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Instrumento de adhesión a la Decisión relativa a los Nuevos Acuerdos para la obtención de préstamos

18/06/2021
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Instrumento de adhesión a la Decisión relativa a los Nuevos Acuerdos para la obtención de préstamos, aprobada por el Consejo Ejecutivo del Fondo Monetario Internacional el 16 de enero de 2020 (BOE de 18 de junio de 2021). Texto completo.

INSTRUMENTO DE ADHESIÓN A LA DECISIÓN RELATIVA A LOS NUEVOS ACUERDOS PARA LA OBTENCIÓN DE PRÉSTAMOS, APROBADA POR EL CONSEJO EJECUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL EL 16 DE ENERO DE 2020.

FELIPE VI REY DE ESPAÑA Vista la Decisión relativa a los Nuevos Acuerdos para la obtención de préstamos, aprobada por el Consejo Ejecutivo del Fondo Monetario Internacional el 16 de enero de 2020 (Decisión n.º 16645-(20/5).

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, MANIFIESTO el consentimiento de España en obligarse por esta Decisión y EXPIDO el presente instrumento de adhesión firmado por Mí y refrendado por la Ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

Dado en Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veinte.

FELIPE R.

La Ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, MARÍA ARÁNZAZU GONZÁLEZ LAYA DECISIÓN RELATIVA A LOS NUEVOS ACUERDOS PARA LA OBTENCIÓN DE PRÉSTAMOS PREÁMBULO A fin de que el Fondo Monetario Internacional (el “Fondo”) pueda cumplir más eficazmente su función en el sistema monetario internacional, varios países dotados de capacidad financiera para respaldar el sistema monetario internacional han convenido en proporcionar recursos al Fondo hasta unas cuantías determinadas, de conformidad con los términos de la presente decisión. Dado que el Fondo es una institución basada en un sistema de cuotas, sólo se recurrirá a las disposiciones crediticias previstas en la presente decisión cuando se necesiten recursos complementarios a los obtenidos con las cuotas, a efectos de contrarrestar o de hacer frente a un deterioro del sistema monetario internacional. A fin de hacer realidad esas intenciones se adoptan las siguientes disposiciones conforme al artículo VII, sección 1 i), del Convenio Constitutivo del Fondo.

Párrafo 1. Definiciones.

a) En la acepción que se da a las siguientes expresiones en la presente decisión:

i) ”Cuantía de un acuerdo de crédito” significa la cantidad máxima, expresada en derechos especiales de giro, que un participante se compromete a poner a disposición del Fondo en el marco de un acuerdo de crédito;

ii) ”Convenio” significa el Convenio Constitutivo del Fondo;

iii) “cuantía comprometida disponible” significa la cuantía del acuerdo de crédito de un participante, deducidos los saldos girados y pendientes;

iv) ”moneda prestada” o “moneda obtenida en préstamo” significa la moneda transferida a la cuenta del Fondo en el marco de un acuerdo de crédito;

v) ”petición de fondos” significa la notificación efectuada por el Fondo a un participante para que efectúe una transferencia, en el marco de su acuerdo de crédito, a la cuenta del Fondo;

vi) ”acuerdo de crédito” significa el compromiso de proporcionar recursos al Fondo en las condiciones de la presente decisión;

vii) ”moneda efectivamente convertible” significa una moneda incluida en el plan de transacciones financieras del Fondo a los efectos de la realización de transferencias;

viii) ”girador” significa un miembro que compra moneda obtenida en préstamo de la Cuenta de Recursos Generales del Fondo;

ix) ”endeudamiento del Fondo” significa la suma que este se compromete a reembolsar en el marco de un acuerdo de crédito;

x) ”miembro” significa un miembro del Fondo;

xi) ”participante” significa un miembro participante o una institución participante;

xii) ”institución participante” significa una institución oficial de un miembro que haya celebrado con el Fondo un acuerdo de crédito con el consentimiento del miembro; y xiii) ”miembro participante” significa un miembro que haya celebrado con el Fondo un acuerdo de crédito.

b) A los efectos de la presente decisión, la Autoridad Monetaria de Hong Kong (la “HKMA”) se considerará como institución oficial del miembro de cuyo territorio forme parte Hong Kong, entendiéndose que:

i) Los préstamos otorgados por la HKMA y los pagos efectuados por el Fondo a la HKMA conforme a la presente decisión se denominarán en la moneda de los Estados Unidos de América, a menos que el Fondo y la HKMA convengan en que se denominen en la moneda de otro miembro;

ii) se entenderá que las referencias a la posición de balanza de pagos y de reservas contenidas en los párrafos 5.c), 6.b), 6.c), 7.a) y 11.e) aludirán a la balanza de pagos y a las reservas de Hong Kong. La HKMA no tendrá derecho de voto en las propuestas de activación conforme al párrafo 5.c) ni será incluida en un plan de movilización de recursos según el párrafo 6.b) ni será objeto de una petición de fondos de acuerdo con el párrafo 7.a), y quedará excluida de las peticiones de fondos al amparo del párrafo 6.c), si, en el momento de votarse dichas propuestas o de aprobarse dicho plan de movilización de recursos o de realizarse dicha petición, la HKMA notifica al Fondo que la balanza de pagos y la situación de las reservas actuales o previstas de Hong Kong no le permiten atender a dichas peticiones efectuadas conforme a su acuerdo de crédito; y iii) la HKMA estará facultada para instar un reembolso anticipado de acuerdo con el párrafo 13.c) con respecto a los derechos transmitidos a la HKMA si, en el momento de la transferencia, la posición de la balanza de pagos de Hong Kong presenta, a juicio del Fondo, la solidez suficiente para justificar dicha petición.

Párrafo 2. Acuerdos de crédito.

a) Todo miembro o institución que se adhiera a la presente decisión se comprometerá a proporcionar recursos al Fondo en las condiciones previstas en la misma por la cuantía máxima, en derechos especiales de giro, establecida en el anexo I de la presente decisión (“Anexo I”), que podrá modificarse a su debido tiempo para tener en cuenta las modificaciones de los acuerdos de crédito resultantes de la aplicación de los párrafos 3.b), 4, 15.b), 16, 17 y 19.b).

b) Salvo lo dispuesto en el párrafo 1.b).i) o acuerdo en contrario con el Fondo, los recursos facilitados a este último conforme a la presente decisión se denominarán en la moneda del participante. Los acuerdos previstos en el presente párrafo para el empleo de la moneda de otro miembro estarán supeditados al consentimiento de cualquier miembro cuya moneda haya de usarse.

Párrafo 3. Adhesión.

a) Cualquier miembro o institución que figure en el anexo I como nuevo participante se podrá adherir a la presente decisión conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.c).

b) Cualquier miembro o institución que no figure en el anexo I podrá solicitar convertirse en participante en cualquier momento. Todo miembro o institución que desee pasar a ser participante deberá, tras celebrar consultas con el Fondo, comunicar su voluntad de adherirse a la presente decisión y, si el Fondo y participantes que representen el 85 por 100 de la cuantía agregada de los acuerdos de crédito así lo consienten, el miembro o la institución podrá adherirse conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.c). Al dar a conocer su voluntad de adherirse conforme al presente párrafo 3.b), el miembro o la institución deberá especificar La cuantía, expresada en derechos especiales de giro, del acuerdo de crédito que está dispuesto a celebrar, que no podrá ser inferior al importe del acuerdo de crédito del participante cuyo acuerdo de crédito sea más bajo. La admisión de un nuevo participante dará lugar a una reducción proporcional de la cuantía de los acuerdos de crédito de todos los participantes existentes cuyos acuerdos de crédito superen el del participante al que corresponda el acuerdo de crédito más bajo. Esa reducción proporcional de la cuantía de los acuerdos de crédito de los participantes equivaldrá, en cifras agregadas, al importe del acuerdo del crédito del nuevo participante, deducido todo incremento de la cuantía agregada de los acuerdos de crédito decidido conforme a lo dispuesto en el párrafo 4.a), con la salvedad de que no podrá reducirse La cuantía de ningún participante hasta hacerlo inferior al mínimo establecido en el anexo I.

c) Para adherirse a la presente decisión, los miembros o las instituciones deberán depositar en el Fondo un instrumento en el que harán saber que su adhesión se ha realizado conforme a su legislación interna, y que han adoptado todas las medidas necesarias para cumplir las condiciones de la presente decisión. Una vez depositado el instrumento, el miembro o la institución adquirirá la condición de participante en la fecha del depósito.

Párrafo 4. Modificación de la cuantía de los acuerdos de crédito.

a) Cuando se autorice a un miembro o institución, conforme al párrafo 3.b), a adherirse a la presente decisión, el Fondo podrá incrementar la cuantía agregada de los acuerdos de crédito si lo consienten participantes que representen el 85 por 100 de la cuantía agregada de esos acuerdos; el incremento no podrá superar La cuantía del acuerdo de crédito del nuevo participante.

b) La cuantía de los acuerdos de crédito individuales de los participantes podrá ser revisado cada cierto tiempo a la luz de las circunstancias que sobrevengan, y modificarse con el consentimiento del Fondo y de participantes que representen el 85 por 100 de la cuantía agregada de los acuerdos de crédito, incluido cada uno de los participantes cuyos acuerdos de crédito hayan de modificarse. Esta disposición solo podrá modificarse con el consentimiento de todos los participantes.

Párrafo 5. Período de activación.

a) Cuando el Director Gerente considere que los recursos de que el Fondo dispone para proporcionar financiación a los miembros con cargo a la Cuenta de Recursos Generales deben complementarse para contrarrestar o hacer frente a un deterioro del sistema monetario internacional, podrá, tras consultar con los Directores Ejecutivos y los participantes, formular una propuesta para el establecimiento de un período de activación durante el cual el Fondo tendrá la posibilidad de: i) contraer compromisos con arreglo a acuerdos que le permitan realizar peticiones de fondos a los participantes en virtud de sus acuerdos de crédito y ii) financiar compras directas mediante peticiones de fondos realizadas a los participantes con arreglo a sus acuerdos de crédito; en cualquier caso, el período de activación no podrá exceder de seis meses y La cuantía a que se refieran las peticiones para financiar esos compromisos al amparo de acuerdos y las compras directas no podrá ser superior al máximo especificado en la propuesta. La propuesta de establecimiento de un período de activación deberá contener información sobre: i) la magnitud total de posibles acuerdos del Fondo sobre los que ya existan conversaciones avanzadas, ii) el equilibrio entre los acuerdos a los que se espera recurrir y los que se espera que sean de carácter preventivo, iii) las nuevas necesidades de financiación que, en opinión del Director Gerente, puedan surgir durante el período de activación propuesto, y iv) la combinación de recursos procedentes de las cuotas y de los Nuevos Acuerdos para la Obtención de Préstamos (NAP) para las compras con cargo a la Cuenta de Recursos Generales en el período posterior a la aprobación de un período de activación. La información se actualizará trimestralmente durante el período de activación.

b) Si no existe unanimidad entre los participantes, estos decidirán mediante votación si están dispuestos a aceptar la propuesta del Director Gerente de establecer un período de activación de conformidad con el párrafo 5.a). Para que el resultado sea favorable se precisará una mayoría que represente el 85 por 100 de la cuantía agregada de los acuerdos de crédito de los participantes con derecho a voto. Se notificará al Fondo la decisión que se adopte.

c) Un participante no tendrá derecho de voto si, en función de su posición de balanza de pagos y reservas, actual y previsible, no está incluido en el plan de transacciones financieras a efectos de las transferencias de su moneda en el momento de adoptarse la decisión sobre una propuesta de establecer un período de activación.

d) El período de activación solo entrará en vigor si es aceptado por los participantes de conformidad con el párrafo 5.b) y después aprobado por el Consejo Ejecutivo.

Párrafo 6. Planes de movilización de recursos y peticiones de fondos.

a) Para financiar compras directas durante un período de activación y compromisos contraídos en virtud de acuerdos aprobados durante uno de dichos períodos, podrán realizarse peticiones de fondos al amparo de acuerdos individuales de crédito de los participantes, en el marco de planes de movilización de recursos aprobados por el Consejo Ejecutivo, en conjunción con el plan de transacciones financieras para la Cuenta de Recursos Generales, normalmente con carácter trimestral para los periodos de activación de los NAP y para períodos de hasta seis meses cuando no se activen dichos NAP. Los planes de movilización de recursos especificarán, en relación con cada participante, La cuantía máxima de las posibles peticiones de fondos durante el período de aplicación. El Consejo Ejecutivo podrá modificar en cualquier momento uno de estos planes con el fin de cambiar las cuantías máximas y el plazo para realizar peticiones. Con respecto a la asignación de las cuantías máximas entre los participantes, el plan de movilización de recursos establecerá habitualmente una asignación que resulte en que las cuantías comprometidas disponibles de los participantes sean proporcionales al importe del acuerdo de crédito de cada uno de ellos.

b) No se incluirá a un participante en un plan de movilización de recursos si, en función de su posición de balanza de pagos y reservas, actual y previsible, el miembro no está incluido, ni el Director Gerente ha propuesto su inclusión, en la lista de países contenida en el plan de transacciones financieras a efectos de transferencias de su moneda.

c) Al formular a los participantes las peticiones de fondos durante la vigencia de un plan de movilización de recursos, el Director Gerente tendrá presente el objetivo especificado en el párrafo 6.a) de que las cuantías comprometidas disponibles de los participantes sean proporcionales al monto del acuerdo de crédito de cada uno de ellos. No se realizarán peticiones a un participante que haya sido incluido en un plan de movilización de recursos si, en el momento de la petición, no se está utilizando la moneda de ese miembro en las transferencias al amparo del plan de transacciones financieras, a causa de su posición de balanza de pagos y reservas.

d) Cuando el Fondo realice una petición de fondos según lo previsto en el presente párrafo 6, el participante hará sin dilación la transferencia atendiendo a lo expresado en esa petición.

Párrafo 7. Procedimiento en caso de peticiones de fondos extraordinarias.

a) Podrán realizarse en cualquier momento peticiones al amparo del párrafo 11.e), teniendo presente el objetivo especificado en el párrafo 6.a) de que las cuantías comprometidas disponibles de los participantes sean proporcionales al importe del acuerdo de crédito de cada uno de ellos; no obstante, no podrán formularse tales peticiones a un participante si, en función de su posición de balanza de pagos y reservas, actual y previsible, el miembro no está incluido, ni el Director Gerente ha propuesto su inclusión, en la lista de países contenida en el plan de transacciones financieras a efectos de transferencias de su moneda, o, en caso de que el miembro sí haya sido incluido en el citado plan, si, en el momento de formularse la petición, no se está utilizando la moneda de ese miembro en las transferencias al amparo del plan de transacciones financieras, a causa de su posición de balanza de pagos y reservas. Las peticiones de fondos realizadas al amparo del presente párrafo 7.a) no estarán sujetas a los procedimientos descritos en el párrafo 5 o en el párrafo 6.

b) Podrán realizarse en cualquier momento las peticiones de fondos previstas en el párrafo 23, que no estarán sujetas a los procedimientos descritos en el párrafo 5 o el párrafo 6.

c) Cuando el Fondo efectúe una petición de fondos según lo previsto en el presente párrafo 7, el participante hará sin dilación la transferencia atendiendo a lo expresado en esa petición.

Párrafo 8. Carácter y prueba del endeudamiento.

a) El derecho de un participante frente al Fondo derivado de una petición de financiación con arreglo a la presente decisión revestirá la forma de un préstamo al Fondo, entendiéndose que, a solicitud del participante, el Fondo emitirá a su favor, y el participante comprará, hasta La cuantía de la petición que le haya sido efectuada, uno o más pagarés (cada uno “un Pagaré” y conjuntamente “los Pagarés”) esencialmente en las mismas condiciones que los préstamos otorgados de conformidad con la presente decisión, y sujetos a las Condiciones Generales de los Pagarés NAP recogidas en el anexo II de la misma (las “CG”). Las CG podrán modificarse mediante decisión del Fondo, con el acuerdo de los participantes que representen el 85 por 100 de la cuantía agregada de los acuerdos de crédito; toda modificación deberá respetar los términos de la presente decisión. Las CG modificadas serán de aplicación, a partir de su entrada en vigor, a todos los Pagarés aún no vencidos y emitidos con arreglo a la presente decisión.

b) En los casos en que el derecho de un participante frente al Fondo revista forma de préstamo, el Fondo emitirá a favor de dicho participante, a petición de este, instrumentos que acrediten el endeudamiento del Fondo. El Fondo y el participante convendrán la forma de los instrumentos. Una vez reembolsado La cuantía de cualquier instrumento emitido, así como todos los intereses acumulados, el instrumento será devuelto al Fondo para su cancelación. Si se reembolsa un monto inferior al de un instrumento, este será devuelto al Fondo y será sustituido por uno nuevo por el saldo pendiente, con la misma fecha de vencimiento que el anterior.

c) En los casos en que el derecho de un participante frente al Fondo revista forma de Pagarés, estos se emitirán como anotación en cuenta. A solicitud de un participante, el Fondo emitirá un Pagaré nominativo que se ajuste en lo esencial al modelo que figura en el Apéndice a las CG. Una vez reembolsado La cuantía de cualquier Pagaré, así como todos los intereses devengados, el Pagaré será devuelto al Fondo para su cancelación. Si se reembolsa un importe inferior al del Pagaré, este será devuelto al Fondo y será sustituido por uno nuevo por el saldo pendiente, con la misma fecha de vencimiento que el anterior.

Párrafo 9. Intereses.

a) El Fondo abonará intereses por su endeudamiento al amparo de la presente decisión a un tipo equivalente al tipo combinado del mercado calculado por el Fondo en el momento oportuno a efectos de determinar el tipo de interés que paga por las tenencias de derechos especiales de giro, o a cualquier otro superior que puedan acordar conjuntamente el Fondo y los participantes que representen el 85 por 100 de la cuantía agregada de los acuerdos de crédito.

b) Los intereses se devengarán diariamente y se pagarán cuanto antes, después de cada 31 de julio, 31 de octubre, 31 de enero y 30 de abril.

c) Los intereses adeudados a un participante se pagarán, según lo determine el Fondo en consulta con el participante, en derechos especiales de giro, en la moneda del participante, en la moneda obtenida en préstamo, en monedas de libre uso o, con el acuerdo del participante, en otras monedas que sean efectivamente convertibles.

Párrafo 10. Uso de la moneda prestada.

Las políticas y prácticas del Fondo previstas en el artículo V, secciones 3 y 7, de su Convenio Constitutivo referentes al uso de sus recursos generales, incluidas las referentes al período de uso, se aplicarán a las compras de monedas obtenidas en préstamo por el Fondo. Ninguna de las disposiciones contenidas en esta decisión podrá entenderse en detrimento de la autoridad del Fondo con respecto a las solicitudes de uso de sus recursos por parte de miembros individuales, y el acceso a esos recursos por parte de los miembros se regirá por las políticas y prácticas del Fondo y no dependerá del hecho de que el Fondo pueda obtener préstamos conforme a la presente decisión.

Párrafo 11. Reembolsos a cargo del Fondo.

a) Con sujeción a las restantes disposiciones del presente párrafo 11, el Fondo, diez años después de que un participante realice una transferencia atendiendo a una petición formulada al amparo de la presente decisión, reembolsará a este último una suma equivalente a la de la transferencia calculada conforme al párrafo 12. Si el girador en relación con cuya compra se hayan puesto a disposición recursos con arreglo a la presente decisión efectúa una recompra en una fecha anterior al décimo aniversario de su compra, el Fondo reembolsará a los participantes un importe equivalente durante el trimestre en el que se lleva a cabo la recompra con arreglo al párrafo 11.d). El reembolso efectuado conforme al presente párrafo 11.a), o conforme al párrafo 11.c), se efectuará, según lo disponga el Fondo: en la moneda obtenida en préstamo, siempre que sea posible; en la moneda del participante; en derechos especiales de giro por un importe que no incremente las tenencias de derechos especiales de giro del participante hasta hacerlo superar el límite previsto en el artículo XIX, sección 4, del Convenio Constitutivo, a menos que el participante convenga en aceptar derechos especiales de giro por un importe superior a ese límite a los efectos del referido reembolso; en monedas de libre uso; o, con el acuerdo del participante, en otras monedas que sean efectivamente convertibles.

b) Antes de la fecha prevista en el párrafo 11.a), el Fondo, una vez celebradas consultas con los participantes, podrá efectuar reembolsos parciales o totales a uno o varios participantes con arreglo al párrafo 11.d). El Fondo tendrá la opción de efectuar reembolsos, conforme al presente párrafo 11.b): en la moneda del participante; en la moneda del obtenida en préstamo; en derechos especiales de giro por un importe que no incremente las tenencias de derechos especiales de giro del participante hasta hacerlo superar el límite previsto en el artículo XIX, sección 4, del Convenio Constitutivo, a menos que el participante convenga en aceptar derechos especiales de giro por un monto superior a ese límite a los efectos del referido reembolso; en monedas de libre uso; o, con el acuerdo del participante, en otras monedas que sean efectivamente convertibles.

c) Cuando la reducción de las tenencias del Fondo de una moneda de un país girador sea atribuible a una compra de monedas obtenidas en préstamo conforme a la presente decisión, el Fondo deberá reembolsar sin dilación una suma equivalente a los participantes. Si el Fondo ha utilizado recursos conforme a la presente decisión para financiar una compra realizada en el tramo de reserva por parte de un girador y las tenencias del Fondo de la moneda de ese país que no estén sujetas a recompra se reducen como consecuencia de ventas netas de esa moneda durante un trimestre, el Fondo deberá reembolsar a los participantes, al comienzo del siguiente trimestre, una suma equivalente a esa reducción, hasta un límite máximo igual a la compra realizada en el tramo de reserva. Los pagos realizados conforme al presente párrafo 11.c) se asignarán entre los participantes según lo dispuesto en el párrafo 11.d).

d) El reembolso previsto en el párrafo 11.a), segunda frase, párrafo 11.b) y párrafo 11.c) se asignará entre los participantes teniendo presente el objetivo especificado en el párrafo 6.a) de que las cuantías comprometidas disponibles de los participantes sean proporcionales al importe del acuerdo de crédito de cada uno de ellos. El reembolso a cada participante se aplicará, en primer lugar, a satisfacer su derecho más antiguo aún pendiente con arreglo al acuerdo de crédito respectivo. Los reembolsos conforme al presente párrafo 11.d) respecto de un derecho que se hubiese cedido se harán al cesionario correspondiente.

e) Antes de la fecha prevista en el párrafo 11.a), el participante podrá comunicar que experimenta una necesidad de financiación de la balanza de pagos, a los efectos del reembolso, total o parcial, del endeudamiento del Fondo, y solicitar ese reembolso. El participante que solicite dicho reembolso deberá realizar consultas con el Director Gerente y con los demás participantes antes de efectuar la notificación. El Fondo concederá con criterio amplio el beneficio de la duda a lo manifestado por el participante. El reembolso se efectuará sin dilación, tras celebrar consultas con el participante, en monedas de libre uso o en derechos especiales de giro, según lo determine el Fondo, o, con el acuerdo del participante, en las monedas de otros miembros que sean efectivamente convertibles. Si las tenencias del Fondo de monedas en que deba efectuarse el reembolso no son totalmente adecuadas, el Director Gerente podrá solicitar a participantes concretos que proporcionen el saldo necesario conforme a sus acuerdos de crédito, sin superar el límite de las cuantías comprometidas disponibles de cada uno de ellos. En el momento de dicha solicitud, y si así lo requiere el participante que pretende el reembolso anticipado: i) todo participante que proporcione saldos, conforme a su acuerdo de crédito, que no sean en una moneda de libre uso se asegurará de que dichos saldos pueden intercambiarse por la moneda de libre uso de su elección, y ii) todo participante que proporcione saldos, conforme a su acuerdo de crédito, que sean en una moneda de libre uso cooperará con el Fondo y con los demás miembros para permitir el intercambio de dichos saldos por otra moneda de libre uso.

f) Cuando se efectúe un reembolso a un participante, la cuantía que puede ser objeto de petición de fondos conforme a su acuerdo de crédito en virtud de la presente decisión se restablecerá en la misma proporción.

g) Salvo acuerdo en contrario entre el Fondo y la institución participante, se entenderá que el primero ha cumplido frente a la segunda su obligación de efectuar el reembolso conforme a las disposiciones del presente párrafo 11 o de pagar intereses conforme a las disposiciones del párrafo 9, si transfiere una suma equivalente en derechos especiales de giro al miembro en que esté establecida la institución.

Párrafo 12. Tipos de cambio.

a) El valor de cualquier transferencia se calculará a la fecha de la remisión de las instrucciones de la misma. El cálculo se efectuará a la vista de la equivalencia en derechos especiales de giro conforme al artículo XIX, sección 7.a), del Convenio Constitutivo, y el Fondo estará obligado a reembolsar un valor equivalente.

b) A todos los efectos de la presente decisión, el valor de una moneda a la vista de la equivalencia en derechos especiales de giro será calculado por el Fondo conforme a la regla O-2 del Reglamento del Fondo.

Párrafo 13. Transmisibilidad.

a) Ningún participante o tenedor no participante podrá transmitir, total o parcialmente, el título que le confiere derecho a obtener el reembolso conforme a un acuerdo de crédito salvo i) en aplicación de las disposiciones del presente párrafo 13 o ii) con el consentimiento previo del Fondo, y en las condiciones que este apruebe.

b) El título que confiere derecho a obtener reembolso conforme a un acuerdo de crédito podrá transmitirse en cualquier momento, total o parcialmente, a un participante o a un no participante que sea i) miembro del Fondo, ii) el banco central u otro organismo fiscal designado por cualquier miembro a efectos del artículo V, sección 1, del Convenio Constitutivo (“otro organismo fiscal”) o iii) una entidad oficial autorizada como tenedora de derechos especiales de giro, en virtud del artículo XVII, sección 3, del Convenio Constitutivo.

c) A partir de la fecha de valor de la transmisión, el receptor del derecho transmitido ostentará este en las mismas condiciones que los derechos derivados de su acuerdo de crédito (si el receptor es un participante) o en las mismas condiciones en que el transmitente ostentase ese derecho (si el receptor es un no participante), entendiéndose que: i) el receptor únicamente podrá solicitar el reembolso anticipado del derecho transmitido por razón de su balanza de pagos, según lo previsto en el párrafo 11 e), cuando se trate de un miembro, o una institución de un miembro, cuya posición de balanza de pagos y de reservas se considere lo bastante fuerte en el momento de la transmisión como para que su moneda pueda utilizarse en transferencias conforme al plan de transacciones financieras del Fondo; ii) si el receptor es un no participante, toda referencia a la moneda del participante se entenderá hecha, (A) si el receptor es un miembro, a la moneda de este, (B) si el receptor es una institución de un miembro, a la moneda de dicho miembro, y (C) en los demás casos, a la moneda de libre uso que el Fondo determine; y iii) los derechos transmitidos con arreglo al presente párrafo 13 se considerarán saldos girados del primer participante transmitente a efectos de determinar la cuantía disponible con arreglo a su acuerdo de crédito, mientras que los derechos obtenidos por un participante en virtud de una transmisión no se considerarán saldos girados del receptor a efectos de establecer la cuantía disponible con arreglo a su acuerdo de crédito.

d) El precio del derecho transmitido será el que acuerden receptor y transmitente.

e) El transmitente de un derecho comunicará sin dilación al Fondo el derecho objeto de la transmisión, el nombre del receptor, la cuantía del derecho transmitido, el precio acordado y la fecha de valor de la transmisión.

f) La transmisión será registrada por el Fondo y el receptor se convertirá en el titular del derecho si aquella se realiza conforme a las condiciones recogidas en la presente decisión. Con sujeción a lo anterior, la transmisión será efectiva a partir de la fecha de valor acordada entre receptor y transmitente.

g) Las notificaciones efectuadas a un receptor no participante, o que este realice, se harán por escrito o por un medio de comunicación rápido, y las recibirá o realizará el organismo fiscal designado por el receptor, según lo dispuesto en el artículo V, sección 1, del Convenio Constitutivo y en la regla G-1 del Reglamento del Fondo, si el receptor es un miembro, o bien directamente el propio receptor, si se trata de un no miembro.

h) Si se transmite en todo o en parte un derecho en el curso de un trimestre, según lo dispuesto en el párrafo 9.b), el Fondo pagará intereses al receptor sobre el importe del derecho transmitido por la totalidad de ese período.

i) Salvo que acuerden otra cosa el Fondo y el receptor, en caso de que este sea una institución participante, o el banco central u otro organismo fiscal designado por cualquier miembro a efectos del artículo V, sección 1, del Convenio Constitutivo, se entenderá que el Fondo ha satisfecho su obligación de reembolsar a ese receptor en derechos especiales de giro, conforme a lo dispuesto en el párrafo 11, o de abonar intereses en derechos especiales de giro, conforme al párrafo 9, cuando transmita un importe equivalente en derechos especiales de giro a la cuenta del miembro en el que tenga su sede la institución.

j) Si así se le solicita, el Fondo prestará su colaboración con vistas a efectuar las transmisiones.

k) En el momento de la transmisión, el receptor de un derecho que revista la forma de un préstamo podrá solicitar al Fondo que lo sustituya por un Pagaré sujeto en lo sustancial a las CG, o que sustituya un derecho en forma de Pagaré por un derecho de crédito en las mismas condiciones.

l) Quedan prohibidas las transacciones derivadas respecto de cualquier derecho, con arreglo a la presente decisión, así como la transmisión de cuotas de participación en cualquier derecho.

Párrafo 14. Notificaciones.

Las notificaciones que se efectúen a los miembros participantes, o que estos realicen, conforme a la presente decisión, se harán por escrito o a través de un medio de comunicación rápido, y las recibirá o realizará el organismo fiscal del miembro participante designado según lo dispuesto en el artículo V, sección 1, del Convenio, y en la regla G-1 del Reglamento del Fondo. Las notificaciones que se efectúen a una institución participante, o que esta realice, se harán por escrito o por un medio de comunicación rápido, y serán dirigidas o emitidas por dicha institución participante.

Párrafo 15. Enmiendas.

a) Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 4.b), 15.b) y 16, la presente decisión podrá ser enmendada dentro del período previsto en el párrafo 19.a) y de cualesquiera períodos ulteriores de renovación, si así se decide conforme al párrafo 19.b), pero solo en virtud de una decisión del Fondo y con el consentimiento de los participantes que representen el 85 por 100 de la cuantía agregada de los acuerdos de crédito. Ese consentimiento no será necesario para la modificación de la decisión referente a su renovación conforme al párrafo 19.b).

b) Si, a juicio de un participante que haya votado contra la realización de una enmienda, esta afecta significativamente a sus intereses, el participante estará facultado para revocar su adhesión a esa decisión, lo que deberá notificar al Fondo y a los demás participantes dentro de un plazo de noventa días, a partir de la fecha en que se haya adoptado la enmienda. Esta disposición solo podrá modificarse con el consentimiento de todos los participantes.

Párrafo 16. Revocación de la adhesión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 15.b), cualquier participante podrá revocar su adhesión a la presente decisión conforme al párrafo 19.b), pero no podrá hacerlo dentro del período previsto en el párrafo 19.a), a menos que así lo aprueben el Fondo y todos los participantes. Esta disposición solo podrá modificarse con el consentimiento de la totalidad de los participantes.

Párrafo 17. Pérdida de la calidad de miembro del Fondo.

Si un miembro participante o un miembro cuya institución lo sea dejan de ser miembros del Fondo, el acuerdo de crédito del participante expirará simultáneamente a la pérdida de la calidad de miembro. El endeudamiento del Fondo conforme al acuerdo de crédito recibirá el tratamiento de cantidad adeudada por el Fondo a los efectos del artículo XXVI, sección 3, y del anexo J del Convenio.

Párrafo 18. Suspensión de transacciones cambiarias y liquidación.

a) El derecho del Fondo de efectuar peticiones de fondos conforme a los párrafos 6, 11.e) y 23 y la obligación de efectuar reembolsos conforme al párrafo 11 se suspenderán durante el plazo de cualquier suspensión de las transacciones cambiarias previsto en el artículo XXVII del Convenio Constitutivo.

b) En caso de liquidación del Fondo, los acuerdos de créditos expirarán y el endeudamiento del Fondo constituirá una obligación de las previstas en el anexo K del Convenio Constitutivo. A los efectos del párrafo 1.a) del anexo K, la moneda en la que deba satisfacerse la obligación del Fondo será, en primer lugar, la moneda obtenida en préstamo; en segundo lugar, la moneda del participante; y, finalmente, la moneda del girador en relación con cuyas compras hayan efectuado transferencias los participantes en relación con peticiones de fondos al amparo del párrafo 6.

Párrafo 19. Plazo y renovación.

a) La presente decisión se mantendrá en vigor hasta el 31 de diciembre de 2025. Al plantear la renovación de la misma para cualquier período siguiente al previsto en el presente párrafo 19.a), el Fondo y los participantes evaluarán su funcionamiento, en particular: i) la experiencia relativa a los procedimientos para la activación y ii) la repercusión de la Decimosexta Revisión General de Cuotas en la magnitud total de las mismas, y celebrarán consultas sobre posibles modificaciones.

b) Esta decisión podrá renovarse por el período o períodos y con las modificaciones [con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 4.b), 15.b) y 16] que el Fondo disponga. El Fondo adoptará una decisión referente a la renovación y modificación a más tardar doce meses antes de la fecha de expiración del período previsto en el párrafo 19.a). Cualquier participante podrá comunicar al Fondo, a más tardar seis meses antes de la fecha de expiración del período previsto en el párrafo 19.a), su intención de revocar su adhesión a la decisión renovada. A falta de esa notificación se entenderá que el participante sigue adhiriéndose a la decisión tal como ha sido renovada. La revocación por un participante de la adhesión conforme al presente párrafo 19.b) no impedirá su ulterior adhesión conforme al párrafo 3.b).

c) Aunque la presente decisión se dé por terminada o no se renueve, seguirán aplicándose los párrafos 8 a 14, 17 y 18.b) en relación con cualquier endeudamiento del Fondo derivado de acuerdos de crédito en vigor a la fecha de la terminación o expiración de la decisión, hasta que se haya efectuado el total reembolso. Si un participante revoca su adhesión a la presente decisión, conforme a lo previsto en el párrafo 15.b), el párrafo 16, o el párrafo 19.b), dejará de ser participante en ella, pese a lo cual seguirán aplicándose tras la fecha de la revocación los párrafos 8 a 14, 17 y 18.b) de la misma a cualquier endeudamiento del Fondo derivado del anterior acuerdo de crédito, hasta que se haya efectuado el total reembolso.

Párrafo 20. Interpretación.

Toda cuestión de interpretación que se plantee en relación con la presente decisión (incluidas las CG) y no esté comprendida en lo previsto en el artículo XXIX del Convenio Constitutivo será resuelta a mutua satisfacción del Fondo, del participante o receptor de un derecho que plantee la cuestión y de todos los demás participantes. A los efectos de lo previsto en el presente párrafo 20, se tendrá también por participantes a los antiguos participantes con respecto a los cuales sigan aplicándose los párrafos 8 a 14, 17 y 18.b), conforme al párrafo 19.c), en la medida en que cualesquiera de esos antiguos participantes se vean afectados por la cuestión de interpretación que se plantee.

Párrafo 21. Relación con acuerdos bilaterales de préstamo.

a) Los acuerdos bilaterales de préstamo en vigor desde (el 1 de enero de 2021) hasta el 31 de diciembre de 2025 podrán activarse únicamente una vez que el Director Gerente haya notificado al Consejo Ejecutivo que la Capacidad de Compromiso Futura del Fondo que se define en la Decisión n.º 14906-(11/38), adoptada el 20 de abril de 2011, teniendo en cuenta todos los recursos disponibles no comprometidos con arreglo a los NAP (la “CCP modificada”), es inferior a los 100.000 millones de DEG (el “umbral de activación”); el Director Gerente no emitirá dicha notificación a menos que NAP estén activados en el momento de la notificación, o que no existan recursos disponibles no comprometidos con arreglo a los NAP en ese momento.

b) A fin de asegurar que los recursos del Fondo son suficientes, el párrafo 21 a) de la presente decisión no impedirá al Director Gerente consultar con los acreedores antes de que la CCF modificada se encuentre por debajo del umbral de activación si circunstancias extraordinarias así lo justifican a efectos de contrarrestar o de hacer frente a un deterioro del sistema monetario internacional. El párrafo 21.a) de la presente decisión tampoco impedirá la activación de acuerdos bilaterales de préstamo en vigor desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2025 si, mediante votación de los participantes, los que representen el 85 por ciento de la cuantía agregada de los acuerdos de crédito conviene en que los préstamos bilaterales pueden activarse sin que se cumplan los requisitos del apartado 21.a).

Párrafo 22. Otros acuerdos para la obtención de préstamos.

Ninguna disposición contenida en la presente decisión impedirá al Fondo celebrar cualquier otro tipo de acuerdos para la obtención de préstamos.

Párrafo 23  Medidas transitorias respecto de las enmiendas adoptadas en aplicación de la Decisión n.º16645-(20/5).

A solicitud de un participante que ostente derechos frente al Fondo, ya sea en forma de préstamos o de pagarés, con arreglo a acuerdos bilaterales de préstamo celebrados por el Fondo antes de que surtan efecto las enmiendas a la presente decisión establecidas en la Decisión n.º 16645-(20/5), de 16 de enero de 2020, y que estén relacionados con una activación de dichos acuerdos antes de esa fecha, el Director Gerente realizará peticiones de fondos al amparo del acuerdo de crédito de ese participante con objeto de financiar el reembolso de tales derechos. De igual modo, a solicitud del participante interesado, se realizarán peticiones de fondos a un participante que sea una institución participante, a efectos del reembolso de esos derechos cuando sean ostentados por un miembro del que sea institución oficial o por el banco central u otro organismo fiscal designado por el miembro, o bien a un participante que sea miembro, a efectos del reembolso de esos derechos cuando sean ostentados por el banco central u otro organismo fiscal designado por el miembro. No obstante lo dispuesto en el párrafo 11.a), la fecha de vencimiento de los derechos conforme a acuerdos de crédito que resulten de tales peticiones será la fecha de vencimiento del derecho derivado del acuerdo bilateral de préstamo para cuyo reembolso se efectuó la petición de fondos.

Anexos Omitidos.

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