las sesiones del Pleno del Consejo Regulador, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

En ausencia del Presidente, le sustituirá en el ejercicio de las funciones previstas en esta letra el vocal electo o representante del vocal electo de mayor edad.

c) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Reglamento.

d) Remitir a los organismos interesados los acuerdos que, para cumplimiento general acuerde el Consejo Regulador en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que, por su importancia, estime deben ser conocidos por los mismos.

e) Aquellas otras que el Consejo Regulador acuerde o le sean encomendadas por las disposiciones legales o por los órganos facultados al efecto, de la consejería competente en materia agraria y del Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León.

2.- Asimismo, en el supuesto de que el Consejo Regulador no designe un Director General, corresponde al Presidente ejercer las funciones que el artículo 10.2 de este Reglamento atribuye a dicho cargo.

3.- El Presidente, en los casos que estime necesarios, podrá delegar expresamente las anteriores funciones, salvo la de convocar, presidir y moderar las sesiones del Pleno, en otro vocal, en el Director General o en el Secretario General.

Artículo 10. Director General.

1.- El Consejo Regulador podrá designar un Director General a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá, y que tendrá los siguientes cometidos específicos:

a) Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Pleno del Consejo Regulador y a las reuniones del Comité de Partes.

b) Llevar a cabo las gestiones del Consejo Regulador ante otros organismos y entes, cuando no estén atribuidas a los demás órganos del mismo.

c) Supervisar la implementación de las políticas y los procedimientos.

d) Informar al Pleno sobre el control presupuestario con una periodicidad trimestral.

e) Elaborar informes verbales o escritos al Consejo Regulador para su estudio y aprobación, contando para ello con los informes complementarios de asesores que estime pertinentes.

f) Elaborar el Plan de Marketing del Consejo Regulador.

2.- Asimismo, el Director General, ejercerá las siguientes funciones:

a) Colaborar con el Presidente en la realización de las actuaciones precisas para la ejecución de los acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo Regulador velando por su cumplimiento.

b) Elaborar la propuesta de presupuesto de ingresos y gastos, las cuentas anuales y la memoria de cada ejercicio y someterlos a la aprobación del Pleno.

c) Administrar ingresos y fondos del Consejo Regulador, ordenar los pagos de acuerdo a las dotaciones presupuestarias y, en su caso, reclamar los ingresos, de conformidad con los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador.

d) Proponer al Pleno la organización del régimen interior del Consejo.

e) Proponer al Pleno las contrataciones, ceses, suspensiones o renovaciones del personal al servicio del Consejo Regulador.

f) Ejercer la jefatura inmediata del personal y la responsabilidad del régimen interior del Consejo Regulador.

g) Organizar, coordinar y dirigir los diferentes departamentos áreas y servicios relacionados con la gestión.

h) Informar al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León de las incidencias en relación con la producción y el mercado.

3.- El Director General es el responsable frente al Consejo Regulador, de la ejecución de las actividades de certificación, según lo previsto en el Manual de calidad y en el resto de la documentación y normativa aplicable, ejerciendo al efecto las responsabilidades generales en orden a la dirección, coordinación y gestión administrativa y económica del sistema de certificación.

Artículo 11. Secretario General.

1.- El Consejo Regulador designará a propuesta del Presidente un Secretario General, que dependerá directamente del Director General, salvo que este puesto no se haya designado, en cuyo caso la dependencia directa sería del Presidente y que tendrá los siguientes cometidos específicos:

a) Cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

b) Asistir a las sesiones del Pleno del Consejo Regulador y, en su caso, de las comisiones, con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del mismo.

En ausencia del Secretario levantará acta el Director General o, en su defecto, quien el Pleno determine.

c) Tramitar la habilitación por la Consejería competente en materia agraria, de Auditores/Inspectores y de Auxiliares de Inspector.

d) Ejercer como responsable del mantenimiento y custodia de los Registros del Consejo Regulador, ocupándose de la tramitación de altas, bajas, y/o modificaciones, en su caso, en los Registros del Consejo Regulador.

e) Expedir certificaciones del Consejo Regulador que no sean competencia del Área de Certificación.

f) Llevar a cabo seguimiento de la legislación vitivinícola.

g) Emitir informes a solicitud del Presidente, del Pleno o del Director General.

h) Elaborar la información y relaciones de operadores precisas para la confección de los censos electorales.

i) Estudiar la necesidad de revisión del Reglamento y demás normativa de aplicación.

j) Gestionar las contraetiquetas o precintas de garantía.

k) Recibir los actos de comunicación de los vocales por el Consejo Regulador y, por lo tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

l) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario General del Consejo Regulador y aquellas otras que le encomiende o delegue el Pleno, el Presidente o el Director General.

2.- El puesto de Secretario General podrá ser desempeñado por la misma persona que ocupe el puesto de Director General.

Artículo 12. Fines y funciones del Consejo.

1.- Son fines del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Ribera del Duero” la representación de los intereses económicos y sectoriales de sus integrantes, en particular, los minoritarios; la defensa, garantía y promoción, tanto de los vinos amparados como de la propia denominación, así como la investigación y desarrollo del mercado.

2.- Para el cumplimiento de estos fines, el Consejo Regulador, desempeñará las siguientes funciones:

a) Proponer el Reglamento y Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida y sus posibles modificaciones.

b) Orientar la producción y la calidad, y promocionar e informar a los consumidores sobre la Denominación de Origen y, en particular, sobre sus características específicas de calidad.

c) Velar por el cumplimiento del Reglamento de la Denominación de Origen, debiendo denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

d) Establecer, según criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites fijados por el Pliego de Condiciones, los rendimientos, límites máximos de producción y de transformación, la forma, condiciones y control del riego, fecha límite de aclareo de racimos, de comunicación del destino de la producción a otro nivel de protección, instrucciones de vendimia dirigidas a viticultores y elaboradores y cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos.

e) Calificar cada añada o cosecha.

f) Llevar los Registros definidos en el Reglamento de la Denominación de Origen.

g) Confeccionar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.

h) Gestionar los recursos económicos establecidos para su financiación.

i) Aprobar los presupuestos de ingresos y gastos.

j) Establecer, en el ámbito de sus competencias, los requisitos mínimos de control a los que debe someterse cada operador inscrito en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización de los vinos amparados, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación, sin perjuicio de la regulación del sistema de control establecido en el presente Reglamento y de las facultades de la autoridad competente.

k) Establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las etiquetas en el ámbito de sus competencias, en particular, en lo que se refiere al uso del nombre protegido.

l) Colaborar con las autoridades competentes en materia de vitivinicultura, así como con el Área de Certificación.

m) Expedir certificados de origen.

n) Expedir contraetiquetas, precintas de garantía o cualquier otro tipo de documento justificativo de la condición de producto protegido, tanto de los vinos como de las uva y productos intermedios.

o) Realizar las funciones que le hubieren sido delegadas o encomendadas por las autoridades competentes o cualquier otra función que pueda desarrollar para el mejor logro de sus fines, de acuerdo con la normativa vigente.

3.- Los acuerdos del Consejo Regulador sobre las funciones señaladas en la letra j) anterior, deberán ser comunicados al Área de Certificación.

4.- Las funciones a las que se refieren las letras d), f), h), m) y, en su caso, o) se consideran dictadas en el ejercicio de funciones públicas y, en consecuencia, quedan sujetas al derecho administrativo. El Consejo Regulador comunicará al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León, el procedimiento de funcionamiento para el ejercicio de estas funciones en un plazo de seis meses desde la publicación del presente Reglamento.

5.- Para el cumplimiento de los fines y funciones sin potestades administrativas, el Consejo Regulador podrá participar, constituir o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones y sociedades civiles o mercantiles, estableciendo, en su caso, los oportunos acuerdos de colaboración.

Artículo 13. Funcionamiento del Consejo Regulador.

1.- El Consejo Regulador se reunirá en Pleno para ejercer las funciones previstas en el artículo anterior que no estén atribuidas a otros órganos o cargos del mismo, sin perjuicio de la posibilidad de constituirse en comisión conforme a los dispuesto en el artículo siguiente.

2.- Las reuniones del Pleno tendrán lugar, como mínimo, una vez cada tres meses, siempre que lo considere necesario el Presidente o lo solicite una cuarta parte de los Vocales.

Como norma general, las reuniones serán presenciales. No obstante, se podrán celebrar reuniones y adoptar acuerdos por vía telemática para supuestos excepcionales que puedan producirse, que dificulten o impidan la reunión presencial. Este tipo de reuniones serán válidas a todos los efectos, siempre que exista el quórum necesario para adoptar acuerdos, aunque una parte de los asistentes a las mismas participe en ellas de forma presencial. En todo caso se determinarán con antelación suficiente las condiciones de carácter técnico que garanticen el correcto desarrollo de la reunión.

3.- Las sesiones plenarias del Consejo Regulador serán convocadas por el Presidente mediante escrito que contendrá el orden del día de la reunión, con una antelación mínima de dos días naturales a su celebración, salvo casos de urgencia, en los que este período quedará reducido a doce horas. En todo caso, si fuera necesario, el Pleno del Consejo Regulador podrá reunirse sin respetar estos plazos cuando estén presentes todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

En las reuniones no podrán debatirse ni adoptarse acuerdos que no figuren en el orden del día, a menos que estén presentes todos los miembros del Pleno y así se decida.

4.- Las reuniones del Pleno del Consejo Regulador serán válidas cuando asistan, al menos, la mitad más uno de los miembros del Pleno con derecho a voto, entre los que deberá estar incluido en todo caso, el Presidente o vocal que le sustituya en el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 9.1 b) de este Reglamento.

Los acuerdos del Pleno del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de dos tercios del total de los miembros con derecho a voto cuando vengan referidos a propuestas de Reglamento y Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida o sus modificaciones, a la aprobación de los presupuestos de ingresos y gastos, así como a la ubicación de la sede del Consejo Regulador.

El resto de acuerdos se adoptarán por mayoría simple.

5.- Contra los acuerdos adoptados por el Pleno en el ejercicio de sus potestades administrativas, podrá interponerse recurso de alzada ante la consejería competente en materia agraria.

6.- Se dará la publicidad oportuna a los acuerdos y decisiones del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de operadores inscritos y, en todo caso, mediante su inserción en el tablón de anuncios del Consejo Regulador.

7.- Las deliberaciones del Pleno del Consejo Regulador serán secretas, y sus miembros firmarán una Declaración de Confidencialidad sobre las mismas, así como sobre los datos e informaciones a que tuvieren acceso por su condición de tales.

Artículo 14. Comisiones.

En aquellos casos en que se estime necesario, el Pleno podrá constituirse en comisiones, permanentes o temporales, cuya composición, que en todo caso respetará la paridad entre viticultores y bodegas, funciones, tareas encomendadas, competencias, normas de funcionamiento y formas de actuación, se determinarán en el acuerdo de constitución aprobado por el Pleno. Todos los acuerdos que adopte la comisión serán comunicados al Pleno del Consejo Regulador en la primera reunión que celebre para su valoración y, en su caso, ratificación; igualmente, se informará sobre todo lo actuado.

Artículo 15. Personal.

Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con la plantilla de personal necesaria, contratada en régimen laboral, con la competencia profesional y técnica adecuada para el desarrollo de sus funciones, que figurará dotada en el presupuesto del Consejo y que en ningún caso supondrá la adquisición de la condición de empleado al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 16. Área de Certificación del Consejo Regulador.

1.- El Consejo Regulador podrá contar con un Departamento o Área de Certificación encargado de desarrollar las actividades propias de un organismo de certificación de producto, siendo su ámbito de actuación la certificación de vino de la Denominación de Origen “Ribera del Duero”. Todo ello conforme a la Norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 “Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos o servicios” o cualquier otra que la sustituya.

El Área de Certificación contará con un Director Técnico y con la supervisión de un Comité con representación de todas las partes interesadas, que velará por la imparcialidad de sus actuaciones.

2.- El Director Técnico será contratado por el Pleno a propuesta de su Director General o, en su defecto, del Presidente. La contratación del Director Técnico se efectuará, de acuerdo con los principios de objetividad, mérito, concurrencia y publicidad, por acuerdo del Pleno.

3.- El Director Técnico será independiente del Director General, del Secretario General, del Pleno del Consejo Regulador y del Presidente, en cuanto a la realización de las funciones de inspección, control y certificación se refiere.

4.- El Área de Certificación contará además con personal técnico suficiente para la realización de las tareas de control.

5.- El Área de Certificación podrá requerir la colaboración y el soporte de los demás Departamentos y Servicios del Consejo Regulador para la ejecución de sus tareas de control.

6.- Aparte de las funciones propias relacionadas con la certificación, el Área de Certificación podrá realizar otras labores de carácter técnico, de soporte e información, que sean necesarias para el buen funcionamiento del Consejo Regulador, en particular, las necesarias para la ejecución del Plan de Vigilancia aprobado por el Consejo Regulador.

Artículo 17. Recursos económicos del Consejo Regulador.

1.- El Consejo Regulador se financiará con los siguientes recursos:

a) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo.

b) Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

c) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados a la Denominación de Origen.

d) Las cantidades recaudadas por actividades realizadas en ejercicio de funciones públicas, según los tipos que se indican en el apartado 2 de este artículo.

e) Las cantidades recaudadas por la emisión y venta de contraetiquetas o precintas de garantía.

f) Tarifas por prestación de servicios fuera del ejercicio de sus funciones públicas. El Consejo Regulador podrá desarrollar actividades de prestación de otros servicios, para lo cual el Pleno del Consejo Regulador fijará anualmente las tarifas a abonar como precio por dichos servicios. Estas deberán hacerse públicas de forma que los operadores afectados puedan tener acceso al coste de los servicios con anterioridad a ser prestados.

2.- Las cantidades recaudadas por la realización de actividades en ejercicio de funciones públicas comprenderán: las cuotas de pertenencia (por inscripción, mantenimiento y modificación en los Registros del Consejo Regulador); y de expedición de certificados de origen.

a) Por la inscripción en los Registros del Consejo se podrá exigir el pago de una cuota, fijada por acuerdo del Pleno del Consejo Regulador, cuyo importe no podrá exceder de:

1.º- La inscripción en el Registro de Parcelas de Viñedo: 10 euros/ha.

2.º- Las inscripciones en las Secciones de Instalaciones de Bodegas de Elaboración, Envejecimiento y Embotellado, devengarán una cuota que se calculará en función de la capacidad instalada, aplicando como máximo los valores indicados, acumulativamente*, en los siguientes tramos:

Tabla omitida.

* Por ejemplo, una instalación de 1.200 Hl de capacidad instalada abonaría una cuota de inscripción de 1.000 Hl x 0,5 €/Hl + 200 Hl x 0,3 €/Hl.

3.º- La inscripción exclusivamente en la Sección de Instalaciones de Bodegas de Almacenamiento podrá llevar aparejada una cuota que se calculará en función de la capacidad instalada, aplicando como máximo los valores indicados, acumulativamente, en los siguientes tramos:

b) Por el mantenimiento de las inscripciones en los Registros del Consejo Regulador se podrá exigir el pago de una cuota anual, fijada por acuerdo del Pleno del Consejo Regulador, cuyo importe será:

1.º- El mantenimiento de la inscripción en el Registro de Parcelas de Viñedo: un máximo de 5 euros/ha.

2.º- El mantenimiento de las inscripciones en los Registros de Instalaciones de Bodegas: un máximo del 50% de la cuota de inscripción en los Registros de Instalaciones de Bodegas que corresponda en cada caso.

c) Por las modificaciones de las inscripciones en los Registros del Consejo Regulador que soliciten los operadores se podrá exigir el pago de una cuota, fijada por acuerdo del Pleno del Consejo Regulador, cuyo importe no podrá exceder:

1.º- De 5 euros/ha y parcela cuando se modifique la superficie de parcelas de viñedo inscritas que implique visita al campo.

2.º- Del importe resultante de aplicar lo establecido para las cuotas de inscripción establecidas en la letra a) de este apartado, sobre el incremento de la capacidad instalada.

d) Por la expedición de certificados de origen, se podrá exigir una cuota máxima de 0,05 €/litro de vino para el que se emite el certificado.

Las cuotas establecidas por actividades realizadas en ejercicio de funciones públicas no podrán superar en ningún caso el cien por cien del coste.

Tabla omitida.

3.- La tarifa a aplicar por la emisión y venta de contraetiquetas o precintas o precintas de garantía no será superior al doble de su coste de adquisición.

CAPÍTULO III

De los Registros

Artículo 18. Tipos de Registros.

1.- El Consejo Regulador llevará los siguientes Registros:

a) Registro de Parcelas de Viñedo.

b) Registro de Instalaciones de Bodegas.

2.- La metodología para la inscripción de los operadores en los correspondientes registros y las tareas de vigilancia asociadas al mantenimiento de los mismos deberán estar detalladas en el procedimiento de funcionamiento para ejercicio de las funciones públicas del Consejo Regulador.

3.- A los efectos que procedan, los titulares de inscripciones en el Registro de Parcelas de viñedo formarán el sector productor, y los titulares de inscripciones en el Registro de Instalaciones de Bodegas formarán el sector elaborador.

Artículo 19. Inscripciones en los Registros.

1.- Toda persona física o jurídica, comunidad de bienes, sociedad civil o entidad sin personalidad jurídica que actúe como titular de una parcela de viñedo o una bodega ubicada en el área geográfica delimitada por el Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Ribera del Duero”, al que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, que decida voluntariamente acogerse a esta denominación de origen, deberá inscribirse en los registros mediante la presentación de la oportuna declaración responsable del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por dicho Pliego y Reglamento, dirigida al Consejo Regulador, acompañando los documentos, datos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por dicho Consejo. La presentación de la declaración responsable producirá los efectos previstos en la normativa aplicable.

2.- Las declaraciones responsables a las que se refiere el apartado 1 de este artículo se dirigirán al Consejo Regulador según los modelos, soportes y medios dispuestos o establecidos por el mismo, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones y normas vigentes.

3.- El Pleno del Consejo Regulador examinará la declaración responsable y la documentación adjunta y, si procediera, inscribirá al operador en el correspondiente registro. Si la declaración no se ajusta al modelo establecido y/o la documentación presentada no justifica suficientemente que se cumplen las condiciones y requisitos establecidos en el Pliego de Condiciones y en el presente Reglamento, se remitirá al interesado una comunicación en la que se especifiquen las no conformidades detectadas, concediéndole un plazo para la subsanación.

Revisada la declaración responsable y la documentación adjunta y, subsanadas, en su caso, las no conformidades a las que se refiere el párrafo anterior, el Pleno del Consejo Regulador inscribirá las parcelas y/o bodegas en los correspondientes registros. En caso contrario, se comunicará al interesado la imposibilidad de inscribir las parcelas y/o bodegas, informándole de los motivos.

4.- Una misma parcela de viñedo solamente podrá figurar inscrita a favor de un único titular en el correspondiente Registro del Consejo Regulador. De la misma forma, una misma instalación de bodega solamente podrá figurar inscrita a favor de un único titular en el correspondiente Registro del Consejo Regulador.

Los operadores que sean productores y elaboradores deberán inscribirse en ambos registros.

5.- La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros registros que, con carácter general, estén establecidos en la normativa vigente.

6.- La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe a la declaración responsable, determinará la baja en los correspondientes registros, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

7.- Las inscripciones en el registro, tanto altas como bajas, serán voluntarias. No obstante, el Consejo Regulador acordará de oficio la baja de los operadores a los que se hubiera impuesto una sanción accesoria de pérdida definitiva del derecho al uso del nombre protegido.

8.- Asimismo, el Consejo Regulador acordará de oficio la baja en el correspondiente registro, previa audiencia del interesado, de aquellos operadores que incumplan, sin causa justificada, la obligación de comunicar cualquier variación que afecte a los datos anotados en el mismo y de aquellas parcelas de viñedo y/o instalaciones de bodegas que hayan permanecido en situación de abandono o inactividad de forma continuada durante al menos 3 años.

Artículo 20. Registro de Parcelas de Viñedo.

1.- En el Registro de Parcelas de Viñedo se deberán inscribir todas aquéllas situadas en la zona de producción definida en el Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Ribera del Duero”, cuya uva pretenda destinarse a la elaboración de vinos amparados por la Denominación de Origen “Ribera del Duero”.

Únicamente se admitirá la inscripción de parcelas de viñedo que se encuentren en producción.

2.- La inscripción en la Sección Vitícola del Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León será requisito previo e imprescindible para que las parcelas de viñedo situadas en la zona de producción puedan ser inscritas en el Registro de Parcelas de Viñedo de este Consejo Regulador.

3.- En la inscripción figurará el nombre, razón social o denominación de la persona o entidad titular y cuantos otros datos sean considerados necesarios por el Consejo Regulador para su identificación, clasificación y localización.

4.- Únicamente se admitirá la inscripción en el Registro de Parcelas de Viñedo de todas aquellas plantaciones cuya superficie esté situada en su totalidad dentro de la zona de producción amparada.

Artículo 21. Registro de Instalaciones de Bodegas.

1.- En el Registro de Instalaciones de Bodegas los vinicultores podrán inscribir todas las instalaciones de su titularidad catalogadas como de Elaboración, de Almacenamiento, de Envejecimiento o de Embotellado que, situadas dentro de la zona de producción definida en el Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Ribera del Duero”, vayan a dedicarse a la vinificación de uva o mosto procedente de parcelas de viñedo inscritas, así como al almacenamiento, el envejecimiento y embotellado de vinos que puedan optar a ser amparados por la Denominación de Origen “Ribera del Duero”.

2.- Se establecen, como Secciones del Registro de Instalaciones de Bodegas, las siguientes:

a) Sección de Instalaciones de Bodegas de Elaboración.

b) Sección de Instalaciones de Bodegas de Almacenamiento.

c) Sección de Instalaciones de Bodegas de Envejecimiento.

d) Sección de Instalaciones de Bodegas de Embotellado.

3.- En la inscripción figurará el nombre, razón social o denominación de la persona o entidad titular y cuantos otros datos sean considerados necesarios por el Consejo Regulador para su identificación, clasificación y localización.

4.- Cuando una instalación figure inscrita en varias Secciones del Registro de Instalaciones de Bodegas, deberá cumplir con lo establecido para cada una de las Secciones en que se inscriba.

Artículo 22. Sección de Instalaciones de Bodegas de Elaboración.

En la Sección de Instalaciones de Bodegas de Elaboración se podrán inscribir todas aquéllas situadas dentro de la zona de producción en que se elabore vino a partir de uva o mosto procedente de parcelas de viñedo inscritas, cuyos vinos puedan optar a la Denominación de Origen “Ribera del Duero”, y que cumplan todos los requisitos establecidos en la normativa vigente de aplicación.

Artículo 23. Sección de Instalaciones de Bodegas de Almacenamiento.

En la Sección de Instalaciones de Bodegas de Almacenamiento se podrán inscribir todas aquéllas situadas en la zona de producción que se dediquen al almacenamiento de vinos que puedan optar a la Denominación de Origen.

Artículo 24. Sección de Instalaciones de Bodegas de Envejecimiento.

En la Sección de Instalaciones de Bodegas de Envejecimiento se podrán inscribir todas aquéllas situadas en la zona de producción que se dediquen al envejecimiento en barrica de vinos que puedan optar a la Denominación de Origen Ribera del Duero.

Artículo 25. Sección de Instalaciones de Bodegas de Embotellado.

En la Sección de Instalaciones de Bodegas de Embotellado se podrán inscribir todas aquéllas situadas en la zona de producción que pretendan dedicarse al embotellado de vinos que puedan optar a la Denominación de Origen Ribera del Duero.

Artículo 26. Vigencia de las inscripciones.

1.- La vigencia de las inscripciones en los registros de la Denominación de Origen “Ribera del Duero” está supeditada al cumplimiento del Pliego de Condiciones y el presente Reglamento.

2.- Cuando un operador incumpla las condiciones y requisitos exigidos en el Pliego de Condiciones y/o en el presente Reglamento, relativas a las inscripciones en los registros, el Consejo Regulador requerirá por escrito al operador para que en el plazo máximo de diez días proponga acciones correctivas que eliminen la causa del incumplimiento, salvo que dicho incumplimiento pudiera ser constitutivo de infracción administrativa, en cuyo caso dará traslado de las irregularidades detectadas al órgano competente para el inicio del correspondiente procedimiento sancionador.

3.- Los titulares de inscripciones en los correspondientes registros deberán comunicar al Consejo Regulador, en el plazo que éste determine, cualquier variación que afecte a los datos anotados en los mismos, en la forma que establezca el Consejo Regulador.

4.- El Consejo Regulador podrá requerir cuanta información estime necesaria para la correcta llevanza y actualización de los registros.

Artículo 27. Base de datos de Etiquetas.

1.- Únicamente los operadores inscritos en el Registro de Instalaciones de Bodegas que acrediten el cumplimiento de lo establecido en el Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Ribera del Duero”, podrán hacer uso en el etiquetado del vino obtenido con arreglo a dicho Pliego, de la mención Denominación de Origen “Ribera del Duero” o de su acrónimo D.O. “Ribera del Duero” o de la mención Denominación de Origen Protegida “Ribera del Duero”. A tal efecto, dichos operadores deberán presentar ante el Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Ribera del Duero” las etiquetas comerciales que pretendan utilizar para el producto amparado antes de su puesta en circulación, en el plazo establecido por dicho órgano.

Dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Consejo Regulador comprobará que las etiquetas cumplen con los requisitos de etiquetado establecidos por el propio Consejo, en aplicación de lo dispuesto en la letra k) del artículo 12.2 de este Reglamento, y con la demás normativa vigente en materia de etiquetado. En el caso de que las etiquetas no se ajusten a las normas y disposiciones legales establecidas, el Consejo Regulador notificará al interesado las correcciones que considere necesarias, concediéndole un plazo para la subsanación.

2.- El Consejo Regulador creará y mantendrá una base de datos con las etiquetas presentadas por cada operador, que hayan resultado conformes tras la comprobación a la que se refiere el apartado anterior.

CAPÍTULO IV

Derechos y obligaciones

Artículo 28. Derechos de los operadores inscritos.

1.- Sólo los operadores titulares de inscripciones en el Registro de Parcelas de Viñedo podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados por la Denominación de Origen “Ribera del Duero”.

El Consejo Regulador proporcionará a los titulares de inscripciones en el Registro de Parcelas de Viñedo un medio técnico de control que permita acreditar el origen y la cantidad de uva procedente de viñedos inscritos.

2.- Únicamente los operadores cuyas instalaciones estén inscritas en el Registro de Instalaciones de Bodegas de la Denominación de Origen “Ribera del Duero” podrán elaborar, almacenar, envejecer y/o embotellar y etiquetar vinos amparados por esta Denominación de Origen en dichas instalaciones.

3.- Sólo podrá aplicarse la Denominación de Origen Protegida Ribera del Duero a los vinos elaborados en instalaciones de bodegas inscritas en el Registro de Instalaciones de Bodegas del Consejo Regulador.

El derecho al uso de la Denominación de Origen “Ribera del Duero” o su acrónimo D.O. “Ribera del Duero” o la mención Denominación de Origen Protegida “Ribera del Duero” en propaganda, publicidad, documentación y etiquetado es exclusivo de operadores que dispongan del correspondiente Certificado de conformidad, titulares de inscripciones en el Registro de instalaciones de Bodegas y sólo para los vinos que cumplen con los requisitos establecidos en el Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Ribera del Duero”.

4.- Los operadores inscritos en los correspondientes registros podrán participar en la gestión de la Denominación de Origen “Ribera del Duero” ejerciendo su derecho a elegir y ser elegido miembro de su Consejo Regulador, conforme a lo establecido en este reglamento y demás normativa aplicable.

5.- La presentación de una declaración responsable, en los términos de lo dispuesto en el artículo 19 del presente Reglamento, habilitará para el ejercicio de los derechos atribuidos en los apartados anteriores de este artículo a los inscritos en tanto no se verifique su inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.6.

Artículo 29. Obligaciones de los operadores inscritos.

1.- Las personas físicas o jurídicas y demás titulares de inscripciones en los Registros de la Denominación de Origen “Ribera del Duero” son responsables de la actividad que desarrollan, debiendo realizarla de acuerdo con las normas específicas establecidas en el presente Reglamento, el Pliego de Condiciones, las normas que dicte la Autoridad competente de la Administración en el ámbito de sus competencias, los acuerdos que adopte el Consejo Regulador, así como del resto de normativa nacional o comunitaria vigente que le sea de aplicación.

2.- Para beneficiarse de cualquier derecho otorgado por el presente Reglamento o para beneficiarse de los servicios que presta el Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas titulares de las inscripciones en los Registros de la Denominación de Origen “Ribera del Duero” deberán estar al corriente de pago de las tarifas y cuotas a las que se refiere el artículo 17 de este Reglamento.

3.- En particular, los titulares de inscripciones en el Registro de Instalaciones de Bodegas quedan obligados a facilitar al Consejo Regulador, con la periodicidad que éste determine, aquellas informaciones que se consideren necesarias para el cumplimiento de los fines señalados en el Artículo 12 del presente Reglamento, así como para la planificación general de la política de la Denominación de Origen y la toma de decisiones estratégicas del Consejo Regulador.

4.- Todo operador, viticultor o vinicultor, titular de inscripciones en los mencionados Registros del Consejo Regulador, es responsable de asegurar que sus productos cumplen y tienen capacidad para continuar cumpliendo con los requisitos establecidos en el Pliego de Condiciones de la Denominación de Origen Protegida “Ribera del Duero”. Con tal fin, los operadores deberán establecer un sistema documentado de autocontrol, de acuerdo con lo especificado en el artículo 34 del presente Reglamento.

5.- Todo operador, viticultor o vinicultor, titular de inscripciones en los Registros del Consejo Regulador queda obligado a facilitar las labores del control realizadas por los Auditores, Inspectores o Auxiliares de Inspector, al objeto de verificar el cumplimiento del Pliego de Condiciones de Producto de la Denominación de Origen Protegida “Ribera del Duero”, así como las demás tareas de control programadas por el Consejo Regulador para el cumplimiento de sus funciones.

6.- Todo operador inscrito en el Registro de Instalaciones de Bodegas del Consejo Regulador deberá, según proceda, contratar los servicios de un organismo de control con tareas delegadas para la verificación del cumplimiento del Pliego de condiciones o satisfacer las tasas correspondientes si el control es realizado por la Autoridad competente.

7.- Todo operador inscrito en el Registro de Instalaciones de Bodegas en la Sección de Bodegas de Embotellado deberá Implantar una sistemática de gestión de las contraetiquetas expedidas por el Consejo Regulador, en el que se reflejen las entradas y salidas de las mismas y se permita su seguimiento.

Artículo 30. Otros usos de la uva.

1.- El viticultor que lo desee podrá, para una campaña determinada, no someter a calificación la producción de uva procedente de una o varias parcelas inscritas, poniéndolo en conocimiento del Consejo Regulador con carácter previo a la vendimia mediante el modelo de comunicación establecido a tal efecto. Así mismo, deberá comunicar si dicha producción será destinada a otro nivel de protección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 8/2005 de la viña y del Vino de Castilla y León, o a otros usos.

2.- Si por motivos climáticos, sanitarios o por incidencias de cultivo, parte de la parcela o parcelas de viñedo no reunieran las condiciones exigidas por el Pliego de Condiciones de Producto, el viticultor lo comunicará al Consejo Regulador con anterioridad a la vendimia y de acuerdo al procedimiento que se establezca.

3.- La uva destinada a otros niveles de protección será elaborada de forma independiente del resto, debiendo permanecer el vino elaborado con la misma, perfectamente diferenciado e identificado hasta su salida de las instalaciones de bodega.

Artículo 31. Elaboración del vino.

1.- Los titulares que tengan inscritas parcelas de viñedo o instalaciones de bodegas en los correspondientes Registros del Consejo Regulador, sólo podrán tener almacenados sus uvas, mostos o vinos en los terrenos o locales declarados en dichos Registros, perdiendo en caso contrario el derecho a la Denominación de Origen.

2.- En las instalaciones de bodegas inscritas en las correspondientes Secciones del Registro de Instalaciones de Bodegas del Consejo Regulador no podrá realizarse la elaboración, almacenamiento o manipulación de uvas, mostos o vinos obtenidos de superficies vitícolas situadas fuera de la zona de producción de la Denominación de Origen.

No obstante, en dichas instalaciones se autorizará la recepción de uvas, elaboración y almacenamiento de vinos que procedan de la zona de producción, aun cuando no procedan de parcelas de viñedo inscritas, siempre que estas operaciones, así como la manipulación y almacenamiento de los productos obtenidos, se realice de forma separada de los que opten a ser amparados por la Denominación. Todo ello, de acuerdo a las instrucciones que al respecto determine el Consejo Regulador.

Igualmente el Consejo Regulador autorizará en dichas instalaciones, salvo en los supuestos que deberá justificar convenientemente, la recepción y el almacenamiento de vinos que, procediendo de parcelas de viñedo situadas fuera de la zona de producción, se encuentren debidamente embotellados, taponados, etiquetados y embalados. Estos vinos deberán tener una ubicación separada de aquéllos que opten a la Denominación de Origen Protegida, y estarán sujetos a los requisitos de control que al respecto establezca el Consejo Regulador.

Artículo 32. Expedición y marcado de productos.

1.- Toda expedición de mosto, vino o cualquier otro producto de la uva o subproducto de la vinificación, aun perteneciendo a la misma razón social, deberá adjuntar el preceptivo documento de acompañamiento.

2.- La expedición de los productos a que se refiere el apartado anterior, dentro de la zona de producción amparada por la Denominación de Origen, deberá ser previamente comunicada y, en su caso, revisada por el Área de Certificación del Consejo Regulador en las condiciones que se establezcan al respecto.

3.- Los vinos amparados que se expidan para el consumo deberán ir provistos de contraetiquetas o precintas numeradas entregadas previamente por el Consejo Regulador, que deberán conservarse y ser colocadas en la propia instalación inscrita de bodega a la que fueron entregadas, de forma que se evite su reutilización. En todo caso, deberá existir correspondencia entre las contraetiquetas, elementos de etiquetado y medios de control del Consejo Regulador.

Artículo 33. Declaraciones para el control.

1.- Las personas físicas o jurídicas titulares de las inscripciones en los diferentes Registros estarán obligadas a presentar al Consejo Regulador, las siguientes declaraciones:

a) Los titulares de inscripciones en el Registro de Parcelas de Viñedo presentarán al Área de Certificación, una vez terminada la recolección, y con anterioridad a la fecha que determine el Consejo Regulador, una declaración de la producción entregada en cada Instalación de Elaboración inscrita, indicando variedades y destinos de las uvas y, en el caso de venta, el nombre del comprador. Las bodegas cooperativas podrán tramitar en nombre de sus asociados las citadas declaraciones. Si se producen distintas variedades de uva, deberán declarar la cantidad obtenida de cada una de ellas.

Esta obligación podrá ser sustituida por otros medios de control que establezca el Consejo Regulador.

b) Los titulares de inscripciones en la Sección de Instalaciones de Bodegas de Elaboración, aun en el supuesto de no haber elaborado, presentarán al Área de Certificación, y dentro del plazo que establezca el Consejo Regulador, una Declaración de Cosecha de la cantidad de uva recibida y el volumen de vino elaborado en cada una de sus instalaciones inscritas, en la que consignarán los datos que el Consejo Regulador determine.

c) Los titulares de inscripciones en el Registro de Instalaciones de Bodegas deberán presentar para cada instalación inscrita, dentro de los diez primeros días de cada mes, un Parte Mensual de Existencias y Movimientos de Vino, firmado por persona debidamente autorizada por los citados titulares. Dicho documento se cumplimentará exclusivamente en los modelos y según las instrucciones que determine el Consejo Regulador.

d) Cualesquiera otras declaraciones complementarias que determine el Consejo Regulador.

2.- Las declaraciones que se efectúen en relación con lo señalado en el apartado 1 del presente artículo serán archivadas por un período mínimo de seis años desde la comercialización de la partida.

3.- Las declaraciones contempladas en el presente artículo serán independientes de las que con carácter general se establezcan para el sector vitivinícola en el resto de la legislación aplicable. El Consejo Regulador tratará de reducir en la medida de lo posible la carga administrativa de los operadores mediante la búsqueda de modelos compatibles con las declaraciones exigidas en otros ámbitos y el empleo de aplicaciones electrónicas que faciliten la automatización y reutilización de la información ya declarada en otras instancias.

CAPÍTULO V

Del sistema de control

Artículo 34. Autocontrol.

1.- Los operadores, en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y distribución, deberán establecer un sistema documentado de autocontrol de las operaciones del proceso productivo que se realice bajo su responsabilidad, con el fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en el Pliego de Condiciones de Producto de la Denominación de Origen Protegida Ribera del Duero.

2.- Los operadores deberán conservar la documentación referida al autocontrol durante un período mínimo de seis años, pudiendo ampliarse este plazo cuando sea necesario en función de la vida útil del producto.

Artículo 35. Verificación del cumplimiento del Pliego de Condiciones.

La verificación del cumplimiento del Pliego de Condiciones será llevada a cabo según se establece en el artículo 49 del Reglamento de Denominaciones Geográficas de Calidad Alimentaria de Castilla y León, aprobado por el Decreto 50/2018, de 20 de diciembre Vínculo a legislación.

Artículo 36. Vigilancia del Consejo Regulador.

1.- El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Ribera del Duero llevará a cabo tareas de vigilancia destinadas al seguimiento del cumplimiento de las obligaciones asumidas por los operadores para el mantenimiento de su inscripción en los Registros.

2.- A tal efecto, el Consejo Regulador aprobará para cada año un Plan de Control que será comunicado al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León y ejecutado por el personal técnico de dicho Consejo.

3.- Corresponderá al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León la supervisión de la aplicación del sistema de vigilancia ejecutado por el Consejo Regulador.

CAPÍTULO VI

Régimen Sancionador

Artículo 37. Régimen jurídico.

El régimen sancionador será el establecido en la legislación autonómica y estatal que le sea de aplicación.

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