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Enmiendas al Convenio de Estocolmo

21/05/2021
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Enmiendas a los Anexos A y B del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, adoptadas en Ginebra el 10 de mayo de 2019, mediante las decisiones SC-9/4, SC-9/11 y SC-9/12 (BOE de 21 de mayo de 2021). Texto completo.

ENMIENDAS A LOS ANEXOS A Y B DEL CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES, ADOPTADAS EN GINEBRA EL 10 DE MAYO DE 2019, MEDIANTE LAS DECISIONES SC-9/4, SC-9/11 Y SC-9/12

Decisión SC-9/: Ácido perfluorooctano sulfónico, sus sales y el fluoruro de perfluorooctano sulfonilo

La Conferencia de las Partes,

Habiendo examinado el informe sobre la evaluación de alterativas al ácido perfluorooctano sulfónico, sus sales y el fluoruro de perfluorooctano sulfonilo que presentara el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes y el informe sobre la evaluación del ácido perfluorooctano sulfónico, sus sales y el fluoruro de perfluorooctano sulfonilo que presentara la Secretaría,

Tomando nota de las recomendaciones del Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes sobre la necesidad de seguir utilizando el ácido perfluorooctano sulfónico, sus sales y el fluoruro de perfluorooctano sulfonilo para las diversas finalidades aceptables y exenciones específicas,

Recordando su decisión SC-7/1, en la que hizo notar, de conformidad con el párrafo 9 del artículo 4 del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, que dado que ya no había Partes inscritas para exenciones específicas para la producción y el uso del ácido perfluorooctano sulfónico, sus sales y el fluoruro de perfluorooctano sulfonilo para alfombras, cueros y prendas, textiles y tapicería, papel y envasado, revestimientos y aditivos para revestimientos, caucho y plásticos, no es posible realizar nuevas inscripciones en relación con ellos,

1. Decide modificar la parte I del anexo B del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes sustituyendo el listado actual de ácido perfluorooctano sulfónico (núm. de CAS: 1763-23-1), sus sales y el fluoruro de perfluorooctano sulfonilo (núm. de CAS: 307-35-7) con lo cual el nuevo listado es el que se indica a continuación:

CUADRO OMITIDO

2. Decide también modificar la parte III del anexo B del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes insertando un nuevo párrafo 10, a saber:

“10. Todas las Partes inscritas para exenciones con arreglo al artículo 4 para la utilización del PFOS, sus sales y el PFOSF para espumas contra incendios deben:

a) No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, garantizar que no se exporte ni importe espuma contra incendios que contenga o pueda contener PFOS, sus sales y PFOSF, salvo a los fines de su eliminación ambientalmente racional establecida en el párrafo 1 d) del artículo 6;

b) No utilizar espuma contra incendios que contenga o pueda contener PFOS, sus sales y PFOSF con fines de capacitación;

c) No utilizar espuma contra incendios que contenga o pueda contener PFOS, sus sales y PFOSF con fines de ensayo, a menos que se puedan contener todas las liberaciones;

d) Haber restringido a finales de 2022, si tienen la capacidad para hacerlo, el uso de espumas contra incendios que contengan o puedan contener PFOS, sus sales y PFOSF a lugares donde se puedan contener todas las liberaciones;

e) Realizar esfuerzos destinados a lograr la gestión ambientalmente racional de las existencias de espumas contra incendios y los desechos que contengan o puedan contener PFOS, sus sales y PFOSF, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6, tan pronto como sea posible.”

Decisión SC-9/11: Inclusión del dicofol

La Conferencia de las Partes,

Habiendo examinado el perfil de riesgos y la evaluación de la gestión de riesgos en relación con el dicofol presentados por el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes,

Tomando nata de la recomendación formulada por el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes para incluir el dicofol en el anexo A del Convenio sin exenciones específicas,

Decide modificar la parte I del anexo A del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes para incluir en ella el dicofol, sin exenciones específicas, mediante la adición del renglón siguiente:

CUADRO OMITIDO

Decisión SC-9/12: Inclusión del ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y compuestos conexos del PFOA

La Conferencia de las Partes,

Habiendo examinado el perfil de riesgos y la evaluación de la gestión de riesgos y la adición a la evaluación de la gestión de los riesgos del ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y los compuestos conexos del PFOA presentados por el Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes;

Tomando nota de la recomendación del Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes de incluir del ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y compuestos conexos del PFOA en el anexo A del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, con exenciones específicas,

1. Decide enmendar la parte I del anexo A del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes para incluir ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y compuestos conexos del PFOA, con exenciones específicas para su producción y uso, añadiendo los renglones siguientes:

CUADRO OMITIDO

2. Decide también insertar una nueva parte X en el anexo A del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, a saber:

“Parte X

Ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y compuestos conexos del PFOA

1. Se pondrá fin a la producción y uso del ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y los compuestos conexos del PFOA, excepto en el caso de las Partes que hayan notificado a la Secretaría su intención de producirlos o utilizarlos de conformidad con el artículo 4 del Convenio.

2. Todas las Partes que se hayan inscrito para una exención específica de conformidad con el artículo 4 para el uso del PFOA, sus sales y los compuestos conexos del PFOA para espumas ignífugas:

a) No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, deberán velar por que las espumas ignífugas que contengan o puedan contener PFOA, sus sales y compuestos conexos del PFOA no se exporten ni importen salvo para fines de su eliminación ambientalmente racional según lo dispuesto en el párrafo 1 d) del artículo 6;

b) No utilizarán espumas contra incendios que contengan o puedan contener PFOA, sus sales y compuestos conexos del PFOA con fines de capacitación;

c) No utilizar espumas contra incendios que contengan o puedan contener PFOA, sus sales y compuestos conexos del PFOA con fines de ensayo, a menos que se puedan contener todas las liberaciones;

d) A finales de 2022, si disponen de la capacidad para hacerlo, pero no más tarde de 2025, habrán restringido el uso de espumas ignífugas que contengan o puedan contener PFOA, sus sales y compuestos conexos del PFOA a lugares donde se pueden contener todas las liberaciones;

e) Realizarán esfuerzos decididos para lograr la gestión ambientalmente racional de las existencias de espumas ignífugas y los desechos que contengan o pueden contener PFOA, sus sales y compuestos conexos del PFOA, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6, tan pronto como sea posible;

3. Con respecto a la exención específica para el uso de yoduro de perfluorooctilo en la producción de bromuro de perfluorooctilo con el fin de elaborar productos farmacéuticos, la Conferencia de las Partes evaluará en su 13.ª reunión ordinaria y, posteriormente, cada dos reuniones ordinarias si esta exención específica sigue siendo necesaria. En cualquier caso, esta exención específica expirará a más tardar en 2036.”

De conformidad con lo dispuesto en los epígrafes b) y c) de los párrafos 3 y 4 del artículo 22 del Convenio, las presentes Enmiendas entraron en vigor, de forma general y para España, el 3 de diciembre de 2020, excepto:

- Para las partes que han formulado una declaración de conformidad con el párrafo 4 del artículo 25 del Convenio.

- Japón (para las enmiendas al anexo A adoptadas por las decisiones SC-9/11 y SC-9/12) que ha depositado una notificación de no aceptación de conformidad con el epígrafe b) del párrafo 3 del artículo 22 del Convenio, respecto a dichas enmiendas al anexo A.

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