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Prontuario para indulgentes; por Javier Gómez de Liaño, abogado

07/06/2021
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El día 7 de junio de 2021 se ha publicado, en el diario El Mundo, un artículo de Javier Gómez de Liaño en el cual el autor explica los supuestos de los que habría que partir para el buen ejercicio del derecho de gracia.

PRONTUARIO PARA INDULGENTES

Son varios los supuestos de los que habría que partir para el buen ejercicio del derecho de gracia. De ahí este prontuario de prescripciones que quizá pudiera ser de utilidad al señor presidente del Gobierno que, al parecer, se encuentra en el difícil trance de cómo ejercer el perdón para los independentistas condenados por el Tribunal Supremo como autores de un delito de sedición, además de otros, según los casos.

Este prontuario -del latín promptuarium que, según el diccionario de la RAE, significa resumen o breve anotación de varias cosas a fin de tenerlas presentes cuando se necesiten- lo emito con arreglo a mi leal saber y entender y estará inspirado en la Constitución (CE), en la Ley de Indulto (LI) y en la jurisprudencia; dejo al margen las opiniones de leguleyos y rábulas que desbarran y confunden lo que no tiene confusión.

Veamos.

I. Aunque sin llegar a ser un experto en la materia, es necesario que el gobernante indulgente sepa algo de la historia de la institución. Por ejemplo, que en los sistemas absolutistas era una manifestación de la Clementia Principis, pues objetivamente el rey soberano actuaba por encima del Derecho. También que, hoy, en todos los Estados de Derecho el ámbito de la gracia es muy reducido y así, en el nuestro sólo son posibles indultos singulares -los generales están prohibidos- y aun cuando, según el artículo 62,i de la CE una de las potestades que corresponden al Rey es la de “ejercer el derecho de gracia”, habrá de hacerlo “con arreglo a la ley” y con el obligatorio refrendo del presidente del Gobierno o, en su caso, del ministro de Justicia (artículo 64 CE), que se hacen responsables de la prerrogativa concedida.

II. Es incuestionable, pues, que la decisión de conceder o denegar un indulto corresponde al Gobierno. Lo dice la CE y la vieja Ley de Indulto (LI) de 1870, aún vigente y que, por cierto, fue un texto espléndido obra de Eugenio Montero Ríos, titular del entonces llamado Ministerio de Gracia y Justicia. Por consiguiente, si se cumplen todos los presupuestos, el Gobierno reunido en Consejo de Ministros, puede conceder o no lo que se le pide. En esa discrecionalidad reside precisamente el núcleo de la gracia como acto no debido.

III. Desde esa Ley de 1870 está dispuesto que tanto el tribunal sentenciador, en su informe enviado al Consejo de Ministros a través del Ministerio de Justicia, como el Gobierno, antes de conceder o denegar el indulto, han de tener en cuenta no sólo la solicitud, sino especialmente las pruebas o indicios de arrepentimiento de quien o para quien se solicita. Si el arrepentimiento consta, puede concederse el indulto. Si esa contrición no se da, la consecuencia jurídica lógica es la denegación. Precisamente, un ejemplo de este supuesto, es de los condenados del procés que no han manifestado arrepentimiento por sus delitos, no acatan la Constitución contra la que se que alzaron e incluso se pavonean de que volverán a repetir la fechoría.

IV. Ni la clemencia ni la generosidad son virtudes que justifican un indulto. Sólo la “justicia, la equidad o la utilidad o conveniencia pública” (artículos 2 y 16 LI) son razones que fundamentan el otorgamiento. El artículo 25 CE dispone que las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reinserción social, respecto a la cual el Tribunal Constitucional tiene dicho que no es el único fin de la pena, si bien las garantías a exigir para eximir, por vía de indulto, del cumplimiento de una pena impuesta han guardar estrecha relación con aquella.

V. Un Gobierno indulgente sabe que la CE le reserva una de las funciones más excelsas del poder: la de hacer lo más justo y lo más conveniente en cada caso. En una de sus sentencias, el juez americano Oliver Wendell Holmes -caso Biddle contra Perovich- declara que “un Gobierno puede conceder un indulto o una conmutación de pena por varias razones: el deseo de restablecer en la plenitud de sus derechos, la convicción de que la sentencia era excesiva o injusta u otras circunstancias personales”. Bello pensamiento. Pero si el indultario -llámase así al individuo que puede conceder beneficios eclesiásticos- apuesta por el indulto porque se considera depositario de los principios jurídicos de la humanidad -de su particular humanidad-, a esto, con no poca indulgencia, se llamaría ley del embudo. De “sentimiento que se sobrepone fácilmente a la razón” como causa de “frecuencia lamentable () que favorece la impunidad y alienta al delincuente en la senda del crimen ()” habla la exposición de motivos de la LI.

VI. Tan obvio como lo anterior es que el Poder Judicial, a través de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Supremo, puede examinar la legalidad del indulto. “El indulto no es indiferente a la ley, muy al contrario es un quid allius respecto de la ley y, por tanto, no puede ser ajeno a la fiscalización de los tribunales”. Lo dijo el Pleno de la Sala en la sentencia de 20/11/2013: la revisión jurisdiccional debe valorar si la decisión de indultar o no indultar guarda coherencia lógica, pues de ser ilógica, “tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, proscrito en el artículo 9.3 de la CE”. Esto mismo se puede leer en la sentencia de 05/06/2015, de la que fue ponente Margarita Robles -gran magistrada y no menor jurista-, al recordar que, aun cuando la decisión de indultar, no es encuadrable en la categoría de los actos políticos, exige que se especifiquen las “razones de justicia, equidad o utilidad pública”.

VII. El indulto, en la medida que es una potestad extraordinaria de intervención de un poder estatal, el Ejecutivo, en el ámbito de competencia de otro, el Judicial, determina que su uso o ejercicio está rodeado de cautelas para procurar que esos efectos se produzcan del modo que resulte menos perturbador para la normalidad del orden jurídico. A colación cabe traer el manifiesto que, en el año 2012, a propósito de un indulto concedido a cuatro Mossos d’Esquadra, 200 jueces -entre los cuales también estaba la actual ministra de Defensa-, firmaron bajo el título Contra el indulto como fraude y en el que, tras preguntarse cómo puede el Gobierno apartarse de la opinión del tribunal sentenciador y otorgar el indulto sin argumentarlo, calificaron la concesión de la gracia de “decisión impropia de un sistema democrático de derecho, ilegítima y éticamente inasumible () que dinamita la división de poderes”.

En fin. Aunque la cosa daría para más, aquí concluyo estas modestas y bienintencionadas reflexiones jurídicas en las que he procurado huir de cualquier dogmatismo. Mas para que sirvan de aval a lo dicho, me permito reproducir las palabras que Francisco Tomás y Valiente, presidente que fue del Tribunal Constitucional y asesinado por ETA en 1995, por quien el autor de este prontuario siempre sintió predilección, escribió, en 1993, con motivo de la denegación del indulto a los principales culpables de los actos “golpistas” del 23 de febrero de 1981. Lo hizo en estos términos: “Si en el caso que nos ocupa el reo condenado no ha solicitado por sí el indulto, no ha mostrado arrepentimiento y no ha hecho manifestaciones de acatamiento a la Constitución, sino más bien todo lo contrario, la denegación del indulto está plenamente justificada”. Pues eso.

Otrosí digo que si en la memoria de alguno lector estuviera almacenado el indulto que en diciembre del año 2000 me concedió el Gobierno en relación a la condena que recibí de los magistrados Gregorio García Ancos y Enrique Bacigalupo, pese a la posición favorable a la absolución defendida por el magistrado Martínez-Pereda y por el teniente fiscal del Tribunal Supremo, tres precisiones: una, que la gracia concedida no me hizo ninguna gracia y que al día siguiente pedí la excedencia en la carrera judicial; otra, que si ya por esto, el indulto no me sirvió para nada, menos útil fue a raíz de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 22/07/2008, declarase que el juicio al que fui sometido había sido protagonizado por unos jueces parciales; y tercera, que aunque no sea saludable desempolvar viejos pleitos, en la actualidad se investiga si aquella sentencia que me condenó fue dictada mediante precio, recompensa o promesa. Tiempo al tiempo.

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