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Actividades escolares complementarias

17/05/2021
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Decreto 162/2021, de 11 de mayo, por el que se regulan las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios escolares complementarios en los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 14 de mayo de 2021). Texto completo.

DECRETO 162/2021, DE 11 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULAN LAS ACTIVIDADES ESCOLARES COMPLEMENTARIAS, LAS ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES Y LOS SERVICIOS ESCOLARES COMPLEMENTARIOS EN LOS CENTROS DOCENTES PRIVADOS CONCERTADOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio Vínculo a legislación, reguladora del Derecho a la Educación, establece en su artículo 51 los aspectos básicos relativos a las actividades escolares complementarias, a las actividades extraescolares y a los servicios escolares complementarios en los centros privados concertados, previendo su régimen de autorización o aprobación para la percepción de las cuotas que, en su caso, deba aportar el alumnado participante, y facultando a las Administraciones educativas para desarrollar dicha regulación. Asimismo, el artículo 15 dispone que los centros tendrán autonomía para organizar actividades culturales escolares y extraescolares dentro de los límites fijados por las leyes.

Por su parte, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Educación de Andalucía, recoge en su artículo 2 la inclusión, en el ámbito de la programación general de la enseñanza, de las actuaciones que desarrollen los centros docentes privados concertados para ofrecer nuevos servicios y actividades al alumnado fuera del horario lectivo.

En Andalucía, estas actividades y servicios se encuentran regulados en la Orden de 25 de julio de 1996, por la que se establece el procedimiento para la solicitud de percepciones por servicios complementarios en centros privados concertados. Completa este bloque normativo la Orden de 9 de septiembre de 1997, por la que se regulan determinados aspectos sobre la organización y funcionamiento de los centros privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Consejería de Educación y Deporte ha valorado la necesidad y oportunidad de revisar dicha normativa autonómica, tras la experiencia acumulada, habida cuenta la interpretación que del artículo 51 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, ha realizado el Tribunal Supremo en Sentencia del 23 de enero de 2007, dictada en el recurso de casación 2229/2002, y ha considerado conveniente acometer una nueva regulación donde, entre otras cuestiones, se determine el régimen jurídico y el procedimiento administrativo de aplicación en materia de actividades escolares complementarias y extraescolares y de servicios escolares complementarios en los centros privados concertados, en los niveles de enseñanza sostenidos con fondos públicos.

Con la nueva regulación se pretende potenciar, asimismo, la autonomía de los centros y la participación de los Consejos Escolares en la gestión de estas actividades y servicios, así como favorecer la simplificación, agilización y tramitación electrónica de este procedimiento, para cuyo diseño se han aplicado los principios establecidos en el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

El presente decreto cumple con los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dado que en su elaboración se ha actuado de acuerdo con los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Así, contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma y se dicta en coherencia con el ordenamiento jurídico autonómico, coadyuvando a generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita el conocimiento y la comprensión de la regulación de las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios escolares complementarios en los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma andaluza.

Asimismo, se trata de una norma que responde al principio de necesidad y eficacia en la misma medida que lo hace al interés general, al permitir asegurar el correcto funcionamiento de los servicios del Sistema Educativo Público de Andalucía, y no conlleva restricción de derechos de particulares, al tiempo que establece las medidas imprescindibles para cumplir su objetivo, sin generar nuevas cargas administrativas, quedando justificados suficientemente los objetivos que persigue. También tiene en cuenta el principio de transversalidad en la igualdad de género, conforme al artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, según el cual los poderes públicos integrarán la perspectiva de género en la elaboración, ejecución y seguimiento de las disposiciones normativas, con el objeto de eliminar los efectos discriminatorios que pudieran causar y fomentar la igualdad entre mujeres y hombres.

Además, en el procedimiento de elaboración de la norma, que se ha realizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13.1.c) Vínculo a legislación y d) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se ha realizado la consulta pública previa establecida en el artículo 133.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se ha permitido y facilitado, a las personas potencialmente destinatarias, la posibilidad de participar y hacer aportaciones a través de los trámites de audiencia e información pública regulados en el artículo 133.2 Vínculo a legislación de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Deporte, de conformidad con los artículos 21.3 Vínculo a legislación y 27.9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 11 de mayo de 2021,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y régimen jurídico

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto regular las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios escolares complementarios que se realicen en los centros privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía dirigidos al alumnado que cursa los niveles de enseñanzas sostenidos con fondos públicos.

Artículo 2. Régimen Jurídico.

1. Las actividades y servicios regulados en el presente decreto, cuando vayan dirigidos al alumnado que cursa enseñanzas sostenidas con fondos públicos, se regirán por la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio Vínculo a legislación, reguladora del Derecho a la Educación, por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, por la Ley 17/2007, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Educación de Andalucía, y por el presente decreto.

2. Los centros privados concertados gozarán de autonomía para establecer actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios escolares complementarios dentro de los límites fijados en la normativa a que se refiere el apartado anterior.

CAPÍTULO II

Actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios escolares complementarios

Artículo 3. Aspectos comunes.

1. Las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios escolares complementarios tendrán carácter voluntario para el alumnado, sin que pueda existir discriminación alguna para quienes no participen en ellos. Para garantizar la efectividad de dicha voluntariedad, los centros deberán hacer constar expresamente tal carácter en toda comunicación en la que ofrezcan estas actividades o servicios.

2. Asimismo, estas actividades y servicios no podrán tener carácter lucrativo en los centros concertados. El cobro de cantidades económicas por las actividades extraescolares y por los servicios escolares complementarios podrá contribuir al mantenimiento y mejora de las instalaciones de los centros, sin que, en ningún caso, se pueda superar el coste efectivo de dichas actividades o servicios.

3. La realización de las actividades y la prestación de los servicios que se regulan en el presente Decreto no podrá afectar al principio de gratuidad de la enseñanza concertada consagrado en el artículo 51.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, debiéndose garantizar, en todo caso, la igualdad del alumnado en los términos previstos en el artículo 5.c) Vínculo a legislación de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.

4. Las actividades y servicios a que se refiere este decreto no podrán establecerse con menoscabo del horario lectivo establecido por la Administración educativa para cada una de las etapas o niveles educativos concertados.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, será requisito para el acceso y ejercicio profesional a las actividades y servicios regulados en el presente Decreto, el no haber sido condenado, por sentencia firme, por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos. A tal efecto, quien pretenda el acceso profesional a estas actividades y servicios deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales.

Artículo 4. Actividades escolares complementarias.

1. Son actividades escolares complementarias aquellas que se realizan por los centros como complemento de la actividad escolar. Estas actividades pueden tener carácter ocasional, debiendo realizarse dentro del horario escolar, o carácter permanente, debiendo realizarse entonces fuera del horario escolar. Todo el alumnado del correspondiente grupo, curso, ciclo, etapa o nivel podrá participar en ellas.

2. Las actividades escolares complementarias serán gratuitas. No obstante, se podrá contemplar el cobro de cantidades económicas al alumnado por la realización de estas actividades en el marco de lo dispuesto, a tales efectos, en los apartados 2 y 3 del artículo 3.

3. El cobro de cualquier cantidad al alumnado en concepto de actividades escolares complementarias deberá ser autorizado por la Administración educativa, a propuesta del Consejo Escolar del centro, de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Decreto. En ningún caso se podrá superar el coste efectivo de la actividad.

4. El alumnado que voluntariamente no asista a las actividades escolares complementarias que se realicen dentro del horario escolar será atendido por el centro de forma gratuita, desarrollando los contenidos curriculares que correspondan para compensar su ausencia de dichas actividades.

5. La programación de las actividades escolares complementarias se efectuará de acuerdo con las directrices que establezca el Consejo Escolar y formará parte del proyecto educativo del centro.

6. Las actividades escolares complementarias podrán modificarse a lo largo del curso académico por razones justificadas que deberán ser apreciadas por el Consejo Escolar, cumpliendo para ello con los requisitos y el procedimiento establecido para su aprobación.

Artículo 5. Actividades extraescolares.

1. Son actividades extraescolares las establecidas por los centros concertados dirigidas a su alumnado que se realicen en el intervalo del tiempo comprendido entre la sesión de la mañana y la de tarde del horario escolar, así como las que se realicen antes o después del citado horario.

2. Las actividades extraescolares no podrán contener enseñanzas incluidas en la programación docente de cada curso, ni serán susceptibles de evaluación a efectos académicos del alumnado. No obstante, podrán programarse actividades de refuerzo y apoyo dirigidas al alumnado que presente dificultades de aprendizaje, necesidades educativas especiales o altas capacidades intelectuales.

3. Las actividades extraescolares y las cuotas que, en su caso, deban aportar las familias serán aprobadas por el Consejo Escolar del centro, a propuesta de la titularidad, y deberán ser comunicadas a la Administración educativa de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente decreto.

Artículo 6. Servicios escolares complementarios.

1. Son servicios escolares complementarios de los centros el comedor, el transporte escolar, el gabinete médico o psicopedagógico o cualquier otro de naturaleza análoga.

2. A los efectos de este decreto, se consideran servicios de naturaleza análoga, entre otros, el seguro escolar para el alumnado menor de 14 años, el aula matinal y aquellos otros que vayan dirigidos a facilitar la conciliación de la vida familiar, a mejorar la comunicación de los centros con las familias y a facilitar y fomentar la inclusión del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

3. Los servicios escolares complementarios y las cuotas a percibir por su realización serán aprobados por el Consejo Escolar del centro, a propuesta de la titularidad, y serán comunicados a la Administración educativa de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente decreto.

Artículo 7. Información a las familias.

Al inicio de cada curso escolar los centros facilitarán fehacientemente a los representantes legales del alumnado información detallada sobre las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios escolares complementarios que vayan a ofrecer, incluyendo, entre otros aspectos, el plazo de solicitud, la cuantía y la posibilidad, en su caso, de utilización de forma discontinua de los servicios escolares complementarios.

En todo caso, se hará constar expresamente el carácter voluntario y no lucrativo de los mismos, así como las aportaciones propuestas o aprobadas por el Consejo Escolar y, en su caso, autorizadas por la Administración educativa.

CAPÍTULO III

Procedimiento para la autorización de las actividades escolares complementarias y para la comunicación de las actividades extraescolares y servicios escolares complementarios

Artículo 8. Tramitación electrónica del procedimiento de autorización y de las comunicaciones.

1. El procedimiento de autorización para el cobro de cantidades a las familias por la realización de las actividades escolares complementarias, así como la comunicación de las cuotas que deban aportar las personas usuarias de las actividades extraescolares y servicios escolares complementarios, se tramitará exclusivamente a través de medios electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el marco del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

2. La presentación electrónica de la solicitud de autorización o de la comunicación se realizará a través del Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, accediendo al Catálogo de Procedimientos y Servicios desde el Portal de la Junta de Andalucía en la dirección www.juntadeandalucia.es o desde el punto de acceso electrónico que específicamente se cree por la Consejería competente en materia de educación.

3. Para la presentación electrónica de las solicitudes de autorización y de las comunicaciones las personas interesadas deberán disponer de un sistema de firma admitido por las Administraciones públicas, en los términos previstos en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Las personas interesadas en el procedimiento de autorización y de comunicación podrán obtener información personalizada por vía electrónica de su estado de tramitación. A estos efectos deberán proceder en la forma prevista en el apartado 2 e indicar la información que desean obtener.

5. Las personas interesadas en el procedimiento de autorización o de comunicación podrán aportar la documentación que en cada momento se requiera mediante copia escaneada de los documentos, responsabilizándose de la veracidad de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.7 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Asimismo podrán presentar documentos originales electrónicos, copias electrónicas de documentos electrónicos y copias electrónicas de documentos emitidos originalmente en soporte papel, que incluyan un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan constatar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración pública, órgano o entidad emisora.

Artículo 9. Procedimiento de autorización para el cobro de cantidades en concepto de actividades escolares complementarias.

1. El procedimiento de autorización por la Administración educativa del cobro de cantidades a las familias en concepto de actividades escolares complementarias se iniciará a solicitud de la persona física o jurídica que conste como titular del centro docente concertado en el Registro de Centros Docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, regulado por el Decreto 151/1997, de 27 de mayo Vínculo a legislación.

2. La solicitud se dirigirá a la persona titular del órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación correspondiente a la provincia donde radique el centro educativo, y se presentará durante los meses de mayo y junio anteriores al comienzo del curso para el que se solicita la autorización, utilizando el modelo normalizado que figura como Anexo I-A.

3. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva de la actividad escolar complementaria, horario de la misma y responsables de su desarrollo.

b) Memoria económica en la que quede constancia del carácter no lucrativo de la actividad, especificando el coste de la misma y, en su caso, la aportación que corresponda al alumnado participante, utilizando el modelo normalizado que figura como Anexo I-B.

c) Certificado del acta de la sesión del Consejo Escolar en la que se aprobaron las directrices para la programación de las actividades escolares complementarias y contenido de las mismas, así como, en su caso, las propuestas de cobro de cantidades a las familias del alumnado participante.

4. Corresponde a la persona titular del órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación resolver la solicitud. A tales efectos recabará de la Inspección educativa cuantos informes y documentación complementaria considere necesarios.

5. Cuando figuren en el procedimiento informes u otros hechos, alegaciones o pruebas distintas que las aducidas por la persona interesada, se pondrá de manifiesto el expediente para que en el plazo de 10 días pueda formular alegaciones y presentar nueva documentación.

6. El plazo máximo para dictar la resolución y notificarla será de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía. Transcurrido dicho plazo, la persona interesada podrá entenderla estimada por silencio administrativo.

7. En el caso de actividades escolares complementarias cuya realización, por razones justificadas, haya sido prevista por los centros con posterioridad al inicio del curso escolar, la solicitud deberá presentarse, al menos, con una antelación a su realización de veinte días hábiles, y el plazo para resolver y notificar será de 10 días hábiles contados desde la fecha en la que haya tenido entrada en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía. Transcurrido dicho plazo, la persona interesada podrá entenderla estimada por silencio administrativo.

8. Contra la resolución dictada por la persona titular del órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación procederá recurso de alzada ante la persona titular de dicha Consejería en los plazos establecidos en el artículo 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

9. Los centros privados concertados no podrán iniciar la realización de las actividades escolares complementarias si no se ha producido previamente la autorización para el cobro de cantidades por la Administración educativa, en los plazos establecidos, sin perjuicio del carácter estimatorio del silencio administrativo.

Artículo 10. Aprobación y comunicación de las actividades extraescolares y servicios escolares complementarios.

1. Las actividades extraescolares, los servicios escolares complementarios y las cuotas a percibir por su realización serán aprobados por el Consejo Escolar del centro, a propuesta de su titularidad, y serán comunicados a la persona titular del órgano territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de educación correspondiente a la provincia donde radique el centro educativo durante los meses de mayo y junio anteriores al inicio del curso escolar en el que se vayan a realizar, utilizando los modelos normalizados que figuran como Anexos II y III, respectivamente.

2. La comunicación a que se refiere el apartado anterior, entendida en los términos del artículo 69.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, incluirá los siguientes datos:

a) Descripción de la actividad extraescolar o servicio escolar complementario que se comunica, horario y personas o empresas encargadas de su desarrollo o prestación.

b) Información económica en la que quede constancia del carácter no lucrativo de la actividad o servicio, especificando su coste. No se requerirá la presentación de esta información en aquellas actividades y servicios que hayan sido comunicados en cursos anteriores y cuyas cuotas no se incrementen por encima del Índice de Precios al Consumo Interanual de Andalucía del último mes publicado con anterioridad al periodo de comunicación.

c) Contenido del acta de la sesión del Consejo Escolar en la que se aprobaron las aportaciones de las familias del alumnado participante.

3. En el caso de actividades extraescolares y servicios escolares complementarios cuya realización, por razones justificadas, haya sido prevista por los centros con posterioridad al inicio del curso escolar, la comunicación deberá presentarse con una antelación, al menos, de quince días hábiles a su implantación.

4. Los centros privados concertados no podrán iniciar la realización de las actividades extraescolares y los servicios escolares complementarios si no se ha producido previamente la comunicación a la Administración educativa, en los plazos establecidos en los apartados 1 o 3, según corresponda.

Artículo 11. Supervisión y control.

1. La Inspección educativa, en el marco de las funciones que tiene atribuidas para la supervisión y control de la actividad de los centros docentes, velará para asegurar que las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios escolares complementarios prestados por los centros concertados se desarrollan de acuerdo con la normativa vigente, atendiendo de manera específica a su carácter voluntario para el alumnado y no lucrativo.

2. En el caso de que se detectaran posibles incumplimientos de la normativa de aplicación se actuará conforme a lo previsto en el artículo 61 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, en relación con lo dispuesto en los párrafos a) y e) del artículo 62 de dicha ley.

Disposición adicional única. Uniformes y material escolar.

1. Los Consejos Escolares de los centros concertados podrán aprobar la utilización de uniformes por parte del alumnado que curse las enseñanzas sostenidas con fondos públicos. En la elección se tendrá en cuenta la perspectiva de género y el principio de no discriminación entre hombres y mujeres, lo que habrá de quedar acreditado en el Plan de Igualdad de Género del centro a que se refiere el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

2. Las familias podrán adquirir los uniformes y el material escolar en los establecimientos de su elección. En el caso de que se exija que el uniforme incluya logotipos, escudos u otros emblemas, se favorecerá la compra separada de dichos elementos.

3. Los centros concertados que realicen la venta de uniformes o de material escolar deberán tener las licencias necesarias y respetar la normativa que regula los derechos de las personas consumidoras, así como la del comercio.

4. Las cuestiones que pudieran derivarse de la actividad de venta de uniformes y material escolar por parte de los centros concertados deberán ser planteadas ante la autoridad competente en materia de comercio o consumo, según proceda.

Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos regulados en el presente Decreto que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del mismo seguirán tramitándose de acuerdo con la normativa de aplicación en el momento en que fueron iniciados.

Disposición transitoria segunda. Actividades y servicios en curso.

Las actividades y servicios que realicen los centros privados concertados durante el presente curso escolar 2020/21, así como lo relativo a los uniformes y la venta de material escolar, continuarán desarrollándose, hasta el final de dicho curso, de acuerdo con la normativa vigente al inicio del mismo.

Disposición transitoria tercera. Plazos para el curso 2021/22.

El plazo a que se refieren los artículos 9.2 y 10.1, para el curso escolar 2021/22, será el comprendido entre la entrada en vigor de este Decreto y el 30 de junio de 2021, ambos inclusive.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto y, de forma expresa, la Orden de 25 de julio de 1996, por la que se establece el procedimiento para la solicitud de percepciones por servicios complementarios en centros privados concertados, y el artículo 13 de la Orden de 9 de septiembre de 1997, por la que se regulan determinados aspectos sobre la organización y el funcionamiento de los centros privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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