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Registro Industrial del Principado de Asturias

16/06/2021
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Decreto 27/2021, de 3 de junio, por el que se regula la organización y el funcionamiento del Registro Industrial del Principado de Asturias (BOPA de 15 de junio de 2021). Texto completo.

DECRETO 27/2021, DE 3 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO INDUSTRIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Preámbulo

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en su artículo 10.1.31 establece la competencia exclusiva de esta Comunidad Autónoma en materia de industria.

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de Servicios), establece en su artículo 9 que los estados miembros solo podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio a un régimen de autorización cuando no sea discriminatorio para el prestador de que se trata, la necesidad de un régimen de autorización esté justificada por una razón imperiosa de interés general, o cuando el objetivo perseguido no se pueda conseguir mediante una medida menos restrictiva, en concreto porque un control a posteriori se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz.

Como consecuencia de ello, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, modificó la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria, para adecuar la legislación relativa a la seguridad y calidad industrial referente a los servicios en el área de la instalación y mantenimiento de equipos y para favorecer la reducción de cargas administrativas y de trabas desproporcionadas en el ejercicio de la actividad de las pequeñas y medianas empresas impulsando la simplificación de trámites. Dicha modificación ha afectado específicamente a su Título IV en el que se sustituye el Registro de Establecimientos Industriales por el Registro Integrado Industrial, de carácter informativo y ámbito estatal, que se crea sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para establecer registros industriales en sus respectivos territorios. Asimismo, modifica el contenido del registro y el procedimiento de inscripción.

Posteriormente, mediante el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación, se aprobó el Reglamento del Registro Integrado Industrial que regula, con carácter básico, el ámbito de aplicación del registro, su organización, los datos que deben inscribirse, su estructura y los procedimientos de inscripción. En su artículo 3 se prevé la posibilidad de que las Comunidades Autónomas establezcan Registros Industriales en sus respectivos territorios, debiendo garantizarse la interoperabilidad de los distintos sistemas.

Con carácter previo a la promulgación de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, que modificó la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria, la propia Ley de Industria establecía la obligación de que la Comunidad Autónoma, con anterioridad a la remisión de los datos al Registro de Establecimientos Industriales de Ámbito Estatal, inscribiera a los establecimientos, de tal manera que la Comunidad Autónoma legalmente practicaba una inscripción al amparo de la normativa estatal, disponiendo con posterioridad de los datos.

De la experiencia adquirida desde la creación del Registro Integrado Industrial se observa que los datos se traspasan de la Comunidad Autónoma al Estado siendo aquella un mero transmisor, considerándose necesario establecer un marco jurídico que permita la explotación de dichos datos por la propia Administración del Principado de Asturias, así como incluir otros complementarios de interés para la Administración autonómica.

En consecuencia con lo expuesto, por medio de este Decreto se regula la organización y el funcionamiento, en el ámbito del Principado de Asturias, de un Registro Industrial, de carácter informativo y destinado a constituir un instrumento integrado de información sobre la actividad industrial en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, como un servicio a las Administraciones Públicas, a la ciudadanía y, particularmente, al sector empresarial, que a su vez permita garantizar la interoperabilidad de los datos del registro a otras Administraciones Públicas así como suministrar a los servicios competentes de las Administraciones Públicas los datos precisos para la elaboración de los directorios de las estadísticas industriales.

El Decreto regula el contenido y estructura del Registro y los procedimientos de inscripción y baja en el mismo.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la actuación administrativa de anotación o inscripción en el Registro Industrial del Principado de Asturias, más allá del cumplimiento de los fines previstos en el presente Decreto, ha de destacar que no tiene carácter autorizatorio, sino que se trata de una actuación técnicamente comprobatoria de la adecuación a las normas técnicas que disciplinan la instalación de las industrias, con especial incidencia en la comprobación de los parámetros de su seguridad.

Esta disposición respeta los principios de una buena regulación establecidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dando respuesta eficaz a la necesidad de proveer de un marco regulatorio a las actuaciones de la Administración del Principado de Asturias en este campo, dotando de seguridad jurídica a las anotaciones y comunicaciones de datos que en el ámbito del Registro Integrado Industrial se realicen. Por otro lado, la iniciativa es proporcionada, no se imponen cargas administrativas a los ciudadanos ni se requiere la implementación de nuevos procedimientos que conlleven cambios en la forma de trabajo de la Administración, resolviendo eficientemente la nueva situación en la toma de datos para el Registro Integrado Industrial y otros registros auxiliares que se creen en las Comunidades Autónomas tras la modificación de la Ley 21/1992 de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria. Asimismo, se ajusta al principio de transparencia habiendo pasado los trámites de consulta previa e información pública.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Empleo y Promoción Económica, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 3 de junio de 2021,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.-Objeto.

Este decreto tiene por objeto la regulación de la organización y funcionamiento del Registro Industrial del Principado de Asturias.

Artículo 2.-Naturaleza del Registro Industrial del Principado de Asturias.

El Registro Industrial del Principado de Asturias (en adelante, el Registro), tendrá naturaleza administrativa y carácter informativo, estando adscrito a la Consejería competente en materia de industria.

Artículo 3.-Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entiende por:

a) Puesta en marcha, puesta en servicio o puesta en funcionamiento de instalaciones: el trámite administrativo que realizan las empresarias, empresarios, empresas y entidades mediante la presentación de la documentación exigida a tal fin.

b) Establecimiento industrial: el establecimiento de carácter fijo donde se realizan las actividades que se relacionan en el apartado 1 del artículo 6.

c) Expediente administrativo de establecimiento industrial: el conjunto de documentos que acreditan la puesta en marcha de las diferentes instalaciones del establecimiento sujetas al cumplimiento de los reglamentos de seguridad industrial.

Artículo 4.-Fines.

Son fines del Registro:

a) Integrar la información sobre la actividad industrial en el territorio del Principado de Asturias, que sea necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de supervisión y control a las Administraciones Públicas en materia industrial, en particular, sobre aquellas actividades sometidas a un régimen de comunicación o de declaración responsable.

b) Constituir el instrumento de información sobre la actividad industrial, en todo el territorio del Principado de Asturias, como un servicio a las Administraciones Públicas, a la ciudadanía y, particularmente, al sector empresarial.

c) Suministrar al Registro Integrado Industrial, regulado en el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Integrado Industrial, los datos básicos y complementarios de las empresas, establecimientos y entidades previstos en su normativa reguladora.

d) Suministrar la información requerida en el Plan Asturiano de Estadística.

Artículo 5.-Ámbito territorial y subjetivo.

Las disposiciones de este decreto serán aplicables a los siguientes establecimientos, empresas y entidades:

a) Los establecimientos industriales ubicados en el territorio del Principado de Asturias.

b) Las empresas y entidades que desarrollen actividades o presten servicios en el territorio del Principado de Asturias y que, en materia de industria, estén sujetas a autorización por la Administración del Principado de Asturias o a la presentación de declaración responsable o comunicación ante esta Administración.

Artículo 6.-Ámbito material.

1. El Registro comprenderá los datos relativos a los establecimientos, empresas y entidades que realicen alguna de las siguientes actividades o instalaciones:

a) Las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, y el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos o procesos técnicos utilizados y, en su caso, las instalaciones que éstas precisen.

b) Las actividades de generación, distribución y suministro de la energía y productos energéticos.

c) Las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualquiera que sea su origen y estado físico.

d) Las industrias alimentarias, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras.

e) Las actividades industriales relacionadas con el transporte y las telecomunicaciones.

f) Las actividades industriales relativas al medicamento y a la sanidad.

g) Las actividades industriales relativas al fomento de la cultura.

2. Asimismo, el Registro contendrá los datos de las siguientes empresas y entidades de servicios, sean personas físicas o jurídicas:

a) Los servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica de carácter industrial directamente relacionados con las industrias, actividades e instalaciones que se relacionan en el apartado 1 del presente artículo.

b) Los organismos de control, laboratorios y otros agentes en materia de seguridad y calidad industrial.

CAPÍTULO II

Contenido y estructura del Registro

Artículo 7.-Contenido del Registro.

1. El Registro contendrá los datos que se especifican en los artículos siguientes respecto de los establecimientos, empresas y entidades que desarrollen o en los que se desarrollen actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Registro.

2. Las inscripciones de los establecimientos contendrán los datos tanto del propio establecimiento como de la empresa titular del mismo.

3. En el caso de actividades de investigación y aprovechamiento de yacimientos minerales y demás recursos geológicos, solo se anotarán los datos básicos.

Artículo 8.-Datos básicos.

El Registro contendrá los siguientes datos básicos, que tendrán carácter público:

a) Relativos a entidades o empresas:

1.º Número de inscripción en el Registro.

2.º Número de identificación fiscal.

3.º Nombre y apellidos o razón social.

4.º Domicilio social (en su caso, con codificación geográfica, al menos a nivel de provincia, municipio y localidad, según nomenclátor INE).

5.º País de procedencia.

6.º Teléfono, correo electrónico y página web.

7.º Actividad principal (descripción y código CNAE vigente).

8.º Las actividades desarrolladas como servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica de carácter industrial directamente relacionados con las industrias, actividades e instalaciones que se relacionan en el artículo 6, apartado 1.

9.º Otras actividades desarrolladas (descripción y códigos CNAE vigentes).

10.º Indicación de si la actividad se presta en régimen de establecimiento o de libre prestación de servicios.

11.º Información relativa a los campos reglamentarios para los que se encuentre habilitada o autorizada.

b) Relativos a establecimientos industriales:

1.º Número de inscripción en el Registro.

2.º Denominación o rótulo.

3.º Localización del establecimiento (Dirección postal con codificación geográfica, al menos a nivel de provincia, municipio y localidad, según nomenclátor INE).

4.º Teléfono, correo electrónico y página web.

5.º Actividad económica principal (descripción y código CNAE vigente).

6.º En su caso, otras actividades desarrolladas (descripción y códigos CNAE vigentes).

c) Relativos a organismos de control, laboratorios y otros agentes en materia de seguridad y calidad industrial:

1.º Número de inscripción en el Registro.

2.º Número de identificación fiscal.

3.º Nombre y apellidos o razón social.

4.º Domicilio social (en su caso, con codificación geográfica, al menos a nivel de provincia, municipio y localidad, según nomenclátor INE).

5.º País de procedencia.

6.º Teléfono, correo electrónico y página web.

7.º Actividad principal (descripción y código CNAE vigente).

8.º Actividades que desarrolla como organismo de control, laboratorio u otros agentes en materia de seguridad y calidad industrial.

9.º Información relativa a los campos reglamentarios para los que se encuentre habilitada o autorizada (campo reglamentario y actividad).

10.º En su caso, otras actividades desarrolladas (descripción y códigos CNAE vigentes).

Artículo 9.-Datos complementarios.

El Registro contendrá los siguientes datos complementarios, que no tendrán carácter público, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa en materia de transparencia y acceso a la información pública y en la normativa en materia de protección de datos personales.

a) Relativos a entidades o empresas:

1.º Fecha de concesión de la autorización o de presentación de la declaración responsable o comunicación. Si se trata de modificaciones o de cese de actividad, fecha de la presentación del documento que la origine.

2.º Información de los instaladores o responsables técnicos regulados en los correspondientes reglamentos de seguridad industrial (nombre-DNI o equivalente-instalador/responsable-campo reglamentario).

3.º Información relativa a los seguros de responsabilidad civil profesional de los prestadores que estén obligados a ello (compañía e importe).

4.º Autorizaciones de fabricantes y sistemas de calidad certificados de los que disponga.

5.º Información relativa a comprobaciones de cumplimiento de requisitos, inspecciones.

6.º Sanciones.

7.º Revocaciones de habilitaciones.

b) Relativos a establecimientos industriales:

1.º Indicadores de dimensión de los establecimientos: potencia eléctrica instalada, relación de maquinaria, número de personas que trabajan en el establecimiento (desagregados por sexo) y superficie del establecimiento.

2.º Reglamentos de seguridad industrial que afectan al establecimiento.

3.º Otras autorizaciones.

4.º Controles o inspecciones.

5.º Para los establecimientos de la División A del Registro, a los que se refiere el artículo 10, apartado a) del presente Decreto, las referencias a las habilitaciones de las que dispongan correspondientes a actividades reguladas en materia de seguridad industrial.

6.º Sanciones.

7.º Revocaciones de habilitaciones.

c) Relativos a los organismos de control, laboratorios y otros agentes en materia de seguridad y calidad industrial:

1.º Fecha de presentación de la declaración responsable. En el caso de modificaciones o de cese de actividad, fecha de la presentación del documento que la origine.

2.º En su caso, código de la acreditación. Si se trata de organismos de control, fecha de la última revisión del anexo técnico de la acreditación.

3.º Información relativa a los seguros de responsabilidad civil profesional de los prestadores que estén obligados a ello (compañía e importe).

4.º Información relativa a comprobaciones de cumplimiento de requisitos, inspecciones.

5.º Información relativa al número de personas que trabajan en la empresa desagregada por sexos.

6.º Sanciones.

7.º Revocaciones de habilitaciones.

Artículo 10.-Estructura del Registro.

La información existente en el Registro se estructurará en las divisiones siguientes:

a) División A: Establecimientos, empresas y entidades industriales en los que se realicen las actividades previstas en el artículo 6, apartado 1.

Con carácter general cada establecimiento se corresponderá con un solo titular. No obstante lo anterior, se tomará nota de la existencia de más de una empresa o entidad en el mismo establecimiento cuando se justifique esta situación y siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en los reglamentos de seguridad industrial que sean de aplicación al establecimiento. En todo caso, cada entidad o empresa que se ubique en el mismo establecimiento responderá ante el órgano competente en materia de industria del cumplimiento de los mencionados reglamentos, sin perjuicio de su responsabilidad administrativa en el ámbito sancionador.

b) División B: Empresas o entidades de servicios relativas a la actividad industrial señaladas en el artículo 6, apartado 2.a).

c) División C: Los organismos de control, laboratorios y otros agentes en materia de seguridad y calidad industrial, que figuran en el artículo 6, apartado 2.b).

Artículo 11.-Secciones.

1. La división A se organizará en secciones coincidentes con las divisiones (código numérico de dos cifras) de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas vigente.

2. La división B se organizará en las siguientes secciones:

a) Empresas consultoras.

b) Empresas de ingeniería.

c) Empresas proyectistas y diseñadoras.

d) Empresas instaladoras y

e) Empresas reparadoras, conservadoras y mantenedoras.

3. La división C se organizará en las siguientes secciones:

a) Organismos de normalización.

b) Organismos de control.

c) Laboratorios de ensayo.

d) Laboratorios de calibración.

e) Entidades de certificación.

f) Entidades auditoras y de inspección.

g) Verificadores medioambientales.

h) Verificadores de informes de emisión de gases de efecto invernadero.

i) Otros agentes colaboradores.

Artículo 12.-Número de inscripción en el Registro.

A cada nuevo registro se le otorgará un número de inscripción de 6 cifras que será correlativo, independientemente de la sección o la división en la que se encuadre.

Las secciones y las divisiones permiten organizar y dirigir las búsquedas y las consultas del Registro así como componer el número de identificación establecido en el artículo 8 del Reglamento del Registro Integrado Industrial, aprobado por el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación.

CAPÍTULO III

Procedimientos

Artículo 13.-Inscripción en el Registro.

1. Los establecimientos, empresas y entidades incluidos en el ámbito de aplicación del Registro cuyos titulares estén obligados a solicitar autorización administrativa o a presentar declaración responsable o comunicación, de acuerdo con la normativa que les sea aplicable, serán inscritos de oficio por la Consejería competente en materia de industria en el Registro a partir de los datos básicos y complementarios contenidos en la autorización, declaración responsable o comunicación. Del mismo modo quedarán inscritas las variaciones esenciales o ceses de actividad que se produzcan.

A tal efecto, los distintos sistemas de presentación o tramitación de esas autorizaciones, comunicaciones o declaraciones responsables incluirán los campos necesarios para posibilitar la inscripción en el Registro.

2. Los titulares de establecimientos, empresas y entidades incluidos en el ámbito de aplicación del Registro que no estén obligados a solicitar autorización administrativa o a presentar declaración responsable o comunicación podrán comunicar, una vez iniciada la actividad, los datos básicos y complementarios para su inscripción en el Registro. Asimismo, podrán comunicar las variaciones esenciales o ceses de actividad que se produzcan.

3. Los datos básicos y complementarios que no consten en autorizaciones, declaraciones responsables o comunicaciones, y de los que tenga constancia la Administración, se incorporarán de oficio al Registro.

4. Los datos de una inscripción sustituirán a todos los efectos a los anteriores sobre el mismo objeto, manteniéndose un histórico de movimientos en el que consten los datos anteriores modificados.

5. La Inscripción en el Registro lo es sin perjuicio de tercero dejando a salvo y sin prejuzgar los derechos y obligaciones de carácter civil, y no supone un pronunciamiento favorable de la Administración con competencias en materia de industria sobre la idoneidad de los datos que figuren en el Registro respecto a la restante normativa sectorial que sea de aplicación ni del cumplimiento de los procedimientos administrativos específicos de sus instalaciones o productos industriales. El incumplimiento de dichas normas podrá dar lugar a actuaciones para la corrección de deficiencias o incluso a la paralización inmediata de la actividad, sin perjuicio de la instrucción de un procedimiento sancionador.

Las comunicaciones previstas en el presente artículo serán presentadas, a través de la sede electrónica de la Administración del Principado de Asturias. La unidad administrativa responsable de la inscripción en el Registro elaborará y mantendrá disponible en cada momento los modelos de hojas de comunicación de datos en la sede electrónica de aquella.

Artículo 14.-Variaciones esenciales.

Se entenderá que existe una variación esencial cuando se dé alguno de los supuestos siguientes:

a) Para la división A:

1.º El cambio de titularidad o razón social.

2.º La variación de las actividades desarrolladas.

3.º El cambio de domicilio social.

4.º El traslado de la actividad.

5.º Las modificaciones de la potencia instalada (entendiéndose como potencia instalada la suma de las potencias de toda la maquinaria y receptores existentes sin aplicar coeficientes de simultaneidad) y de la capacidad de producción anual que alteren en más de un veinte por ciento los datos existentes.

En el caso de la potencia instalada, no será necesaria comunicación cuando no se alcancen los 20 kW, siempre que la variación no sea superior al 50%.

b) Para las divisiones B y C:

1.º El cambio de titularidad, de razón social o de domicilio social.

2.º La variación del ámbito material o sectorial de actuación.

Artículo 15.-Baja en el Registro.

1. Procederá realizar una inscripción de baja en el Registro por cualquiera de los siguientes motivos:

a) Comunicación, por parte de las personas titulares de los establecimientos, empresas y entidades comprendidos en el ámbito del Registro, del cese de la actividad objeto de inscripción.

b) Comprobación por la Administración del cese de la actividad de las empresas, entidades de servicio o establecimientos.

c) La extinción o revocación de la autorización o habilitación que motivó la inscripción.

d) La existencia de resolución administrativa o judicial que suponga la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad que motivó la inscripción.

e) La constatación por la Administración de la improcedencia de la inscripción por alguna de estas causas:

1.º La existencia de una doble inscripción sobre la misma actividad o establecimiento, con igual o distinta persona titular.

2.º No estar incluida la actividad de la empresa, entidad de servicio o establecimiento inscrito en el ámbito de aplicación del Registro.

3.º Cualquier otra que se determine por resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de industria.

2. Salvo en los supuestos de los epígrafes a) y c) la baja requeriría la previa audiencia del interesado.

3. La baja se producirá sin perjuicio del derecho del titular a una nueva inscripción de alta en el Registro, conforme al procedimiento previsto en el artículo 13.

Artículo 16.-Diligencia de puesta en servicio.

A los establecimientos, empresas o entidades industriales de la División A que hubiesen justificado la puesta en servicio de sus instalaciones conforme a las condiciones de los reglamentos de seguridad industrial que les afecten de acuerdo a lo establecido en el artículo 12.3 Vínculo a legislación Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria se les practicará una diligencia en el expediente haciendo constar este hecho y se les remitirá copia de la misma.

Artículo 17.-Inscripción de las actividades de distribución y suministro de energía y productos energéticos, y de investigación y aprovechamiento de yacimientos minerales y demás recursos geológicos.

1. Serán objeto de una inscripción por cada zona separada las actividades de distribución y suministro de energía y productos energéticos, así como las de investigación y aprovechamiento de yacimientos minerales y demás recursos geológicos. Las instalaciones y establecimientos asociados a estas actividades se considerarán incluidos en esta inscripción.

A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende como zona separada el área geográfica donde un titular desarrolla una de estas actividades sujeta a registro y que se encuentra separada de otras áreas donde el mismo titular desarrolla también esa actividad.

2. Mediante resolución motivada de la persona titular de la Consejería competente en materia de industria se podrán establecer excepciones al punto anterior, especificando los establecimientos y/o instalaciones que deban inscribirse independientemente.

Artículo 18.-Coordinación y cooperación entre órganos de las Administraciones Públicas.

1. La Consejería competente en materia de industria remitirá a los demás órganos de la Administración del Principado de Asturias los datos que le requieran en relación con este registro. Asimismo, permitirá el acceso directo de dichos órganos a los datos que, figurando en el Registro, afecten al ámbito de sus respectivas competencias.

2. La información contenida en el Registro que sea remitida a otros órganos de las Administraciones Públicas o a la que tengan acceso otros órganos de las Administraciones Públicas deberá ser objeto del tratamiento de confidencialidad indicado en el artículo 20.

Artículo 19.-Comunicación de datos al Registro Integrado Industrial de ámbito estatal.

De conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 9 del Reglamento del Registro Integrado Industrial, aprobado por Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación, la Consejería competente en materia de industria dará traslado inmediato por medios electrónicos a dicho registro, mediante la aplicación informática desarrollada al efecto por el Ministerio competente y conforme a sus criterios, de los datos básicos y complementarios de las inscripciones que se realicen en el Registro, así como de las bajas del Registro por ceses de actividad o cambios a una actividad fuera del ámbito del Registro y de todas las variaciones significativas en los datos.

Artículo 20.-Acceso a la información y normas de confidencialidad.

1. Los datos de carácter personal estarán protegidos por la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.

2. El acceso para consulta a los datos de carácter público del Registro podrá realizarse de manera directa a través de medios electrónicos. La Consejería competente en materia de industria dispondrá lo necesario para que se incorpore al mismo un sistema que permita el acceso de las personas interesadas por medios electrónicos así como las condiciones básicas para el acceso a la información de las personas con discapacidad que marca la normativa vigente. A efectos del cumplimiento de esta obligación será válido el acceso a los datos del Registro a través del acceso público al Registro Integrado Industrial estatal.

CAPÍTULO IV

Régimen sancionador

Artículo 21.-Infracciones y sanciones.

Al incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto le será aplicable el régimen de infracciones y sanciones establecido en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio Vínculo a legislación, de Industria.

Disposición transitoria única.-Establecimientos, empresas y entidades inscritos

Los establecimientos, empresas y entidades de servicios cuyos datos, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, consten en la Consejería competente en materia de industria y hayan sido trasladados al Registro Integrado Industrial del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, se inscribirán de oficio en el Registro Industrial del Principado de Asturias.

Disposición final primera.-Desarrollo normativo

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de industria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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