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Organización y funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias

31/05/2021
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Decreto 51/2021, de 26 de mayo, por el que se modifica el Decreto 57/2017, de 2 de mayo, sobre organización y funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias (DOE de 28 de mayo de 2021). Texto completo.

DECRETO 51/2021, DE 26 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 57/2017, DE 2 DE MAYO, SOBRE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE EXPLOTACIONES AGRARIAS.

El Decreto 57/2017, de 2 de mayo Vínculo a legislación, sobre organización y funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias, (DOE n.º 86, de 8 de mayo), establece la inscripción registral como un requisito previo para poder obtener la calificación de explotación agraria prioritaria, agricultor o agricultora profesional y agricultor o agricultora a título principal y, asimismo, establece que tal calificación y/o condición tendrá en todo caso la consideración de dato inscribible.

Dado que ambos procedimientos se desarrollan en el ámbito del Registro de Explotaciones Agrarias, se hace necesario proceder a la modificación del decreto por el que se regula su organización y funcionamiento a fin de reforzar el marco de seguridad jurídica y el avance en la transparencia de la acción administrativa al mismo tiempo que se contribuye a su simplificación, procurando el acercamiento de la acción administrativa mediante, entre otros, el fomento del empleo de medios electrónicos, haciendo de su uso el medio habitual de comunicación entre las personas interesadas y los órganos gestores.

Por otra parte, el Decreto 168/1996, de 11 de diciembre Vínculo a legislación, sobre modernización de las explotaciones agrarias en Extremadura, desarrolló en nuestra Comunidad Autónoma el contenido de la Ley 19/1995, de 4 de julio Vínculo a legislación, de modernización de las explotaciones agrarias, estableciendo los criterios objetivos necesarios para la obtención de la calificación de una explotación agraria como prioritaria así como para determinar la condición de agricultor o agricultora a título principal. Dado el tiempo transcurrido desde su aprobación y las novedades que se han ido sucediendo, se hace necesario proceder a su actualización recogiendo las especialidades que le afectan, especialmente contemplando las especificidades que en torno a estas dos figuras afectan a la figura de la Titularidad Compartida de las Explotaciones Agrarias a fin de garantizar el derecho a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en los términos previstos en la Ley 8/2011, de 23 de marzo Vínculo a legislación, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura así como la implementación de sus principios generales integrando la transversalidad de género, el principio de interseccionalidad y el empleo de un lenguaje no sexista.

A tal efecto, se incorpora al Decreto 57/2017, de 2 de mayo Vínculo a legislación, un nuevo capítulo que comprende un total de 22 nuevos artículos referidos a las especialidades procedimentales que afectan a la calificación como explotación agraria prioritaria y a la obtención de la condición de agricultor o agricultora a título principal, modificando el apartado b) del artículo 1, añadiéndose asimismo al citado decreto dos disposiciones finales, renumerando la anterior disposición final tercera y, finalmente, derogando el Decreto 168/1996, de 11 de diciembre Vínculo a legislación, sobre modernización de las explotaciones agrarias en Extremadura, la Orden de 3 de junio de 2002, por la que se fijan los módulos objetivos y criterios para la calificación de las explotaciones agrarias prioritarias, sus modificaciones y la Orden de 6 de noviembre de 1995, por la que se fija el periodo de validez de la condición de agricultor a título principal.

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.h Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura a propuesta de la Consejera de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, oída la Comisión Jurídica de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su sesión de 26 de mayo de 2021, DISPONGO Artículo único. Modificación del Decreto 57/2017, de 2 de mayo Vínculo a legislación, sobre organización y funcionamiento del registro de explotaciones agrarias.

El Decreto 57/2017, de 2 de mayo Vínculo a legislación, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado b) del artículo 1 que queda redactado de la manera siguiente:

“b) Establecer los procedimientos de inscripción de explotaciones agrarias, actualización de datos, modificación y baja, así como desarrollar los procedimientos de calificación de explotación agraria prioritaria y de obtención de la condición de agricultor o agricultora a título principal”.

Dos. Se añade un nuevo Capítulo III con el siguiente contenido:

“CAPÍTULO III Procedimientos de calificación de explotación agraria prioritaria y de obtención de la condición de agricultor o agricultora a título principal.

Artículo 26. Solicitudes.

1. La presentación de la solicitud de calificación de Explotación agraria prioritaria y de determinación de la condición de agricultor o agricultora a título principal se realizará, preferentemente por medios electrónicos, a lo largo de todo el año.

2. Cuando la presentación de la solicitud coincida con el plazo de presentación de la solicitud única, las personas físicas, la realizarán a través de los modelos normalizados estableci- dos por la Orden por la que se regulen los procedimientos para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas del régimen de pago básico, otros pagos directos a la agricultura, así como derivados de la aplicación del programa de desarrollo rural y actualización de los registros de explotaciones agrarias de Extremadura, operadores productores integrados, operadores ecológicos y general de la producción agrícola de ámbito nacional.

3. Las explotaciones asociativas deberán, en todo caso, presentar su solicitud a través del trámite específico habilitado al efecto. La Dirección General competente en materia de Política Agraria Común podrá aprobar mediante Resolución, que será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura, modelos normalizados de solicitudes para su utilización fuera del ámbito temporal de presentación de la Solicitud Única.

Artículo 27. Comunicaciones.

Las comunicaciones con las personas interesadas referentes a cualquiera de las fases de ambos procedimientos se realizarán, preferentemente, de forma telemática utilizando en cada momento, los medios que se encuentren disponibles.

Artículo 28. Vigencia.

1. La vigencia de la calificación de Explotación agraria prioritaria y de la condición de agricultor o agricultora a título principal será anual y se mantendrá mientras permanezcan las circunstancias que condicionaron su obtención.

2. Una vez obtenida la calificación como explotación agraria prioritaria y/o el reconocimiento de la condición de agricultor o agricultora a título principal será requisito imprescindible para su renovación que las personas interesadas, en el modo establecido por la Orden por la que se regulan los procedimientos para la solicitud Vínculo a legislación, tramitación y concesión de las ayudas del régimen de pago básico, otros pagos directos a la agricultura, así como derivados de la aplicación del programa de desarrollo rural y actualización de los registros de explotaciones agrarias de Extremadura, operadores productores integrados, operadores ecológicos y general de la producción agrícola de ámbito nacional, anualmente:

a) Formulen una declaración responsable mediante el modelo normalizado establecido por la misma.

b) Autoricen el acceso a los datos que permitan comprobar el mantenimiento de tales circunstancias o, en caso contrario, aporten la documentación justificativa de su mantenimiento.

3. Sin perjuicio de la obligación que afecta a los titulares registrales de solicitar la modificación de los datos inscritos y de comunicar la transmisión de la explotación, el Registro de Explotaciones Agrarias verificará la veracidad de los datos registrales que afecten a las explotaciones agrarias calificadas como prioritarias y a la condición de agricultor o agricultora a título principal.

Artículo 29. Módulos.

1. Los módulos objetivos para la calificación de explotaciones agrarias prioritarias están contenidos en el Anexo III de este decreto.

2. Su actualización corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente en materia de Política Agraria Común mediante resolución que será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura, teniendo en cuenta los estudios técnicos elaborados por el Servicio competente en materia de Registro de Explotaciones Agrarias en los que se podrá tener en cuenta la idoneidad de la aplicación de los módulos regulados para la misma actividad por otra Comunidad Autónoma.

Artículo 30. Requisitos para obtener la calificación de explotación agraria prioritaria.

1. Los requisitos necesarios para que una explotación familiar o cuyo titular sea una persona física tenga la consideración de prioritaria son los establecidos en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

2. Los requisitos necesarios para que una explotación agraria asociativa tenga la condición de explotación agraria prioritaria son los establecidos en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

Artículo 31. Requisito de capacitación agraria para obtener la calificación de explotación agraria prioritaria.

Se considerará que la persona titular de una explotación tiene capacitación agraria suficiente cuando obtenga o esté en condiciones de obtener cualquiera de los documentos siguientes:

a) Título de grado medio o superior en especialidades agrarias universitarias oficiales.

b) Título de Formación Profesional Agraria, en cualquiera de sus ramas, según enseñanza reglada del Ministerio competente en materia de educación.

c) Título de enseñanza agraria expedido por centros oficiales, equivalente al menos a un Curso de incorporación a la Empresa Agraria homologado por la Consejería competente en materia agraria.

d) Certificado de realización de un Curso de incorporación a la Empresa Agraria homologado por la Consejería competente en materia agraria o, en su caso, certificado emitido por el órgano competente en materia de formación agraria, en el que se declare que la formación lectiva agraria recibida se convalida con dicho curso.

e) Certificado de vida laboral justificativo del ejercicio de la actividad agraria durante un periodo superior a cinco años.

Artículo 32. Requisito de alta en la Seguridad Social para obtener la calificación de explotación agraria prioritaria.

Para que una explotación agraria obtenga la calificación de Explotación agraria prioritaria, será necesario que la persona titular de la misma esté dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos rama agraria o en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

Artículo 33. Cálculo de la renta de la actividad agraria para obtener la calificación de explotación agraria prioritaria.

1. Resultará de aplicación el artículo 5 Vínculo a legislación de la Orden de 13 de diciembre de 1995 por la que se desarrolla el apartado 1 del artículo 16 y la disposición final sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

2. Para determinar si se dan en una persona las condiciones de renta necesarias para tener la consideración de agricultor o agricultora profesional, a efectos de calcular su renta total se tendrá en cuenta la última renta fiscalmente declarada en el último ejercicio, excluyendo del cómputo los incrementos y disminuciones patrimoniales.

3. Asimismo, de manera alternativa se podrá calcular la renta:

a) Cuando se trate de personas agricultoras que no inicien la actividad, excluyendo asimismo del cómputo los incrementos y disminuciones patrimoniales, podrá utilizarse para la evaluación de la renta total de la persona titular de la explotación la media de las rentas fiscalmente declaradas como tales por el mismo durante tres de los cinco últimos años, incluyendo el último ejercicio fiscal.

b) Cuando se trate de personas agricultoras que inicien la actividad se podrán admitir evaluaciones de rentas basadas en cálculos teóricos en aquellos casos determinados mediante Resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, que será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura, según lo establecido en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 13 de diciembre de 1995 por la que se desarrolla el apartado 1 del artículo 16 y la disposición final sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio Vínculo a legislación, condicionando todos sus efectos a su acreditación posterior una vez concluido el ejercicio fiscal y efectuada la declaración correspondiente al mismo.

Artículo 34. Unidad de Trabajo Agrario.

La Unidad de Trabajo Agrario, es el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria.

Artículo 35. Cálculo de la Unidad de Trabajo Agrario para obtener la calificación de explotación agraria prioritaria.

1. Cuando el titular de la explotación agraria sea una persona física, el cálculo del número de unidades de trabajo agrario se podrá realizar a través de módulos objetivos.

2. Si el cálculo se realiza por módulos objetivos, se aplicarán los establecidos en el Anexo III de este decreto según su última actualización.

3. En el supuesto de actividades no moduladas resultará de aplicación lo establecido en el artículo 4.1 Vínculo a legislación de la Orden de 13 de diciembre de 1995 por la que se desarrolla el apartado 1 del artículo 16 y la disposición final sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

Artículo 36. Obtención de índices modulados de las explotaciones para obtener la calificación de explotación agraria prioritaria.

1. La obtención de los índices modulados de las explotaciones, tanto económicos como de mano de obra, que se indican en este Decreto, se realizará a partir de los módulos objetivos recogidos en el Anexo III.

2. Se aplicarán los siguientes criterios:

a) Para determinar el margen bruto estándar (M.B.E.) total de la explotación, se multiplicará el número de unidades de cada actividad productiva por el M.B.E. asignado a cada unidad. Si existe más de una unidad productiva en la explotación, el resultado final será la suma del M.B.E. obtenido para cada una.

b) Las Unidades de Dimensión Europea (U.D.E.) de la explotación se calcularán dividiendo el M.B.E. total de la explotación, entre 1.200 euros, que corresponden a una unidad de dimensión europea.

c) El rendimiento económico total de la explotación, a partir de su Margen Bruto Estándar (MBE) total, será la menor de las siguientes cantidades:

El 85% del M.B.E. total o la resultante de aplicar la siguiente fórmula:

Rendimiento Económico = Total M.B.E.*[0,65+(0,003*n.º de U.D.E.S)].

El rendimiento económico total podrá minorarse en la cuantía correspondiente al 70% de las anualidades de los contratos de arrendamientos que presenten los titulares de la explotación, siempre que estén en vigor y liquidados de los correspondientes impuestos.

d) La mano de obra ocupada en la explotación, se obtendrá multiplicando el número de unidades de cada actividad productiva por el número de horas asignado a cada unidad.

Si existe más de una actividad productiva en la explotación, el resultado final será la suma de las horas obtenidas para cada una.

A la mano de obra así obtenida se le aplicará la siguiente corrección:

Mano de obra de la explotación = Horas obtenidas por módulos * [1-(0,002* n.º de U.D.E.s)].

La mano de obra total de la explotación será la mayor de entre la resultante de los cálculos especificados anteriormente y el 50% de la suma de las horas obtenidas para cada actividad.

e) La Renta Unitaria de Trabajo (R.U.T.) resultará de dividir el rendimiento económico de la explotación entre la mano de obra total de la explotación expresada en Unidades de trabajo agrario.

Artículo 37. Rendimiento económico de la explotación para obtener la calificación de explotación agraria prioritaria.

1. Para establecer el rendimiento económico de la explotación se procederá en función de los módulos actualizados contenidos en el Anexo III de este decreto.

2. Cuando la explotación agraria no desarrolle una actividad productiva o la realizada no esté modulada el cálculo se realizará tomando en consideración los datos que resulten de la contabilidad, según lo establecido por medio de Resolución de la Dirección General competente en materia de Política Agraria Común que será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Artículo 38. Renta Unitaria de Trabajo para obtener la calificación de explotación agraria prioritaria.

El cálculo de la Renta Unitaria de Trabajo se realizará en el modo establecido en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Orden de 13 de diciembre de 1995 por la que se desarrolla el apartado 1 del artículo 16 y la disposición final sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias según lo establecido por medio de Resolución de la Dirección General competente en materia de Política Agraria Común que será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Artículo 39. Explotaciones Asociativas.

1. Con carácter general, para que una explotación asociativa obtenga la calificación de prioritaria, además del cumplimiento del resto de requisitos establecidos en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, será necesario que la explotación posibilite, al menos, la ocupación de una unidad de trabajo agrario y que su renta unitaria de trabajo sea igual o superior al 35% de la renta de referencia e inferior al 120% de ésta.

2. El trabajo de cada empleado fijo de la explotación, a jornada completa, que esté dado de alta en la Seguridad Social, que realice labores agrarias, se computará como una unidad de trabajo agrario.

3. El cómputo de unidades de trabajo agrario, en el caso de trabajadores asalariados eventuales, y el cálculo del número de Unidades de trabajo agrario aportado a una explotación asociativa por parte de los miembros que sean personas físicas, se realizará según lo establecido por medio de Resolución de la Dirección General competente en materia de Política Agraria Común que será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Artículo 40. Requisitos para la obtención de la condición de agricultor o agricultora a título principal.

Podrán obtener la condición de agricultor o agricultora a título principal, las personas físicas que cumplan con los requisitos especificados en el artículo 2.6 Vínculo a legislación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Artículo 41. Tiempo de trabajo para la obtención de la condición de agricultor o agricultora a título principal.

El tiempo de trabajo que un titular persona física dedica a actividades no relacionadas con la explotación será el tiempo que hubiera que restar de 1 UTA para calcular la mano de obra del titular de la explotación, según lo establecido mediante Resolución de la Dirección General competente en materia de Política Agraria Común que será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Dicho valor, multiplicado por cien, expresará el porcentaje de tiempo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sobre el tiempo de trabajo total.

Artículo 42. Renta total para la obtención de la condición de agricultor o agricultora a título principal.

La renta total de la persona titular de la explotación se calculará en el modo establecido en la Orden de 13 de diciembre Vínculo a legislación de 1995 por la que se desarrolla el apartado 1 del artículo 16 y la disposición final sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

Artículo 43. Inicio del procedimiento en el caso de explotaciones agrarias en régimen de Titularidad Compartida.

1. Sin perjuicio del derecho de las personas que conforman la explotación agraria en régimen de Titularidad Compartida a iniciar el procedimiento para la calificación de explotación agraria prioritaria y el procedimiento de acreditación de la condición de agricultor o agricultora a título principal, estos se iniciarán de oficio por la Dirección General competente en materia de Política Agraria Común utilizando para ello los datos que ya obren en poder de la Administración.

2. La propuesta de calificación será notificada a las personas interesadas concediéndoles un plazo de diez días para que expresen su conformidad o, en su caso, completen la información, corrijan los datos o se opongan a la inscripción. Transcurrido el plazo sin haber formulado alegaciones se entenderá que existe conformidad practicándose la inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias.

Artículo 44. Vigencia de la calificación como explotación agraria prioritaria y de la condición de agricultor o agricultora a título principal en el caso de explotaciones en régimen de Titularidad Compartida.

1. La vigencia de la calificación de explotación agraria prioritaria y de la condición de agricultor o agricultora a título principal será anual y se mantendrá vigente mientras permanezcan las circunstancias que condicionaron su obtención.

2. Una vez obtenida la calificación como explotación agraria prioritaria y/o el reconocimiento de la condición de agricultor o agricultora a título principal será requisito imprescindible para su renovación que las personas interesadas, en el modo establecido por la Orden por la que se regulan los procedimientos para la solicitud Vínculo a legislación, tramitación y concesión de las ayudas del régimen de pago básico, otros pagos directos a la agricultura, así como derivados de la aplicación del programa de desarrollo rural y actualización de los registros de explotaciones agrarias de Extremadura, operadores productores integrados, operadores ecológicos y general de la producción agrícola de ámbito nacional, anualmente:

a) Formulen una declaración responsable mediante el modelo normalizado establecido por la misma.

b) Autoricen el acceso a los datos que permitan comprobar el mantenimiento de tales circunstancias o, en caso contrario, aporten la documentación justificativa de su mantenimiento.

Artículo 45. Verificación de la persistencia de los requisitos para mantener la condición de agricultor o agricultora a título principal de las personas que conforman la explotación agraria en régimen de Titularidad Compartida.

1. El Registro de Explotaciones Agrarias podrá verificar la persistencia de los requisitos para mantener la condición de agricultor o agricultora a título principal y de Explotación agraria prioritaria si la persona interesada presta su consentimiento en el modo establecido en la Orden por la que se regulan los procedimientos para la solicitud Vínculo a legislación, tramitación y concesión de las ayudas del régimen de pago básico, otros pagos directos a la agricultura, así como derivados de la aplicación del programa de desarrollo rural y actualización de los registros de explotaciones agrarias de Extremadura, operadores productores integrados, operadores ecológicos y general de la producción agrícola de ámbito nacional.

2. El procedimiento para la actualización de la inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias se podrá iniciar de oficio por la Dirección General competente en materia de Política Agraria Común utilizando para ello los datos que ya obren en poder de la Administración.

3. Las personas titulares registrales deberán solicitar la modificación de los datos inscritos y comunicar la transmisión de la explotación. El Registro de Explotaciones Agrarias verificará la veracidad de los datos registrales que afecten a las explotaciones agrarias calificadas como prioritarias y a la condición de agricultor o agricultora a título principal.

Artículo 46. Adquisición de la condición de Explotación agraria prioritaria en el caso de explotaciones agrarias en régimen de Titularidad Compartida.

La explotación agraria de Titularidad Compartida tendrá la consideración de explotación agraria prioritaria a los efectos previstos en la Ley 19/1995, de 4 de julio Vínculo a legislación, de modernización de las explotaciones agrarias siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) La renta unitaria de trabajo que se obtenga de la explotación no supere el 180% de la renta de referencia no resultando de aplicación el límite inferior del 35% establecido en la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias Vínculo a legislación.

b) Una de las dos personas cotitulares debe tener la condición de agricultor o agricultora profesional según lo establecido en el artículo 2.5 Vínculo a legislación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias.

Artículo 47. Determinación de los ingresos agrarios en las explotaciones agrarias en régimen de Titularidad Compartida.

1. Las personas que conforman la explotación agraria en régimen de Titularidad Compartida deberán declarar en su solicitud única el total de ingresos agrarios percibidos en el periodo impositivo más reciente.

2. La Dirección General competente en materia de Política Agraria Común podrá comprobar la coherencia entre los ingresos agrarios declarados por las personas que conforman la explotación agraria en régimen de Titularidad Compartida y los ingresos recogidos en la declaración informativa anual de entidades en régimen de atribución de rentas, correspondientes a la actividad agrícolas, ganaderas y forestales.

3. Las indemnizaciones percibidas a través del Sistema de Seguros Agrarios Combinados computarán como ingresos agrarios, salvo que expresamente se establezca lo contrario por norma de rango legal o reglamentario”.

Tres. Se añaden dos nuevas disposiciones finales:

“Disposición final tercera. Remisión de datos al Catálogo General de Explotaciones Prioritarias.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de Política Agraria Común para la remisión al Catálogo General de Explotaciones Prioritarias del Ministerio competente en materia de agricultura, de los datos correspondientes.

Disposición final cuarta. Aprobación formularios normalizados.

Los formularios normalizados precisos para la presentación de las solicitudes de inicio de los procedimientos relativos a la obtención de la calificación de explotación agraria prioritaria y de agricultor o agricultora a título principal serán aprobados por Resolución de la Dirección General competente en materia de Política Agraria Común y publicados en el Diario Oficial de Extremadura”.

Cuatro. Se renumera la disposición final tercera que pasa a ser la disposición final quinta.

Cinco. Se modifica la disposición derogatoria única que queda redactada del modo siguiente:

“Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Decreto 3/1993, de 26 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula el funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias, el Decreto 168/1996, de 11 de diciembre Vínculo a legislación, sobre modernización de las explotaciones agrarias en Extremadura, la Orden de 3 de junio de 2002, por la que se fijan los módulos objetivos y criterios para la calificación de las explotaciones agrarias prioritarias, sus modificaciones y la Orden de 6 de noviembre de 1995, por la que se fija el periodo de validez de la condición de agricultor a título principal, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente decreto”.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos Omitidos.

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