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Identificación, registro y trazabilidad de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina

02/06/2021
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Decreto 50/2021, de 26 de mayo, de desarrollo y aplicación de determinados aspectos sobre la identificación, registro y trazabilidad de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y equina en la Comunidad Autónoma de Extremadura, y por el que se modifica el Decreto 2/2014, de 28 de enero (DOE de 1 de junio de 2021). Texto completo.

DECRETO 50/2021, DE 26 DE MAYO, DE DESARROLLO Y APLICACIÓN DE DETERMINADOS ASPECTOS SOBRE LA IDENTIFICACIÓN, REGISTRO Y TRAZABILIDAD DE LOS ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, PORCINA, OVINA Y CAPRINA Y EQUINA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA, Y POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 2/2014, DE 28 DE ENERO.

En la actualidad se hace necesario seguir manteniendo un elevado nivel de seguimiento y refuerzo de los sistemas de identificación y registro de los animales de producción, tal y como éstos se definen en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal.

Particularmente, estos sistemas cobran vital importancia a la hora de poder establecer una eficaz trazabilidad en los movimientos de estos animales con el objetivo claro de asegurar eficazmente un alto nivel de seguridad alimentaria en los y las consumidoras, así como ofrecer el apoyo funcional necesario en las actuaciones sobre los programas de erradicación de determinadas enfermedades y en la aplicación del plan nacional de investigación de residuos, así como para la gestión de determinados regímenes comunitarios de ayudas a la agricultura y para la implantación de un sistema integrado de gestión y control de las mismas.

Tras más de dos décadas de vigencia de la Orden de 29 de julio Vínculo a legislación de 1999, por la que se establece el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, porcina, ovina y caprina en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE n.º 93, de 10 de agosto), se hace necesaria la elaboración de una nueva norma de desarrollo y aplicación de determinados aspectos relacionados con la identificación, el registro y la trazabilidad de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y equina, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, derogando la anterior.

El Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina ha sido modificado en varias ocasiones, con lo que es oportuno incorporar en esta norma que ahora se aborda todos los cambios y novedades introducidas a través de dichas modificaciones.

Por otro lado, y con la publicación del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, se produjo un cambio drástico en relación a los sistemas de identificación que se habían estado utilizando en estas especies, incorporando los novedosos métodos electrónicos con el objeto de racionalizar en las explotaciones los procedimientos de trazabilidad gracias a una lectura y registro automatizados más precisos.

Asimismo, y en lo referente a la identificación porcina, el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, regulador de las directrices del mismo, ha sido modificado en varias ocasiones, afectando éstas de lleno a su artículo 7, donde se establece el modo en que esta especie debe identificarse.

Por lo que respecta a la identificación de los équidos, actualmente en España se encuentra en vigor el Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina, publicado con la finalidad de integrar en la normativa nacional las obligaciones establecidas por la reglamentación europea.

Por todo lo expuesto, se hace necesaria la aprobación en la Comunidad Autónoma de Extremadura de una nueva normativa que incluya las modificaciones establecidas por la normativa nacional en lo relativo a la identificación y registro de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y équidos, y derogar por tanto la Orden de 29 de julio Vínculo a legislación de 1999.

De igual modo es necesario hacerse eco de los registros informáticos que se regulan tanto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, como en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, recopilando e incorporando en este decreto aquellas comunicaciones básicas que deben ser efectuadas por los y las titulares de las explotaciones ganaderas a las bases de datos establecidas por la citada normativa.

En lo que a los movimientos de animales se refiere, se define en este decreto la “Autorización sanitaria de traslado”. Se trataría de refundir en un mismo acto administrativo y en un mismo documento, tal y como habilita el artículo 6.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, tanto la información sanitaria como el resto de datos mínimos referidos a los traslados (recogidos en el anexo VII del propio real decreto), facilitando de este modo la labor administrativa en la emisión de los citados documentos, así como las tareas de trazabilidad y seguimiento de los animales en sus desplazamientos entre explotaciones.

A nivel autonómico, es necesario hacer mención a dos circunstancias importantes que desde hace unas fechas han mejorado la gestión administrativa sobre nuestras explotaciones; por un lado, la puesta en marcha de una base de datos informatizada como soporte registral electrónico donde almacenar y gestionar toda la información sobre los datos exigidos normativamente de las explotaciones ganaderas, y por otro, la habilitación de la plataforma digital online “Oficina veterinaria virtual” (en adelante OVZnet) como nexo de gestión, comunicación e intercambio de información entre “titulares de explotaciones” ganaderas extremeñas y la Administración sanitaria autonómica. Ambos instrumentos pasan a ser elementos básicos complementarios del sistema de registro de explotaciones, la identificación y la trazabilidad animal en nuestra Comunidad Autónoma, siendo por tanto necesario articular a través de este decreto la creación de un registro de las explotaciones ganaderas, de la identificación de los animales, y de la trazabilidad de estos, así como la implantación de OVZnet en el entramado burocrático de la gestión ganadera en Extremadura.

De este modo, el funcionamiento pleno del registro autonómico se incardina estructuralmente en las bases de datos informatizadas distribuidas que se recogen en el artículo 3.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas y en los artículos 3 Vínculo a legislación y 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

Al hilo de lo anterior, tanto en el artículo 12.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, como en el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, se establece la responsabilidad de las Comunidades Autónomas a mantener actualizadas y coordinadas las bases de datos sobre identificación y registro de las especies a las que afectan ambas normativas.

Por último, mediante este decreto se modifica el Decreto 2/2014, de 28 de enero, por el que se regula el movimiento equino, la desinfección de los vehículos de transporte y el libro de explotación equina en la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el objeto de aclarar ciertos aspectos relacionados con los requisitos a cumplir en los movimientos de los équidos que se realicen dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura mediante la tarjeta de movimiento equina de ámbito regional.

Este decreto se integra en los preceptos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo Vínculo a legislación, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; así como en la Ley 8/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura. Hace especial incidencia de la ley autonómica en los artículos 3 de principios generales, 21 de transversalidad de género, 22 de desarrollo del principio de interseccionalidad, 27 de lenguaje e imagen no sexista, 28 de estadísticas e investigaciones con perspectiva de género, 29 de representación equilibrada de los órganos directivos y colegiados y 31 de ayudas y subvenciones. Así mismo, cumple con lo dispuesto en el artículo 7.12 del Estatuto de Autonomía de Extremadura sobre la igualdad de la mujer en todos los ámbitos de la vida pública, familiar, social, laboral, económica y cultural.

A lo largo del texto de esta norma, por excepción se ha optado por utilizar los masculinos genéricos de “propietario” y “poseedor”, ya que son los coincidentes con los establecidos en los Reales Decretos 1980/1998, de 18 de septiembre, 685/2013, de 16 de septiembre, 205/1996, de 9 de febrero y 676/2016, de 16 de diciembre.

En ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida según los artículos 9.1.12 y 10.1.9 del Estatuto de Autonomía de Extremadura y los artículos 23 Vínculo a legislación h) y 90.2 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, oída la Comisión Jurídica de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su sesión de 26 de mayo de 2021, DISPONGO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este decreto tiene por objeto, en primer lugar, desarrollar determinados aspectos relacionados con la identificación, el registro y la trazabilidad de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y equina establecidos en los Reales Decretos 1980/1998, de 18 de septiembre, Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero Vínculo a legislación, Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre Vínculo a legislación, Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre Vínculo a legislación y Real Decreto 728/2007 de 13 de junio Vínculo a legislación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En segundo lugar la creación, según se establece en el artículo 26 de este decreto, del Registro de explotaciones ganaderas, identificación y trazabilidad animal de Extremadura (en adelante BADIGEX), estructurada a través de una base de datos informatizada que además integre las ya existentes, y que sirva como herramienta de gestión para el registro de las explotaciones ganaderas extremeñas, de los animales ubicados en ellas, la identificación y trazabilidad de los mismos, así como de otros aspectos relacionados con la sanidad de la cabaña ganadera de Extremadura.

En tercer lugar, la implantación de OVZnet como plataforma digital online que sirva como nexo de gestión, comunicación e intercambio de información entre los “titulares de las explotaciones ganaderas” extremeñas y la administración sanitaria autonómica En cuarto lugar, y a través de la disposición final primera, se modifica el Decreto 2/2014, de 28 de enero, por el que se regula el movimiento equino, la desinfección de los vehículos de transporte y el libro de explotación equina en la Comunidad Autónoma de Extremadura, con el objeto de clarificar ciertos aspectos relacionados con los requisitos a cumplir en los movimientos de los équidos que se realicen dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura mediante la tarjeta de movimiento equina de ámbito regional.

El presente decreto será de aplicación a las explotaciones ganaderas, sus titulares y a los animales pertenecientes a éstas, ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de este decreto serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, en el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, en el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y en el artículo 2.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, por el que se regula el sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Animal: Cualquier ejemplar de las especies bovina (incluidos los bisontes y los búfalos), ovina, caprina, porcina y equina (incluidos caballos, asnos, mulos, burdéganos, onagros y cebras).

b) Operador: Cualquier persona física o jurídica que transporte o posea animales con carácter temporal y con fines comerciales inmediatos.

c) Autoridad competente: La autoridad competente será la Dirección General de Agricultura y Ganadería, cuyas gestiones se articularán a través del Servicio de Sanidad Animal.

d) Autorización sanitaria de traslado: documento expedido por el personal veterinario oficial adscrito al Servicio de Sanidad Animal con el objeto de amparar los desplazamientos de los animales desde la explotación de origen hasta la de destino. Este documento recogerá la información sanitaria de los animales implicados en el movimiento, tal y como preceptúa el artículo 50 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de sanidad animal, así como los datos mínimos referidos al mismo establecidos en el anexo VII del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual, y acompañará a los animales hasta la finalización del movimiento en la explotación de destino. Se establece modelo en el anexo III.

En el caso de la especie equina, deberán tenerse en cuenta las excepciones que por la utilización voluntaria de la tarjeta de movimiento equina, tanto nacional como regional, se encuentran establecidas.

Artículo 3. Componentes del sistema de identificación y registro.

El sistema de identificación y registro a que se refiere este decreto estará compuesto por:

1. Para el caso del ganado bovino:

a) Base de datos informatizada.

b) Marcas auriculares para la identificación individual de cada animal.

c) Documentos de identificación de los animales.

d) Libros de registro en cada explotación.

2. Para el caso del ganado porcino:

a) Marcas auriculares para la identificación individual de cada animal.

b) Libros de registro en cada explotación.

3. Para el caso del ganado ovino y caprino:

a) Base de datos informatizada.

b) Medios de identificación para la identificación de cada animal.

c) Libros de registro en cada explotación.

d) Documentos de movimiento.

4. Para el caso del ganado equino:

a) Base de datos informatizada.

b) El transpondedor inyectable o una marca auricular electrónica (marca alternativa) que garantice un vínculo inequívoco entre el Documento de identificación equina (DIE) y el équido.

c) El DIE o pasaporte equino, que será permanente y único de conformidad con el modelo de DIE establecido en el Anexo I del Reglamento (UE) 2015/262 de la Comisión, de 17 de febrero de 2015, o en la normativa en vigor y aplicable que lo sustituya.

CAPITULO II IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE LOS ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA Artículo 4. Base de datos informatizada 1. La información contenida hasta ahora en Extremadura en la base de datos informatizada creada a través de las directrices establecidas en el artículo 12.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, se integrará en el módulo de registro de identificación individual de animales de la base de datos BADIGEX, definida en el artículo 26 de este decreto, siendo por tanto BADIGEX la base de datos de gestión compartida de la Comunidad Autónoma de Extremadura con la Administración General del Estado. La información disponible será la siguiente:

a) Para cada explotación de pertenencia de los animales:

− Código de identificación de la explotación, según el formato establecido en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

− El N.I.F del titular.

− El sexo del “titular de la explotación” ganadera.

b) Para cada animal:

− El código de identificación.

− La fecha de nacimiento.

− El sexo.

− La raza − El código de identificación de la madre o en el caso de un animal importado de un tercer país, el número de identificación atribuido tras el control efectuado en el momento de su introducción en territorio de la Unión europea y que esté vinculado al número de identificación de origen.

− El código de identificación de la explotación de nacimiento.

− Los códigos de explotación de todas las explotaciones en las que se haya mantenido al animal y las fechas de cada movimiento.

− La fecha de su muerte o de su sacrificio.

2. De igual manera, en el módulo de movimientos de BADIGEX se recogerá, para el caso de la especie bovina, la información establecida en el anexo II del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio Vínculo a legislación. La citada información tendrá su reflejo inmediato en el Registro general de movimientos de ganado (REMO) creado al efecto en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.

3. Los “poseedores” de animales de la especie bovina quedan obligados a comunicar a BADIGEX:

a) La información relativa a los nacimientos de animales en la explotación, indicando la fecha en que han tenido lugar. Dicha comunicación deberá realizarse en el plazo de siete días naturales contados a partir del nacimiento del animal.

No obstante, dicho plazo podrá computarse desde la fecha de colocación de las marcas auriculares, que tendrá lugar como máximo en los veinte días naturales tras el nacimiento del animal, siempre y cuando ambas fechas no den lugar a confusión en ningún registro y, además, no hubieran tenido que ser colocadas antes por imponerlo así el Reglamento (CE) n.º 1760/2000 y resto del Derecho comunitario aplicable Esta excepción no será de aplicación a los animales nacidos en las explotaciones autorizadas a ampliar el plazo máximo para la colocación de las marcas auriculares hasta seis meses las cuales deberán cumplir siempre en las comunicaciones el plazo de siete días establecido en el párrafo anterior; en cualquier caso, los “poseedores” de los animales deberán indicar en la notificación de nacimiento de cada animal si les han sido colocadas las marcas auriculares.

Aquellas explotaciones que deseen acogerse a la demora de crotalización, deberán solicitarlo en modelo normalizado según anexo II al Servicio de Sanidad Animal, el cual, tras verificar que se trata de explotaciones extensivas con importantes dificultades naturales que no permiten el contacto regular de los seres humanos con los animales, procederá a autorizar la solicitud, debiendo quedar acreditado por parte del “poseedor” que cuando se colocan las marcas auriculares, cada ternero puede asignarse claramente a su madre.

b) La información sobre las muertes de animales acaecidas en la explotación con sus fechas, en los siete días naturales siguientes a tales acontecimientos. Dicha comunicación irá acompañada de la devolución del ejemplar 1 del documento de identificación bovina (DIB) de los animales muertos.

c) Los movimientos e intercambios de animales, tanto de entrada como de salida de la misma que se produzcan en su explotación (confirmación de movimientos). La comunicación de entrada contendrá los datos del anexo VI del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio Vínculo a legislación, y se realizará en el plazo máximo de siete días naturales a partir de aquel en el que tenga lugar el evento.

En el caso de que el “poseedor” de los animales en destino apreciara alguna discordancia entre la identificación individual de los animales recibidos y los indicados en el documento de movimiento que les acompañe, deberá notificar dicha circunstancia al Servicio de Sanidad Animal lo antes posible, y en cualquier caso antes de los dos días hábiles desde la llegada de los mismos.

En el caso de los desplazamientos de los animales bovinos a matadero, la confirmación de la llegada y la baja de los mismos en BADIGEX se llevarán a cabo por el gestor del matadero por procedimientos electrónicos a través del acceso a BADIGEX.

Artículo 5. Marcas auriculares para la identificación individual de cada animal.

1. Descripción de las marcas auriculares:

a) Todos los animales nacidos en explotaciones ganaderas de la Comunidad Autónoma de Extremadura serán identificados con una marca auricular en cada oreja. Ambas marcas llevarán el mismo y único código de identificación que estará compuesto por las letras ES que identifican a España seguidas de 12 caracteres numéricos que corresponden a la siguiente estructura:

− Un dígito cuyo uso estará a disposición de la autoridad competente.

− Un dígito de control cuyo fin será la detección de errores en el tratamiento mecanizado de la información de los códigos de identificación.

− Dos dígitos correspondientes a la Comunidad Autónoma, que en el caso de Extremadura corresponden al 10.

− Ocho dígitos para la identificación del animal.

Además de la información descrita, la marca auricular contendrá un código de barras con el código de identificación.

No obstante, para la identificación de los animales nacidos en explotaciones de Extremadura mientras sus madres estén realizando temporalmente la trashumancia, deberán ser utilizadas las marcas auriculares de las que disponga el poseedor de dichos animales y que contendrán la estructura alfanumérica propia de la Comunidad Autónoma donde radique la explotación de pertenencia de los mismos, con independencia de que el marcado se realice en la explotación nacimiento.

b) La marca auricular consistirá en dos crotales de plástico y color anaranjado con las características descritas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) 911/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004 por el que se aplica el Reglamento (CE) 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las marcas auriculares, los pasaportes y los registros de las explotaciones, o en la normativa en vigor y aplicable que los sustituya.

2. Asignación, distribución y colocación de las marcas:

a) Las marcas auriculares, tanto las que se utilicen para los animales nacidos en las explotaciones ganaderas, como las solicitadas por titulares de éstas por pérdida o deterioro de aquellas ya asignadas previamente, deberán ser adquiridas de las empresas fabricantes de las mismas que hayan comunicado previamente el inicio de su actividad en Extremadura según lo recogido en el artículo 29 de este decreto, y solicitadas previamente a través de los Servicios veterinarios oficiales del Servicio de Sanidad Animal, al objeto de que se mantenga un registro adecuado de trazabilidad de los identificadores fabricados y entregados.

b) Las solicitudes podrán realizarse a través de cualquier Oficina Veterinaria de Zona o bien a través de OVZnet.

c) No se podrá quitar ni sustituir ninguna marca auricular sin la autorización del Servicio de Sanidad Animal. En el caso de pérdida o deterioro de una marca auricular, ésta será sustituida por una nueva con el mismo código de identificación que la que se sustituye.

Las marcas auriculares se colocarán dentro del plazo de veinte días naturales a partir del nacimiento del animal y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone la explotación en la que ha nacido, sin perjuicio de las ampliaciones de este plazo establecidas en la Decisión 2006/28/CE, de la Comisión, de 18 de enero de 2006, relativa a la ampliación del plazo máximo para la colocación de marcas auriculares en determinados animales de la especie bovina, o en la normativa en vigor y aplicable que la sustituya.

d) La asignación de crotales en previsión de nacimientos no podrá ser en cantidad superior al 40% del censo de reproductoras, y antes de una nueva asignación de marcas auriculares deberá estar adecuadamente justificada al menos en un 90% la aplicación de las asignadas anteriormente.

Los y las titulares de las explotaciones quedarán obligados a mantener un control de los crotales que les sean suministrados, a utilizarlos únicamente en los animales de su explotación y a evitar su pérdida o extravío.

e) El personal veterinario oficial adscrito a los mataderos verificará la destrucción de las marcas auriculares de los animales sacrificados, de forma que se garantice que no es posible la reutilización de sus partes o componentes.

3. Identificación de los animales procedentes de un país tercero.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre:

a) Los animales importados de un país no comunitario que hayan superado satisfactoriamente los controles establecidos por el Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introducen en la Comunidad procedentes de países terceros, que permanezcan en territorio de la comunidad extremeña, serán identificados con dos marcas como las descritas en el punto 1 de este artículo, en la primera explotación de destino en Extremadura en un plazo de veinte días a contar desde la fecha en que fueron sometidos a los controles citados y, en cualquier caso, antes de abandonar la explotación.

b) No obstante, no será necesario identificar los animales si la explotación de destino es un matadero situado en Extremadura y se sacrifican los animales en el citado plazo de veinte días.

c) La identificación original establecida por el país tercero de procedencia se registrará en el libro de registro de la explotación, y en el módulo de registro de identificación individual de los animales de BADIGEX.

4. Identificación de los animales procedentes de países comunitarios.

De conformidad con lo establecido en el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre:

a) Todo animal procedente de otro Estado miembro conservará sus marcas auriculares de origen.

b) En caso de pérdida o deterioro de alguna de estas marcas, se procederá a su sustitución por otra con idéntico código de identificación que la marca que es sustituida, cuyo modelo se ajuste al previsto en el apartado 3 del artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1980/1998, y contendrá, en todo caso, impreso el escudo de España.

5. Identificación de los animales bovinos de raza de lidia.

El documento de identificación constará de dos ejemplares, uno que acompañará al animal en sus desplazamientos y el ejemplar número 2 que se conservará en la explotación ganadera de origen de los movimientos.

2. En el caso de los bovinos que se identifiquen en Extremadura, bien por haber nacido en una explotación situada en territorio extremeño, bien por haber sido importados de un país no comunitario, el documento de identificación de bovinos se ajustará al modelo y las características establecidas en el anexo II del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

3. Los bovinos procedentes de países comunitarios deberán llegar a Extremadura acompañados del pasaporte al que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) 1760/2000, o en la normativa en vigor y aplicable que lo sustituya, expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen. Previa presentación de dicho documento, el Servicio de Sanidad Animal expedirá un documento de identificación de bovinos que contenga, al menos, los datos que figuran en el apartado 2 anterior.

4. Siempre que se produzca un movimiento de un animal que suponga un cambio en la identidad del poseedor del mismo, se expedirá en el plazo máximo de catorce días naturales tras la notificación del movimiento (confirmación del movimiento por parte del destinatario de los animales), un nuevo documento de identificación para el animal, que incluirá la identificación de su nuevo “poseedor”. Asimismo, se expedirá un nuevo documento de identificación en los casos de movimientos que, sin suponer cambios en la identidad del poseedor, entrañen sin embargo cambio de explotación de pertenencia del animal.

5. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando el animal vaya a permanecer en la nueva explotación un período de tiempo inferior a cuatro días naturales o, cuando ésta se trate de un matadero.

Artículo 7. Trazabilidad e identificación de los animales en los movimientos e intercambios.

1. Todos los movimientos de los animales de la especie bovina con origen en explotaciones de la comunidad autónoma de Extremadura deberán estar amparados por una autorización sanitaria de traslado, y acompañará a los animales hasta la finalización del movimiento en la explotación de destino.

La posesión de la autorización sanitaria de traslado no exime de obtener el resto de documentación complementaria pertinente para la ejecución del mismo en función de la normativa vigente y de las características de cada movimiento, ni presupone la tenencia de estas (contratos arrendamiento de fincas, acreditación desinfección vehículo, etc.).

2. Los y las “titulares de las explotaciones” de origen y destino de cada movimiento o los “poseedores” de los animales deberán conservar una copia de la autorización sanitaria de traslado durante al menos tres años desde la fecha en que se produjo el mismo.

3. Todo animal que sea objeto de un movimiento deberá ir acompañado de su documento de identificación expedido en la forma descrita en el artículo 6 de este decreto.

4. Toda salida de animales de la explotación en la que se encuentran deberá ser comunicada por su “poseedor” al Servicio de Sanidad Animal, dentro del período máximo de los siete días siguientes a la salida. No obstante, dicha comunicación se entenderá realizada de oficio en el momento en que la autorización sanitaria de traslado que ampara el movimiento sea expedida para llevarlo a cabo.

5. Tras la llegada de los animales a la explotación de destino del movimiento, el “poseedor” de destino deberá comunicar la introducción del animal en su explotación a la autoridad competente (confirmación del movimiento) en un período máximo de siete días naturales tras la entrada del mismo. No obstante y sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que el “poseedor” de los animales en destino apreciara alguna discordancia entre la identificación individual de los animales recibidos y los indicados en el documento de movimiento que les acompañe, deberá notificar dicha circunstancia al Servicio de Sanidad Animal lo antes posible, y en todo caso antes de los dos días hábiles desde la llegada de los mismos.

6. Cuando la explotación de destino sea un matadero, será éste último quien realice la comunicación de la llegada de los animales y su baja correspondiente en BADIGEX, por procedimientos electrónicos habilitados a tal efecto.

7. En el caso de animales que sean objeto de un intercambio intracomunitario con otros países de la Unión Europea, el documento de identificación será entregado por el “poseedor” al Servicio de Sanidad Animal previamente a la salida de los animales del territorio de la comunidad de Extremadura. Una vez recibido se expedirá entonces un pasaporte para intercambios que deberá ajustarse a las características del modelo establecido en el anexo III del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

8. En el caso de animales que sean exportados a países terceros, el documento de identificación deberá ser presentado al Servicio de Sanidad Animal previamente a la salida, para la obtención de la documentación sanitaria que debe acompañar a los animales de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

Artículo 8. Libros de registro de explotación.

1. Los “poseedores” de animales de la especie bovina, incluidos los mataderos, deberán llevar en su explotación, de manera actualizada, un libro de registro de explotación, en adelante “libro de registro”.

El libro de registro podrá contar con los siguientes formatos:

• Manual: mediante modelo normalizado en papel, proporcionado por el Servicio de Sanidad Animal al “titular de la explotación”.

• Informatizado: mediante modelo electrónico propuesto por la o el “titular de la explotación” y aprobado por el Servicio de Sanidad Animal.

• Electrónico habilitado en BADIGEX: modelo electrónico disponible en BADIGEX, habilitado por el Servicio de Sanidad Animal, en formato PDF y autogestionable. Los datos del mismo contienen en tiempo real las comunicaciones efectuadas por los “poseedores” de los animales”.

El libro de registro estará disponible en la explotación y será accesible en todo momento para los servicios veterinarios oficiales adscritos al Servicio de Sanidad Animal, durante un periodo no inferior a tres años después de haber cesado la actividad de la explotación.

2. El Libro de Registro de la especie bovina contendrá los datos mínimos siguientes:

− El código de identificación de cada animal.

− La fecha de nacimiento.

− El sexo.

− La raza.

− La fecha de la muerte del animal en la explotación.

− El destino de los animales que salgan de la explotación, indicando el nombre y dirección del “poseedor” (a excepción del transportista), o el código de identificación de la explotación a la que el animal haya sido transferido y la fecha de salida.

− En el caso de animales que lleguen a la explotación, el nombre y la dirección del “poseedor” (a excepción del transportista) o el código de identificación de la explotación a partir de la cual el animal haya sido transferido y la fecha de llegada.

− El nombre y la firma en representación de la autoridad competente que haya comprobado el registro y la fecha en la que se llevó a cabo la comprobación.

3. El Libro de Registro podrá ser requerido previamente a la expedición de autorizaciones sanitarias de traslado, en la realización de pruebas de los Programas nacionales de erradicación de enfermedades, en el momento de realizar inspecciones y al solicitar crotales y/o documentos de identificación.

El Libro de Registro Bovino, correctamente cumplimentado, deberá ser fiel reflejo de la información contenida en BADIGEX.

CAPITULO III IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE LOS ANIMALES DE LA ESPECIE PORCINA Artículo 9. Información de las explotaciones porcinas en BADIGEX.

1. La información contenida en los registros autonómicos para las explotaciones porcinas establecida en el anexo II del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación, así como aquella establecida por el artículo 12.1.B Vínculo a legislación y C del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, se integrará en el módulo de registro de explotaciones ganaderas la base de datos BADIGEX, definida en el artículo 26 de este decreto.

2. De igual manera, en el módulo de movimientos de BADIGEX se recoge, para el caso de la especie porcina, la información establecida en el anexo II del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio Vínculo a legislación. La citada información tendrá su reflejo inmediato en el REMO creado al efecto en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.

3. Los y las “titulares de las explotaciones” o los “poseedores” con animales de la especie porcina quedan obligados a comunicar a BADIGEX:

− El censo total de ganado porcino, diferenciado por categorías, presente en la explotación a fecha 31 de diciembre de cada año. Dicha declaración deberá efectuarse entre el 1 de enero y el 28 de febrero (29 para años bisiestos) de cada año y referirse al censo del año anterior.

− La confirmación de los movimientos e intercambios de entrada y salida que se produzcan en la explotación. La comunicación de entrada contendrá los datos del anexo VI del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio Vínculo a legislación, y se realizará en el plazo máximo de siete días a partir de aquel en el que tenga lugar el evento.

Artículo 10. Marcas auriculares para la identificación individual de cada animal.

1. Todos los animales de la especie porcina deberán ser marcados lo antes posible y, en cualquier caso, antes de salir de la explotación con una marca, consistente en un crotal auricular o un tatuaje. Dicha marca determinará la explotación de la que proceden los animales y contendrá la estructura establecida en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

2. Los animales reproductores, así como aquellos otros que se vean sometidos a algún tipo de actuación sanitaria donde sea necesario una diferenciación clara de cada uno de los animales, y sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, se deberán identificar mediante un crotal de plástico flexible donde aparezca una secuencia alfanumérica compuesta por el indicativo provincial más cuatro números y dos letras. Las impresiones grabadas de forma indeleble tendrán un tamaño mínimo de 4 × 3 milímetros.

3. Para los animales de cebo en el caso de que la marca auricular sea mediante crotal, éste será de plástico flexible o de plástico y latón, deberá constar de dos piezas ensambladas entre sí mediante un vástago en la pieza macho o una tercera pieza, quedando unidas, de tal manera, que sea imposible su separación. Las impresiones grabadas de forma indeleble tendrán un tamaño mínimo de 4 × 3 milímetros y recogerán el código asignado a la explotación.

4. Cuando el marcado se realice mediante un tatuaje, éste se realizará con tinta indeleble y será fácilmente legible a lo largo de toda la vida del animal. Deberá recoger la misma información que para el caso de identificación con crotal, debiendo tener los caracteres unas dimensiones mínimas de 8 × 4 milímetros.

Artículo 11. Libros de registro de explotación.

1. Los “titulares o poseedores” de animales de la especie porcina, incluidos los mataderos y los operadores, deberán llevar en su explotación, de manera actualizada, un libro de registro de explotación, en adelante “libro de registro”.

El libro de registro podrá contar con los siguientes formatos:

• Manual: mediante modelo normalizado en papel, proporcionado por el Servicio de Sanidad Animal al “titular de la explotación”.

• Informatizado: mediante modelo electrónico propuesto por la o el “titular de la explotación” y aprobado por el Servicio de Sanidad Animal.

El libro de registro estará disponible en la explotación y será accesible en todo momento para los servicios veterinarios oficiales adscritos al Servicio de Sanidad Animal, durante un periodo no inferior a tres años después de haber cesado la actividad de la explotación.

La actualización de los datos del libro de registro deberá realizarse por el o la “titular” o “poseedor” de los animales o por el operador u operadora.

2. El Libro de Registro de la especie porcina contendrá los datos mínimos siguientes:

− El número total de animales presentes en la explotación en la fecha de la apertura del libro, con indicación de si se trata de animales reproductores o de cebo, así como de su marca o marcas y del sexo en el caso de los reproductores.

− Una relación actualizada de los animales con referencia a sus movimientos o intercambios, tanto de entrada como de salida de la explotación. En este caso deberán constar las fechas de los movimientos o intercambios, el origen o destino y la marca o marcas de los animales objeto de movimiento o intercambio.

− Las muertes que se produzcan en la explotación.

En el caso de los porcinos de raza pura y de los porcinos híbridos, que se registran en un libro genealógico u otro tipo de registro en virtud del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre, podrá reconocerse por la autoridad competente un sistema de registro basado en una identificación individual de los animales que ofrezca unas garantías equivalentes a las indicadas en el presente decreto.

3. El Libro de Registro podrá ser requerido especialmente previo a la expedición de autorizaciones sanitarias de traslado, en la realización de pruebas sanitarias y en el momento de realizar inspecciones.

El Libro de Registro porcino, correctamente cumplimentado, deberá ser fiel reflejo de la información contenida en la base de datos BADIGEX.

CAPITULO IV IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE LOS ANIMALES DE LAS ESPECIES OVINA Y CAPRINA Artículo 12. Base de datos informatizada.

1. Dentro del módulo de registro de explotaciones ganaderas de BADIGEX, definido en el artículo 26 de este decreto, se constatará la información de todas las explotaciones de las especies ovina y caprina ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la cual tendrá su reflejo en la sección relativa al Registro general de explotaciones ovinas y caprinas, integrada esta en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) establecido en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Cada explotación estará registrada con arreglo a las clasificaciones previstas en el artículo 3.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo y se harán constar todos los datos establecidos en el anexo II del mismo, salvo los apartados B.8 (clasificación según el sistema productivo), B.10 (clasificación según la capacidad productiva), B.11 (clasificación según la forma de cría), y B.15 (capacidad máxima), de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del apartado B de dicho anexo II.

2. De igual manera, en los módulos de movimientos y de identificación individual de animales de BADIGEX se recogerá, para el caso de las especies ovina y caprina, la información establecida en los anexos II y III respectivamente del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio Vínculo a legislación.

La citada información tendrá su reflejo inmediato tanto en el REMO como en el Registro general de identificación individual de animales (RIIA) creados al efecto en los artículos 3 Vínculo a legislación y 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.

3. Los y las “titulares de las explotaciones” o los “poseedores” de animales de las especies ovina y caprina, además de cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, deberán suministrar al Servicio de Sanidad Animal a través de BADIGEX, antes del 1 de marzo de cada año, el censo total de animales por especie, mantenidos en su explotación a día 1 de enero, de acuerdo a las siguientes categorías:

a) No reproductores de menos de cuatro meses.

b) No reproductores de cuatro a 12 meses.

c) Reproductores machos.

d) Reproductores hembras.

4. Asimismo, sin perjuicio de la obligación establecida en el apartado anterior, los “poseedores” de animales de las especies ovina y caprina deberán realizar las siguientes notificaciones sobre sus animales a BADIGEX:

a) La información relativa a los animales de la explotación que han sido identificados en la misma, en la forma descrita en el artículo 13.A.1 siguiente, indicando la fecha de nacimiento, el sexo y la raza del animal. Dicha notificación no podrá exceder del plazo de 6 meses desde el nacimiento del mismo.

b) Los movimientos e intercambios de animales, tanto de entrada como de salida de la misma, que se produzcan en su explotación. Las comunicaciones de entrada contendrán los datos del anexo VI del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio Vínculo a legislación, y se realizarán en el plazo máximo de siete días naturales a partir de aquel en el que tenga lugar el evento.

No obstante y sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que la o el “titular” o “poseedor” de los animales en destino apreciara alguna discordancia entre la identificación individual de los animales recibidos y los indicados en el documento de movimiento que les acompañe, deberá notificar dicha circunstancia al Servicio de Sanidad Animal lo antes posible, y siempre antes de los dos días hábiles desde la llegada de los mismos.

En el caso de los desplazamientos de los animales ovinos y caprinos a matadero, la confirmación de la llegada de los mismos se entenderá que se realiza cuando se comunica el sacrificio de los animales en el matadero, los cuales deberán notificar a la base de datos el tipo, la fecha y la explotación de muerte.

c) La relación de los animales identificados electrónicamente existentes en la explotación a fecha 1 de enero del año de la declaración. Dicha comunicación deberá efectuarse en el mismo periodo en el que se realiza la declaración de censo de animales establecida en el punto 3 de este artículo.

d) Las muertes de los animales de las especies ovina y caprina identificados individualmente acaecidas en la explotación, al menos una vez al año.

Artículo 13. Medios de identificación para la identificación de cada animal.

A. Descripción de los medios de identificación:

1. Todos los animales nacidos en Extremadura, salvo en el caso de las excepciones previstas en el apartado C de este artículo, serán identificados mediante una marca auricular y un identificador electrónico.

2. La marca auricular consistirá en un crotal de plástico que se colocará, salvo imposibilidad material de hacerlo, en la oreja derecha del animal, con las características recogidas en el apartado A del anexo I del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre Vínculo a legislación.

3. El identificador electrónico será un bolo ruminal. No obstante, en los animales de la especie ovina dicho bolo ruminal podrá sustituirse por una marca auricular electrónica; y en los animales de la especie caprina dicho bolo ruminal podrá sustituirse por cualquiera de las siguientes alternativas: una marca auricular electrónica, una marca electrónica en la cuartilla de la extremidad posterior derecha o un inyectable en el metatarso derecho. En los casos que el identificador electrónico sea un inyectable, deberá indicarse en la autorización sanitaria de traslado de los animales el tipo de dispositivo y su localización exacta en el animal.

Todo identificador electrónico deberá cumplir las características generales recogidas en el apartado C del anexo I del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre Vínculo a legislación. Las características concretas de cada identificador electrónico vendrán determinados por lo establecido en los anexos D a H del citado real decreto. No obstante, para aquellos animales destinados a intercambios intracomunitarios solamente serán válidos el bolo ruminal o la marca auricular electrónica.

4. La marca auricular y el identificador electrónico llevarán un mismo código de identificación animal que estará compuesto por los siguientes caracteres: la identificación de España según el código de país de acuerdo con la norma UNE-ISO 3166, mediante las letras ES en el crotal o el código 724 en el identificador electrónico, seguidas de 12 caracteres numéricos que responderán a las siguientes estructuras:

a) Dos dígitos, para Extremadura “10”, que identifican a la Comunidad Autónoma.

b) Diez dígitos de identificación individual de animal.

5. La estructura del código del transpondedor estará formada por 23 dígitos, que leídos de izquierda a derecha corresponderán a:

− Primer dígito: Uso del identificador, que será un 1 al ser el objetivo un animal.

− Segundo dígito: Contador de reidentificación, de 0 a 7.

− Tercer y cuarto dígitos: Código de especie animal, que será 04 para animales de la especie ovina y caprina − Quinto y sexto dígitos: Dígitos reservados.

− Séptimo dígito: Presencia de bloque de datos, que será un 0 para animales.

− Octavo, noveno, décimo y undécimo dígitos: Código de país, que según la norma UNE-EN-ISO: 3166 para España es 0724.

− Duodécimo y decimotercero dígito: 10, que identifica a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

− Decimocuarto a vigésimo tercer dígito: identificación individual del animal.

6. Los medios de identificación se colocarán en los animales en un plazo máximo de seis meses a partir de su nacimiento y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone la explotación en la que ha nacido. Este plazo no estará sujeto a ningún tipo de prórroga, independientemente del tipo de explotación en la que se alberguen los animales.

B. Asignación, distribución, colocación y destrucción de los medios de identificación:

1. Los medios de identificación, tanto los que se utilicen para los animales nacidos en las explotaciones, como los solicitados por las y los “titulares” de los animales por pérdida o deterioro de aquellos ya asignados previamente, deberán ser adquiridos de las empresas fabricantes de los mismos que hayan comunicado el inicio de su actividad en Extremadura según lo recogido en el artículo 29 de este decreto, y solicitados previamente a través de los servicios veterinarios oficiales del Servicio de Sanidad Animal, al objeto de que se mantenga un registro adecuado de trazabilidad de los identificadores fabricados y entregados.

2. Las solicitudes podrán realizarse de forma presencial a través de cualquier Oficina Veterinaria de Zona o bien a través de OVZnet.

3. Los medios de identificación previstos en este decreto no serán reutilizables en identificación animal. No obstante, para los medios de identificación convencionales se permite su reciclaje como material plástico.

4. No se podrá quitar ni sustituir ningún medio de identificación sin la autorización del Servicio de Sanidad Animal. En el caso de pérdida o deterioro de un medio de identificación, este será sustituido, lo antes posible, por uno nuevo con el mismo código de identificación animal. En este caso, en el transpondedor que lo sustituya se indicará el número de duplicado.

5. Los servicios veterinarios oficiales de los mataderos establecerán el sistema más adecuado para que, tras el sacrificio de los animales, se asegure la recuperación de los medios de identificación, garantizando, en particular, que el identificador electrónico no llegue a la cadena alimentaria, así como su desactivación o, cuando proceda, destrucción.

En el caso de muerte del animal, se velará por que durante el proceso de transformación o destrucción del cadáver el identificador sea, igualmente, inactivado o destruido.

C. Excepciones sobre identificación:

1. No obstante lo dispuesto en el apartado A anterior, los animales que se destinen a sacrificio antes de los 12 meses de edad dentro del territorio nacional se identificarán por medio de una única marca auricular, colocada preferiblemente en la oreja izquierda del animal, y que deberá cumplir con las características previstas en el apartado B del anexo I del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre Vínculo a legislación.

Los animales identificados con arreglo al presente apartado y que estén destinados a ser mantenidos más allá de la edad de 12 meses deberán identificarse según lo establecido en el apartado A con el fin de garantizar la trazabilidad completa de cada animal hasta la explotación de nacimiento.

2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado A anterior, la identificación de los animales que se encuentren en parques zoológicos, y/o sean trasladados entre ellos, autorizados de conformidad con el Decreto 11/2010, de 29 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan los Parques Zoológicos en Extremadura, siempre y cuando los animales se identifiquen individualmente y se pueda garantizar su trazabilidad.

3. Aquellos animales que por motivos fisiológicos o morfológicos tengan dificultades para identificarse mediante los medios establecidos en el apartado A, y tras el estudio del caso concreto por parte del Servicio de Sanidad Animal, se podrán identificar con otros medios de identificación recogidos en el Reglamento n.º 21/2004, del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina o, en el momento en que sea de aplicación, en el título II, capítulo I del Reglamento delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar, previa comunicación y autorización del órgano competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

D. Identificación de los animales objeto de intercambios con un país tercero.

De conformidad con el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre:

1. Todo animal destinado a la exportación a un país tercero se identificará de acuerdo con lo previsto en el apartado A.

No obstante, aquellos animales identificados según el apartado C que se destinen a la exportación a terceros países antes de la edad de 12 meses, podrán identificarse mediante una marca auricular que cumpla las características previstas en el apartado A del anexo I y una marca auricular electrónica que cumpla las características previstas en el apartado H del anexo I del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre Vínculo a legislación.

2. Los animales importados de un país no comunitario que hayan superado satisfactoriamente los controles establecidos por el Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introducen en la Comunidad procedentes de países terceros, y que permanezcan en territorio de la comunidad extremeña, serán identificados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado A en la primera explotación de cría de destino en Extremadura en un plazo no superior a 14 días contados desde la fecha en que fueron sometidos a los controles citados y, en cualquier caso, antes de abandonar la explotación.

3. No obstante, no será necesario identificar los animales si la primera explotación de destino en Extremadura es un matadero y se sacrifican los animales en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la realización de los controles mencionados en el apartado 2.

4. La identificación original establecida por el país tercero de procedencia, junto con el código de identificación animal que se le asigne en Extremadura, se registrará en el libro de registro de la explotación descrito en el artículo 14.

E. Identificación de los animales objeto de intercambios intracomunitarios.

De conformidad con el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre:

1. Todo animal destinado a intercambio intracomunitario se identificará de acuerdo con lo previsto en el apartado A.1.

No obstante, aquellos animales identificados según el apartado C.1 que se destinen al comercio intracomunitario antes de la edad de doce meses, podrán identificarse mediante una marca auricular que cumpla las características previstas en el apartado A o B del anexo II y una marca auricular electrónica que cumpla las características previstas en el apartado H del anexo I del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre Vínculo a legislación.

2. El número de identificación electrónica individual y las características del medio utilizado figurarán en el certificado previsto para los intercambios por el Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina.

3. Todo animal procedente de otro Estado miembro conservará su identificación de origen.

4. En el caso de pérdida o deterioro de alguno de los medios de identificación, se procederá a su reposición o sustitución por otro, con idéntico código de identificación animal al de la marca que se repone o sustituye, cuyo modelo se ajuste al previsto en este decreto.

Artículo 14. Libro de registro de la explotación.

1. Los “poseedores o titulares” de animales de las especies ovina y caprina incluidos los mataderos, a excepción de los transportistas, deberán llevar en su explotación, de manera actualizada, un libro de registro de explotación, en adelante “libro de registro”.

El libro de registro podrá contar con los siguientes formatos:

• Manual: mediante modelo normalizado en papel, proporcionado por el Servicio de Sanidad Animal al “titular de la explotación”.

• Informatizado: mediante modelo electrónico propuesto por el o la “titular de la explotación” y aprobado por el Servicio de Sanidad Animal.

2. El libro de registro estará disponible en la explotación y será accesible en todo momento para los servicios veterinarios oficiales adscritos al Servicio de Sanidad Animal, durante un periodo no inferior a tres años después de haber cesado la actividad de la explotación y podrá ser requerido especialmente previo a la expedición de autorizaciones sanitarias de traslado, en el momento de realizar inspecciones y para la realización de pruebas enmarcadas dentro de los programas nacionales de erradicación de las enfermedades.

3. El libro de registro de explotación contendrá como mínimo los datos siguientes:

a) Código de identificación de la explotación.

b) Nombre, coordenadas geográficas y/o dirección de la explotación.

c) Identificación del “titular”, NIF, teléfono y dirección completa d) Especies mantenidas, ovino o caprino, y clasificación de la explotación e) Inspecciones y controles: fecha de realización, motivo, número de acta, en su caso, e identificación del personal veterinario actuante.

f) Entrada de animales, por especie: fecha, cantidad de animales y categoría a la que pertenecen; código de la explotación de procedencia y número de guía, certificado sanitario o documento de movimiento.

g) Salida de animales por especie: fecha, cantidad de animales y categoría a la que pertenecen; nombre del transportista, número de matrícula de la parte del medio de transporte que contenga a los animales, código de la explotación, incluyendo mataderos, o lugar de destino y número de guía, certificado sanitario o documento de movimiento.

h) Censo total de animales mantenidos por explotación durante el año i) Balance de reproductores cada vez que se realice una entrada, salida o que los animales de la propia explotación accedan a la condición de reproductores.

j) Sustituciones de medios de identificación por pérdidas o deterioros o para la anotación de las marcas que se coloquen en animales que procedan de países terceros, indicando la fecha de la acción.

k) Nombre, apellidos y firma de la persona representante de las autoridades competentes que haya comprobado el registro y la fecha en que se llevó a cabo la comprobación.

l) No obstante, el libro de registro de los mataderos podrá no incluir los datos contenidos en los párrafos d, e, g, i, j y k anteriores.

Para los animales nacidos a partir del 31 de diciembre de 2009 e identificados individualmente, se añadirá la siguiente información:

a) Código de identificación del animal.

b) En la explotación de nacimiento, año de nacimiento y fecha de identificación.

c) Raza y, si se conoce, el genotipo.

d) Mes y año de la muerte si esta se produjo en la explotación.

En el caso de los animales que se destinen a sacrificio antes de los 12 meses de edad dentro del territorio nacional, esta información se facilitará para cada lote de animales con la misma identificación y deberá incluir el número de animales.

4. La Dirección General de Agricultura y Ganadería comunicará a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el modelo de libro de registro de explotación aprobado en Extremadura, a los efectos de que esta lo comunique a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

Artículo 15. Trazabilidad, identificación animal y documentos de movimiento.

1. Todos los movimientos de los animales de la especie ovina y caprina con origen en explotaciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán estar amparados por una autorización sanitaria de traslado, y acompañará a los animales hasta la finalización del movimiento en la explotación de destino.

La posesión de la autorización sanitaria de traslado no exime de obtener el resto de documentación complementaria pertinente para la ejecución del mismo en función de la normativa vigente y de las características de cada movimiento, ni presupone la tenencia de estas (contratos arrendamiento de fincas, acreditación desinfección vehículo, etc.).

La indicación del código de identificación animal será obligatoria para todos los animales, salvo para aquellos identificados de acuerdo al apartado C.1 del artículo 13, donde se reflejará el código de la explotación de nacimiento del animal recogido en la marca auricular de identificación.

La Dirección General de Agricultura y Ganadería comunicará a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los modelos de documento de movimiento, para su remisión a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

2. En el supuesto de que, con posterioridad a la emisión de la autorización sanitaria de traslado, por circunstancias excepcionales y motivadas, los datos relativos a la fecha de salida, el transportista, el medio de transporte o el número de animales sean diferentes a los que se comunicaron al Servicio de Sanidad Animal en el momento de cumplimentar la solicitud del mismo, el o la “titular de la explotación” o el “poseedor” de los animales deberá comunicar a este, en el plazo de dos días hábiles desde la fecha de salida, dichos cambios. En este caso, el número de animales solo podrá ser inferior al inicialmente solicitado.

En ningún caso el cambio de fecha del movimiento podrá realizarse fuera del periodo autorizado por la autorización sanitaria de traslado de origen, así como tampoco podrá cambiarse un animal por otro no autorizado para dicho movimiento.

Además estos cambios deberán ser indicados, bajo responsabilidad del titular de la explotación, en otro documento independiente al del movimiento y que deberá acompañar a los animales hasta la explotación de destino.

3. El o la “titular de la explotación” de origen del movimiento o el “poseedor” de los animales, hará llegar una copia de cada autorización sanitaria de traslado al transportista, y el original de la misma al “titular de la explotación” de destino o al nuevo “poseedor” de los animales.

4. Los y las “titulares de las explotaciones” de origen y destino de cada movimiento o los “poseedores” de los animales trasladados, deberán conservar una copia de la autorización sanitaria de traslado durante al menos tres años desde la fecha en que se produjo el mismo.

CAPITULO V IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE LOS ANIMALES DE LA ESPECIE EQUINA Artículo 16. Organismos emisores de los documentos de identificación equina.

1. Los organismos encargados de la emisión de los documentos de identificación de équidos en Extremadura serán:

a) Para los équidos registrados: Las organizaciones o asociaciones oficialmente reconocidas para la creación o llevanza del libro genealógico de la raza de dicho animal, según se establece en el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre, o, una sucursal, con sede en España, de una asociación u organización internacional encargada del control de los équidos destinados a competiciones o carreras.

b) Para los équidos de crianza y renta: la Consejería de la Junta de Extremadura con competencias en materia de ganadería.

La Consejería en materia de ganadería, como órgano emisor, delega en los Colegios Oficiales de Veterinarios de Badajoz y Cáceres (en adelante Colegios) las tareas de la tramitación de los DIE, del control del marcado de los animales mediante microchip, así como de la gestión de las tarjetas de movimiento equino (TME) reguladas por el Real Decreto 577/2014, de 4 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la tarjeta de movimiento equina.

Las disposiciones que los Colegios deban establecer a tales efectos, entre ellas las exigidas para la creación de ficheros públicos, deberán ser previamente informadas favorablemente por la Consejería. Asimismo, los Colegios deberán facilitar toda la información que les sea requerida por parte de la Consejería relacionada con los datos registrados de los équidos y adoptarán las medidas necesarias para que los datos obrantes en la base de datos propia de los Colegios estén en todo momento a disposición de los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Los Colegios garantizarán que el personal veterinario que realice la identificación de équidos reúna los conocimientos suficientes para llevar a cabo las actuaciones de identificación acorde con lo establecido en este capítulo.

2. Los organismos emisores de documentos de identificación equina para équidos registrados, así como la propia Consejería como organismo emisor de los équidos de crianza y renta, notificarán sus datos a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con el fin de mantener una lista actualizada con los organismos emisores que radiquen en España.

Artículo 17. Plazos para la identificación y registro de los équidos.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria, los équidos nacidos en Extremadura deberán identificarse, a más tardar, un año tras la fecha de nacimiento y, en cualquier caso, antes de abandonar la explotación de nacimiento, excepto cuando este traslado se lleve a cabo como potro lactante, acompañado de su madre tal y como se establece en el artículo 24.1.c), y en el caso del movimiento de los équidos de abasto a los que se refiere el artículo 24.2.

2. Será responsabilidad del titular del animal el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto. Cuando la persona titular no sea el “propietario”, actuará en representación de éste. Corresponderá al “propietario” presentar al organismo emisor la solicitud para obtener el DIE o modificar los datos del mismo, y será el que aparezca reflejado en la sección IV del DIE, sin perjuicio de lo que establezcan los estatutos del organismo emisor del DIE de los équidos registrados.

3. Para el caso de los équidos procedentes de un tercer país y destinados a Extremadura, cuya identificación no se ajuste a lo establecido en el artículo 12.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, el “propietario” de los mismos solicitará al Colegio veterinario o, para el caso de équidos registrados al organismo emisor correspondiente, el documento de identificación equina en un plazo de treinta días tras la finalización del procedimiento aduanero para su introducción en España.

4. Se exceptuarán de la identificación con DIE a las poblaciones definidas de équidos que vivan en condiciones silvestres o semisilvestres en determinadas áreas, siempre y cuando no abandonen dichas áreas, salvo para su traslado bajo supervisión oficial de una población definida a otra o bien pasen a ser domésticos de producción o de compañía.

La Consejería competente en materia de ganadería notificará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes de su aplicación, las poblaciones y áreas afectadas por esta excepción.

Artículo 18. Base de datos informatizada.

1. Dentro del módulo de identificación de los animales de BADIGEX, definido en el artículo 26 de este decreto, se recogerá la información de las explotaciones y de los animales de la especie equina ubicados en ellas.

De esta forma, BADIGEX se constituye como la base de datos donde la Consejería en materia de ganadería, como órgano emisor para los équidos de crianza y renta, registrará la información que figura en el anexo IV del Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, sobre el animal equino identificado. En lo que respecta a los équidos registrados, dicha información se obtendrá directamente del Registro general de identificación individual (RIIA), pasando de forma automática a BADIGEX.

A efectos de coordinación, todos los datos recogidos en BADIGEX tendrán su reflejo en el Registro general de identificación individual de équidos, integrado este en el Registro general de Identificación Individual Animal (RIIA) contemplado en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio Vínculo a legislación.

2. Para el caso de la especie equina, el registro contiene la siguiente información:

a) Para cada explotación donde se ubican los animales:

− Código de identificación de la explotación, según el formato establecido en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece el Registro general de explotaciones ganaderas − El N.I.F del titular.

− El sexo del titular de la explotación ganadera.

b) Para cada animal: la información que figura en el anexo IV del Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, sobre el animal equino identificado.

3. De igual manera, en el módulo de movimientos de BADIGEX se recogerá, para el caso de la especie equina, la información establecida en el anexo II del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio Vínculo a legislación. La citada información tendrá su reflejo inmediato en el REMO creado al efecto en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.

4. Los y las “titulares de explotaciones ganaderas” con animales de la especie equina quedan obligados a comunicar a BADIGEX:

− El censo total de ganado equino, diferenciado según las categorías establecidas en el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino, presente en la explotación a fecha 31 de diciembre de cada año. Dicha declaración deberá efectuarse entre el 1 de enero y el 28 de febrero (29 para años bisiestos) de cada año y referirse al censo del año anterior.

− La confirmación de los movimientos de entrada y salida que se produzcan en la explotación. Dicha comunicación contendrá los datos del anexo VI del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio Vínculo a legislación, y se realizará en el plazo máximo de siete días a partir de aquel en el que tenga lugar el evento. En este sentido y para los movimientos de entrada en Extremadura procedentes de países de la UE, será necesario, además de la propia confirmación del movimiento, que los animales incluidos en el mismo sean dados de alta en BADIGEX y en el Registro general de identificación individual de animales (RIIA).

5. Para el caso de organismos emisores con razón social en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un tercer país que identifiquen animales nacidos en una explotación localizada en Extremadura, será el “propietario” del équido el que deberá comunicar, en el plazo de treinta días, la información mencionada en el apartado 1 de este artículo a BADIGEX.

6. Tanto los équidos procedentes de países de la UE como de terceros países que se ubiquen en una explotación localizada en Extremadura, serán registrados en BADIGEX por los Servicios Veterinarios Oficiales, o bien directamente en la base de datos central (RIIA) por el organismo emisor correspondiente si se trata de équidos registrados con sucursal nacional del organismo del tercer país.

Artículo 19. Transpondedor inyectable.

1. La identificación electrónica se llevará a cabo mediante un transpondedor electrónico inyectable que se implantará por vía parenteral, en condiciones asépticas, en el tercio superior del lado izquierdo del cuello del animal, entre la nuca y la cruz en la zona del ligamento nucal. El transpondedor electrónico inyectable se ajustará a los requisitos que establecen los anexos II y III del Real Decreto 676/2016 Vínculo a legislación.

2. Como marcado alternativo para animales nacidos en Extremadura se podrá aplicar una marca auricular electrónica, exclusivamente a los animales nacidos en explotaciones de tipo producción y reproducción, pastos y explotaciones de caballos silvestres o semisilvestres, según la clasificación que aparezca en el módulo del registro de explotaciones ganaderas de Extremadura, siempre que su objetivo sea la producción de équidos de abasto.

Las características técnicas de la marca auricular electrónica y de los aplicadores serán las contempladas en los anexos II y III del Real Decreto 676/2016 Vínculo a legislación.

3. Para el control de marcados alternativos distintos del establecido en el punto anterior, y utilizados en aquellos animales no nacidos en España y ubicados en explotaciones ganaderas de Extremadura, se estará a lo dispuesto en el artículo 16 Vínculo a legislación del Real Decreto 676/2016.

4. Los códigos de los transpondedores de los équidos identificados en Extremadura deberán contener la información de especie (01 para equinos), país (0724 para España) y Comunidad Autónoma en que radica la explotación en la que se identifica al animal (10 para Extremadura) y su secuencia completa de veintitrés dígitos, así como el lugar de implantación del mismo en el animal, deberán ser introducidos por el organismo emisor en el documento de identificación.

5. La asignación de los diferentes rangos de códigos a los Colegios para la identificación de los équidos nacidos en explotaciones localizadas en Extremadura la efectuará la Dirección General de Agricultura y Ganadería, previa petición de estos. Posteriormente, el reparto de los códigos de los identificadores electrónicos al personal veterinario identificador será realizado por parte de los Colegios.

6. La garantía de la unicidad de códigos de los animales equinos identificados en España y por tanto en Extremadura, se realizará mediante la inclusión por parte de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, de todos los códigos de los transpondedores utilizados en la base nacional de datos de códigos de identificación electrónica animal establecida en el artículo 14 Vínculo a legislación del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre. El artículo 15 de dicho Real decreto será de plena aplicación a la identificación de los animales equinos, salvo el plazo establecido en su apartado 6 para el mantenimiento de la información en la base de datos, que será de 35 años para los códigos asignados para la identificación de équidos.

Artículo 20. Documento de identificación equina.

1. El DIE o pasaporte equino estará impreso en un formato indivisible, con un número suficiente de páginas con campos tipo, sin alterar el orden y la numeración de las secciones, con las características indicadas en el anexo I del Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, y contendrá la información requerida con arreglo a las siguientes secciones especificadas en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262, de 17 de febrero de 2015, o en la normativa en vigor y aplicable que lo sustituya:

a) En el caso de équidos registrados, por lo menos las secciones I a IX.

b) En el caso de équidos de crianza y renta, por lo menos las secciones I a IV.

2. El DIE deberá tener debidamente cumplimentada la sección I con información verificada por o en nombre del organismo emisor indicado en dicha sección y deberá tener debidamente actualizada la sección IV. En el caso de los équidos registrados, deberá tener también debidamente cumplimentada por el organismo emisor la sección V, introduciéndose en esta sección la información que figura en el certificado de origen al que se refieren el artículo 8.1, párrafo segundo, de la Directiva 90/427/CEE.

3. El DIE se expedirá a nombre del “propietario” del équido, independientemente de la explotación en la que el animal esté ubicado, quien deberá firmar la sección IV del mismo.

4. El “propietario” de un équido deberá asegurarse de que estén actualizados, y sean correctos en todo momento, los siguientes datos contenidos en el documento de identificación:

a) El estatus del animal equino en cuanto a su admisibilidad a efectos de sacrificio para el consumo humano.

b) El código legible del identificador electrónico.

c) El estatus de “équido registrado” o de “équido de crianza y renta”.

d) La información sobre la propiedad del animal, salvo las excepciones que el Real Decreto 577/2014, de 4 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la tarjeta de movimiento equina, establezca para aquellos animales equinos a los que se les haya expedido una tarjeta de movimiento equina.

5. Los organismos emisores de documentos de identificación en Extremadura deberán:

a) Actualizar los datos identificativos contenidos en el documento de identificación.

b) Consignar en la parte C de la sección I del documento de identificación la información requerida sobre el organismo emisor, consistente como mínimo, en el número de la base de datos compatible con el UELN, si no expidió inicialmente dicho documento.

c) Cumplimentar las entradas de la sección IV del documento de identificación.

d) Introducir o completar en BADIGEX los datos identificativos contenidos en el documento de identificación.

6. Todo équido procedente de otro Estado miembro de la Unión Europea conservará su documento de identificación equina o pasaporte equino conforme a lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/262, de 17 de febrero de 2015, o en la normativa en vigor y aplicable que lo sustituya 7. El documento de identificación equina expedido en terceros países se considerará válido si cumple todos los requisitos establecidos en este decreto y ha sido expedido o bien por la autoridad competente del tercer país de origen del animal equino o bien por:

a) En el caso de équidos registrados, por un organismo de un tercer país, que expida certificados genealógicos y que esté incluido en la lista establecida en la normativa de la Unión Europea o nacional a este respecto.

b) En el caso de équidos registrados, por una sucursal nacional de una organización o una asociación internacionales que gestionen caballos destinados a competiciones o carreras y cuya sede se encuentre en el tercer país de la organización o la asociación internacionales.

En caso de que dicho documento de identificación no cumpla todos los requisitos establecidos en este decreto, el “propietario” deberá solicitar al organismo emisor que complete el mismo y, si esto no es posible, que expida uno nuevo.

8. La emisión del DIE lleva consigo la generación de un código UELN, compuesto por 15 dígitos, que para los animales nacidos en Extremadura comenzará por 724910, completado con 9 dígitos con orden correlativo.

9. Los Colegios, previo a la emisión de DIE, solicitarán un rango de los UELN que irán reflejados en los mismos. La Consejería competente en materia de ganadería, a través de la Dirección General de Agricultura y Ganadería será la responsable de autorizar dicho rango.

Artículo 21. Procedimiento de identificación de los équidos de crianza y renta.

A. Personal veterinario identificador.

1. La identificación de équidos en Extremadura será realizada por licenciados o graduados en veterinaria (en adelante personal veterinario identificador).

2. El personal veterinario identificador serán los encargados de la correcta identificación de los animales, así como de la captura electrónica “in situ” de la información, mediante equipos de lectura que sean capaces de leer como mínimo transpondedores HDX y FDX-B, y su transmisión de forma telemática a la base de datos descrita en el artículo 10. El formato de la transmisión de la información será el establecido por los Colegios profesionales veterinarios.

3. La implantación del transpondedor electrónico inyectable o la marca auricular electrónica facilitada por los Colegios deberá efectuarse por el personal veterinario identificador.

Previamente a la implantación del identificador electrónico el personal veterinario identificador realizará:

a) La consulta de la base de datos establecida en el artículo 18.4 y cualquier documentación complementaria que acompañe al animal en cuestión.

b) La estimación de la edad del animal equino.

c) El examen del animal equino, para detectar signos o marcas que sean indicio de una identificación anterior:

− Existencia de un transpondedor implantado previamente.

− Cualquier signo clínico indicativo de la extracción quirúrgica previa de un transpondedor.

− Cualquier marca alternativa en el animal aplicada de conformidad con el Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre Vínculo a legislación.

El resultado de dichas actuaciones será transmitido al Colegio, previamente a que este emita el DIE, con el fin de verificar que no se hayan expedido otros para el mismo animal.

4. La transmisión de la información del animal identificado a la base de datos del Colegio veterinario se realizará en el plazo de siete días, que podrá ser ampliado a quince días por causas justificadas, desde la implantación del identificador electrónico. La aplicación informática de la base de datos de los Colegios veterinarios generará un documento que contendrá los datos referentes a los animales identificados y que servirá para acreditar que la transmisión de la información se ha realizado correctamente.

5. Los Colegios solicitarán un rango de microchips inyectables para el marcado de los équidos.

La Consejería competente en materia de ganadería, a través de la Dirección General de Agricultura y Ganadería será la responsable de autorizar dicho rango.

6. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte del personal veterinario identificador, podrá dar lugar al inicio del correspondiente procedimiento para su inhabilitación para el ejercicio de las funciones establecidas en este decreto.

B. Solicitud de identificación.

1. Los Colegios entregarán los identificadores electrónicos al personal veterinario identificador que los soliciten, salvo a los que no aseguren la correcta transmisión de la información a la base de datos BADIGEX, así como a los que no hayan demostrado la implantación de, al menos, el 80% de los identificadores electrónicos que les haya suministrado en una entrega anterior.

2. A efectos de la obtención del DIE, el “propietario” del équido deberá contactar con un veterinario identificador autorizado que disponga de identificadores suministrados por el Colegio correspondiente, el cual procederá a la inspección del animal de acuerdo a lo dispuesto en el punto 3 de la letra A de este mismo artículo, y en su caso, a la correcta identificación del animal y a la transmisión al Colegio de todos los datos necesarios para la cumplimentación del DIE y el registro del équido identificado en BADIGEX.

3. La información generada como consecuencia de la tramitación de las solicitudes de identificación se introducirá por el personal veterinario identificador en la base de datos de los Colegios, teniendo en cuenta el número permanente único asignado, y tendrá reflejo inmediato en BADIGEX.

4. Cuando se detecte que un equino ha sido identificado con anterioridad, el Colegio:

a) Emitirá un documento de identificación duplicado o sustitutivo, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en este decreto.

b) Introducirá esta información en la sección I del documento de identificación, tanto en la parte A como en la reseña gráfica de la parte B.

c) Actualizará la información en la base de datos.

5. Cuando quede confirmada la extracción indocumentada de un transpondedor inyectable o de una marca auricular electrónica en un animal equino ubicado en Extremadura, el Colegio correspondiente emitirá un documento de identificación sustitutivo, de conformidad con el apartado E de este artículo.

En estos casos, el personal veterinario identificador emitirá informe de la situación dirigido al Servicio de Sanidad Animal, donde se procederá a realizar la investigación oportuna y en su caso, la incoación del procedimiento sancionador correspondiente.

C. Emisión de un nuevo documento de identificación.

Los Colegios podrán expedir en cualquier momento un nuevo documento de identificación:

a) Por iniciativa propia o a petición de los servicios veterinarios oficiales, cuando el DIE existente no cumpla los requisitos de formato y contenido que para el documento de identificación establece este decreto, o b) Cuando se agote el espacio disponible en cualquiera de las Secciones del DIE existente, o c) Cuando el équido disponga como documento de identificación de la Tarjeta Sanitaria Equina.

En los dos primeros casos, el documento de identificación previamente a la emisión del nuevo, deberá entregarse al Colegio correspondiente para que lo destruya.

D. Duplicado del documento de identificación.

1. Los Colegios expedirán un duplicado del DIE cuando:

a) El DIE original se haya perdido y pueda determinarse la identidad del animal, en particular mediante el código del identificador electrónico, o b) El animal no haya sido identificado dentro de los plazos señalados en el artículo 5.1, siempre y cuando esté disponible el certificado de cubrición y la madre biológica o la nodriza, en caso de transferencia de embriones, estén identificadas de conformidad con el presente decreto, o c) Los servicios veterinarios oficiales tengan pruebas de que determinados datos identificativos contenidos en el DIE existente no se corresponden con el équido en cuestión y no se le pueda expedir un nuevo DIE según se establece en el apartado C anterior.

2. A instancia del “propietario” o a petición de los servicios veterinarios oficiales, en los casos descritos en el apartado 1, los Colegios deberán:

a) Aplicar al animal, en caso necesario, un transpondedor inyectable o una marca auricular electrónica.

b) Expedir un duplicado del DIE claramente marcado como tal (“duplicado del documento de identificación”) con el número permanente único registrado en la base de datos.

c) Clasificar al animal equino en la parte II de la sección II del duplicado del DIE como animal no destinado al sacrificio para el consumo humano.

3. Los Colegios deberán actualizar los datos de este animal en BADIGEX.

E. Documento de identificación sustitutivo.

1. Los Colegios expedirán un DIE sustitutivo a un animal equino localizado en Extremadura cuando:

a) Se haya perdido el documento de identificación original y no pueda determinarse la identidad del animal, ni haya indicios ni pruebas de que un organismo emisor de documentos de identificación haya expedido previamente un documento de identificación para el animal en cuestión.

b) O el animal no haya sido identificado dentro de los plazos que establece este decreto.

2. A instancia del “propietario” o a petición de los servicios veterinarios oficiales, en los casos descritos en el apartado 1, los Colegios deberán:

a) Si es el caso, implantar en el animal un transpondedor inyectable o una marca auricular electrónica.

b) Expedir un DIE sustitutivo claramente marcado como tal (“documento de identificación equina sustitutivo”) y asignándole un número permanente único.

c) Clasificar al animal equino en la parte II de la sección II del DIE sustitutivo como animal no destinado al sacrificio para el consumo humano.

3. Los Colegios deberán comunicar los datos de este animal a BADIGEX.

F. Duplicados de identificadores electrónicos.

1. Todo animal que, estando identificado conforme al presente decreto, presente un identificador electrónico ilegible o defectuoso, deberá ser correctamente identificado en el plazo de un mes desde la detección de la incidencia con un nuevo identificador electrónico, que contendrá el mismo código de identificación, el cual deberá recoger la indicación del número de duplicado de que se trate.

2. Para ello será necesario que, por parte del “propietario” del équido en cuestión se realicen los siguientes trámites:

- Solicitar al personal veterinario identificador encargado de implantar el nuevo microchip en el animal, una certificación que recoja la correlación expresa entre el DIE y el animal cuyo microchip que, por ilegible o defectuoso, hay que duplicar.

- Comunicar la incidencia, adjuntando el certificado indicado en el punto anterior, a la Oficina Veterinaria de Zona correspondiente, donde por parte del personal veterinario oficial adscrito a ésta se procederá al levantamiento de acta oficial donde quede recogida la incidencia en la lectura del microchip, dando traslado de la actuación a la Dirección de Programas de Identificación y Registro, procediéndose por parte de ésta última a la emisión al “propietario” del équido de una autorización para la fabricación de un duplicado de transponder con la nomenclatura de codificación siguiente:

110100007241XXXXXXXXXXX.

Dicha autorización deberá ser entregada a los Colegios para que se pueda gestionar la fabricación del nuevo número.

3. A estos efectos, una vez fabricado el nuevo transponder, será entregado por el Colegio al personal veterinario identificador, el cual procederá a la implantación en el animal en el plazo máximo de 7 días desde que se le es suministrado, quedando constancia de la actuación mediante el levantamiento de un nuevo acta oficial por parte de los servicios veterinarios oficiales.

G. Solicitud de cambio de “propietario”.

Cuando se lleve a cabo un cambio de propiedad en los équidos de crianza y renta, el nuevo “propietario” del équido deberá solicitar a los Servicios veterinarios oficiales dicho cambio en el plazo de 7 días desde la llegada del animal a la explotación destinataria del movimiento. El personal veterinario oficial por su parte, procederá a registrar en BADIGEX el nuevo “propietario” y a cumplimentar y validar la sección IV del DIE.

En el caso de équidos de crianza y renta que tengan emitida TME, todo cambio de titularidad se deberá realizar por los servicios veterinarios oficiales desde la propia tarjeta, de modo que sólo se considerarán válidos las o los nuevos titulares comunicados a través del software de la misma.

H. Tramitación de las solicitudes.

1. En cuanto a la presentación de las solicitudes relativas a las tramitaciones descritas en los apartados B a F del presente artículo, el personal veterinario identificador actuarán como intermediarios de los “propietarios” de équidos, siendo los únicos habilitados para la presentación telemática ante los Colegios de dichas solicitudes a través del uso de la aplicación informática habilitada para ello y vinculada ésta a la base de datos BADIGEX. A estos efectos, el personal veterinario identificador proporcionará al “propietario” del animal un documento de confirmación de la solicitud que sirva de justificante de la misma.

2. Los “propietarios” de los équidos podrán consultar el estado de tramitación de su solicitud, a través del acceso público de la citada aplicación informática de los Colegios.

Artículo 22. Procedimiento de identificación de los équidos registrados.

El procedimiento de identificación de los équidos registrados será el previsto en el artículo 14 Vínculo a legislación del Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, y en cualesquiera otras normas aplicables.

Artículo 23. Gestión y plazos en las muertes de équidos.

1. Excepto en el caso de sacrificio en matadero, el o la “titular” del équido deberá comunicar la muerte o pérdida del animal, incluido el robo, en un plazo de 15 días, a la Oficina Veterinaria de Zona a la que pertenezca la explotación en la que se encuentre ubicado el équido.

Dicha comunicación deberá ir acompañada del DIE del animal, que o bien será invalidado y destruido por los servicios veterinarios oficiales, o bien remitido al organismo emisor correspondiente, en el caso de que sea un équido registrado, para que sea este organismo quien lo destruya. Los servicios veterinarios oficiales de la Oficina Veterinaria de Zona registrarán la muerte del équido en la base de datos.

2. Cuando se produzca la muerte en campo de un équido, se deberá evitar el uso fraudulento del transponder y el DIE será invalidado. Así pues, para los animales de crianza y renta, el o la “titular” del animal presentará en la Oficina Veterinaria de Zona la documentación indicada en cualquiera de los puntos que se reseñan a continuación:

• DIE y el documento de recogida de cadáveres por una empresa autorizada, o • DIE con el transponder para su destrucción (obtenido bajo supervisión de personal veterinario colegiado con certificación) y Autorización SANDACH para la alimentación de aves necrófagas o comunicación de su enterramiento, o • DIE con la certificación oficial de personal veterinario en el que se justifique la destrucción del transponder in situ y Autorización SANDACH para la alimentación de aves necrófagas o comunicación de su enterramiento.

3. Respecto a la tramitación y registro de muertes en campo de équidos registrados, con el objeto de optimizar la comunicación y la actualización de los datos contenidos en BADIGEX, el procedimiento se deberá llevar a cabo a través de las Oficinas Veterinarias de Zona de la misma manera que la especificada para équidos de crianza y renta especificada en el punto anterior.

4. En el caso de muerte en explotación del équido cuyo cadáver sea enterrado in situ en la misma, acogiéndose a la Resolución de 19 de febrero de 2019, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, por la que se autoriza el enterramiento de cadáveres de équidos en explotaciones ganaderas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el o la titular deberá presentar en la Oficina Veterinaria de Zona que le corresponda la comunicación de muerte en el modelo anexo I de dicha resolución, junto con el DIE del équido. Los Servicios Veterinarios Oficiales registrarán la muerte del animal en BADIGEX.

5. Si el animal a dar de baja dispusiera de tarjeta de movimiento extremeña o TME emitida, éstas se retirarán con el resto de documentación preceptiva.

Artículo 24. Identificación y movimientos de los équidos.

1. Todo movimiento de équidos (registrados y de crianza y renta), con origen en explotaciones extremeñas, deberá ir amparado por la autorización sanitaria de traslado y por el DIE de los animales que se pretendan trasladar. Dicha autorización podrá ser solicitada tanto por el “propietario” de los animales como por el o la “titular de la explotación” de ubicación de los mismos o persona autorizada por este último.

No obstante, los équidos podrán no ir acompañados del DIE cuando:

a. Estén estabulados o pastando, y el o la titular pueda presentar el documento de identificación equina a la mayor brevedad;

b. Se desplacen temporalmente, bien en las inmediaciones de la explotación ganadera en un movimiento en territorio nacional de manera que pueda presentarse el DIE en un plazo de tres horas; o bien durante la trashumancia de los équidos hacia o desde los pastos de verano y puedan presentarse los DIE en la explotación ganadera de salida;

c. Los équidos no estén destetados y acompañen de forma permanente a su madre o nodriza;

d. Participen en un entrenamiento, en un ensayo o evento de una competición ecuestre que les obligue a abandonar temporalmente el lugar en el que se celebre la competición;

e. Sean movidos o transportados en una situación de emergencia relacionada con ellos mismos o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.1, párrafo segundo, del Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa, con la explotación ganadera a la que pertenecen.

2. Los équidos de abasto deberán ir acompañados en su traslado al matadero por el documento de identificación expedido de conformidad con el presente decreto. No obstante, los servicios veterinarios oficiales podrán autorizar el traslado directo de un animal equino de abasto, para el que no se haya expedido un documento de identificación, desde la explotación de nacimiento al matadero, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a. El animal tenga menos de doce meses y sus incisivos laterales de leche presenten estrellas dentales visibles;

b. Exista una rastreabilidad ininterrumpida desde la explotación de nacimiento hasta el matadero;

c. Durante el transporte al matadero, el animal esté individualmente marcado de conformidad con este decreto;

d. El envío vaya acompañado de la información sobre la cadena alimentaria de conformidad con el Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula la información sobre la cadena alimentaria que debe acompañar a los animales destinados a sacrificio, e incluya una referencia al marcado individual mencionado en la letra c) del presente apartado.

3. La suspensión de los DIE para los movimientos de los équidos se realizará conforme al artículo 23 Vínculo a legislación del Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre. La invalidación/revalidación de los DIE a efectos de movimiento se realizará por los servicios veterinarios oficiales de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, cumplimentando la sección III del DIE.

4. A efectos de movimiento intracomunitario, serán asimismo los servicios veterinarios oficiales los responsables de las anotaciones de la sección X, que deberán ser realizadas en las 48 horas previas al transporte internacional de los équidos. En el caso de équidos de crianza y renta dichas anotaciones se podrán sustituir por un certificado sanitario según el Anexo III de la Directiva 2009/156/CE del Consejo Vínculo a legislación, o en la normativa en vigor y aplicable que la sustituya.

5. Siempre que se trate de movimientos de carácter nacional, se autoriza el movimiento de équidos con tarjeta de movimiento equina nacional, regulada por el Real Decreto 577/2014, de 4 de julio Vínculo a legislación, sin necesidad de ir acompañados de la autorización sanitaria de traslado, siempre y cuando se trate de movimientos itinerantes con retorno a la explotación de origen en un plazo inferior a treinta días naturales, que no supongan un cambio de titularidad del animal, y los animales sean destinados a fines lúdicos, deportivos o aprovechamiento de pastos.

De igual manera, y en los mismos términos, se autorizarán movimientos con origen y destino en explotaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad de Extremadura sin necesidad de autorización sanitaria de traslado, siempre y cuando vayan acompañados por la Tarjeta regional de movimiento equino regulada por el Decreto 2/2014, de 28 de enero.

En situaciones de crisis o riesgo sanitario, en especial en caso de sospecha o confirmación de una enfermedad de declaración o notificación obligatoria, la Dirección General de Agricultura y Ganadería podrá suspender por el tiempo necesario la excepción contemplada en el párrafo anterior, estableciendo la necesidad de autorización sanitaria de traslado para tales movimientos.

6. Toda salida de animales de la explotación en la que se encuentran deberá ser comunicada por el “propietario” del animal o el o la “titular de la explotación” de origen al Servicio de Sanidad Animal, dentro del período máximo de los siete días siguientes a la salida. No obstante, dicha comunicación se entenderá realizada de oficio en el momento en que la Autorización sanitaria de traslado que ampara el movimiento sea expedida para llevarlo a cabo.

7. Tras la llegada a destino, el nuevo “titular” deberá comunicar la introducción del animal en su explotación a la autoridad competente en el plazo y forma que ésta determine (confirmación del movimiento), en un período máximo de siete días tras la entrada del animal. No obstante y sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que el o la “titular” o el “propietario” de los animales en destino, apreciara alguna discordancia entre la identificación individual de los animales recibidos y los indicados en el documento de movimiento que les acompañe, deberá notificar dicha circunstancia al Servicio de Sanidad Animal lo antes posible, y en cualquier caso antes de los dos días hábiles desde la llegada de los mismos.

Artículo 25. Identificación y aptitud para el consumo y registro de medicamentos.

1. Se considerará que un animal equino puede ser destinado al sacrificio para el consumo humano excepto cuando se haya declarado de manera irreversible lo contrario en la parte II de la sección II del DIE mediante:

• La firma del “propietario”, a su propio criterio, refrendada por el organismo emisor, o • La firma del “titular” y del personal responsable que actúa de acuerdo con el artículo 82 Vínculo a legislación del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, de medicamentos veterinarios, o • La indicación realizada por el organismo emisor al expedir un duplicado del documento de identificación o un documento de identificación sustitutivo.

2. Antes de proceder a cualquier tratamiento de prescripción excepcional a équidos de medicamentos autorizados para especies no productoras de alimentos, el personal veterinario responsable de dicha prescripción debe determinar la situación del animal, bien como animal destinado al sacrificio para el consumo humano, o bien como animal no destinado al sacrificio para el consumo humano, evaluando la información disponible en la parte II de la sección II del documento de identificación.

Si el tratamiento no está permitido en un animal equino destinado al sacrificio para el consumo humano, lo cual deberá ser contrastado en todos los casos con la información disponible en el prospecto del producto, el personal veterinario responsable se asegurará de que el animal equino en cuestión sea irreversiblemente declarado, antes del tratamiento, como animal no destinado al sacrificio para el consumo humano:

• Cumplimentando y firmando la parte II de la sección II del documento de identificación, e • invalidando la parte III de la sección II del documento de identificación de acuerdo con las instrucciones establecidas en esa misma parte.

El personal veterinario responsable deberá, en un plazo máximo de catorce días desde la fecha en que se firme la parte II de la sección II del documento de identificación, notificar a la Oficina Veterinaria de Zona tal circunstancia a fin de que se proceda a la actualización de datos referentes a la aptitud para el consumo humano del équido en BADIGEX o, en la aplicación informática de la TME en el caso de que la tenga expedida.

Asimismo, el titular del animal equino deberá, en un plazo máximo de catorce días desde la fecha en que se firme la parte II de la sección II del documento de identificación, depositar el mismo en la Oficina Veterinaria de Zona para gestionar la actualización de los datos en BADIGEX.

3. Cuando un animal equino deba someterse a tratamiento con alguna de las sustancias activas incluidas en el Reglamento (CE) n.º 1950/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, que establece una lista de sustancias esenciales para el tratamiento de los équidos, y para los que el tiempo de espera sea de, al menos, seis meses, el personal veterinario responsable introducirá en la sección II, parte III del DIE la información requerida sobre el medicamento, incluyendo las sustancias esenciales para el tratamiento de los équidos que figuran en el citado Reglamento.

El personal veterinario responsable anotará la fecha de la última administración del medicamento, conforme a lo prescrito y, de conformidad con el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero Vínculo a legislación, informará al titular sobre la fecha de finalización del tiempo de espera que haya establecido y notificando a la OVZ tal circunstancia a fin de que se proceda a la actualización de datos referentes a la fecha de inicio de suspensión de aptitud para el consumo humano del équido en BADIGEX o aplicación informática de la TME en el caso de que la tenga expedida.

CAPITULO VI DISPOSICIONES COMUNES Artículo 26. Registro de explotaciones ganaderas, identificación y trazabilidad animal.

Atendiendo a las directrices establecidas en el artículo 3.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas y en los artículos 3.1 Vínculo a legislación y 4.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales:

• Se crea BADIGEX, dependiente de la Dirección General de Agricultura y Ganadería y gestionado por el personal adscrito al Servicio de Sanidad Animal.

• El Registro se organizará mediante una base de datos informatizada, así como por los documentos y expedientes relacionados con los trámites llevados a cabo para las anotaciones en el mismo.

BADIGEX quedará estructurado en los siguientes módulos de registro:

• Módulo de registro de explotaciones ganaderas • Módulo de registro de identificación individual de animales • Módulo de registro de movimientos • Módulo de registro de las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas.

• Módulo de programas sanitarios de las explotaciones ganaderas La información recogida en los registros se conservará hasta que hayan pasado tres años desde la muerte del animal o desde la salida del mismo hacia otro país de la Unión Europea o país tercero.

La Dirección General de Agricultura y Ganadería deberá garantizar el funcionamiento actualizado de estos registros, manteniendo la coordinación con el resto de Comunidades Autónomas y con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de tal manera que toda la información que se vaya procesando en BADIGEX relativa a las explotaciones bovinas, ovinas y caprinas, porcinas y equinas, tendrá su reflejo inmediato en el Registro General de Explotaciones ganaderas (REGA), en el REMO y en el Registro general de identificación individual de animales (RIIA), regulados en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio Vínculo a legislación y en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo Vínculo a legislación.

Así mismo, la información recogida en BADIGEX referente a las explotaciones ganaderas y sus titulares, será transferida de oficio al Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de Extremadura, tal y como se establece en el artículo 12.5 Vínculo a legislación y 19.7 Vínculo a legislación del Decreto 57/2017, de 2 de mayo, sobre organización y funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias.

Artículo 27. Oficina veterinaria virtual.

Con el objetivo de ofrecer a los o las “titulares de explotaciones” ganaderas una herramienta administrativa ágil y eficaz desde donde interaccionar con la administración sanitaria extremeña, se ha habilitado la plataforma digital online “Oficina veterinaria virtual” (OVZnet) como nexo de gestión, comunicación e intercambio de información entre éstos y la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

Cualquier “titular de explotación” ganadera en Extremadura, mediante la utilización de sus claves principales de acceso a la plataforma ARADO, o bien a través de su certificado digital, podrá acceder a OVZnet (https://ovz.juntaex.es) para la gestión de los trámites administrativos relacionados con su explotación ganadera y con la identificación de sus animales. A todo el contenido de OVZnet, igualmente, se podrá acceder desde la Sede Electrónica de la Junta de Extremadura establecida en el Decreto 225/2014, de 14 de octubre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de administración electrónica de la Comunidad Autónoma de Extremadura Quedan recogidos en el anexo I de este decreto, por especie animal, todos los trámites que los o las titulares de explotación pueden realizar a través de OVZnet, facultando a la Dirección General de Agricultura y Ganadería a la actualización de este anexo mediante la publicación de la resolución de modificación en el Diario oficial de Extremadura.

Artículo 28. Comunicación de datos al registro: forma y lugar de presentación.

1. Las comunicaciones de la información a las bases de datos nacionales REGA, REMO o RIIA establecidas en los artículos 4.3, 9.3, 12.3, 12.4 y 18.4 del presente decreto, se llevarán a cabo a través de BADIGEX, teniendo su reflejo inmediato en las primeras. Dichas comunicaciones, dirigidas al Director General de Agricultura y Ganadería, podrán ser presentadas de las siguientes formas:

a) Presencialmente, en la Oficina Veterinaria de Zona en cuyo ámbito territorial radique la explotación de la que se pretende comunicar los datos, o bien, en los demás lugares previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

b) De manera telemática, mediante los sistemas definidos en el artículo 27 de este Decreto.

Para las comunicaciones presentadas telemáticamente, el registro emitirá un documento justificativo de confirmación de la gestión, que incluye la fecha, hora y actuación realizada.

Este documento puede ser impreso y archivado por el interesado.

2. En la página web de Agralia de la Junta de Extremadura (http://www.juntaex.es/con03/) estarán disponibles los diferentes modelos normalizados que podrán ser utilizados por los “titulares o poseedores” de los animales para efectuar las comunicaciones establecidas en este decreto. Estos modelos contendrán los campos mínimos sobre la información obligatoria establecida en este decreto que se deba comunicar a BADIGEX y serán revisados periódicamente con el fin de adaptarlos a los posibles cambios sobrevenidos por nueva normativa publicada o para mayor comprensión de los mismos.

Artículo 29. Empresas fabricantes de medios de identificación.

Las empresas fabricantes de medios de identificación que pretendan iniciar la actividad de fabricación y reparto de los mismos a explotaciones para los animales de las especies bovina, ovina y caprina ubicadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberán asegurarse de que los productos fabricados y repartidos cumplen con las características técnicas establecidas para los mismos en la normativa sectorial de aplicación, tanto nacional como europea.

No obstante lo anterior, previamente al inicio de su actividad en la Comunidad autónoma de Extremadura, y en aras a establecer un adecuado control en la asignación y distribución de los medios de identificación descritos en esta norma, las empresas fabricantes deberán comunicar a la Dirección General de Agricultura y Ganadería, mediante declaración responsable, su intención de prestar servicio a las explotaciones ganaderas ubicadas en territorio regional.

Una vez realizada la comunicación, estas empresas serán incluidas como usuarias en BADIGEX con el perfil de “reparto y asignación” de medios de identificación a las explotaciones solicitantes de los mismos.

Todos y cada uno de los medios de identificación con los que pretendan trabajar las empresas en el ámbito de aplicación de este decreto, además de cumplir con las normas ISO, certificaciones ICAR o similares a las que deban someterse, deberán ajustarse escrupulosamente a las especificaciones técnicas que para ellos se establezcan en la normativa europea o nacional que les sea de aplicación en referencia a los sistemas de identificación animal.

La Dirección General de Agricultura y Ganadería, podrá solicitar a las empresas fabricantes la aportación de las certificaciones técnicas en vigor de los productos que se estén asignando y distribuyendo en cada momento, con el objeto de llevar a cabo las comprobaciones oportunas de adecuación a las especificaciones técnicas normativas que les afecten.

Artículo 30. Gestión de los elementos de identificación en los mataderos y en las actuaciones con bovinos de lidia.

1. Los mataderos funcionarán dentro del sistema de identificación como una explotación, por lo que deberán llevar un Libro de Registro donde deberán anotar las entradas, origen, identificación y demás información pertinente de los animales que se sacrifiquen en los mismos.

En el momento del sacrificio, la dirección técnica del matadero deberá supervisar la recogida de los elementos de identificación de los animales sacrificados y su custodia al menos durante 15 días después del mismo, procediendo a su destrucción pasado este periodo.

Igualmente recogerán los Documentos de Identificación y serán remitidos semanalmente al Servicio de Sanidad Animal de la Consejería en materia de ganadería en su sede en Mérida.

El Servicio de Sanidad Animal facilitará el acceso a BADIGEX a los mataderos radicados en Extremadura respecto de los datos de los movimientos de los animales sacrificados en los mismos, con el objeto de que estos puedan proceder, en el plazo de siete días naturales siguientes a la fecha de sacrificio, a darlos de baja de las bases de datos.

2. Por su parte, los elementos de identificación de los bovinos de raza de lidia intervinientes en espectáculos taurinos o festejos populares, como de los de aquellos sacrificados en actuaciones privadas a puerta cerrada, serán enviados en el plazo máximo de 15 días tras la celebración del evento por parte del personal veterinario actuante al Servicio de Sanidad Animal donde se procederá a la baja de los animales implicados. La comunicación deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

- Documento normalizado de “remisión de documentación de espectáculos taurinos”, facilitado por los Colegios.

- Fotocopia de las autorizaciones sanitarias de traslado hasta el lugar del evento.

- Fotocopia de los ejemplares n.º 1 de los DIB de los animales.

CAPITULO VII VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS SISTEMAS DE IDENTIFICACIÓN Artículo 31. Inspecciones y controles.

1. La Dirección General de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio de Sanidad Animal, y en su caso, los órganos u organismos competentes del Servicio Extremeño de Salud, llevarán a cabo anualmente las inspecciones y los controles, tanto administrativos como sobre el terreno, para garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas de identificación desarrollados en el presente decreto.

Los programas de control que se lleven a cabo se ejecutarán en coordinación con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y se ajustarán a las condiciones impuestas por la normativa europea y nacional de aplicación.

2. Las inspecciones sobre el terreno podrán realizarse de manera conjunta con otras actuaciones de control establecidas por la legislación comunitaria. La selección de las explotaciones que se van a inspeccionar será realizada sobre la base de un análisis de riesgo. La realización del análisis de riesgo para cada explotación tendrá en cuenta los criterios formulados en la normativa comunitaria y los que se establezcan a nivel nacional.

Los controles sobre el terreno incluirán a todos los animales de la explotación que deben ser objeto de identificación y registro de acuerdo con el presente decreto.

No obstante lo establecido en el apartado anterior, si por razones prácticas no es posible reunir los animales de una explotación en el plazo de cuarenta y ocho horas establecido, se podrá realizar la inspección mediante un muestreo que asegure un grado de control fiable.

3. El resultado de toda inspección sobre el terreno deberá reflejarse en un acta o informe, que indique, con detalle, los resultados del control, cualquier anomalía detectada, el motivo de la realización y las personas presentes en él.

El poseedor o la persona que le represente en el momento del control deberán tener la posibilidad de firmar el acta e indicar sus observaciones respecto de su contenido.

4. Las inspecciones de campo se realizarán sin previo aviso al “poseedor” ni al “titular de la explotación” donde se ubiquen los animales, y si esto no es posible, el aviso no será superior a 48 horas antes de la inspección.

5. Anualmente, desde la Dirección General de Agricultura y Ganadería se dará traslado del resultado de todos los controles efectuados al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el cual elaborará un informe anual que comunicará a la Comisión Europea.

Artículo 32. Incumplimientos y sanciones administrativas en las explotaciones bovinas.

Si como consecuencia de una visita de control se detectara un incumplimiento de los requisitos del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina que pueda poner en peligro la salud pública y la sanidad animal se tomarán las medidas previstas en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) 494/98 de la Comisión por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento 1760/2000 en lo relativo a las sanciones administrativas mínimas en el marco del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, o en la normativa en vigor y aplicable que los sustituya.

Cuando en una explotación haya bovinos cuya identidad no pueda ser establecida mediante ninguno de los elementos de identificación que se relacionan en el artículo 5 del presente decreto, el Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General de Agricultura y Ganadería impondrá una restricción a los movimientos de todos los animales desde y hacia la explotación.

Si el “poseedor” del animal o animales no pudiese probar la identificación de éste en un plazo de dos días laborables, el Jefe del Servicio de Sanidad Animal remitirá al Director General de Agricultura y Ganadería la documentación e informes que acrediten el incumplimiento, así como la propuesta de que los animales sean destruidos sin demora bajo la supervisión de los Servicios Oficiales Veterinarios, sin que se conceda indemnización alguna, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la normativa comunitaria.

En el caso de animales cuya identificación no cumpla alguno de los elementos de identificación establecidos en el artículo 6 del presente decreto, el Servicio de Sanidad Animal impondrá de forma inmediata y hasta el pleno cumplimiento de aquéllos, una restricción que afecte al traslado de esos animales, salvo que el número de animales afectados fuese superior al 20% del total de los animales, en cuyo caso la restricción de movimientos se efectuaría a toda la explotación, a excepción de los casos de explotaciones de hasta diez animales donde dicha medida se aplicará sólo en el caso de que existan más de dos animales mal identificados.

Si un “titular de explotación” ganadera no cumpliese con el deber de informar al Servicio de Sanidad Animal de las entradas y salidas de animales en su explotación, o de los nacimientos y muertes habidas en la misma, éste podrá determinar la restricción al movimiento de entradas y salidas en la explotación en cuestión.

Artículo 33. Potestad sancionadora.

1. Con independencia de las sanciones que determina el Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad, o en la normativa en vigor y aplicable que los sustituya, el incumplimiento de las disposiciones del presente decreto y en particular la manipulación o utilización irregular o fraudulenta de las marcas auriculares y documentos de identificación mencionados en el mismo, dará lugar a la aplicación de las sanciones del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, los incumplimientos de las obligaciones establecidas en este decreto serán constitutivos de las infracciones y sanciones tipificadas en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal y demás normas que en su caso tipifiquen infracciones en materia de sanidad o bienestar animal en que puedan subsumirse las conductas infractoras de las obligaciones establecidas en la presente norma.

2. Asimismo, en el caso de movimientos o intercambios de animales incorrectamente identificados o documentados, serán de aplicación las sanciones del artículo 103 Vínculo a legislación de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

Disposición adicional primera. Recursos humanos y materiales.

La creación del Registro de explotaciones ganaderas, identificación y trazabilidad animal de Extremadura (BADIGEX) regulado en este decreto, no supondrá ningún incremento del gasto público, ya que será atendido con los medios personales y materiales existentes en la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

Disposición adicional segunda. Creación de fichero de datos BADIGEX.

Se crea, adscrito a la Dirección General de Agricultura y Ganadería, de la Consejería competente en materia de ganadería, un fichero de datos de “titulares de explotaciones” ganaderas y animales, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General de Protección de Datos 2016/679 Vínculo a legislación (UE) de 27 de abril de 2016, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantías de los derechos digitales.

Disposición transitoria única. Transitoria normativa.

1. Los siguientes équidos se considerarán identificados de conformidad con el presente decreto:

a) Équidos nacidos, como muy tarde, el 30 de junio de 2009 e identificados hasta esa fecha de conformidad con las Decisiones 93/623/CEE o 2000/68/CE, siempre que sus documentos de identificación:

1.º. Se hayan registrado en la base de datos de conformidad con lo que establecía el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre Vínculo a legislación, no más tarde del 31 de diciembre de 2009, y 2.º. contengan una sección correspondiente a la sección IX del modelo de documento de identificación del anexo de la Decisión 93/623/CEE, de la Comisión, de 20 de octubre de 1993, por la que se establece el documento de identificación (pasaporte) que ha de acompañar a los équidos registrados, y la parte III-A del documento de identificación esté cumplimentada si se ha introducido información en la parte III-B;

Los “propietarios” de los équidos de crianza y renta identificados de conformidad con dichas Decisiones podrán solicitar al Colegio veterinario correspondiente, de forma facultativa, la aplicación de un identificador electrónico descrito en el artículo 19 y la expedición del DIE descrito en los artículos 20 y 21.C del presente decreto.

b) équidos nacidos, como muy tarde, el 30 de junio de 2009 y no identificados hasta esa fecha de conformidad con la Decisión 93/623/CEE, de la Comisión, de 20 de octubre de 1993, o la Decisión 2000/68/CE, 2000/68/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, por la que se modifica la Decisión 93/623/CEE de la Comisión y se regula la identificación de los équidos de crianza y de renta, a condición de que se hayan identificado de conformidad con el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre Vínculo a legislación, a más tardar el 31 de diciembre de 2009;

c) équidos identificados de conformidad con el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre Vínculo a legislación, a más tardar el 31 de diciembre de 2015.

2. Los équidos nacidos en la Unión o importados en la Unión desde un tercer país después del 30 de junio de 2009 y que no se hayan identificado de conformidad con el Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre Vínculo a legislación, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, deberán identificarse conforme a este decreto, en función de la información disponible sobre su identidad.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 29 de julio Vínculo a legislación de 1999, por la que se establece el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, porcina, ovina y caprina en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 2/2014, de 28 de enero, por el que se regula el movimiento equino, la desinfección de los vehículos de transporte y el libro de explotación equina en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Uno. El artículo 3 queda redactado como sigue:

“Artículo 3. Uso de la Tarjeta Regional de Movimiento Equino.

1. Se establece la Tarjeta Regional de Movimiento Equino en sustitución del Documento de Movimiento referido en el artículo 6.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro General de Movimiento y el Registro de Identificación Individual de los animales, y se exime del Certificado Sanitario regulado en el artículo 50.3 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, para el movimiento de los équidos registrados y de los équidos de crianza y renta siempre que vayan acompañados del Documento de Identificación Equino, en los siguientes desplazamientos de los animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura:

a. Con fines turísticos, recreativos, culturales o aprovechamiento de pastos en explotaciones registradas como tales, y que retornen a la explotación de origen en un plazo inferior a treinta días naturales, siempre que no supongan un cambio de titularidad del animal.

b. Con fines deportivos o concursos morfológicos que retornen a la explotación de origen en un plazo inferior a treinta días naturales, siempre que no supongan un cambio de titularidad del animal.

2. En estos casos no se comunicará el desplazamiento al REMO, si bien los movimientos de salida de la explotación y de retorno a las misma así como los de entrada y salida en la de destino temporal, deberán quedar registrados en el Libro de registro de la explotación, conforme se establece en el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y establece el plan sanitario equino”.

Dos. El artículo 10 queda redactado como sigue:

“Artículo 10. Libro simplificado de explotación equina 1. Las explotaciones no Comerciales con un censo equino que no supere las 5 UGM, de conformidad con las equivalencias de la letra “c”, del apartado 3 del artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, y los pastos, quedan exentas de llevar el libro de explotación, si bien estas explotaciones, tendrán que llevar un libro simplificado en el que consten al menos los datos del o la “titular de la explotación”, la identificación, los nacimientos y las muertes de los animales.

2. En los casos en los que se lleve un libro simplificado de explotación equina, los traslados que se efectúen amparados con la tarjeta de movimiento, tanto nacional como regional, se anotarán en el Libro de registro de traslados con tarjeta de movimiento equina, el cual será conforme al modelo del anexo V del presente decreto.

3. El Libro de registro de traslados con tarjeta de movimiento equina se distribuirá y validará en la Oficinas Veterinarias de Zona de la Comunidad Autónoma de Extremadura”.

Tres. Se añade el anexo V al Decreto 2/2014, de 28 de enero, con el siguiente contenido:

Omitido.

Disposición final segunda. Autorización.

Se faculta al Director General de Agricultura y Ganadería para dictar cuantos actos y resoluciones sean necesarias para la aplicación de lo establecido en el presente decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos Omitidos.

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