Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 21/05/2021
 
 

Plan de Estadística de Navarra 2021-2024

21/05/2021
Compartir: 

Ley Foral 5/2021, de 10 de mayo, por la que se aprueba el Plan de Estadística de Navarra 2021-2024 y se modifica la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra (BON de 20 de mayo de 2021). Texto completo.

LEY FORAL 5/2021, DE 10 DE MAYO, POR LA QUE SE APRUEBA EL PLAN DE ESTADÍSTICA DE NAVARRA 2021-2024 Y SE MODIFICA LA LEY FORAL 11/1997, DE 27 DE JUNIO, DE ESTADÍSTICA DE NAVARRA.

PREÁMBULO

La Ley Foral 11/1997, de 27 de junio Vínculo a legislación, de Estadística de Navarra, estableció el marco legal que regula la actividad estadística en Navarra con el objetivo de disponer de información suficiente, fiable y comparable de la realidad social, económica y demográfica de la Comunidad Foral.

Esta ley foral define al Plan de Estadística como el instrumento adecuado para la promoción, ordenación y planificación de la actividad estadística, que se lleva a cabo por el Sistema Estadístico de Navarra.

La presente ley foral establece el Plan Estadístico de Navarra para el período 2021-2024, siendo la sexta que aprueba el Parlamento de Navarra, con la pretensión de continuar el proceso de consolidación y fortalecimiento del sistema estadístico navarro. De acuerdo con las previsiones de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio Vínculo a legislación, de Estadística de Navarra, se establecen los objetivos que deben desarrollarse en el período de vigencia del Plan, así como las acciones para alcanzarlos, las cuales se concretan en los programas anuales de estadística que aprueba el Gobierno de Navarra.

El Plan de Estadística de Navarra 2021-2024 mantiene una continuidad en los principios que han regido anteriores Planes y especialmente el correspondiente al periodo 2011-2016, que incluía el uso de fuentes administrativas y la desagregación de la información por sexo como dos de sus objetivos fundamentales. Asimismo, reafirma la continuidad por el objetivo de mejora de la calidad en los procesos de gestión y especialmente de documentación de las operaciones estadísticas.

Este nuevo Plan refuerza estos objetivos e incluye otros nuevos que pretenden dotar a la propia Administración Pública y a la sociedad de instrumentos que permitan un mayor conocimiento de sus ámbitos de interés que redunden en una mejora de instrumentos para la gestión, bajo las premisas de mínimo coste posible y máximo aprovechamiento de los registros administrativos y otras fuentes existentes, evitando duplicidades, minimizando la carga administrativa y garantizando el secreto estadístico y la accesibilidad, prontitud y disponibilidad de la información estadística.

Asimismo, el proceso de participación establecido a partir de los grupos de trabajo establecidos con la participación de agentes sociales facilita un cauce para presentar sus demandas de información y acercar el contenido del Plan a las necesidades de los mismos.

Uno de los objetivos más importantes de este Plan es la creación de un Sistema de Indicadores Estadísticos Público de Navarra (SIEN) cuyo fin debe ser disponer de un procedimiento integrado para el conjunto de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que permita obtener y mantener actualizados todos los indicadores estadísticos que constan en las memorias, planes de actuación o cualquier otro instrumento de difusión o planificación de la Administración de la Comunidad Foral que precise de los mismos. La incorporación de indicadores al SIEN se hará de forma progresiva durante el periodo de vigencia del Plan debiendo para ello proceder a cuestiones como la documentación de los mismos (conforme a la “Guía de elaboración de las fichas estadísticas”, publicada en 2020 por Nastat), la integración de las fuentes que proporcionan la información para su elaboración en el propio Plan de Estadística de Navarra y los procedimientos para su automatización. El fin último es que el SIEN se constituya en un espacio único donde se disponga de los indicadores estadísticos que permitan conocer la situación actual de cualquier ámbito referido a Navarra y poder evaluar las políticas públicas, sin menoscabo de los portales específicos sectoriales y territoriales.

Asimismo, se incluye por primera vez un sistema de evaluación de los objetivos del Plan de Estadística de Navarra a través de un sistema de indicadores.

Toda la estadística oficial estará disponible a través de la web del Instituto de Estadística de Navarra. La información estadística procedente de los Departamentos del Gobierno de Navarra se incluirá en dicha página sin perjuicio de que los propios Departamentos opten por sistemas de difusión propios.

Además, esta ley foral establece las relaciones de colaboración institucional en materia estadística entre el Gobierno de Navarra y las entidades públicas y privadas, estatales e internacionales, así como las funciones del Instituto de Estadística de Navarra en la ejecución de este Plan.

En la disposición final primera se recoge la modificación de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio Vínculo a legislación, de Estadística de Navarra, que debe adaptarse tras la aprobación del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación (Reglamento general de protección de datos), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. Asimismo, se actualizan las cuantías previstas para las sanciones y se regulan las Comisiones de Estadística departamentales como órgano de coordinación interna.

La misma necesidad de adaptación a la normativa vigente sobre protección de datos, conduce a la modificación del artículo 96 Vínculo a legislación de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del sector público institucional foral, que se recoge en la disposición final segunda.

Finalmente, y como anexos a esta ley foral, se recogen las operaciones estadísticas y el inventario de fuentes de información administrativa con identificación de los Departamentos del Gobierno de Navarra a las que están adscritas, así como la documentación relativa a las nuevas operaciones estadísticas que pueda ser necesario incluir durante la vigencia del Plan y la relación de indicadores para medir la evaluación de los objetivos del Plan de Estadística 2021-2024.

Artículo 1. Aprobación.

Se aprueba el Plan de Estadística de Navarra 2021-2024.

Artículo 2. Contenido.

El Plan de Estadística de Navarra 2021-2024 es el instrumento que ordena la actividad estadística de la Administración de Navarra. Contiene la relación de informaciones estadísticas que elabora la Administración y especifica aquellas que deben producirse durante el cuatrienio 2021-2024 para atender necesidades de distintas unidades de Gobierno o de la sociedad en su más amplio sentido y que se identifican como operaciones estadísticas. Detalla, además del marco jurídico, los objetivos e instrumentos para su desarrollo, programas anuales, y el sistema de evaluación que permita hacer un seguimiento del grado de ejecución del mismo.

Artículo 3. Ámbito temporal.

El Plan de Estadística de Navarra que se aprueba extenderá su vigencia al periodo de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2024. No obstante, el mismo quedará prorrogado hasta la entrada en vigor del siguiente, en el supuesto de no haberse aprobado un nuevo plan al vencimiento del presente, excepto en lo relativo a aquellas operaciones que hayan de excluirse en virtud de plazos o periodos establecidos.

Artículo 4. Programas Anuales de Estadística.

1. Para el desarrollo del Plan de Estadística de Navarra 2021-2024 se elaborarán Programas Anuales, que detallarán las operaciones a realizar cada año.

2. Podrán incluirse en los Programas Anuales de Estadística, operaciones no recogidas en el Plan, exponiendo en el programa en que se incorporen los motivos de su introducción, que habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser adecuadas a los objetivos del Plan de Estadística de Navarra.

b) Contar con un proyecto técnico básico, conforme al modelo que se facilitará por Nastat, que identifique sus elementos esenciales, singularmente las especificaciones contempladas en el artículo 27.2.b) Vínculo a legislación de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, para garantizar la solvencia de las actividades estadísticas a desarrollar.

c) Cumplir con los principios de calidad y legales previstos en esta Ley y en la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio Vínculo a legislación, de Estadística de Navarra.

3. La inclusión de dichas operaciones en los Programas Anuales de Estadística, así como su realización, estará sujeta, en todo caso, a las disponibilidades presupuestarias y organizativas.

4. Las operaciones estadísticas incluidas en los Programas Anuales de Estadística tendrán la consideración de estadísticas oficiales de la Comunidad Foral de Navarra, teniendo los mismos derechos y obligaciones que las aprobadas en este Plan.

5. El Instituto de Estadística de Navarra elaborará las muestras que se le soliciten con todos los datos que obren en poder de la Administración de la Comunidad Foral y sean necesarios para establecer comunicación con el objeto de la recogida de datos exclusivamente para las operaciones estadísticas aprobadas en el Plan de Estadística o en los Programas Anuales correspondientes.

6. Los Programas Anuales de Estadística podrán incorporar asimismo actualizaciones del Inventario de Fuentes de Información Administrativa definidas en el artículo 11 de la presente ley foral y cuya relación se recoge en el anexo II. Para ello será necesario documentar las mismas mediante la ficha metodológica que facilitará el Instituto de Estadística de Navarra.

7. El Gobierno de Navarra aprobará, previo informe del Consejo de Estadística de Navarra, el Programa Anual de Estadística, antes del día 31 de diciembre del año anterior a aquél al que se refiera el Programa.

8. La vigencia de cada Programa Anual de Estadística coincidirá con el año natural. No obstante, quedará prorrogado hasta la aprobación del siguiente respecto de aquellas operaciones cuya continuidad, por su propia naturaleza, así lo exija.

9. Cada Programa Anual de Estadística, en el momento de su aprobación, deberá indicar los objetivos perseguidos, las metas a lograr en cada uno de ellos y los indicadores para evaluar el grado de consecución de los mismos.

10. El Instituto de Estadística de Navarra realizará un informe de seguimiento de cada Programa Anual de Estadística para su aprobación, si procede, por el Gobierno de Navarra, poniéndose previamente en conocimiento del Consejo de Estadística de Navarra. Los informes expondrán la situación con relación a la consecución de los objetivos.

Artículo 5. Obligatoriedad de la respuesta.

1. Las operaciones contenidas en el Plan de Estadística de Navarra 2021-2024 son de cumplimentación obligatoria.

2. Los órganos a los que el Plan de Estadística de Navarra atribuye la ejecución de operaciones estadísticas podrán acceder a las fuentes de datos administrativos, incluidos datos personales identificados que se encuentren en poder de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de los organismos autónomos y demás entidades y empresas dependientes de las mismas, siempre que dichos datos sean necesarios para la elaboración de las operaciones estadísticas que tengan encomendadas y respondan a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y al Reglamento General de Protección de Datos Vínculo a legislación.

3. Los datos suministrados para las operaciones contenidas en el Plan de Estadística de Navarra quedarán sometidos al régimen de secreto estadístico tal y como se dispone en los artículos 15 Vínculo a legislación a 22 Vínculo a legislación de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra.

Artículo 6. Objetivo general del Plan de Estadística.

El objetivo general del Plan de Estadística de Navarra 2021-2024 es aumentar el conocimiento sobre los diferentes ámbitos de Navarra a través de la realización de las estadísticas necesarias de forma coordinada con los diferentes agentes y de manera eficiente en la utilización de los recursos públicos.

Artículo 7. Objetivos específicos del Plan de Estadística.

Con el fin de garantizar el objetivo general, se establecen los siguientes objetivos específicos:

a) Aumentar la coordinación entre los diferentes elementos del Sistema Estadístico de Navarra.

b) Disponer de información estadística que atienda las demandas de la Administración Pública y de la sociedad en general fomentando la participación con organizaciones sociales para el conocimiento de sus necesidades.

c) Potenciar la integración de la información de los Departamentos del Gobierno de Navarra, especialmente de sus registros administrativos, para la mejora de la información estadística.

d) Fomentar el uso y reaprovechamiento de los registros administrativos y otras fuentes de información disponibles con fines estadísticos.

e) Promover el uso de la estadística oficial con fines de análisis, evaluación de políticas públicas y toma de decisiones.

f) Promocionar la calidad de la estadística oficial a través de la documentación de los procesos y la publicación de los metadatos.

g) Promover un sistema de difusión estadística que facilite la utilización de la información.

h) Garantizar la transparencia e independencia de la información a través de la difusión de un calendario de publicaciones.

i) Construir un sistema de indicadores que satisfaga las necesidades de información y evaluación de los planes y estrategias del Gobierno de Navarra con especial atención a los indicadores de la Agenda 2030 de Objetivos de Desarrollo Sostenible.

j) Proporcionar información desagregada según diferentes ámbitos con especial atención a la perspectiva de género, al territorio, nacionalidad y país de nacimiento, nivel de estudios, nivel de ingresos, discapacidad y la edad para la elaboración de diagnósticos y toma de decisiones.

Artículo 8. Evaluación del Plan de Estadística 2021-2024.

Una vez finalizado el Plan de Estadística 2021-2024 Nastat formulará una propuesta de evaluación que someterá a la aprobación del Consejo con base en las memorias que cada Departamento remitirá al Instituto de Estadística de Navarra detallando su actividad estadística y de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio Vínculo a legislación, de Estadística de Navarra. La evaluación responderá a los objetivos específicos del Plan.

Los indicadores para el seguimiento del grado de ejecución de los objetivos se encuentran en el anexo IV junto con las metas que debe alcanzar cada uno de ellos al finalizar este Plan. Los indicadores podrán ser modificados por el Consejo de Estadística de Navarra en el transcurso del Plan si considerara alternativas más adecuadas.

Previamente a su remisión al Gobierno de Navarra, para su aprobación, estos documentos se pondrán en conocimiento del Consejo de Estadística de Navarra.

Asimismo, será preceptiva la comparecencia en el Parlamento de Navarra de un representante designado por el Consejo de Estadística de Navarra para que informe sobre los contenidos de la evaluación.

Artículo 9. Operaciones estadísticas.

Las operaciones estadísticas obtendrán dicha calificación, tras análisis entre el Instituto de Estadística de Navarra y el organismo productor. A estos efectos se considerarán operaciones estadísticas, las actividades cuya elaboración responde a una necesidad estadística identificada para el conjunto de la sociedad o alguno de sus sectores. Requiere del diseño de la operativa para la recogida y procesamiento de datos y concluye con la obtención de resultados estadísticos agregados sobre un tema acotado conceptualmente.

Dependiendo del caso, las estadísticas se pueden elaborar a partir de la recogida de datos individuales, del aprovechamiento de agregados o pueden ser los trabajos de infraestructura estadística necesarios para la producción eficiente de estadísticas.

En todos los casos la finalidad con la que se elabora es de tipo estadístico.

El Instituto de Estadística de Navarra elaborará el modelo de documentación necesario, que será público.

Artículo 10. Inventario de Fuentes de Información Administrativa.

1 Se creará un Inventario de Fuentes de Información Administrativa con los siguientes elementos:

a) Informaciones procedentes de actuaciones administrativas.

b) Registros administrativos.

c) Operaciones de síntesis.

2. Los modelos de documentación para cada uno de estos elementos serán elaborados por el Instituto de Estadística de Navarra que los hará públicos.

Artículo 11. El Sistema de Indicadores Público de Navarra.

Se crea el Sistema de Indicadores Estadísticos Público de Navarra (SIEN) con el fin de disponer de un entorno que agrupe los indicadores estadísticos que precisan las diferentes unidades de la Administración de la Comunidad Foral para fines como diagnóstico de la situación, evaluación de políticas públicas e instrumentos de planificación o cualquier otra situación que requiera de ellos.

Los indicadores son informaciones sintéticas, en forma de dato numérico, que sirven para conocer la intensidad de un fenómeno o sus características. Pueden ser simples o compuestos.

Las fuentes para la generación de indicadores deberán constar en este Plan de Estadística de Navarra o en otros instrumentos de planificación estadística oficial.

Los indicadores se documentarán según modelo elaborado por el Instituto de Estadística de Navarra, que deberá hacerlo público.

La inclusión de indicadores en el Sistema de Indicadores Estadísticos Público de Navarra (SIEN) requerirá una propuesta basada en la necesidad para algunos de los fines descritos en este artículo. La aprobación de la inclusión de un indicador en el SIEN corresponderá a Nastat que deberá motivar mediante informe cuando la respuesta sea negativa atendiendo a una necesidad no justificada, viabilidad, calidad de la documentación presentada o fuentes que no reúnan los requisitos necesarios.

La responsabilidad de la documentación y metodología de los indicadores corresponderá a las unidades que soliciten su inclusión actuando Nastat de forma subsidiaria en el caso de no contar con los medios adecuados para ello.

El Sistema se irá completando en el periodo de duración del Plan según la disponibilidad de recursos existentes.

Asimismo, en la evaluación final del Plan de Estadística, el Nastat deberá informar por escrito al Parlamento de Navarra de dicha inclusión y de las razones que la han motivado.

Artículo 12. Difusión.

El Instituto de Estadística de Navarra utilizará preferentemente su web para la difusión de toda la información estadística y la documentación asociada a la misma.

La utilización de los datos por terceros llevará asociada la obligación de incluir la referencia a la fuente estadística.

Artículo 13. Colaboración institucional.

1. El Instituto de Estadística de Navarra podrá dirigirse a todo tipo de entidades u organizaciones, si lo considera de interés, a los efectos de gestión de los objetivos establecidos en el Plan de Estadística de Navarra 2021-2024.

2. El Gobierno de Navarra, a través del Instituto de Estadística de Navarra, podrá suscribir acuerdos de colaboración con entidades locales, autonómicas, estatales e internacionales con el fin de mejorar las estadísticas obtenidas en la Comunidad Foral, de tal forma que mejoren en representatividad y permitan explotaciones referidas a Navarra más completas. Los acuerdos se suscribirán en todo caso a través del Instituto de Estadística de Navarra.

Disposición adicional única.-Aprobación del Programa Anual de Estadística 2021.

El Gobierno de Navarra aprobará el Programa Anual de Estadística de 2021 en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley foral.

Disposición final primera.-Modificación de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio Vínculo a legislación, de Estadística de Navarra.

1.-Se añade un nuevo apartado e) al artículo 5.2 Vínculo a legislación de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, con la siguiente redacción:

“e) El deber de informar en los términos dispuestos por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación ”.

2.-Se modifica el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 9. De la publicidad de las estadísticas oficiales.

1. A los efectos de esta ley foral tendrán la consideración de estadísticas oficiales las incluidas en el Plan Estadístico de Navarra y las que hayan sido aprobadas por el Gobierno de Navarra, según lo previsto en el artículo 28 de la presente ley foral.

2. Difusión general. Los resultados de las estadísticas oficiales se harán públicos y se difundirán imparcial y ampliamente según los criterios de desagregación propuestos en el Plan de Estadística y en los Programas Anuales.

3. Difusión específica. Se podrá facilitar a quien lo solicite:

a) Explotaciones especiales tal y como se recoge en el artículo 12 de la presente ley foral.

b) Los datos individuales que no estén amparados por el secreto estadístico porque hayan llegado a ser anónimos hasta tal punto que sea imposible identificar a las unidades informantes ni contravengan lo dispuesto en las regulaciones específicas de los registros administrativos correspondientes.

Estas peticiones y consultas específicas que deberán estar motivadas y responder a criterios de proporcionalidad, se regularán reglamentariamente.”

3.-Se modifica el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 14. De la cooperación entre las Administraciones Públicas.

Para lograr una mayor eficacia y eficiencia en la utilización de los recursos públicos en la actividad estadística, el sistema estadístico de la Comunidad Foral de Navarra, en el marco de competencias de ésta, fomentará y favorecerá la cooperación con las Corporaciones Locales, con el sistema estadístico de la Administración General del Estado, con los de las Comunidades Autónomas, con la Unión Europea y con otros organismos en todos los niveles de la actividad estadística.

El Instituto de Estadística de Navarra asumirá las labores de interlocución con los órganos centrales de estadística de las diferentes Administraciones Públicas.”

4.-Se modifica el apartado 3 del artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, que queda redactado en los siguientes términos:

“3. Los directorios que no contengan más datos que la denominación, identificadores, emplazamiento, actividad, identificadores de tamaño, direcciones electrónicas corporativas, teléfonos corporativos y otras características generales que se incluyan habitualmente en los registros o directorios de difusión general”.

5.-Se modifica el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 24. De las personas obligadas a suministrar información.

1. Las personas o entidades que se determinen conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes tienen la obligación de suministrar la información a que se refiere el artículo 23 de la presente ley foral que les sea requerida.

2. La regulación de cada estadística determinará las personas o entidades obligadas a suministrar la información, con independencia de la naturaleza física o jurídica, pública o privada, y de la nacionalidad de aquellas, siempre que tengan o hayan tenido su domicilio o residencia o estén establecidas dentro del ámbito territorial de Navarra. También podrá extenderse a actividades que se desarrollen fuera de Navarra, cuando sea adecuado a la finalidad de la estadística y así estuviera previsto en sus normas reguladoras.

3. En el supuesto de que dicha información venga constituida por datos amparados por la normativa vigente en cada momento sobre el derecho a la intimidad familiar y personal, su suministro se ajustará a lo dispuesto por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y demás normativa de aplicación. En cualquier caso, dichos datos serán siempre requeridos por razones de interés general, con criterios de proporcionalidad con relación a los objetivos de las operaciones estadísticas, y con las garantías necesarias que permitan preservar el anonimato de las informaciones obtenidas.

4. Para reducir la carga de respuesta de las unidades informantes el Instituto de Estadística de Navarra y el resto de los órganos estadísticos definidos en el artículo 34 de la presente ley foral tendrán derecho a solicitar y obtener los datos contenidos en todos los registros y ficheros administrativos sin demora y gratuitamente, incluidos datos personales identificados, a hacer uso de ellos y a integrarlos en las estadísticas en la medida necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas dentro del marco de la actuación estadística regulado en esta ley foral.

Asimismo, los órganos y entes de la Administración general del Estado y de su sector público institucional estarán obligados a remitir los datos administrativos solicitados, incluidos los datos personales identificados que se requieran para el desarrollo de las operaciones estadísticas de los planes y programas estadísticos.

Los registros y ficheros administrativos mencionados, irán acompañados de los metadatos pertinentes.

5. El Instituto de Estadística de Navarra, el resto de los órganos estadísticos definidos en el artículo 34 de la presente ley foral y las unidades titulares de los registros y ficheros administrativos deberán crear los mecanismos de cooperación necesarios a tal efecto.

6. Se autoriza a las entidades públicas o privadas que tengan la consideración de informantes, de conformidad con lo establecido en la regulación de la correspondiente operación estadística, a ceder a los organismos receptores de la operación estadística, sin el consentimiento de los interesados, los datos de carácter personal de que dispongan sobre los mismos, a efectos exclusivamente de la realización de las operaciones estadísticas.”

6.-Se modifica el apartado 4 del artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, que queda redactado en los siguientes términos:

“4. Dicho Plan contendrá como mínimo:

a) La determinación de los objetivos generales del Plan y de los específicos de la actividad estadística prevista en el mismo.

b) La relación de operaciones estadísticas y restos de elementos propuestos para lograr los objetivos determinados.

c) Los indicadores que permitan la evaluación del cumplimiento de los objetivos.”

7.-Se modifica el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 27. Programas Anuales de Estadística.

1. El Plan de Estadística de Navarra se desarrollará mediante Programas Anuales de Estadística, que serán aprobados por el Gobierno a propuesta de la persona titular del Departamento al que esté adscrito el Instituto de Estadística de Navarra.

2. El Programa Anual de Estadística deberá contener, al menos, las especificaciones siguientes:

a) Su adecuación al Plan de Estadística de Navarra.

b) La relación de las operaciones estadísticas en curso y de nueva implantación que han de realizarse en su período de vigencia acompañadas de la documentación requerida en la ley foral del plan que lo integre.

c) Se harán constar las operaciones derivadas de convenios o acuerdos de colaboración entre la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y otras administraciones u organismos.

3. El Programa Anual de Estadística se integrará en la Ley Foral de Presupuestos. Esta ley foral habilitará los recursos necesarios para la ejecución del Programa Anual correspondiente en cada ejercicio”.

8.-Se modifica el segundo párrafo del artículo 28 por adecuación a lenguaje incluyente que queda redactado en los siguientes términos:

“El Acuerdo de Gobierno se adoptará a propuesta de la persona titular del Departamento al que esté adscrito el Instituto de Estadística de Navarra, previo informe favorable de éste que contemple la adecuación a los objetivos y requisitos establecidos en el correspondiente Plan y Programa de Estadística y comunicación al Consejo de Estadística”.

9.-Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, que queda redactado en los siguientes términos:

“4. A todos los efectos el Instituto de Estadística de Navarra podrá utilizar el nombre Nastat de forma alternativa o conjuntamente con el nombre Instituto de Estadística de Navarra”.

10.-Se modifica el artículo 34 Vínculo a legislación de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 34. Órganos estadísticos de los Departamentos.

1. Para promover el desarrollo estadístico, racionalizar los recursos y facilitar la colaboración en la actividad estadística, los Departamentos podrán designar una unidad, dedicada en exclusiva a la actividad estadística y responsable de la coordinación de toda su actividad estadística, como órgano estadístico del Departamento.

Este órgano, que deberá disponer de la capacidad funcional necesaria para garantizar el desarrollo de sus funciones, estará sujeto al secreto estadístico en los términos establecidos en la presente ley foral, si cumple las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Así mismo, se determinará reglamentariamente el procedimiento a seguir para el reconocimiento de los órganos estadísticos de los Departamentos para asumir los derechos y obligaciones inherentes al secreto estadístico.

2. En el caso de inexistencia de un órgano estadístico, los Departamentos deberán constituir, mediante Orden Foral, una Comisión de Estadística.

Las funciones de la Comisión de Estadística Departamental serán promover la coordinación interna de la actividad estadística, participar en el Consejo de Estadística de Navarra a través de sus representantes en el Pleno y Grupos de Trabajo y colaborar en la elaboración y seguimiento de los Planes de Estadística y Programas Anuales de Estadística, manteniendo la interlocución con el Instituto de Estadística de Navarra.

Las Comisiones de Estadística Departamentales estarán compuestas por la persona que represente al Departamento en el Consejo de Estadística, que ejercerá la Presidencia, por quien ostente la Secretaría General Técnica, que ejercerá la Secretaría, y por las personas responsables de las unidades que produzcan o tengan relación directa con la información estadística. Podrán contar asimismo con la presencia de una persona representante del Instituto de Estadística de Navarra, que tendrá voz, pero no voto, para favorecer la coordinación.

Las Comisiones de Estadística deberán reunirse al menos una vez al año para evaluar el cumplimiento del Programa Anual de Estadística y proponer las operaciones estadísticas y resto de elementos que deberán formar parte del Programa del ejercicio siguiente. Asimismo, podrán reunirse cuantas veces consideren a propuesta de la mitad de su composición. Los Acuerdos se tomarán por mayoría simple”.

11.-Se modifica el artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 36. Naturaleza y composición.

1. El Consejo de Estadística de Navarra es el órgano consultivo y de participación del Sistema Estadístico de Navarra. Sus objetivos son facilitar la relación de las unidades estadísticas entre sí y de éstas con informantes y con quienes utilizan la información estadística.

2. Su composición, organización y funcionamiento serán determinados reglamentariamente.”

12.-Se modifica el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 37. Funciones.

El Consejo de Estadística de Navarra ejercerá funciones de asesoramiento, consulta, participación y mediación en relación con la actividad del Sistema Estadístico de Navarra, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.”

13.-Se modifican los apartados 1,2 y 3 del artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, que quedan redactados en los siguientes términos:

“1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 600 euros.

2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 601 euros hasta 3.000 euros.

3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 3.001 euros a 30.000 euros”.

14.-Se modifica el apartado 2 del artículo 46 Vínculo a legislación de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. La imposición de las sanciones se efectuará conforme a lo establecido en las normas que desarrollen el procedimiento sancionador en la Comunidad Foral de Navarra, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo Vínculo a legislación, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral”.

15.-Se modifica el Título V. Registro de Población de Navarra, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 49. Creación del Registro de Población de Navarra.

Se crea el Registro de Población de Navarra en el que se contendrán los datos de nombre, apellidos, domicilio, sexo, fecha de nacimiento y número del DNI, o del documento que lo sustituya en el caso de población extranjera, que constan en los padrones municipales de habitantes de todos los Ayuntamientos de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 50. Obtención de los datos del Registro de Población de Navarra.

Los datos de carácter personal del Registro de Población de Navarra serán facilitados por el Instituto Nacional de Estadística, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación (Reglamento general de protección de datos), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos y garantía de los derechos digitales.

Artículo 51. Ejercicio de los derechos de las personas.

1. Las personas podrán ejercitar ante el Instituto de Estadística de Navarra los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad de los datos, oposición y a no ser objeto de decisiones individuales automatizadas.

2. El Instituto de Estadística de Navarra podrá denegar las solicitudes de acceso que reciba cuando los datos se encuentren amparados por las garantías del secreto estadístico.

Artículo 52. Finalidad del Registro de Población de Navarra.

1. Los datos del Registro de Población de Navarra podrán usarse por los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para la elaboración de estadísticas oficiales de acuerdo con lo establecido en la presente ley foral.

2. El Registro de Población de Navarra también tiene como finalidad facilitar la comunicación de los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con los residentes en su territorio, en el marco de las relaciones jurídico-administrativas derivadas del ejercicio de las competencias que tengan atribuidas.

3. Los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrán utilizar los datos del Registro de Población de Navarra, salvo que la persona afectada se opusiera a ello, si son necesarios para el ejercicio de sus competencias.

4. Las solicitudes de datos contenidos en el Registro de Población de Navarra se dirigirán al Instituto de Estadística de Navarra y deberán explicitar la función para la que esa información es precisa.

5. El Instituto de Estadística de Navarra facilitará únicamente los datos enumerados en el artículo 49 de la presente ley foral.

Artículo 53. Confidencialidad.

Fuera de los supuestos contemplados en el artículo anterior, los datos de carácter personal del Registro de Población de Navarra son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46 Vínculo a legislación /CE: Reglamento general de protección de datos Vínculo a legislación, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos y garantía de los derechos digitales.

Artículo 54. Utilización de los datos del Registro de Población de Navarra.

La información que obtengan de la forma prevista en este Título los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra no podrá ser manipulada, ni cedida ni utilizada para otras funciones distintas de las que se hicieron constar en la solicitud dirigida al Instituto de Estadística de Navarra.

Artículo 55. Medidas de seguridad.

1. Las medidas de seguridad del Registro de Población de Navarra, serán, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos y garantía de los derechos digitales, las previstas en el Esquema Nacional de Seguridad.

2. En todo caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679, las medidas que se adopten deberán ser apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado.”

Disposición final segunda.-Modificación de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo Vínculo a legislación, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del sector público institucional foral.

Se modifica el artículo 96 Vínculo a legislación de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del sector público institucional foral, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 96. Consulta y transmisiones de datos.

1. La Administración Pública Foral deberá facilitar el acceso de las restantes Administraciones Públicas a los datos relativos a los interesados que obren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente sobre protección de datos, especificando las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a dichos datos con las máximas garantías de seguridad, integridad y disponibilidad.

2. La disponibilidad de tales datos estará limitada estrictamente a aquellos que son requeridos a los interesados por las restantes Administraciones Públicas para la tramitación y resolución de los procedimientos y actuaciones de su competencia, de acuerdo con la normativa reguladora de los mismos.

3. La Administración Pública Foral adoptará las medidas necesarias e incorporará las tecnologías precisas para posibilitar la interconexión de sus redes con el fin de crear una red de comunicaciones que interconecte los sistemas de información y permita el intercambio de información y servicios entre las Administraciones Públicas y otras instituciones.

4. A estos efectos, se podrán crear en el seno de la propia Administración Pública Foral o entre esta y otras Administraciones Públicas entornos cerrados de comunicación para las comunicaciones, el intercambio electrónico de datos y la transmisión de documentos electrónicos. En el primer supuesto se determinarán las condiciones y garantías por las que se regirá, comprendiendo la relación de emisores y receptores autorizados y la naturaleza de los datos a intercambiar y, en el segundo, mediante la suscripción del oportuno convenio entre las distintas Administraciones.”

Disposición final tercera.-Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana