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Servicio de Admisión en los Establecimientos de Juego

17/05/2021
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Decreto 42/2021, de 6 de mayo, por el que se regula el Servicio de Admisión en los Establecimientos de Juego y el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego (BOCA de 14 de mayo de 2021). Texto completo.

DECRETO 42/2021, DE 6 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL SERVICIO DE ADMISIÓN EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE JUEGO Y EL REGISTRO DE INTERDICCIONES DE ACCESO AL JUEGO.

En virtud de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 24.25 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, en materia de casinos, juegos y apuestas, el Parlamento de Cantabria aprobó la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Juego, facultando expresamente al Gobierno mediante su Disposición Final Primera para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de dicha Ley.

La Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria, en cumplimiento de lo dispuesto en el Plan de Acción sobre Adicciones 2018-2020, que insta a la revisión normativa de juego y apuestas, viene a completar con esta norma las modificaciones legislativas introducidas por la Ley de Cantabria 5/2019, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, Medidas Fiscales y Administrativas, en la que se modificaba la Ley de Cantabria 15/2006, de 23 de octubre, de Juego, para establecer un régimen de distancias tanto entre salones de juego como a centros educativos y centros de rehabilitación de jugadores.

En primer lugar, se regula el servicio de admisión en los distintos tipos de establecimientos de juego de Cantabria, ampliando el ámbito de la interdicción aplicable en la actualidad a Casinos, Bingos y determinados tipos de máquinas, a salones de juego y locales específicos de apuestas, es decir, cualquier establecimiento de juego deberá contar con su correspondiente servicio de admisión.

En segundo lugar, se está desarrollando reglamentariamente la previsión del artículo 5 de la ley 15/2006, de 24 de octubre, el Registro de Interdicciones de Acceso al juego, con el fin de agilizar los procesos de inscripción de los interesados y la comunicación con los establecimientos de juego, con objeto de facilitar la gestión del mismo a las empresas del sector. A tal fin, desde la Consejería se está desarrollando una aplicación informática que permitirá la consulta telemática del Registro de Interdicciones desde los establecimientos de juego, bien a través de una aplicación web, bien a través de un sistema de interconexión.

La norma aspira a alcanzar un equilibrio en el cambio de los nuevos retos actuales del juego, garantizando la protección de los menores y los colectivos vulnerables en relación a todo tipo de juegos y establecimientos.

En virtud de lo expuesto, visto el informe emitido por la Dirección General del Servicio Jurídico, oída la Comisión de Juego, de acuerdo con el Consejo de Estado y de conformidad con las facultades atribuidas por el artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a propuesta de la Consejera de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 6 de mayo de 2021, DISPONGO

CAPÍTULO I. ADMISIÓN

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular el servicio de admisión en los establecimientos de juego de Cantabria, así como el desarrollo reglamentario de la previsión del artículo 5 de la ley 15/2006, de 24 de octubre, el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego.

Artículo 2. Establecimientos de juego.

1. Se entiende por establecimiento de juego a efectos del presente decreto los casinos, bingos, salones de juego, locales específicos de apuestas, zonas de apuestas en instalaciones deportivas.

2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Juego de Cantabria, los menores de edad no podrán tener acceso a estos establecimientos.

Artículo 3. Servicio de admisión.

1.Todos los establecimientos de juego deberán disponer de un servicio de control de admisión, situado en cada una de las entradas al local. Cuando el establecimiento disponga de servicio de bar o cafetería independiente y aislado de la zona de juego, podrá disponer, previo informe favorable del Servicio de Juego y Espectáculos, el control de admisión a la entrada de dicha zona. En este último supuesto, no podrán instalarse en la zona de hostelería máquinas recreativas, máquinas auxiliares de apuestas, ni terminales de apuestas y las máquinas instaladas en la zona de juego no serán visibles desde la zona de hostelería.

En ningún caso se permitirá la entrada de menores a la zona de hostelería, esté o no separada de la zona de juego.

2. El servicio de admisión se encargará de la identificación, mediante DNI, NIE, tarjeta de residencia, pasaporte u otro medio equivalente, de cuantos usuarios acudan al establecimiento, comprobación de la edad del usuario así como de la no inscripción de este en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Cantabria ni en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego estatal y el registro de las personas que accedan al mismo, de manera que nadie pueda entrar al interior del local, o a la zona de juego en su caso, sin haber pasado obligatoriamente por el servicio de control de admisión. En la zona de admisión se deberá colocar en un lugar visible un cartel que indique la prohibición de entrada a los menores de edad y la advertencia de que la práctica de los juegos y apuestas pueden producir ludopatía.

En los accesos a la zona de admisión, incluyendo el exterior del local, y la zona de hostelería en el caso de colocarse la admisión a la entrada de la zona de juego, quedan prohibidos los anuncios de los acontecimientos deportivos sobre los que versen las apuestas que puedan realizarse en el establecimiento.

3. El servicio de admisión deberá registrar todas las visitas que se produzcan en el establecimiento, independientemente de que los visitantes utilicen las máquinas y terminales de apuesta o no. Del cumplimiento de esta obligación será responsable el titular de la autorización del establecimiento.

Artículo 4. Medios para el control de admisión.

1. Los establecimientos de juego deberán contar con su propio Registro de Acceso al establecimiento, que consistirá en una aplicación informática, que podrá tener la capacidad de conectarse a su vez con la aplicación de Registro de Interdicción de Acceso al Juego de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuando este tipo de conexión esté habilitada.

2. El servicio de admisión deberá disponer de barreras de acceso físicas que podrán incorporar sensores de paso y aviso acústico, que únicamente permitirán el acceso si el usuario es correctamente registrado. Cuando esté establecido en una norma sectorial específica, deberá establecerse un sistema de control de aforo.

3. El registro que realicen los establecimientos recogerá, al menos, la siguiente información: nombre y apellidos, fecha de nacimiento y tipo y número del documento identificador presentado, fecha y hora del acceso.

El Responsable del Tratamiento que se realice con estos datos personales será el titular del establecimiento y, por tanto, a él corresponderá cumplir con la legislación en materia de protección de datos personales, garantizando los derechos y libertades de la persona físicas afectadas por dicho tratamiento e implementando las medidas de seguridad técnicas y organizativas adecuadas para la protección de esos datos.

El tratamiento se conservará durante un mínimo de seis meses y un máximo de doce meses con la finalidad de consulta y suministro de datos al órgano competente en materia de juego o a los órganos judiciales. A tal fin el tratamiento deberá contar con la funcionalidad de la extracción de la totalidad de su contenido a soporte informático.

4. Previamente a su instalación en el establecimiento de juego, el sistema técnico deberá estar homologado e inscrito en el Registro de Juego. A tal efecto las empresas fabricantes e importadoras que pretendan homologar e inscribir los sistemas técnicos de acceso, deberán presentar la correspondiente solicitud acompañada de la siguiente documentación:

- Memoria detallada explicativa del funcionamiento del sistema.

- Informe de ensayo emitido por entidad o laboratorio acreditado por la Consejería competente en materia de juego que certifique el cumplimiento de los requisitos y aspectos exigidos en el presente Decreto.

- Descripción del protocolo de conexión informática en línea segura y compatible con los sistemas informáticos de los órganos competentes en materia de juego.

Los sistemas técnicos homologados por otra Administración pública podrán ser convalidados por la Consejería competente en materia de juego mediante la presentación de la resolución de homologación, así como de un informe emitido por entidad o laboratorio acreditado ante cualquier Administración pública en el que conste que los elementos, cuya homologación se pretende convalidar, cumplen los requisitos y condiciones exigidas en este Decreto.

Artículo 5. Autorización de la ubicación del servicio de admisión.

La ubicación del servicio de admisión deberá contar con la previa autorización de la Consejería competente en materia de juego. Para ello se deberá presentar solicitud normalizada (Anexo I) junto con un plano de planta del local a escala 1/100 con indicación de la ubicación del servicio de admisión y de las distintitas superficies que conforman el local.

Artículo 6. Derecho de admisión.

1. El derecho de admisión se ejercerá en todo caso de conformidad con los principios de no discriminación e igualdad de trato, quedando excluida igualmente cualquier aplicación que suponga un ataque a la dignidad de las personas o una vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Los titulares de los establecimientos de juego podrán establecer con carácter general determinadas condiciones de acceso o prohibiciones de admisión diferentes de las establecidas en la Ley de Juego, previa autorización de la Consejería competente en materia de Juego.

3. Las prohibiciones, restricciones y condiciones de acceso deberán constar de forma visible en las entradas de público al local, quedando en todo caso prohibida la entrada a aquellas personas que lo tengan prohibido en la Ley.

CAPÍTULO II. REGISTRO DE INTERDICCIONES DE ACCESO AL JUEGO DE CANTABRIA

Artículo 7. Objeto del Registro.

1. El Registro de Interdicciones de Acceso al Juego, dependiente de la Consejería competente en materia de juego, contendrá la información estrictamente necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a solicitar que les sea prohibida la entrada en los establecimientos de juego regulados en este Decreto.

2. La información del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego se facilitará a los operadores de juego exclusivamente a los efectos de impedir el acceso al juego de las personas inscritas en el mismo.

Artículo 8. Inscripción en el Registro.

1. El procedimiento de inscripción en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego garantizará que solo se contemple la información estrictamente necesaria para hacer efectivo el cumplimiento de las finalidades previstas en la Ley.

2. La Consejería competente en materia de juego inscribirá en este Registro a:

a) Las personas que voluntariamente hubieran solicitado que les sea prohibido el acceso al juego.

b) Las personas que por sentencia judicial firme tengan prohibido el acceso al juego o se hallen incapacitadas legalmente.

3. El procedimiento de inscripción se iniciará por solicitud de la persona interesada en su inscripción voluntaria en el Registro, mediante presentación de solicitud normalizada en el Anexo II.

Cuando la inscripción sea consecuencia de una sentencia judicial la Consejería competente en materia de juego procederá a la misma inmediatamente sea comunicada tal resolución judicial.

4. El plazo para acordar la inscripción en el registro es de tres días desde el inicio del correspondiente procedimiento.

5. La inscripción en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego tendrá la siguiente vigencia:

a) La inscripción de quienes solicitan voluntariamente su inclusión en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego será por tiempo indefinido. No obstante, la persona interesada podrá solicitar la cancelación de la inscripción una vez transcurridos seis meses desde la misma, presentando la solicitud normalizada del Anexo II.

b) La inscripción por las causas previstas en la letra b) del apartado 1 de este artículo lo serán por el tiempo que se establezca en la correspondiente sentencia judicial.

6. La Consejería competente en materia de juego procurará la coordinación del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego con los equivalentes existentes en el Estado con arreglo a los convenios que se formalicen para la comunicación de datos y, en su caso, la interconexión de los registros de interdicciones de acceso al juego.

Artículo 9. Aplicación informática del Gobierno de Cantabria para la comprobación de la interdicción de las personas que accedan al establecimiento.

1. El Gobierno de Cantabria habilitará una aplicación informática que facilite a los establecimientos de juego el cumplimiento de la obligación de comprobación de la inscripción en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de Cantabria o en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego del Estado.

2. Previamente a utilizar esta aplicación en los establecimientos, las empresas deberán designar a una persona, que será responsable a todos los efectos de la utilización de los datos contenidos en el registro y el uso fraudulento del sistema.

Para ello deberán solicitar al Servicio de Juego y Espectáculos el alta como responsable, cumplimentando la solicitud que aparece como Anexo III del presente Decreto. El responsable deberá contar con un sistema de identificación electrónica de los admitidos en la plataforma Cl@ve.

Las empresas en cualquier momento podrán tramitar la baja de la persona designada como responsable solicitándolo en el Servicio de Juego y Espectáculos, cumplimentando la solicitud que aparece como Anexo IV del presente Decreto.

3. Para el acceso a esta aplicación por parte de los trabajadores del establecimiento, se requerirá la previa autorización de estos por el responsable de la empresa para tal fin. La persona designada como responsable deberá efectuar las altas y bajas de su personal en la aplicación. El sistema requerirá los datos de cada trabajador, incluyendo su número de D.N.I., u otro documento legal de identificación, y el tipo de relación con el establecimiento en el que preste sus servicios. Para el acceso, los trabajadores autorizados deberán autenticarse ante la aplicación para verificar su identidad. Estos trabajadores deberán contar con los certificados electrónicos u otros elementos que se pudieran requerir para garantizar que esa autenticación es fiable y segura.

4. El Gobierno de Cantabria podrá habilitar un mecanismo de interconexión de los Registros de Acceso propios de cada establecimiento con la aplicación, para la comunicación automática de estas aplicaciones. La autorización de este tipo de conexión estará condicionada al cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad que determine el Gobierno de Cantabria.

5. Ante un eventual fallo del mecanismo de interconexión de las aplicaciones de Registro de Accesos propios de cada establecimiento, con el Registro de Interdicción de Acceso al Juego, los empleados del establecimiento deberán acceder manualmente a la aplicación web de este registro. Si este acceso tampoco funcionara, no se deberá permitir el acceso del cliente al establecimiento hasta que se puede comprobar si está o no está inscrito en el Registro de Interdicción de Acceso al Juego.

Disposición transitoria primera

Las empresas titulares de establecimientos de juego dispondrán de un plazo de nueve meses para implantar los medios de control de admisión, acorde con las previsiones contenidas en el presente decreto, y para disponer de un sistema informático de control y registro. Dicho plazo se podrá ampliar por tres meses más, en el caso de que fuese necesario realizar obras en los establecimientos, previa autorización del Servicio de Juego y Espectáculos.

Hasta el momento en el que se produzca la implantación definitiva del sistema de admisión, el establecimiento de juego deberá garantizar un control efectivo que impida el acceso de menores al establecimiento.

Disposición transitoria segunda

En aquellos salones de juego que instalen los medios de control de admisión en la entrada de la zona de juego, se deberá modificar la autorización de funcionamiento como salón de juego, para adaptar el número máximo de máquinas permitido a la nueva superficie útil de juego. Dicha modificación se realizará de oficio, en el momento de autorizar la instalación del sistema de control de acceso.

Disposición derogatoria única Quedan derogadas

Todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo

Se faculta a la Consejería competente en materia de juego para dictar cuantas disposiciones se estimen necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos

Omitidos.

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