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Medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública

01/06/2021
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Orden 700/2021, de 28 de mayo, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 572/2021, de 7 de mayo, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención del COVID-19 en determinados núcleos de población como consecuencia de la evolución epidemiológica una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre (BOCAM de 29 de mayo de 2021). Texto completo.

ORDEN 700/2021, DE 28 DE MAYO, DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN 572/2021, DE 7 DE MAYO, POR LA QUE SE ADOPTAN MEDIDAS ESPECÍFICAS TEMPORALES Y EXCEPCIONALES POR RAZÓN DE SALUD PÚBLICA PARA LA CONTENCIÓN DEL COVID-19 EN DETERMINADOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN COMO CONSECUENCIA DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA UNA VEZ FINALIZADA LA PRÓRROGA DEL ESTADO DE ALARMA ESTABLECIDA POR EL REAL DECRETO 956/2020, DE 3 DE NOVIEMBRE.

Ante el decaimiento del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación, con el fin de contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y prorrogado mediante Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre Vínculo a legislación, la Consejería de Sanidad, de conformidad con el marco constitucional y legislativo vigente, ha adoptado la Orden 572/2021, de 7 de mayo, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación.

El apartado quinto de la referida Orden dispone que en función de la evolución epidemiológica los titulares de la Consejería de Sanidad y de la Dirección General de Salud Pública, en su calidad de autoridades sanitarias, podrán modificar o suprimir las medidas de contención establecidas o bien establecer adicionales en caso de ser necesario.

En el ejercicio de su responsabilidad la autoridad sanitaria, de acuerdo con las competencias que le corresponden en materia de salud pública, puede dictar disposiciones y tiene facultades para actuar, mediante los órganos competentes, en las actividades públicas o privadas para proteger la salud de la población.

Las actuaciones de salud pública y las medidas adoptadas por las Administraciones sanitarias deben evaluarse con una periodicidad acorde al carácter de la acción implantada, de acuerdo con el criterio de proporcionalidad y de precaución, prestando especial atención a los ámbitos sanitario, laboral, local y a los factores sociales, económicos y culturales que influyen en la salud de las personas.

La situación actual de la crisis sanitaria causada por el SARS-CoV-2 en la Comunidad de Madrid muestra que los indicadores de incidencia del nivel de riesgo han mejorado con respecto a semanas pasadas, aunque continua siendo inevitable mantener medidas de control de la transmisión avaladas por criterios sanitarios, la experiencia acumulada en la materia y la constante vigilancia epidemiológica de la situación.

Las medidas preventivas deben situarse en el entorno actual marcado por el aumento del ritmo de vacunación y por el decaimiento de las medidas vinculadas a la declaración del estado de alarma, haciendo uso de las alternativas menos restrictivas.

A través de la presente Orden se flexibilizan y suavizan algunas medidas adoptadas en la Orden 572/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad, de una forma gradual, prevaleciendo en su adopción la prudencia y cautela, manteniéndose aquellas que, ajustadas a la legalidad vigente, han demostrado resultar eficaces en el control de la propagación como medidas de protección, no existiendo otras alternativas menos gravosas con igual efectividad.

Teniendo en cuenta lo anterior y ante la evolución de la situación epidemiológica en la Comunidad de Madrid, procede modificar determinados apartados de la referida Orden 572/2021, de 7 de mayo, con el objeto de flexibilizar algunos aspectos de las medidas preventivas.

Así, mediante la presente Orden se eleva el aforo permitido para la asistencia a lugares de culto y a celebraciones religiosas hasta el setenta y cinco por ciento.

Esta limitación de aforo no impide en modo alguno el desarrollo de las celebraciones, ritos y prácticas religiosas y, en ese sentido, se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Auto 97/2021, de 13 de mayo, en el que ratifica las restricciones de aforo para la asistencia a lugares de culto y celebraciones religiosas establecidas en la Orden 572/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad, al considerar que no limitan ni restringen el derecho a la libertad religiosa o de culto reconocido en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Constitución.

Dicho órgano judicial manifiesta en el citado Auto que con el establecimiento de dichas limitaciones de aforo la libertad religiosa o de culto no aparece limitada con respecto a cualquier lugar de culto sino únicamente respecto de aquellos en los que se supere el aforo establecido por razones sanitarias, se trata, pues, de la natural modulación del ejercicio del derecho que se justifica en la garantía y defensa de la salud pública.

En ese sentido la propia Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio Vínculo a legislación, de Libertad Religiosa, establece en su artículo 3 que “El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática”.

En otro orden, a través de la presente Orden se suavizan las limitaciones de horario para el desarrollo de determinadas actividades, eliminando la misma para los establecimientos comerciales minoristas y ampliando el horario de cierre para el sector de la hostelería y restauración, cines, teatros, auditorios y similares, instalaciones deportivas y locales de juego y apuestas.

En el ámbito concreto de la hostelería y restauración se eleva el número máximo de comensales por mesa a seis personas en lugares cerrados y hasta ocho personas al aire libre.

También se eleva al cincuenta por ciento el aforo permitido para el desarrollo de actividad en los parques recreativos infantiles.

La mejora de la situación permite suprimir la suspensión de otorgamiento de nuevas autorizaciones para espectáculos o actividades recreativas de carácter extraordinario, así como modificar el número máximo de asistentes permitido en tales espectáculos.

Además, se introducen recomendaciones tendentes a asegurar una adecuada ventilación y medir la calidad del aire en espacios interiores y se concretan los requisitos y las recomendaciones a observar para permitir el baño en zonas de aguas interiores.

El marco normativo que sirve de fundamento a la adopción de la presente Orden se encuentra conformado por el artículo primero y tercero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril Vínculo a legislación, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública; el artículo veintiséis.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad; el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y el artículo 55.1 Vínculo a legislación de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública y en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, y de conformidad con la Ley 2/2021, de 29 de marzo Vínculo a legislación, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y el apartado quinto de la Orden 572/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación,

DISPONGO

Primero

Modificación de la Orden 572/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación

Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden 572/2021, de 7 de mayo, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre Vínculo a legislación :

Uno.-Se modifica el punto 15 del apartado séptimo, que queda redactado de la siguiente forma:

“15. Se recomienda realizar una ventilación adecuada de los espacios interiores de acuerdo con las guías oficiales y preferentemente con aire exterior.

En todos los edificios, tanto de uso público como privado, se recomienda proporcionar una ventilación adecuada de los espacios con aire exterior y/o renovar el aire de las dependencias a través de ventilación natural y/o mecánica, minimizando la proporción de aire recirculado cuando se utilice ventilación mecánica”.

Dos.-Se modifica la letra d) del apartado undécimo, que queda redactada de la siguiente forma:

“d) Cuando los centros, entidades, locales y establecimientos dispongan de ascensor o montacargas, se utilizarán preferentemente las escaleras. No obstante, cuando sea necesario su uso la ocupación máxima de los mismos será de una persona, salvo que se trate de convivientes o cuando las dimensiones permitan garantizar la separación de 1,5 metros entre los usuarios, debiéndose, en todo caso, utilizar la mascarilla. En los casos de personas que puedan precisar asistencia se permitirá también la utilización de los ascensores o montacargas por un acompañante”.

Tres.-Se introduce una nueva letra j) en el apartado undécimo, que queda redactada de la siguiente forma:

“j) Deberá asegurarse una ventilación adecuada por medios naturales y/o mecánicos en las dependencias interiores. Para ello los titulares de los establecimientos deberán establecer pautas de apertura de puertas y/o ventanas al objeto de lograr una adecuada renovación del aire, con especial atención a los momentos de máxima ocupación, así como ajustar los sistemas de ventilación mecánica de forma que se alcance la máxima renovación posible minimizando la recirculación del aire.

Se recomienda ventilar al máximo posible y medir la calidad del aire, preferentemente en los momentos de mayor afluencia, mediante la utilización de medidores de CO2.

En caso de que la concentración de CO2 supere las 1.000 partes por millón, se deberán adoptar medidas tales como incrementar la ventilación o disminuir el aforo hasta que se sitúe por debajo de ese indicador”.

Cuatro.-Se modifican los puntos 7 y 8 del apartado duodécimo, que quedan redactados de la siguiente forma:

“7. En los eventos multitudinarios deberá realizarse una evaluación del riesgo por parte de la autoridad sanitaria conforme a lo previsto en el documento “Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de nueva normalidad por COVID-19 en España”, acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

A tal efecto, los organizadores de estos eventos deberán elaborar un Plan de Actuación que incluya la adopción de medidas de prevención y control. La capacidad de adoptar dichas medidas será determinante para definir si es posible realizar o no el evento, o establecer una serie de condiciones para ello.

Tendrán la consideración de eventos multitudinarios aquellos en los que la previsión máxima de participación de asistentes sea igual o superior a 600 personas.

No tendrán dicha consideración aquellos actos culturales incluidos en la programación ordinaria habitual de los locales y establecimientos culturales y artísticos como teatros, cines, auditorios de música, centros culturales, salas de conciertos, salas de exposiciones, salas de conferencias y otros espacios de naturaleza análoga cuya actividad ordinaria sea cultural y que cuenten con protocolos suficientes para el desarrollo de su actividad. Estos actos deberán tener una naturaleza acorde con la de los actos ordinarios programados en el espacio cultural en cuestión.

Las salas y espacios multiusos polivalentes con programación ordinaria habitual tendrán que elaborar y presentar un Plan de Actuación que incluya la adopción de medidas de prevención y control aplicable a toda su programación.

La evaluación del riesgo se solicitará a la Dirección General de Salud Pública con una antelación mínima de quince días hábiles al día previsto para la celebración del evento y siempre antes de haber obtenido su autorización por el organismo competente.

Una vez evaluado el riesgo de un evento o la programación de varios eventos, de acuerdo a las características de los mismos y la situación epidemiológica concreta, la Dirección General de Salud Pública emitirá informe de valoración calificando el riesgo del evento e indicando las medidas que se estimen necesarias para la gestión del riesgo, en su caso.

El sentido de este informe deberá ser tenido en cuenta para la autorización del evento por el órgano competente, según el tipo de actividad de que se trate, así como por los organizadores y responsables de su celebración.

8. Se suspende provisionalmente la concesión de nuevas autorizaciones para la celebración de espectáculos y actividades recreativas que se realicen en un municipio con motivo de la celebración de fiestas y verbenas populares, que requieren autorización del Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.b) Vínculo a legislación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos y Actividades Recreativas”.

Cinco.-Se suprime el punto 9 del apartado duodécimo.

Seis.-Se modifica el punto 1 del apartado decimocuarto, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. La asistencia a lugares de culto no podrá superar el setenta y cinco por ciento de su aforo. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto y se deberán cumplir las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias, siendo obligatorio el uso de mascarilla, salvo en los casos expresamente exceptuados”.

Siete.-Se introduce una nueva letra k) en el punto 3 del apartado decimocuarto, que queda redactado de la siguiente forma:

“k) Proporcionar una ventilación adecuada de los espacios con aire exterior y/o renovar el aire de las dependencias a través de ventilación natural y/o mecánica, minimizando la proporción de aire recirculado en el caso de que se utilice ventilación mecánica”.

Ocho.-Se modifica el punto 1 del apartado decimoquinto, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. Las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios cerrados, siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento de su aforo. En caso de que no se pueda mantener la distancia mínima de seguridad interpersonal entre los asistentes de, al menos, 1,5 metros, deberá procurarse la máxima separación posible, siendo obligatorio el uso de mascarilla salvo en los casos expresamente exceptuados en la presente Orden.

A las ceremonias nupciales y celebraciones religiosas que se lleven a cabo en lugares de culto les será de aplicación la limitación de aforo y las medidas para el desarrollo de actividad en lugares de culto recogidas específicamente en esta Orden.

En las instalaciones cerradas deberá proporcionarse una ventilación adecuada de los espacios con aire exterior y/o renovar el aire de las dependencias a través de ventilación natural y/o mecánica, minimizando la proporción de aire recirculado en el caso de que se utilice ventilación mecánica”.

Nueve.-Se introduce un nuevo punto 9 en el apartado decimosexto, que queda redactado de la siguiente forma:

“9. En el caso de que en el local se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración”.

Diez.-Se modifica los puntos 3 y 5 del apartado decimosexto, que quedan redactados de la siguiente forma:

“3. Los establecimientos comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales que abran al público tendrán el horario legalmente autorizado”.

“5. Además de observarse las medidas higiénicas determinadas con carácter general en esta Orden, los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público realizarán, al menos una vez al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones, con especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes, conforme a lo establecido en el punto a) del apartado undécimo, y prestando especial atención a la limpieza de superficies o espacios donde se pueda producir un mayor riesgo de contacto entre empleados y clientes, tales como cajas o mostradores. A lo largo del día se limpiarán frecuentemente las referidas superficies de contacto”.

Once.-Se modifica el punto 1 del apartado decimoséptimo, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. Los establecimientos situados en centros y parques comerciales tendrán el horario legalmente autorizado.

Se limitará el aforo de los centros y parques comerciales abiertos al público al setenta y cinco por ciento tanto en sus zonas comunes, según el determinado en el Plan de Autoprotección de cada centro o parque comercial, como en cada uno de los establecimientos comerciales situados en ellos. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.

En todo momento deberá garantizarse el cumplimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre los usuarios y el uso de mascarilla”.

Doce.-Se modifica el punto 1 del apartado decimoctavo, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. Los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente denominados mercadillos, limitarán la afluencia de clientes a un máximo del setenta y cinco por ciento del aforo permitido, debiendo adoptarse las medidas oportunas para evitar aglomeraciones y para asegurar el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros, así como el uso de mascarilla.

Los establecimientos situados en estos espacios tendrán el horario legalmente autorizado”.

Trece.-Se modifican los puntos 4 y 5 del apartado vigésimo, que quedan redactados de la siguiente forma:

“4. La manipulación directa de productos de uso y prueba que se pongan a disposición del público y que puedan ser manipulados por sucesivos clientes o usuarios solo podrá realizarse previa desinfección de las manos mediante la aplicación de gel hidroalcohólico, debiendo anunciarse esta obligación mediante cartelería visible. Tras el uso del producto por cada cliente o usuario deberá procederse a su desinfección.

5. En los establecimientos del sector comercial textil, de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán ser utilizados por una única persona y deberá procederse a una limpieza y desinfección frecuente de estos espacios.

Los titulares de los establecimientos deberán avisar mediante cartelería visible de la necesidad de aplicarse gel hidroalcohólico antes de acceder al probador”.

Catorce.-Se modifican las letras a) e i) del punto 1 del apartado vigesimoprimero, que quedan redactadas de la siguiente forma:

“a) Limpieza y desinfección del equipamiento, en particular mesas, sillas, barra, así como cualquier otra superficie de contacto, de forma frecuente. Asimismo, deberá procederse a la limpieza y desinfección del local por lo menos una vez al día. En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes, conforme a lo establecido en el punto a) del apartado undécimo”.

“i) Deberá asegurarse una ventilación adecuada por medios naturales y/o mecánicos en los espacios cerrados. Para ello los titulares de los establecimientos deberán establecer pautas de apertura de puertas y/o ventanas al objeto de lograr una adecuada renovación del aire, con especial atención a los momentos de máxima ocupación, así como ajustar los sistemas de ventilación mecánica de forma que se alcance la máxima renovación posible minimizando la recirculación del aire.

Se recomienda ventilar al máximo posible y medir la calidad del aire, preferentemente en los momentos de mayor afluencia, mediante la utilización de medidores de CO2.

En caso de que la concentración de CO2 supere las 1.000 partes por millón, se deberán adoptar medidas tales como incrementar la ventilación o disminuir el aforo hasta que se sitúe por debajo de ese indicador”.

Quince.-Se modifican los puntos 1 y 2 del apartado vigesimosegundo, que quedan redactados de la siguiente forma:

“1. Los establecimientos de hostelería y restauración no podrán superar el cincuenta por ciento de su aforo para consumo en el interior del local, no estando permitido el servicio en barra.

Las mesas o agrupaciones de mesas deberán guardar una distancia de, al menos, 1,5 metros respecto a las sillas asignadas a las demás mesas o agrupaciones de mesas, con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia física de, al menos, 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de seis personas en espacios interiores y ocho al aire libre.

2. Estos establecimientos no podrán abrir antes de las 06:00 horas y deberán cerrar, como máximo, a la 01:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 00:00 horas, rigiendo el horario de cierre que tuvieran autorizado por los órganos competentes si este fuera anterior a dicha hora.

Se podrá realizar servicios de comida para llevar con recogida en el establecimiento hasta la 01:00 horas”.

Dieciséis.-Se modifica el punto 1 del apartado vigesimotercero, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. El porcentaje de aforo permitido en las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración será del setenta y cinco por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior, en base a la correspondiente licencia municipal, o de lo que sea autorizado para este año, si bien deberá garantizarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes.

Las mesas o agrupaciones de mesas deberán guardar una distancia de, al menos, 1,5 metros respecto a las sillas asignadas a las demás mesas o agrupaciones de mesas, con el objeto de asegurar el mantenimiento de la debida distancia física de, al menos, 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

La ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de ocho personas y no podrán abrir antes de las 06:00 horas y deberán cerrar, como máximo, a la 01:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 00:00 horas, rigiendo el horario de cierre que tuvieran autorizado por los órganos competentes si este fuera anterior a dicha hora y, en todo caso, sometiendo el ejercicio de actividad al horario máximo de apertura y cierre del establecimiento del que son accesorias”.

Diecisiete.-Se introduce un punto 5 en el apartado vigesimotercero, que queda redactado de la siguiente forma:

“5. Los Ayuntamientos podrán reducir el horario de funcionamiento de las terrazas o adoptar otras medidas en el ámbito de sus competencias atendiendo a razones de interés general, con objeto de conciliarlas con las condiciones medioambientales del entorno y las exigencias de uso del espacio púbico”.

Dieciocho.-Se introduce un punto 9 en el apartado vigesimocuarto, que queda redactado de la siguiente forma:

“9. Deberá asegurarse una ventilación adecuada por medios naturales y/o mecánicos en los espacios cerrados. Para ello los titulares de los establecimientos deberán establecer pautas de apertura de puertas y/o ventanas al objeto de lograr una adecuada renovación del aire, con especial atención a los momentos de máxima ocupación, así como ajustar los sistemas de ventilación mecánica de forma que se alcance la máxima renovación posible minimizando la recirculación del aire.

Se recomienda ventilar al máximo posible y medir la calidad del aire, preferentemente en los momentos de mayor afluencia, mediante la utilización de medidores de CO2.

En caso de que la concentración de CO2 supere las 1.000 partes por millón se deberán adoptar medidas tales como incrementar la ventilación o disminuir el aforo hasta que se sitúe por debajo de ese indicador”.

Diecinueve.-Se introduce un nuevo punto 16 en el apartado vigesimoquinto, que queda redactado de la siguiente forma:

“16. Polideportivos e instalaciones deportivas que cuenten con licencia de funcionamiento de bar, cafetería o restaurante”.

Veinte.-Se modifican los puntos 1, 3 y 6 del apartado trigésimo cuarto, que quedan redactados de la siguiente forma:

“1. Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares podrán desarrollar su actividad contando con butacas preasignadas, siempre que no superen el setenta y cinco por ciento del aforo permitido en cada sala por cada actividad, espectáculo o exhibición programada. Cuando se programen en un día diferentes actividades en un mismo espacio se procederá a la limpieza y desinfección del espacio de uso público antes del comienzo de otra nueva actividad cultural.

Deberá garantizarse en todo momento el uso de mascarilla, así como que, entre grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente, exista una localidad de la que no se hace uso.

Se asegurará una ventilación adecuada en las instalaciones por medios naturales y/o mecánicos, estableciendo pautas de apertura de puertas y/o ventanas al objeto de lograr una adecuada renovación del aire, con especial atención a los momentos de máxima ocupación, así como ajustar los sistemas de ventilación mecánica de forma que se alcance la máxima renovación posible minimizando la recirculación del aire.

Se recomienda ventilar al máximo posible y medir la calidad del aire, preferentemente en los momentos de mayor afluencia, mediante la utilización de medidores de CO2.

En caso de que la concentración de CO2 supere las 1.000 partes por millón se deberán adoptar medidas tales como incrementar la ventilación o disminuir el aforo hasta que se sitúe por debajo de ese indicador”.

“3. Los recintos, locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos incluidos los denominados tablaos flamencos y actividades recreativas distintos de los previstos en los puntos anteriores podrán desarrollar su actividad siempre que el público permanezca sentado con butaca preasignada y que no se supere el cincuenta por ciento del aforo permitido, con un límite máximo de asistentes de siete mil personas.

Deberá garantizarse en todo momento el uso de mascarilla, así como que, entre grupos de personas que adquieren las localidades conjuntamente, exista una localidad de la que no se hace uso”.

“6. Todos los establecimientos a los que se refiere el presente apartado tendrán como hora máxima de cierre y cese de su actividad la 01:00 horas”.

Veintiuno.-Se modifica el punto 2 del apartado cuadragésimo primero, que queda redactado de la siguiente forma:

“2. Antes de la finalización del periodo de matriculación para el curso 2021-2022, las universidades, con la participación de toda la comunidad universitaria y en el marco de lo dispuesto en la presente Orden, aprobarán y harán público un plan de actuación que atienda a la necesaria adecuación para dicho curso de las condiciones de desarrollo de la actividad docente, de estudio e investigadora a las exigencias de la crisis sanitaria, en el que se garantice el mantenimiento de una distancia interpersonal de, al menos, 1,2 metros, el uso de mascarilla, así como el debido control para evitar aglomeraciones.

El plan de actuación será remitido a la Consejería con competencias en el ámbito universitario que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, velará por la implantación de la medidas higiénicas y organizativas necesarias en las universidades.

Este plan será de aplicación en los centros adscritos a las universidades, correspondiendo a estas supervisar su cumplimiento”.

Veintidós.-Se modifica el punto 1 del apartado cuadragésimo cuarto, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. En las instalaciones y centros deportivos al aire libre podrá realizarse actividad deportiva, individual o colectiva. No será obligatorio el uso de mascarilla durante la práctica deportiva al aire libre siempre que se garantice durante toda la actividad la distancia mínima de seguridad de, al menos, 1,5 metros.

Estos establecimientos no podrán abrir antes de las 06:00 horas y deberán cerrar, como máximo, a las 00:00 horas”.

Veintitrés.-Se modifican los puntos 14, 15 y 16 del apartado cuadragésimo quinto, que quedan redactados de la siguiente forma:

“14. Se deben realizar tareas de ventilación periódica en las instalaciones cerradas que se utilicen, como oficinas o vestuarios y, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.

15. Cuando los centros, entidades, locales y establecimientos dispongan de ascensor o montacargas se utilizarán preferentemente las escaleras. No obstante, cuando sea necesario su uso la ocupación máxima de los mismos será de una persona, salvo que se trate de convivientes o cuando las dimensiones permitan garantizar la separación de 1,5 metros entre los usuarios, debiéndose, en todo caso, utilizar la mascarilla. En los casos de personas que puedan precisar asistencia se permitirá también la utilización de los ascensores o montacargas por un acompañante.

16. Se recomienda promover el uso individual de botellas de agua. En caso de que existan fuentes de agua se deberá intensificar y garantizar su limpieza y desinfección permanente”.

Veinticuatro.-Se modifican los puntos 1, 20, 21, 22 y 31 del apartado cuadragésimo sexto, que quedan redactados de la siguiente forma:

“1. Las instalaciones y centros deportivos de interior de titularidad pública o privada podrán ofertar los servicios deportivos dirigidos al desarrollo de actividad deportiva propios de su tipología y capacidad.

Estos establecimientos no podrán abrir antes de las 06:00 horas y deberán cerrar, como máximo, a las 00:00 horas”.

“20. Se deben realizar tareas de ventilación periódica en las instalaciones cerradas que se utilicen, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.

21. Cuando los centros, entidades, locales y establecimientos dispongan de ascensor o montacargas, se utilizarán preferentemente las escaleras. No obstante, cuando sea necesario su uso la ocupación máxima de los mismos será de una persona, salvo que se trate de convivientes o cuando las dimensiones permitan garantizar la separación de 1,5 metros entre los usuarios, debiéndose, en todo caso, utilizar la mascarilla. En los casos de personas que puedan precisar asistencia se permitirá también la utilización de los ascensores o montacargas por un acompañante.

22. Se recomienda promover el uso individual de botellas de agua. En caso de que existan fuentes de agua se deberá intensificar y garantizar su limpieza y desinfección permanente”.

“31. Para evitar en la medida de lo posible los contagios, mejorar la ventilación y facilitar las circulaciones, se deben mantener abiertas, siempre que sea posible, las puertas de acceso a los espacios deportivos y salas de clases colectivas”.

Veinticinco.-Se modifica el apartado quincuagésimo tercero, que queda redactado de la siguiente forma:

“Quincuagésimo tercero.-Medidas y condiciones para el uso de playas fluviales y de aguas interiores.

1. Se prohíbe el baño en ríos, lagos y pozas remansadas de agua dulce y no tratadas, así como en el resto de zonas fluviales, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, salvo los deportistas con licencia federada que compitan en dichos medios en competición oficial acreditada con certificado de la Federación deportiva correspondiente.

2. Excepcionalmente la autoridad competente, atendiendo a la situación epidemiológica concreta, podrá autorizar el baño en dichas zonas, a solicitud del Ayuntamiento a cuya demarcación territorial corresponda, siempre y cuando se pueda garantizar que se cumplen las condiciones de salubridad.

Para dicha autorización, el Ayuntamiento deberá garantizar que se respetan las medidas higiénico sanitarias de prevención del COVID-19, así como disponer de un Plan de contingencia específico de prevención de cada zona de baño, incluido en el Plan de seguridad y salvamento, de cuya aplicación y control se responsabilizará mientras dure la temporada de baño y todo ello sin perjuicio de la demás normativa que sea de aplicación.

3. Las zonas de baño en aguas interiores que se autoricen deberán reunir y mantener las siguientes medidas de prevención del COVID-19:

3.1. Medidas de aforo, y control de accesos en zonas de playa, orilla o ribera:

a) El acceso de los usuarios a la zona de baño se controlará de modo que se cumpla el aforo máximo, para cuyo cálculo se considerará una superficie de aproximadamente tres metros cuadrados de playa (margen, orilla o ribera) a ocupar por cada bañista o grupo de convivientes.

b) Se establecerá una distribución espacial que garantice la distancia de seguridad entre los grupos, de manera que el responsable de la zona de baños podrá parcelar o acotar la zona de playa, siempre mediante elementos de parcelación que supongan el menor impacto ambiental. Los objetos personales permanecerán dentro del perímetro de seguridad para evitar el contacto con el resto de los usuarios.

c) La limpieza de la zona de playa, orilla o ribera se realizará haciendo hincapié en la retirada de los residuos orgánicos e inorgánicos.

d) La limpieza y desinfección de enseres y mobiliario de la zona de playa, orilla o ribera, se realizará con una frecuencia diaria (al finalizar la jornada o antes de su apertura) para todas las superficies y enseres y con una frecuencia de, al menos, tres veces al día para las superficies de mayor contacto.

3.2. Medidas en instalaciones cerradas. En todos aquellos espacios cerrados de los que disponga la zona de baños, tales como vestuarios, aseos o puestos de socorro, se adoptarán las siguientes medidas:

a) Limpieza y desinfección, que se realizarán siempre dependiendo de su intensidad de uso o de sus particularidades, pero con una frecuencia mínima de una vez al día -al finalizar la jornada o antes de su apertura- para todas las superficies y enseres y de, al menos, tres veces al día para las superficies de mayor contacto (pomos, griferías, etc).

b) Según las características de la zona de baño y conforme a la valoración realizada por sus responsables, podrá inutilizarse, en caso de que la zona disponga de ellos, el uso de los vestuarios, si el mismo puede generar incumplimientos en el distanciamiento social o en el mantenimiento de su limpieza y desinfección. Esta posibilidad no será aplicable para los aseos, en caso de que existan en la zona de baños, cuyo uso debe estar habilitado.

c) Los aseos estarán dotados de jabón y/o soluciones hidroalcohólicas, papel desechable, así como que de papeleras con tapadera y pedal, y dispondrán en lugar visible un cartel informativo con el correcto lavado de manos.

4. Para obtener la autorización de baño en aguas interiores los Ayuntamientos correspondientes presentarán ante la Dirección General de Salud Pública un Plan de contingencia específico de cada zona incluido en el Plan de seguridad y salvamento, en el que se establezcan todas las medidas de prevención y control establecidas en los puntos anteriores, incluidas las medidas para minimizar el contacto entre visitantes con carácter previo a la autorización de uso de la zona de baño por la autoridad sanitaria.

5. Los Ayuntamientos podrán establecer limitaciones tanto de acceso como de aforo en las playas a fin de asegurar que se pueda respetar la distancia de seguridad interpersonal entre usuarios. Para ello podrán también establecer límites en los tiempos de permanencia en las mismas, así como en el acceso a los aparcamientos en aras de facilitar el control del aforo de las playas.

6. Se recordará a los usuarios, mediante cartelería visible u otros medios, las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con la COVID-19.

7. Los Ayuntamientos deberán tomar las medidas necesarias para el cierre de las zonas de baño para el ocio y esparcimiento cuando no haya una autorización para su uso o no se cumplan las medidas frente al COVID-19”.

Veintiséis.-Se modifican los puntos 1 y 4 del apartado quincuagésimo cuarto, que quedan redactados de la siguiente forma:

“1. Los establecimientos o recintos dedicados a ofrecer juegos y atracciones recreativas variadas diseñados específicamente para público de edad infantil, espacios de juego y entretenimiento, así como la celebración de fiestas infantiles, limitarán su aforo al cincuenta por ciento del permitido”.

“4. Deberá asegurarse una ventilación adecuada por medios naturales y/o mecánicos. Para ello los titulares de los establecimientos deberán establecer pautas de apertura de puertas y/o ventanas al objeto de lograr una adecuada renovación del aire, con especial atención a los momentos de máxima ocupación, así como ajustar los sistemas de ventilación mecánica de forma que se alcance la máxima renovación minimizando la recirculación del aire.

Se recomienda ventilar al máximo posible y medir la calidad del aire, preferentemente en los momentos de mayor afluencia, para lo que se recomienda la utilización de medidores de CO2.

En caso de que la concentración de CO2 supere las 1.000 partes por millón, se deberán adoptar medidas tales como incrementar la ventilación o disminuir el aforo hasta que se sitúe por debajo de ese indicador”.

Veintisiete.-Se modifican los puntos 3, 8, 12 y 13 del apartado quincuagésimo quinto, que quedan redactados de la siguiente forma:

“3. Los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios que abran al público realizarán, al menos una vez al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como atracciones, máquinas de entretenimiento, pomos de puertas, mostradores, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, grifos y otros elementos de similares características. Asimismo, se realizará una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio de turno, con especial atención a atracciones, mostradores y mesas, mamparas, en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador. Deberán desinfectarse con frecuencia, varias veces al día, los elementos utilizados por las personas usuarias con cualquiera de los productos recomendados por el Ministerio de Sanidad”.

“8. Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta veinticinco personas, incluido el monitor o guía, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad y el uso de mascarilla cuando sea obligatorio”.

“12. En las atracciones en las que los elementos dispongan de filas de asientos, podrá ocuparse el cincuenta por ciento de cada fila, siempre que se guarde la distancia mínima de seguridad de 1,5 metros. Cuando todas las personas usuarias residan en el mismo domicilio podrán ser utilizados todos los asientos del elemento.

En el caso de atracciones que no tengan asientos incorporados, se podrán utilizar siempre que se mantenga el aforo máximo del cincuenta por ciento de la capacidad de la instalación, y si, por la dinámica de la atracción, no se puede mantener la distancia mínima de seguridad entre personas usuarias, se reducirá el aforo hasta el treinta por ciento, debiendo procurarse, en todo caso, la máxima separación entre las personas usuarias, el uso de mascarilla higiénica y la desinfección de manos antes del uso del elemento.

Los elementos utilizados por las personas usuarias deberán desinfectarse con frecuencia, varias veces al día, con cualquiera de los productos recomendados por el Ministerio de Sanidad.

13. Los espacios en los que se autoricen atracciones de feria ambulante deberán estar acotados y limitados a un aforo máximo del sesenta por ciento, debiendo contar con puntos diferenciados para la entrada y la salida, que deberán estar identificados con claridad. Se establecerán controles de aforo y se adoptarán las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal y evitar aglomeraciones.

Tanto los usuarios como el personal de las atracciones ambulantes deberán portar mascarilla de manera obligatoria y se recordará a los usuarios, por medio de cartelería visible, dicha obligatoriedad, así como las normas de higiene y prevención a observar.

Se dispondrán dispensadores de gel hidroalcohólico o desinfectante con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso, en la entrada de cada atracción para su utilización por los usuarios, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

La ocupación de las atracciones se limitará al sesenta por ciento.

Además, en el caso de las atracciones que dispongan de filas de asientos, podrá ocuparse como máximo el cincuenta por ciento de cada fila, siempre que se guarde la distancia mínima de seguridad de 1,5 metros. Cuando todas las personas usuarias residan en el mismo domicilio, podrán ser utilizados todos los asientos del elemento.

En el caso de atracciones que no tengan asientos incorporados, se podrán utilizar siempre que se mantenga el aforo máximo del cincuenta por ciento de la capacidad de la instalación y si, por la dinámica de la atracción, no se puede mantener la distancia mínima de seguridad entre personas usuarias, se reducirá el aforo hasta el treinta por ciento, debiendo procurarse en todo caso la máxima separación entre los usuarios, el uso de mascarilla higiénica y la desinfección de manos antes del uso del elemento.

Los elementos utilizados por las personas usuarias deberán desinfectarse con frecuencia, varias veces al día, con cualquiera de los productos recomendados por el Ministerio de Sanidad”.

Veintiocho.-Se modifica la letra c) del punto 1 del apartado sexagésimo segundo, que queda redactado de la siguiente forma:

“c) Deberá asegurarse una ventilación adecuada por medios naturales y/o mecánicos. Para ello los titulares de los establecimientos deberán establecer pautas de apertura de puertas y/o ventanas al objeto de lograr una adecuada renovación del aire, con especial atención a los momentos de máxima ocupación, así como ajustar los sistemas de ventilación mecánica de forma que se alcance la máxima renovación minimizando la recirculación del aire.

Se recomienda ventilar al máximo posible y medir la calidad del aire, preferentemente en los momentos de mayor afluencia, para lo que se recomienda la utilización de medidores de CO2.

En caso de que la concentración de CO2 supere las 1.000 partes por millón, se deberán adoptar medidas tales como incrementar la ventilación o disminuir el aforo hasta que se sitúe por debajo de ese indicador”.

Veintinueve.-Se modifica el punto 2 del apartado sexagésimo segundo, que queda redactado de la siguiente forma:

“2. Los establecimientos y locales en donde se desarrollen actividades de juegos y apuestas como casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo permitido.

Estos establecimientos tendrán como horario de cierre la 01:00 horas, no pudiendo en ningún caso admitir nuevos clientes a partir de las 00:00 horas.

Estas limitaciones de aforo y horario también serán aplicables para el Hipódromo de La Zarzuela tanto en sus zonas y espacios cerrados como los que se encuentran al aire libre”.

Treinta.-Se introduce un punto 11 en el apartado sexagésimo cuarto, que queda redactado de la siguiente forma:

“11. La Administración Sanitaria podrá suscribir los convenios de colaboración que se consideren necesarios a efectos de instrumentar la colaboración para dar apoyo en el proceso de vacunación frente al COVID-19”.

Segundo

Ratificación judicial

De conformidad con la previsión contenida en el apartado k) del artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, confiérase traslado a la Abogacía General de la Comunidad de Madrid en orden a solicitar la ratificación judicial prevista en el artículo 10.8 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el caso de que así proceda.

Tercero

Publicación y efectos

La presente Orden se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y surtirá efectos desde el 31 de mayo de 2021.

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