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Medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea

12/05/2021
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Reglamento (UE, EURATOM) 2021/768 del Consejo de 30 de abril de 2021 por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 608/2014 (DOUE de 11 de mayo de 2021) Texto completo.

REGLAMENTO (UE, EURATOM) 2021/768 DEL CONSEJO DE 30 DE ABRIL DE 2021 POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RECURSOS PROPIOS DE LA UNIÓN EUROPEA Y POR EL QUE SE DEROGA EL REGLAMENTO (UE, EURATOM) N.º 608/2014

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 311, párrafo cuarto,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (1), y en particular su artículo 10,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

El procedimiento para calcular y presupuestar el saldo presupuestario anual, las disposiciones y modalidades necesarias para controlar y supervisar la recaudación de los recursos propios y las obligaciones de información pertinentes, son elementos importantes del sistema de recursos propios de la Unión que complementan de manera más detallada las disposiciones de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053.

(2)

Por razones de coherencia, deben incluirse en el presente Reglamento las disposiciones del Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1553/89 del Consejo (3) relativas a las inspecciones.

(3)

Con objeto de garantizar el equilibrio presupuestario, cualquier excedente de ingresos de la Unión sobre la totalidad de los gastos efectivos de un ejercicio se trasladará al ejercicio siguiente. Por consiguiente, es necesario definir el saldo que se debe trasladar.

(4)

Conviene que los Estados miembros verifiquen e inspeccionen el cálculo, la constatación y la puesta a disposición de los recursos propios de la Unión. Con objeto de facilitar la aplicación de las normas financieras relativas a los recursos propios, es necesario garantizar la colaboración entre los Estados miembros y la Comisión.

(5)

Se debe garantizar la transparencia del sistema de recursos propios de la Unión mediante la provisión de una información adecuada al Parlamento Europeo y al Consejo. Por consiguiente, los Estados miembros deben poner a disposición de la Comisión los documentos e informaciones necesarios para el ejercicio de las competencias de la Comisión en materia de recursos propios de la Unión y, si fuera necesario, enviar dichos documentos e informaciones a la Comisión.

(6)

En aras de la coherencia y la claridad, deben establecerse disposiciones relativas a las facultades y obligaciones de los funcionarios, los otros agentes y los expertos nacionales en comisión de servicio que participen en las inspecciones referentes a los recursos propios de la Unión. En particular, deben establecerse las normas que deben observar todos los expertos nacionales en comisión de servicio, los otros agentes y los funcionarios de la Unión en lo que respecta al secreto profesional y a la protección de los datos personales. Es necesario determinar el estatuto de los expertos nacionales en comisión de servicio y la posibilidad de que un Estado miembro interesado se oponga a la presencia de funcionarios de otros Estados miembros durante una inspección.

(7)

El dispositivo de información a la Comisión por los Estados miembros encargados de recaudar los recursos propios está destinado a permitir el seguimiento, por parte de la Comisión, de las acciones de los Estados miembros en materia de cobro de los recursos propios y, en particular, de aquellos que son objeto de fraudes e irregularidades.

(8)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben atribuirse competencias de ejecución a la Comisión en lo que respecta al establecimiento de normas detalladas sobre la comunicación de fraudes e irregularidades que afecten a derechos sobre los recursos propios tradicionales y los informes anuales de los Estados miembros relativos a sus inspecciones. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(9)

Debe utilizarse el procedimiento consultivo para la adopción de actos de ejecución con objeto de establecer normas detalladas sobre la comunicación de fraudes e irregularidades que afecten a derechos sobre los recursos propios tradicionales y los informes anuales de los Estados miembros relativos a sus inspecciones, habida cuenta del carácter técnico de los actos necesarios a efectos de dicha comunicación.

(10)

Se requiere un adecuado control parlamentario, según se establece en los Tratados, de las disposiciones de carácter general aplicables a todas las categorías de recursos propios.

(11)

Procede derogar el Reglamento (UE, Euratom) n.º 608/2014 del Consejo (5).

(12)

Por motivos de coherencia el presente Reglamento debe entrar en vigor el mismo día que la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053, y debe aplicarse a partir de la misma fecha de aplicación de dicha Decisión, es decir, el 1 de enero de 2021.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN DE LOS RECURSOS PROPIOS

Artículo 1

Cálculo y presupuestación del saldo

1. A efectos de la aplicación del artículo 8 de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053, el saldo de un ejercicio estará constituido por la diferencia entre el conjunto de los ingresos recaudados en dicho ejercicio y el importe de los pagos efectuados con cargo a los créditos de dicho ejercicio, aumentada con el importe de los créditos de ese mismo ejercicio prorrogados con arreglo al artículo 12 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) (en lo sucesivo, “Reglamento Financiero”).

A esa diferencia se le sumará o restará el importe neto que resulte de las anulaciones de créditos prorrogados de ejercicios anteriores. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento Financiero, a la diferencia se le sumarán o restarán también los siguientes importes:

a)

los importes en que los pagos hayan excedido, debido a la variación del tipo de cambio del euro, los créditos no disociados prorrogados del ejercicio anterior en aplicación del artículo 12, apartados 1 y 4, del Reglamento Financiero;

b)

el saldo de los beneficios y pérdidas de cambio registrados durante el ejercicio.

2. Antes de terminar el mes de octubre de cada ejercicio, la Comisión procederá, tomando como base los datos de que disponga en ese momento, a una estimación del nivel de recaudaciones de recursos propios de todo el año. Cuando haya diferencias apreciables en relación con las previsiones iniciales, estas podrán ser objeto de una nota rectificativa del proyecto de presupuesto del ejercicio siguiente o de un presupuesto rectificativo para el ejercicio en curso.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES RELATIVAS AL CONTROL Y A LA SUPERVISIÓN Y A LAS OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN PERTINENTES

Artículo 2

Medidas de control y supervisión

1. Los recursos propios a los que hace referencia el artículo 2, apartado 1, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 serán inspeccionados en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1553/89 y en el Reglamento (UE) 2019/516 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

2. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para que los recursos propios a los que hace referencia el artículo 2, apartado 1, de la Decisión (UE, Euratom) 2021/2021 sean puestos a disposición de la Comisión.

3. Cuando las medidas de supervisión y control se refieran a los recursos propios tradicionales a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053:

a)

los Estados miembros efectuarán las comprobaciones y las indagaciones referentes a la constatación y a la puesta a disposición de dichos recursos propios;

b)

los Estados miembros efectuarán inspecciones suplementarias a petición de la Comisión. Esta indicará en su solicitud las razones que las justifiquen. La Comisión podrá solicitar también que le sean enviados determinados documentos;

c)

los Estados miembros, cuando la Comisión lo solicite, deberán asociarla a las inspecciones que efectúen. Siempre que lo exija la aplicación del presente Reglamento, cuando la Comisión esté asociada a una inspección, tendrá acceso a los documentos justificativos relativos a la constatación y a la puesta a disposición de los recursos propios y a cualquier otro documento adecuado relacionado con dichos documentos justificativos;

d)

la Comisión podrá proceder por sí misma a inspecciones in situ. Los agentes autorizados por la Comisión con el objeto de efectuar dichas inspecciones tendrán acceso a los documentos tal y como se establece para las inspecciones a las que hace referencia la letra c). Los Estados miembros facilitarán las inspecciones.

4. Cuando las medidas de supervisión y control se refieran al recurso propio basado en el IVA contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053, las inspecciones de la Comisión se llevarán a cabo junto con las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. Durante esas inspecciones, la Comisión se asegurará en particular de que se hayan realizado correctamente las operaciones para calcular el importe neto total del IVA recaudado. También confirmará la idoneidad de los datos utilizados y que los cálculos efectuados para determinar el importe de dichos recursos propios a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1553/89 cumplen con dicho Reglamento.

5. Cuando las medidas de control y supervisión se refieran al recurso propio basado en los residuos de envases de plástico que no se reciclan contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053, la Comisión tendrá acceso a los documentos relativos a los procedimientos y a los datos a que se hace referencia en la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y en la Decisión 2005/270/CE de la Comisión (9). Las inspecciones de la Comisión se llevarán a cabo junto con las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. Durante esas inspecciones la Comisión se asegurará de que se hayan realizado correctamente las operaciones para calcular el peso de los residuos de envases de plástico que no se reciclan contemplado en el artículo 2, apartado 2, segundo párrafo, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053.

6. Cuando las medidas de supervisión y control se refieran al recurso propio basado en la renta nacional bruta (RNB) contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053:

a)

la Comisión verificará cada año si existen errores en la compilación de los agregados que le han sido transmitidos, conjuntamente con el Estado miembro interesado, en particular en aquellos casos notificados por el grupo de expertos a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/516; a dicho efecto, la Comisión podrá examinar también los cálculos y bases estadísticas relativos a casos concretos, excepto las informaciones relativas a personas jurídicas o físicas individuales, si le es imposible lograr por otros medios una apreciación adecuada;

b)

la Comisión también tendrá acceso a los documentos relativos a las fuentes y los métodos a los que hace referencia el artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/516.

7. Las medidas de supervisión y control mencionadas en el presente artículo se efectuarán sin perjuicio de:

a)

las inspecciones realizadas por los Estados miembros de conformidad con sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales;

b)

las medidas contempladas en los artículos 287 y 319 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE);

c)

las modalidades de los controles realizados de conformidad con el artículo 322, apartado 1, letra b), del TFUE.

8. A efectos de las medidas de control y supervisión contempladas en los apartados 3 a 6, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le remitan o pongan a su disposición documentos o informes relevantes relativos a los sistemas utilizados para recaudar recursos propios.

Artículo 3

Facultades y obligaciones de los agentes autorizados de la Comisión

1. La Comisión designará específicamente algunos de sus funcionarios u otros agentes (en lo sucesivo, “agentes autorizados”) para que lleven a cabo las inspecciones mencionadas en el artículo 2.

Para cada inspección, la Comisión dará a los agentes autorizados un mandato escrito en el que se definan su identidad y su función oficial.

Podrán participar en estas inspecciones como expertos nacionales los expertos en comisión de servicio enviados a la Comisión por los Estados miembros.

Con el previo y expreso acuerdo del Estado miembro interesado, la Comisión podrá solicitar la ayuda de agentes de otros Estados miembros en calidad de observadores. La Comisión velará por que esos agentes cumplan lo dispuesto en el apartado 3.

2. Durante las inspecciones a que hace referencia el artículo 2, los agentes autorizados actuarán de forma compatible con las normas aplicables a los funcionarios del Estado miembro de que se trate. Estarán obligados al secreto profesional, en las condiciones definidas en el apartado 3 del presente artículo.

La Comisión respetará el principio de secreto estadístico establecido en el Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

Los agentes autorizados podrán, en caso necesario, ponerse en contacto con los deudores, pero únicamente en el marco de las inspecciones de recursos propios tradicionales, y solo a través de las autoridades competentes cuyos procedimientos de recaudación de los recursos propios son objeto de la inspección.

3. Todas las informaciones comunicadas u obtenidas en virtud del presente Reglamento, en todas sus formas posibles, estarán protegidas por el secreto profesional y amparadas por la protección concedida a las informaciones análogas en el Derecho interno del Estado miembro en el que se hayan recogido y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones de la Unión.

Las informaciones a las que se refiere el párrafo primero no podrán ser comunicadas a otras personas distintas de las que estén por sus funciones en el seno de las instituciones de la Unión o de los Estados miembros, destinadas a conocerlas; tampoco podrán ser utilizadas con fines distintos de los previstos en el presente Reglamento, a no ser que el Estado miembro donde se obtuvieron dé su consentimiento previo.

Los párrafos primero y segundo serán aplicables a todos los funcionarios y otros agentes de la Unión, así como a los expertos nacionales en comisión de servicio.

4. La Comisión velará por que los agentes autorizados y las demás personas que actúen bajo su autoridad respeten el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), así como las demás disposiciones de la Unión y nacionales relativas a la protección de datos personales.

Artículo 4

Preparación y dirección de las inspecciones

1. La Comisión advertirá con la suficiente antelación de la inspección al Estado miembro donde vaya a efectuarse mediante una comunicación debidamente motivada. Los agentes del Estado miembro interesado podrán participar en dicha inspección.

2. Las inspecciones serán realizadas por los agentes autorizados. Para la organización de los trabajos, los agentes autorizados establecerán los contactos adecuados con las autoridades competentes de los Estados miembros.

3. En las inspecciones en las que esté asociada la Comisión, la organización de los trabajos y las relaciones con los servicios participantes en la inspección estará a cargo del servicio designado por el Estado miembro de que se trate.

4. Las inspecciones in situ relativas a los recursos propios tradicionales a los que hace referencia el artículo 2, apartado 3, letra d) serán realizadas por los agentes autorizados. Para la organización de los trabajos y las relaciones con los servicios y, en su caso, con los deudores afectados por la inspección, los agentes autorizados entablarán, antes de cualquier inspección in situ, los contactos adecuados con los agentes designados por el Estado miembro interesado. Para este tipo de inspecciones, el mandato será establecido en un documento que indicará su objeto y su finalidad.

5. Los Estados miembros velarán por que los servicios y organismos responsables del cálculo, de la constatación, de la recaudación y de la puesta a disposición de los recursos propios, así como las autoridades que hayan sido encargadas de las inspecciones en esta materia, presten la ayuda necesaria a los agentes autorizados para el cumplimiento de su misión.

Para las inspecciones in situ relativas a los recursos propios tradicionales a los que hace referencia el artículo 2, apartado 3, letra d), el Estado miembro interesado informará a la Comisión con la suficiente antelación de la identidad y la función oficial de las personas designadas para participar en ellas y prestará a los agentes autorizados la ayuda necesaria para el cumplimiento de su misión.

6. Los resultados de los controles y las inspecciones a que hace referencia el artículo 2, a excepción de las inspecciones llevadas a cabo por los Estados miembros, serán dados a conocer dentro de un plazo de tres meses, por los conductos apropiados, al Estado miembro de que se trate. El Estado miembro presentará sus observaciones en los tres meses siguientes a la recepción del informe. No obstante, la Comisión, mediante petición debidamente motivada, podrá solicitar al Estado miembro de que se trate que presente observaciones sobre puntos concretos en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe. El Estado miembro interesado podrá declinar responder a la petición de la Comisión mediante una comunicación que establezca las razones que se lo impiden.

Los resultados y observaciones a los que hace referencia el párrafo primero, conjuntamente con el informe resumido preparado en relación con los controles de los recursos propios a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras b) y c), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053, serán dados a conocer a todos los Estados miembros.

Cuando las inspecciones in situ u otras en las que esté asociada la Comisión cuando se refieran a los recursos propios tradicionales, indiquen que es necesario modificar o corregir los datos de los estados o declaraciones relativos a los recursos propios enviados a la Comisión, y las correcciones resultantes deban hacerse mediante un estado o declaración actualizado, los cambios pertinentes se identificarán mediante las correspondientes notas en el estado o declaración utilizados.

Artículo 5

Comunicación de los fraudes e irregularidades que afecten a los derechos a los recursos propios tradicionales

1. En el transcurso de los dos meses siguientes al final de cada trimestre, los Estados miembros comunicarán a la Comisión una descripción de los casos de fraude e irregularidades detectados cuyo importe de derechos supere los 10 000 EUR y que afecten a los recursos propios tradicionales a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053.

Durante el período mencionado en el párrafo primero, cada Estado miembro detallará la situación de los casos de fraude e irregularidades ya comunicados a la Comisión que no hayan sido objeto anteriormente de ninguna mención de recaudación, anulación o no recaudación.

2. La Comisión adoptará actos de ejecución con objeto de detallar las informaciones a las que hace referencia el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo mencionado en el artículo 7, apartado 2.

3. En el informe de la Comisión mencionado en el artículo 325, apartado 5, del TFUE se incluirá un resumen de las descripciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 6

Informes de los Estados miembros sobre sus inspecciones de recursos propios tradicionales

1. Cada Estado miembro remitirá a la Comisión un informe anual detallado sobre sus inspecciones relativas a los recursos propios tradicionales y los resultados de esas inspecciones, los datos globales y todas las cuestiones de principio relativas a los problemas más importantes planteados por la aplicación de los pertinentes reglamentos de ejecución de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053, especialmente en el aspecto contencioso. Ese informe se remitirá a la Comisión antes del 1 de marzo del año siguiente al del ejercicio de que se trate. Basándose en dichos informes, la Comisión redactará un informe resumido que se comunicará a todos los Estados miembros.

2. La Comisión adoptará actos de ejecución con objeto de establecer un formulario para los informes anuales de los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo mencionado en el artículo 7, apartado 2.

3. Cada tres años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del sistema de inspección contemplado en el artículo 2, apartado 3, para recursos propios tradicionales.

CAPÍTULO III

COMITÉ Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 7

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité Consultivo de Recursos Propios (CCRP) y otros comités cuando sea necesario. El CCRP y los otros comités serán comités en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 8

Disposiciones finales

Queda derogado el Reglamento (UE, Euratom) n.º 608/2014.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de la entrada en vigor de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053.

Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO L 424 de 15.12.2020, p. 1.

(2) Aprobación de 25 de marzo de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3) Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO L 155 de 7.6.1989, p. 9).

(4) Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(5) Reglamento (UE, Euratom) n.º 608/2014 del Consejo, de 26 de mayo de 2014, por el que se establecen medidas de ejecución del sistema de recursos propios de la Unión Europea (DO L 168 de 7.6.2014, p. 29).

(6) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(7) Reglamento (UE) 2019/516 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado y por el que se deroga la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1287/2003 del Consejo (“Reglamento RNB”) (DO L 91 de 29.3.2019, p. 19).

(8) Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365 de 31.12.1994, p. 10).

(9) Decisión 2005/270/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2005, por la que se establecen los modelos relativos al sistema de bases de datos de conformidad con la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los envases y residuos de envases (DO L 86 de 5.4.2005, p. 6).

(10) Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.º 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

(11) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(12) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

Anexos

Omitidos.

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