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Medidas de prevención y control necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19

03/06/2021
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Decreto 66/2021, de 1 de junio, por el que se modifica el Decreto 55/2021, de 8 de mayo, sobre medidas de prevención y control necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 (DOCM de 2 de junio de 2021). Texto completo.

DECRETO 66/2021, DE 1 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 55/2021, DE 8 DE MAYO, SOBRE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL NECESARIAS PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR LA COVID-19.

En el Diario Oficial de Castilla-La Mancha número 14, extraordinario de 8 de mayo de 2021 se publicó el Decreto 55/2021, de 8 de mayo, sobre medidas de prevención y control necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, con la finalidad de continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el coronavirus SARS-CoV-2, con arreglo a la legislación sanitaria.

Este decreto entró en vigor el día 9 de mayo de 2021, según su Disposición final quinta, una vez decaído el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

En ejecución del Auto n.º 481/21, de 11 de mayo de 2021, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo recaído en el Procedimiento Ordinario 0000377/2021, en el que se acordó denegar la ratificación de las medidas recogidas en los artículos 10.6, 10.8, 14.3 y 32 del referido Decreto 55/2021, de 8 de mayo, se modificó el mismo mediante Decreto 57/2021, de 13 de mayo, por el que se modifica el Decreto 55/2021, de 8 de mayo, sobre medidas de prevención y control necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Pese al escaso tiempo transcurrido desde la aprobación de la norma, resulta necesario modificar puntualmente el Decreto a fin de garantizar la seguridad jurídica, dejando resueltos algunos aspectos que podían generar dudas en su interpretación y con el fin de adaptar dicha norma a la evolución favorable de la pandemia en Castilla-La Mancha.

La competencia para la adopción y la modificación de las medidas adoptadas viene determinada por la misma normativa que fundamenta la aprobación del Decreto 55/2021, de 8 de mayo, Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública; Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad; Ley 33/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, General de Salud Pública y Ley 8/2000, de 30 de noviembre Vínculo a legislación, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha.

Las modificaciones dispuestas en este decreto responden a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, y que tienen como fin último la protección de la salud de la población, siendo el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, ya que las medidas que ahora se regulan resultan proporcionadas al bien público que se trata de proteger. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En relación con el principio de eficiencia, este decreto no impone cargas administrativas que no estén justificadas para la consecución de sus fines.

De acuerdo con lo expuesto, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Sanidad y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 1 de junio de 2021 Dispongo:

Artículo único. Modificación del decreto 55/2021, de 8 de mayo, sobre medidas de prevención y control necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

El Decreto 55/2021, de 8 de mayo, sobre medidas de prevención y control necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. El artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 9. Medidas de higiene y prevención en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería, restauración, actividades de ocio y similares.

1. En estos establecimientos, incluidas terrazas, deberán respetarse las siguientes medidas de higiene y prevención:

a) Garantizar una distancia mínima entre mesas o agrupaciones de mesas de un metro y medio, con un máximo de diez personas por mesa o agrupación de ellas.

b) Establecer como horario de cierre de los establecimientos a las 01:00 h como máximo y como horario de apertura a las 6:00 h, excepto en los establecimientos que tengan horarios especiales que seguirán con el régimen de horario que tengan autorizado.

Los establecimientos de horario especial no podrán vender o dispensar bebidas alcohólicas en dicha franja horaria.

2. Estos establecimientos harán una limpieza y desinfección del equipamiento, en particular mesas, sillas, barra, así como cualquier otra superficie de contacto, de forma frecuente. Asimismo, deberá procederse a la limpieza y desinfección del local por lo menos una vez al día entre la apertura y el cierre.

3. En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes, realizándose tareas de ventilación periódica de las instalaciones, de forma diaria, al menos tres veces al día y durante un mínimo de quince minutos con ventilación cruzada y regular.

4. Se permiten los bufets o autoservicios. En el desarrollo de este servicio se controlará el acceso a la zona mediante el establecimiento de un circuito unidireccional señalizado con la distancia interpersonal, organizando y dirigiendo a los clientes en la sala desde la entrada hasta la acomodación en mesa y a los lineales. En el supuesto de que la vajilla o cubertería para el autoservicio no se encuentre en mesa, deberán estar debidamente protegidas. Queda prohibido cualquier contacto directo de las manos de la persona cliente con la comida expuesta, por lo que cualquier alimento expuesto estará́ protegido o dispondrá́ de un utensilio específico para servirse Los utensilios para servirse, así como los puntos de contacto de las máquinas dispensadoras en autoservicio, se ́ cambiarán o higienizarán y desinfectarán al menos cada 30 minutos.

5. Priorizarán la utilización de mantelerías de un solo uso, evitándose el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes. Se eliminarán productos de autoservicio como servilleteros, palilleros, vinagreras, aceiteras y otros utensilios similares, priorizando monodosis desechables o su servicio en otros formatos. Se procurará eliminar el empleo de cartas de uso común, promoviendo el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.

6. El personal trabajador que realice el servicio en mesa y en barra de bufet deberá procurar la distancia de seguridad con el cliente y aplicar los procedimientos de higiene y prevención necesarios para evitar el riesgo de contagio. En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla para el personal de estos establecimientos en su atención al público.

7. Se recomienda no tener materiales de uso compartido como prensa o juegos de mesa tales como cartas, ajedrez o damas para uso compartido en el local, salvo que se desinfecten tras su uso.

8. Estas medidas serán de aplicación para sociedades, asociaciones gastronómicas o recreativo-culturales, peñas y clubes donde se produzcan servicios de restauración.

9. En los supuestos de que en otros establecimientos o instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones de los establecimientos de hostelería y restauración.” Dos. El apartado 2 del artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:

“2. Se procurará siempre que los espectadores o asistentes estén sentados y colocados a tresbolillos, es decir en filas paralelas, de modo que las de cada fila correspondan al medio de los huecos de la fila inmediata, de suerte que formen triángulos equiláteros. Se recomienda que todas las entradas y los asientos estén debidamente numerados, debiendo inhabilitarse las butacas que no cumplan con los criterios de distanciamiento físico, así como las no vendidas.” Tres. Se añade un apartado 4 al artículo 26, que queda redactado en los siguientes términos:

“4. Los menores de 6 años podrán acceder a las salas de lectura infantil.” Cuatro. El artículo 30 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 30. Actividad en cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, así como en recintos y en otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas.

1. Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares podrán desarrollar su actividad contando con localidades preasignadas, siempre que no superen el setenta y cinco por ciento del aforo permitido en cada sala.

2. En el caso de otros recintos, locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas distintos de los previstos en el apartado anterior, podrán desarrollar su actividad siempre que el público permanezca sentado, con localidad preasignada, y no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo permitido.

3. Los espectadores o asistentes estén sentados estarán colocados a tresbolillos, es decir en filas paralelas, de modo que las de cada fila correspondan al medio de los huecos de la fila inmediata, de suerte que formen triángulos equiláteros.” Cinco. El artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 32. Actividad física en instalaciones deportivas.

1. En las instalaciones y centros deportivos, podrá realizarse actividad deportiva de forma individual y colectiva, siempre que no se supere el sesenta por ciento del aforo máximo permitido en espacios interiores y setenta y cinco por ciento en espacios al aire libre, manteniendo siempre que sea posible, la distancia de seguridad.

2. Se podrán utilizar los vestuarios y las duchas, respetando las medidas generales de prevención e higiene indicadas por las autoridades sanitarias. Con el fin de facilitar la protección de la salud de las personas deportistas, se tendrá que garantizar la distancia mínima de seguridad y no se superará el cincuenta por ciento del aforo.

3. Cada gestor de instalación deportiva deberá disponer de un protocolo básico sanitario de protección frente al COVID-19 siguiendo la normativa vigente, y llevará a cabo un registro de usuarios de la misma, que mediante declaración responsable se comprometan al cumplimiento del protocolo establecido, llevando en todo momento el control de las personas que hagan uso de las mismas.” Seis. El artículo 34 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 34. Competiciones y actividades deportivas.

1. Se podrán celebrar competiciones deportivas no federadas con un máximo de 500 participantes. Para su celebración, el organizador y promotor deberán disponer de un protocolo sanitario, siendo de aplicación el de la federación de Castilla-La Mancha de su modalidad deportiva, en el que se identifiquen las actuaciones preventivas y las situaciones potenciales de contagio, atendiendo a las directrices reconocidas por las autoridades sanitarias, y en el que se establezcan las medidas de tratamiento de riesgo de contagio adaptadas a cada situación particular.

El organizador y promotor se comprometerán, mediante declaración responsable, al cumplimiento del protocolo sanitario y de prevención frente a COVID-19 en dicha competición.

2. La actividad de deporte escolar y escuelas deportivas se asimilará en cuanto a su tratamiento a lo establecido para el deporte federado.” Siete. El apartado 1 del artículo 39 queda redactado en los siguientes términos:

“1. Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas podrán desarrollar su actividad siempre que cuenten con localidades preasignadas y no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo autorizado.

Los espectadores o asistentes que estén sentados, estarán colocados a tresbolillos, es decir en filas paralelas, de modo que las de cada fila correspondan al medio de los huecos de la fila inmediata, de suerte que formen triángulos equiláteros.” Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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